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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuadras del mes de Marzo del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y ALBE RTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado : ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANATORIO BRITÁNICO S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFI CADA DE LOS ARTS. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUN CIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESP ALDATORIAS" (EN LO SUCESIVO, PARA ABREVIAR, LEY N° 6355/19). AÑO 2020. N° 485. CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Esteban Manuel Escobar Kent por mandato de poder suficiente de la firma Sanatorio Británico S.A. y de los señores señores Christ ian Aldo Harrison Paleari, Robert Alexis Luis Harrison Paleari, Gerardo Brunstein Diez Pérez, Felisa Norma Susana Marín de Bergmann y Hassel Jimmy Jiménez Rolón, bajo patrocinio del Dr. Daniel Mendonc a y el Abog. Habib A. Apud, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 1 Num. 2) Inc. a), 13 y 21 de la Ley N° 6355/2019 "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N° 5033/201 3 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Act ivo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/2003 sus mod ificaciones y normas respaldatorias". Afirma que la Ley N° 6355/19 es inconstitucional, debido a que extiende indebidamente el régimen de declaración jurada prevista para funcionarios y empleados públicos hasta alcanzar contratistas y con cesionarios del Estado, así como a accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas contratistas, asimilándolos a funcionarios y empleados públicos en transgresión del Art. 104 de la C onstitución Nacional y alterando el orden de prelación constitucional establecido en el Art. 137 de nuestra Carta Magma. Dice, igualmente, que dicha ley lesiona gravemente los derechos de libertad y seguridad, defensa en juicio, intimidad, inviolabilidad del patrimonio documental, de la propiedad y de la libertad económ ica, previstos y consagrados en los Arts. 9, 16, 33, 36, 107 y 109 de la Constitución Nacional. Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro
Finalmente expresa que, a través de esta ley, se otorga a la Contraloría General de la República fac ultades extraordinarias de recepción y control de documentos declarativos de los particulares descon ociendo con ello las atribuciones constitucionales de la Contraloría General de la República estable cido en el Art. 283, y transgrediendo el principio de equilibrio de Poderes consagrado en el Art. 3, la excepción a la inviolabilidad del patrimonio documental exclusivamente por orden judicial previa consagrada en el Art. 36 y, con ello, las atribuciones jurisdiccionales exclusivas del Poder Judici al, conforme al Art. 248, todos de la Carta Magna. Corrido el traslado dispuesto en la ley, el Ministerio Público emitió el Dictamen Fiscal N° 1201 de fecha 09 de setiembre de 2020 manifestando, entre lo más relevante, que de la redacción del Art. 104 se desprende que éste constituye una formulación normativa mínima, estableciendo una regla para fun cionarios públicos, no siendo ello óbice para que el legislador obligue a la presentación de declara ciones juradas de bienes y rentas a sujetos distintos de los contemplados en la disposición constitu cional. Menciona, igualmente, la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, que la finalidad legislativa en el pr esente caso podría encuadrarse o resumirse en la lucha contra la corrupción a través de la presentac ión y su consecuente publicidad o difusión de la declaración de bienes y rentas de los sujetos indiv idualizados en el enunciado normativo atacado de inconstitucional. Así también, señala el Ministerio Público que del contenido del citado Art. 33 de la Constitución Na cional, surge que la privacidad o intimidad refiere exclusivamente a las personas físicas, por lo qu e únicamente procedió al estudio del caso concreto con respecto a las personas físicas, específicame nte, con relación a los accionistas y directores. Concluye la fiscalía diciendo, que, dado el contexto actual en que se encuentra el Paraguay por los altos niveles de corrupción, búsqueda de la maximización de los gastos públicos e inclusive la situa ción de la pandemia, se denota claramente la importancia de la finalidad u objetivo perseguido por l os legisladores. En consecuencia, existe un empate entre el principio de “derecho a la intimidad” y el bien colectivo “lucha contra la corrupción”, por lo que la implicancia de un empaté en la pondera ción conlleva a que se debe estar inclinado a favor de la medida legislativa impugnada o cuestionada , aconsejando a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, rechazar la presente acción de inconstit ucionalidad (fs. 46/60). Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que la Constitución como norma fundamental del Estado es el centro del ordenamiento jurídico, por lo que to das las demás normas han de ajustarse a ella. Por lo mismo el Juez (en este caso la Corte) es el úni co que aplica el derecho, y es el legitimado para decir en caso de conflicto cual es el derecho; y, en este orden, el Juez no solo debe moverse en el ámbito de las normas sino en el de los principios y valores que integran el ordenamiento jurídico. Pasar del caso al derecho y de éste a aquél hasta e ncontrar el ajuste o la adecuación más razonable hacia la totalidad ordenada, constituye la labor su prema del juez, labor que concluye en una decisión en la que la Constitución constituye la premisa d el argumento que justifica esa decisión. Con estos presupuestos, tenemos: La Constitución Nacional, su texto normativo y su contenido de prin cipios y valores, por una parte y, por la otra, la Ley N° 6355/2019 cuyas disposiciones normativas e starian en colisión, en contra de aquella, por lo que respecto de la acción promovida corresponde ej ercer el control jurisdiccional pertinente. Ello es así porque nuestro sistema de justicia se sienta sobre la base del principio de supremacía constitucional, dispuesto en el Art. 137 de nuestra Carta Magna, siendo así la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la autoridad judicial dest inada a asegurar, de forma eficaz, la supremacía de la Constitución sobre las demás leyes que integr an el ordenamiento jurídico. De esta forma, el Art. 132 de la Constitución Nacional, actúa de forma imperativa colocando en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad de declarar incons titucional cualquier normativa jurídica vigente en nuestra legislación que sea contraria o se aparte de las normativas constitucionales.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANATORIO BRITANICO S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFI CADA DE LOS ARTS. I, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLAR ACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSI CIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDADORAS" (EN LO SUCESIVO, PARA ABREVI AR, LEY N° 6355/19). AÑO 2020. N° 485." Es así que el mecanismo procesal contemplado en nuestro ordenamiento a los efectos de defender la Su premacía de la Constitución Nacional, cuando exista alguna ley que vulnere alguno de los derechos co nsagrados en nuestra Ley Suprema, deviene la Acción de Inconstitucionalidad regulada en nuestro Códi go Procesal Civil, específicamente en los Arts. 550 y siguientes. Al efecto, en virtud de la Ley N° 6355/2019, "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N ° 5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y R entas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/20 03 sus modificaciones y normas respaldatorias", se obliga a los accionistas, directores, socios gere ntes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona, natural o jurídica que contrate con el Estado, a presentar declaración jurada de bien es y rentas, activos y pasivos (tanto en el país como en el extranjero), bajo los mismos términos y condiciones que los previstos para los funcionarios y empleados públicos. La constancia de presentac ión de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será requisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones (Ley N° 1618/2000), contratación de obras públicas, locaci ones o servicios (Ley N° 2051/2003 y sus modificaciones), llave en mano (Ley N° 5074/2013) y en los contratos de participación público-privada (Ley N° 5102/2013), y bajo cualquier otra modalidad de co ntratación. En este sentido el Art. 104 de la Constitución Nacional, al referirse a la declaración obligatoria d e bienes y rentas afirma que "Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elecció n popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, qu ienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual térmi no al cesar en el mismo", y ello consiste en la exigencia inherente al Sector Público, pues está ins erta en la Parte Ira "De las Declaraciones Fundamentales de los Derechos, de los Deberes y de las Ga rantías", Título II "De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías", Capítulo VIII "Del Trabajo ", Sección II "De la Función Pública" de la Constitución Nacional. Por otro lado, la Constitución Na cional establece la institución de un órgano natural extrapoder con competencia para la recepción de las declaraciones juradas como lo es la Contraloría General de la República, con funciones claramen te delimitadas y a las cuales están reservadas dichas facultades. Así, el Art. 283 Num. 6) de la Con stitución establece: "Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República... 6) la rece pción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declara ciones prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al c esar en ellos." En dicho contexto, al someter la Ley N° 6355/2019 al Sector Privado a una exigencia que es de exclus iva aplicación al Sector Público, constituye un claro quebrantamiento de lo dispuesto por el Art. 10 4 de la Constitución Nacional que establece como únicos sujetos obligados a funcionarios y empleados públicos y, en general, a quienes perciban de manera permanente remuneraciones por parte del Estado . No existe pues correspondencia entre la Constitución Nacional y la ley que la reglamenta, no exist e congruencia. Y es esto precisamente lo que hace la Ley N° 6355/2019 en el Art. 1, Num. 2, Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONIO FRETES Ministro CSJ. <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Dr. ANTONIO FRETES</signature>
Inc. a), pues extiende esa obligación a sujetos no comprendidos por el ámbito de aplicación de la di sposición constitucional. Por lo mismo, la posibilidad legal de que la Contraloría General de la República controle y verifiqu e el cumplimiento de las normas vinculadas a la Ley N° 6355/2019, eventualmente, sumaríar, sancionar y hasta denunciar al Ministerio Público contraria principios elementales de los deberes y atribucio nes de la Contraloría General de la República establecidos en el Art. 283 de la Constitución Naciona l. Considero que el control al sector privado se debe realizar a través de otros mecanismos que de h echo existen tanto en los procesos de contratación como de concesión. El problema está en la falta d e control de los órganos competentes. Lo que se debería de realizar en estos casos es la aplicación de sanciones a quienes no vieron o hicieron pasar como válida las documentaciones para la presentaci ón de ofertas en los procesos de concesiones (Ley N° 1618/2000), contratación de obras públicas, loc aciones o servicios (Ley N° 2051/2003 y sus modificaciones), llave en mano (Ley N° 5074/2013) y en l os contratos de participación público-privada (Ley N° 5102/2013), y bajo cualquier otra modalidad de contratación. En definitiva, la norma reglamentaria no puede dar un alcance extensivo de la obligación a sujetos n o comprendidos por la norma constitucional, ni introducirlos en la esfera de control de un órgano cr eado por la Constitución con facultades específicas, que no incluyen la de supervisar a los mismos, pues ello quebranta lo dispuesto en el Art. 137 de la CN., como ocurre en este caso, según cuanto se tiene señalado. Finalmente, debe ponerse de relieve que en este análisis no se pretende valorar la conveniencia, opo rtunidad o necesidad de que los contratistas o concesionarios del Estado presenten o no una declarac ión jurada de bienes al contratar con éste, sino advertir la incongruencia que existe entre lo dispu esto por la Constitución y lo regulado por la ley impugnada, la que, ante ello, en virtud del deber de velar por la supremacía constitucional que tiene esta Corte, debe ser declarada inconstitucional. Por las razones precedentemente expuestas, opino que el Art. 1 de la Ley N° 6355/2019 “Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 “Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución N acional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplí a las disposiciones de la Ley N° 2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias” es inconstitu cional por violación a los Arts. 104, 283, 137 y concordantes de la Constitución Nacional, pues de n ingún modo una ley puede extender las exigencias y atribuciones que consagra nuestra Carta Magna. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad instaurada por el Abg. Esteban Manuel Escobar Kent en representación de la firma Sanatorio Británico S.A. y los se ñores Christian Aldo Harrison Paleari, Robert Alexis Luis Harrison Paleari, Gerardo Brunstein Diez P érez, Felisa Norma Susana Marín de Bergmann y Hassel Jimmy Jiménez Rolón, bajo patrocinio del Abog. Habib A. Apud y el Dr. Daniel Mendonca, respecto al Art. 1 de la Ley N° 6355/2019 “Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N° 5033/2013 “Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Naci onal, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía l as disposiciones de la Ley N° 2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias” y, en consecuenc ia, declarar su inaplicabilidad con relación a los accionantes. Asimismo, corresponde el levantamien to de la medida de suspensión de efectos dictada en esta causa a través del A.I. N° 174 de fecha 05 de junio de 2020. ES MI VOTO. A su turno, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: El Abogado ESTEBAN MANUEL ESCOBAR KENT, en representación de CHRISTIAN ALDO HARRISON PALEARI, ROBERT ALEXIS LUIS HARRISON PALEARI, GERARDO BRUNSTEIN DIEZ PER EZ, FELISA NORMA SUSANA MARÍN DE BERGMANN Y HASSEL JIMÉNEZ ROLÓN, promueve Acción de Inconstituciona lidad contra los Arts. 1º, numeral 2) Inc. a), 13° y 21° de la LEY N° 6355/19 “QUE MODIFICA LOS ARTS . 1°, 3°, 4°, 7°, 13° Y 21° DE LA LEY N° 5033/13 “QUE
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANATORIO BRITÁNICO S.A. Y OTROS C/ LA VERSIÓN MODIFICA DA DE LOS ARTS. I, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7 º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARAC IÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICI ONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS" (EN LO SUCESSIVO, PARA ABREVI AR, LEY N° 6355/19). AÑO 2020. N° 485. REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PA SIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACION ES Y NORMAS RESPALDATORIAS" (EN LO SUCESSIVO PARA ABREVIAR, LA LEY N° 6355/19), bajo patrocinio de l os Abogados **DANIEL MENDONCA** y **HABIB APUD.** Expresan los recurrentes que las normas impugnadas contravienen lo dispuesto en los artículos 33°, 3 6°, 104°, 107° y 109° de la Constitución y solicitan la declaración de constitucionalidad de las mis mas y su consecuente inaplicabilidad. En virtud del Dictamen N° 1201 del 09 de setiembre de 2020, la Fiscalía General del Estado dio su pa recer por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. En forma preliminar cabe señalar que se acompañan a estos autos las documentales que acreditan que los accionantes revisten la calid ad de Accionistas y Directores de la empresa **SANATORIO BRITÁNICO S.A.**, y que la misma es proveed ora del Estado, con lo cual se ha demostrado el agravio y la legitimación para plantear la presente acción. (artículo 12° de la Ley 609/95). Adentrándonos al estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida es relevante enfocarnos en e l marco normativo de las normas atacadas: La Ley N° 6355/2019 modifica los arts. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º y 21º de la Ley N° 5033/13 "Que reglament a el artículo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos", y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/03 "De contrat aciones públicas", sus modificaciones y normas respaldatorias". Tenemos entonces que la ley originaria, N° 5033/10, fue creada con fin de reglamentar una disposició n constitucional: el artículo 104 de la Constitución Nacional, que dispone: "De la declaración obligatoria de bienes y rentas. Los funcionarios y los empleados públicos, incluy endo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentraliza das y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prest ar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su ca rgo, y en igual término al cesar en el mismo." Esta Norma Constitucional puso de manifiesto el compromiso asumido por nuestro país en el combate co ntra la corrupción, reconociendo la necesidad de erradicar la impunidad y de prevenir, detectar, san cionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas. En efecto, los artículos 104 y 2535/2005 introdujeron este mecanismo de control de forma expresa en el Capítulo VIII, Secció n II destinada al trabajo en la Función Pública. En dicha tesitura, el Estado Paraguayo ha ratificado desde entonces instrumentos internacionales, co mo la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -por Ley N° 2535/2005- y la Convención Interamericana contra la Corrupción (por Ley N° 977/96), que en su artículo III, relativo a las medi das preventivas dispone: "A los fines expuestos en el artículo II de esta Convención, los Estados Pa rtes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucion ales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (...) 4. Sistemas para la declaración de los Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Antonio RETES Ministro
ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargo s que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda". En el ámbito legislativo fue promulgada la Ley N° 5033/13, a fin de reglamentar el artículo 104 de l a Constitución Nacional. Tenemos así que la Ley N° 5033/13 tiene por finalidad regular la obligación establecida en el artículo 104, esto es, exigir a los funcionarios y empleados públicos la presenta ción de declaración jurada de bienes y rentas, siendo éste su ámbito de aplicación en la lucha contr a la corrupción. Posteriormente, esta ley fue modificada por la Ley N° 6355/19, siendo impugnados algunos de sus artí culos a través de la acción de inconstitucionalidad traída a estudio. La primera norma atacada es la modificación del artículo 1º de la Ley N° 5033 que originalmente iden tificaba los sujetos obligados a presentar declaración jurada: funcionarios y empleados públicos, de finiendo tales conceptos respecto del alcance de la norma. La modificación incorpora la siguiente re dacción: "(...) Los sujetos afectados por esta Ley para la presentación de sus declaraciones juradas de biene s y rentas, activos y pasivos son: (...) 2) Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que baj o otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidade s autónomas y autárquicas, las entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos públicos o re alicen actividades de interés público, estarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurad a de bienes y rentas, activos y pasivos según los contenidos y alcances de esta Ley, a la Contralorí a General de la República, bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleado pú blico que son las siguientes: a) Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresa s y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica qu e de algún modo contrate, preste un servicio o realice una obra para el Estado... Se advierte claramente que con la modificación incorporada la Ley N° 6355 amplía el ámbito de aplica ción de la exigencia de presentar declaración jurada, y la extiende a otros sujetos no obligados por la ley modificada, y menos aún por la Norma Constitucional que se reglamenta. En efecto, recordemos que las mencionadas normas legislativas –Ley N° 5033/13 y 6355/19- tienen como fin reglamentar del artículo 104 de la Carta Magna; sin embargo esta nobel redacción del artículo 1º extiende la obligac ión estipulada en la norma constitucional a sujetos no previstos en la misma. Dicho en otras palabra s, se extralimita ampliando los destinatarios de la norma, incorporando sujetos distintos a los obli gados en el artículo 104 de la Constitución. Esta extralimitación ejercida por los legisladores vici a a la norma de inconstitucionalidad, en cuanto viola el principio de Supremacía de la Constitución establecido en el artículo 137 de la Ley Fundamental. A mayor abundamiento, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 283 de la Carta Magna, que enumera las atribuciones de la Contraloría General de la República: "De los deberes y de las atribuciones. S on deberes y atribuciones del Contralor General de la República: (...) 6) la recepción de las declar aciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellas... " Una interpretación sistemática de la Carta Magna nos lleva a concluir que la obligación de presentar declaración jurada es un requisito exigible únicamente a los funcionarios y empleados públicos, y p ara el cumplimiento de tal fiscalización se designa a la Contraloría General de la República, a quie n se autoriza a recepcionar y registrar la referida documentación relativa a los funcionarios y empl eados públicos. Siendo así, la Constitución faculta a la Contraloría General de la República a solic itar, recepcionar y/o registrar declaraciones juradas de funcionarios y empleados públicos, no así d e otras personas. Por lo tanto, al hacer extensiva esta facultad fiscalizadora a otros sujetos, la n orma viola el principio de legalidad que rige el Derecho Público.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **Estadística Civil** **25 MAR 2022** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANATORIO BRITANICO S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICA DA DE LOS ARTS. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7 º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARAC IÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICI ONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS" (EN LO SUCESIVO, PARA ABREVIA R, LEY N° 6355/19). AÑO 2020. N° 485. De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la modificación introducida por la Ley N° 6355/19 no guarda relación con los medios establecidos en la Constitución para la lucha contra la corrupció n, restringiendo además otros derechos constitucionales consagrados, tornándolo manifestamente irraz onable. Sobre el tema la doctrina autorizada sostiene: "El texto constitucional, como sistema armóni co, establece las características generales que deben tener los actos gubernamentales para satisface r el bien común. Esas características generales configuran el concepto constitucional de razonabilid ad... La razonabilidad de un acto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido com ún constitucional..." (Badeni, Gregorio. "Instituciones del Derecho Constitucional". Ad-Hoc. Buenos Aires. 1977. pag. 129). En el ámbito específico que nos ocupa, esta Magistratura ha sostenido que "... la legislación y las medidas legales, que abordan la temática de la lucha contra la corrupción, deben ser compatibles con los principios constitucionales y no deben afectar los derechos de aquellos que no estén implicados , ello significa que se debe conciliar el compromiso de los Estados para combatir la corrupción con las normas constitucionales" (Sala Constitucional CSJ. Ac. y Sent. N° 681, 3/9/2015). Y es justament e esta situación la que se encuentra presente en el caso en estudio, en cuanto la norma cuestionada es palmariamente incompatible con el precepto constitucional que es su fuente. Por los argumentos ex puestos considero que el artículo 1º, numeral 2) inciso a) de la Ley N° 6355/19 es inconstitucional. En lo atinente al artículo 13 tenemos que la versión actual, modificada por la Ley N° 6355/19, quedó redactada en los siguientes términos: **Artículo 13.- Las personas físicas o jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones, fundac iones que reciben algún tipo de contraprestación del Estado están obligadas a facilitar a la Contral oría General de la República cualquier información o documentación, así como acceso a archivos, pape les y registros, que requiera a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones previstas en la pre sente Ley, en el plazo a ser establecido en la reglamentación correspondiente. Transcurrido dicho pl azo o en caso de negativa de estos, la Contraloría General de la República solicitará al órgano juri sdiccional competente su intervención a tal efecto." La exigencia impuesta por esta norma al sector privado resulta inconstitucional por los mismos argum entos esgrimidos al analizar el artículo 1º, numeral 2, inciso a). A mayor abundamiento, el precepto precedentemente transcripto establece la obligación de facilitar a la Contraloría General de la República el acceso a archivos, papeles y registros. En este punto debemos recordar que el artículo 36 de la Carta Magna consagra la inviolabilidad del p atrimonio documental: "El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualqu iera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los test imonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinado s, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente pre vistos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de comp etencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el exame n de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios". Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Dresel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO "PETES" Ministro
En otros términos, la norma califica de inviolable el patrimonio documental, y en específico, entre otros, los registros, los impresos, escritos, los cuales solo podrán ser examinados si media orden j udicial, si el caso está específicamente previsto en la ley, y si fuese indispensable para el esclar ecimiento de asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. Preceptúa además que modali dades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios deben ser regladas por ley. El artículo 13, hoy impugnado, obliga a personas físicas o jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones, fundaciones que reciben algún tipo de contraprestación del Estado a facilitar a la Con traloría General de la República información y el acceso a archivos, papeles y registros; violando e l derecho a la intimidad y al patrimonio documental que constituyen garantías consagradas en la Cons titución, y resultando en consecuencia inconstitucional. Por último, la acción fue planteada también contra el artículo 21 en cuanto dispone la creación del Registro Público de las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de personas físi cas y jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones y fundaciones. La norma deviene inconsti tucional por los mismos fundamentos expuestos en oportunidad de analizar el artículo 1º, numeral 2) inciso a). Por todo lo anteriormente expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de in constitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad respecto de los accionantes de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 6355/2019 "Que modifica los artículos 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N° 5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración d e Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Le y N° 2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias", específicamente en lo que hace al modifi cado art. 1º numeral 2 inciso a), art. 13 y art. 21 de la Ley N° 5033/13, de conformidad al art. 555 del C.P.C. Asimismo corresponde levantar la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I N° 174 del 05 de junio de 2020. Es mi voto... A su turno, el DOCTOR ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: El acto normativo impugnado por medio de la prese nte acción es el art. 1 de la Ley 6355/2019 "Que modifica los artículos 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Le y 5033/2013 "Que reglamenta el art. 104 de la Constitución Nacional, de la declaración de bienes y r entas, activos y pasivos de los funcionarios públicos" y amplía las disposiciones de la Ley 2051/200 3, sus modificaciones y normas respaldatorias". Específicamente, se impugna la modificación que el c itado art. 1 de la Ley 6355/2019 dispuso sobre el art. 1 numeral 2 inciso a; art. 13 y art. 21 de la Ley 5033/2013. La impugnación se basa en la supuesta conculcación de los Arts. 1, 33, 36, 104, 107, y 109 de la Con stitución de la República del Paraguay. I. Supuesta conculcación del Art. 137 de la Constitución. Los Ministros preponentes han comenzado el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad ana lizando si la norma impugnada constituye una inobservancia del orden de prelación previsto en el Art . 137 de la Constitución. Sobre este punto, debo decir que concuerdo con la necesidad de iniciar nue stro análisis con este argumento, pues si nos encontramos ante una ley que menoscaba de alguna maner a la supremacía de la Constitución, poco importaría ya adentrarnos en otras posibles conculcaciones que puedan existir, en el sentido que esto bastaría para declarar la inconstitucionalidad de la norm a. No obstante, pese a coincidir con el orden de tratamiento del tema, disiento respetuosamente de l os Ministros que me preceden en orden de votación, ya que considero que las disposiciones contenidas en la Ley N° 6355/19 no vulneran el orden de prelación de normas establecido en el Art. 137 de la C onstitución del Paraguay. En una primera aproximación al problema, debo resaltar que el accionante se refiere en numerosos pas ajes a una supuesta extensión indebida del art. 104 de la Constitución. Amén de ello, estimo pertine nte precisar qué debe entenderse por "extensión indebida" cuando se habla del Art. 104 de la Constit ución. El argumento del actor propone que la enunciación de los sujetos obligados a presentar declaraciones juradas a tenor del Art. 104 de la Constitución es taxativo en su enunciación y
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANATORIO BRITANICO S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFI CADA DE LOS ARTS. I, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLAR ACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSI CIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS" (EN LO SUCESIVO, PARA ABREV IAR, LEY N° 6355/19). AÑO 2020. N° 485.** exclusión en su formulación: taxativo porque -siguiendo las manifestaciones del actor- la norma cons titucional sólo menciona a los funcionarios públicos, categoría en la que no se insertan los sujetos privados previstos en el Art. 1 de la Ley N° 5033/13, en su versión modificada por la Ley N° 6355/1 0, y excluyente porque, según afirma el accionante, no sería razonable que se extienda el alcance de la norma a los sujetos privados. Como quiera que sea, cuando el accionante afirma que la Ley N° 6355/19 es inconstitucional por infri ngir el orden de prelación de normas establecido en el Art. 137 de la Constitución, lo que realmente hace -como adelantamos- es que los únicos sujetos obligados a presentar declaraciones juradas son l os "funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades es tatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado". Es en esa inteligencia que el accionante sostiene que la Ley N° 6355/19 int roduce una "extensión indebida" de la carga prevista en el Art. 104 de la Constitución. Ahora bien, ¿qué torna "indebida" la extensión alegada? Cuando se dice que la norma impugnada import a una "extensión indebida" del Art. 104 de la Constitución, entiendo que el carácter indebido sólo p uede deberse a uno de dos motivos: 1) que la determinación de los sujetos obligados a presentar decl araciones juradas está reservada para la Constitución, de manera que la inclusión de otros sujetos - no contemplados en la norma constitucional- por vía de la Ley N° 6355/19 infringe el sistema diseñad o en la Constitución; 2) o bien, que aun si se considera viable que por una ley se imponga a otros s ujetos la carga de presentar declaración jurada de bienes, esto no es concebible mediante una ley re glamentaria de un artículo constitucional que se refiere a una categoría distinta de sujetos. **1. ¿Puede una ley imponer a una categoría de sujetos la obligación de presentar declaraciones jura das?** Aquí corresponde analizar únicamente si la presentación de declaraciones juradas es una carga que pu ede ser impuesta mediante ley o sí, por el contrario, sólo pueden considerarse obligadas las persona s taxativamente citadas por la Constitución. Al respecto, no hago sino recordar lo sabido cuando digo que nuestro ordenamiento no reserva la obli gación de presentar declaraciones juradas únicamente a los funcionarios públicos. En efecto, existen numerosas normas y procedimientos que imponen a las personas privadas el deber de brindar declaraci ones juradas, en su mayoría impositivas, a saber: impuesto a la renta empresarial (Art. 4º y 10° de la Ley 6380/19); impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 45º de la Ley 6380/19); impuesto a la venta personal (Art. 62º de la Ley 6380/19); o impuesto al valor agregado (Art. 96° de la <signature>Abogado Julio C.</signature> **1. Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidad es estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraci ones permanentes del Estado (Art. 104 Constitución).** **2. Artículo 4 de la Ley N° 6380/19: (Estructuras Jurídicas Transparentes) La Administración Tribut aria establecerá las formas y condiciones para la presentación de declaraciones juradas o informes p or parte de las Estructuras Jurídicas Transparentes.** **Artículo 23 de la Ley N° 6380/19: (Liquidación, Declaración Jurada y Pago) El impuesto se liquidar á por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria (... ).** **Artículo 45 de la Ley N° 6380/19: (Declaración Jurada y Pago) El IDU se liquidará por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria (...).** **Artículo 62 de la Ley N° 6380/19: (Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales) (... ) la persona física presentará su declaración jurada considerando el total de sus ingresos brutos pe rcibidos las erogaciones deducibles (...).** **Artículo 96 de la Ley N° 6380/19: (Liquidación, Declaración Jurada y Pago) El impuesto se liquidar á por declaración jurada, la Administración Tributaria establecerá la forma y oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla, así como el plazo para realizar el pago.** Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro
Ley N° 6380/19). Numerosos ejemplos como estos pueden encontrarse en materia aduanera², registral³, catastral⁴, entre otras. Adicionalmente, no debe perderse de vista que la redacción del Art. 104 de la Constitución no se con dice con el carácter taxativo que la parte actora pretende atribuir a la enumeración de los sujetos destinatarios de la carga de prestar declaración jurada sobre sus bienes. El Art. 104 de la Constitu ción no está dirigido a identificar de forma taxativa los sujetos obligados a presentar declaracione s juradas, sino que se ocupa de disciplinar la situación concreta de los funcionarios del Estado, qu e es una cosa muy distinta, por lo que, sin perjuicio de dicha disposición constitucional que obliga a todos los funcionarios públicos a realizar declaración jurada al entrar y al salir de la función pública -obligación que no puede ser dejada sin efecto hasta que una próxima constituyente deje sin vigencia la misma- nada obsta a que una ley emanada del Congreso y promulgada por el Poder Ejecutivo , pueda regular una obligación diferente: establecer imperativamente que otro grupo de sujetos -en e l caso, las personas físicas y jurídicas, privadas, que contraten con el Estado- también realicen la s mismas declaraciones juradas, obligación que podría ser dejada sin efecto, por una nueva ley, tamb ién sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo. Según la posición que adopta la parte actora, la misma sostiene que en el art. 104 de la Constitució n existe un cuantificador -sólo o únicamente- implícito -evidentemente explícito no existe-, pues de la lectura de la norma no se visualiza algún vocablo como los indicados-. Habiendo revisado la norm a constitucional aludida no encuentro dicho cuantificador implícito. Por ende, esto me lleva a concl uir que, si bien existe una obligación constitucional de presentar declaraciones juradas dirigida a los funcionarios públicos, dicha obligación no excluye que una ley emanada del Congreso pueda establ ecer la misma obligación para otro grupo de sujetos ya que, reitero, la obligación constitucional no establece exclusividad en los obligados por la manera en que está redactado el mencionado art. 104. A mayor abundamiento, me permito agregar que, con lo dicho hasta aquí, no se pretende negar que el A rt. 104 de la Constitución se refiere a los funcionarios públicos, pero esto de ninguna manera nos p uede llevar a afirmar que la norma tiene la virtualidad de establecer una suerte de “dispensa genéri ca” en beneficio de los particulares, como si el silencio respecto de ese segmento de la población d eba ser entendido como un blindaje previsto por la propia Constitución. El Art. 104 de la Constituci ón no blinda a los particulares de presentar declaraciones juradas, sino que sencillamente no les im pone ese deber. En efecto, la redacción del precepto constitucional comentado no sugiere que la pres entación de declaraciones juradas sea una carga reservada únicamente para funcionarios del Estado -t al como expresamente sostiene la parte actora al afirmar que la norma constitucional “solo” impone e se deber a funcionarios públicos-, en el sentido de excluir a cualquier otro segmento de la ciudadan ía. No se puede leer en la Constitución algo que ella no dice: que el Art. 104 imponga la carga de p resentar declaraciones juradas explícitamente a los funcionarios públicos y omita referirse a los pa rticulares no dispensa a estos últimos de cumplir igual carga, siempre que ella sea impuesta mediant e los mecanismos legales pertinentes. En consecuencia, que se imponga por ley el deber de prestar declaración jurada a sujetos no contempl ados en el Art. 104 de la Constitución no importa una concurrención del orden de prelación de normas del Art. 137 de la Constitución. 2. ¿Puede una ley reglamentaria agregar una categoría de sujetos obligados a brindar DDJJ aun cuando ella no se encuentre prevista en el texto de la norma constitucional reglamentada? Sin perjuicio de lo dicho en el primer punto, corresponde abocarnos a determinar si la inclusión de sujetos no contemplados en el Art. 104 de la Constitución -a los efectos de obligarlos a prestar dec laración jurada sobre sus bienes- puede o no hacerse mediante una ley reglamentaria del mencionado A rt. 104. Por norma reglamentaria se debe entender aquella destinada a permitir o facilitar la ejecución de la norma reglamentada, sin que ello implique una ampliación, restricción o modificación de su contenid o o alcance. Como lo señalamos preliminarmente, la norma impugnada en estos autos -Ley N° 6355/19- modifica diver sos artículos de la Ley N° 5033/13 “Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución ² Art. 29 del Decreto 4672/05. ³ Art. 2 inc. b) de la Ley N° 2405/04. ⁴ Art. 18 del Decreto N° 14.956/02.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANATORIO BRITANICO S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICA DA DE LOS ARTS. I, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7 º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARAC IÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICI ONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS" (EN LO SUCESIVO, PARA ABREVIA R, LEY N° 6355/19). AÑO 2020. N° 485. Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios público s". Me permito resaltar, en lo pertinente, la modificación que se introduce sobre el Art. 1º: | Art. 1° de la Ley N° 5033/13 (redacc. original) | Art. 1° de la Ley N° 5033/13 (redacc. modif. por Ley N° 6355/19, impugnada en autos) | | | | | A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado público a toda persona nombrada , contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en gen eral en todo órgano perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, au tárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónim as con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, m unicipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perci ban remuneraciones provenientes de fondos públicos | Los sujetos afectados por esta Ley para la pres entación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos son: 1. A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado público a toda persona nombrada, contratada o ele cta por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en general en todo órgan o perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empresa s con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónimas con participaci ón estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos. 2. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autón omas y autárquicas, las entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos públicos o realicen actividades de interés público, estarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bi enes y rentas, activos y pasivos según los contenidos y alcances de esta Ley, a la Contraloría Gener al de la República, bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleado público q ue son las siguientes: a. Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y ent idades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como todos los | Abog. Julio C. Pavón Martínez Cesár M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PRETES Ministro <signature>Signature of Dr. Antonio Pretes</signature> <signature>Signature of Cesár M. Diesel Junghanns</signature> Aquero Maduell Simon
persona o jurídica que de algún modo contrate, preste un servicio o realice una obra para el Estado, bajo cualquiera de las modalidades legales previstas. La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será requisito para la presentación de ofertas en los p rocesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 1618/00 “DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLI COS” y en los de contratación de obras públicas, locaciones o servicios de la Ley N° 2051/03 “DE CON TRATACIONES PÚBLICAS” y su modificatoria la Ley N° 3439/07, realizados bajo la Ley N° 5074/13 “QUE M ODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1302/98 “QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTA RIAS A LA LEY N° 1045/83 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS”, y en los contratos de partici pación público-privada de la Ley N° 5102/13 “DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO”, y bajo cualquier otra mo dalidad de contratación. Cualquiera sea la forma en que se vincule con la actividad estatal, deberá presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 (quince) días que esta se concrete y en igual término al culminar la misma. b. Las autoridades, los miembros del consejo directivo o similar, los socios fundadores y/o cualquie r otro integrante con cargo directivo o de gestión de las asociaciones, fundaciones y demás personas jurídicas que reciban fondos o algún tipo de contraprestación por parte del Estado, municipalidades , gobernaciones, entidades binacionales, empresas del Estado y/o cualquier entidad pública sin limit ación alguna. Los declarantes deberán presentar su declaración jurada de bienes y rentas dentro de l os 15 (quince) días de recibir los fondos o contraprestación mencionados y en igual término al final izar la tarea, contrato y/o actividad de cualquier tipo”. Como puede verse, previamente a la ley impugnada, las únicas personas obligadas a prestar declaracio nes juradas por motivo de la percepción de bienes por motivo de su vinculación con el
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANATORIO BRITANICO S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFI CADA DE LOS ARTS. I, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLAR ACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSI CIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS" (EN LO SUCESIVO, PARA ABREV IAR, LEY N° 6355/19). AÑO 2020. N° 485.</img> **Estado eran los funcionarios públicos nombrados, contratados o electos (Art. 1º de la Ley N° 5033/ 13, en su versión original). Lo que hace, pues, la Ley N° 6355/19 es imponer ese mismo deber de pres tar declaración jurada a las personas físicas y jurídicas que voluntariamente se vinculen al Estado, sea por su carácter de contratistas o por recibir fondos públicos; y decimos "ese mismo deber" porq ue la propia ley establece que la declaración jurada debe ser presentada "bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleados públicos" (Art. 1º num. 2 de la Ley N° 5033/13, en su versión modificada).** Ahora bien, habiendo descartado ya que la imposición del deber de prestar declaraciones juradas a su jetos privados sea en sí misma inconstitucional, queda claro que la supuesta conculación de la Const itución radicaría únicamente en la naturaleza reglamentaria de la Ley N° 6355/19, en el sentido que la reglamentación del Art. 104 de la Constitución no podría involucrar extender sus efectos sobre ot ros sujetos que no sean "funcionarios y empleados públicos". Surge aquí nuevas interrogantes: ¿qué implicancia tiene que una ley reglamentaria de un artículo de la Constitución contenga disposiciones que, en realidad, disciplinen aspectos no contemplados en la norma constitucional reglamentada? Dicho de otro modo, constatada la extralimitación de la norma reg lamentaria, sea por ampliar, restringir o modificar el alcance del artículo reglamentado, ¿existe in constitucionalidad por ese hecho o, por el contrario, debe determinarse la constitucionalidad de la reglamentación de forma independiente, analizando la norma reglamentaria como si se tratase de una n orma autónoma? Con base en estos planteamientos, debo decir que considero que la constitucionalidad o no de una dis posición normativa debe ser ponderada de forma autónoma, contrastándola directamente con los precept os constitucionales que se repitan conculados. Luego, si una disposición es objetivamente constituci onal, el hecho que ella se encuentre inserta en una norma reglamentaria de un artículo constituciona l que disciplina una cuestión distinta no la convierte en inconstitucional. Estamos, en el peor de l os casos, ante un problema de técnica legislativa, pero no de constitucionalidad. Es decir, si la in clusión de una categoría de ciudadanos como sujetos obligados a brindar declaraciones juradas para c ontratar con el Estado no es objetivamente inconstitucional -ya sea porque la Constitución reserva e se control únicamente para los sujetos privados o por el motivo que fuere-, no podemos alterar nuest ra conclusión por el mero hecho que esta disposición se encuentre inserta en una ley reglamentaria y no en una ley autónoma. En resumidas cuentas, si la disposición es objetivamente constitucional, poco importa que ella se en cuentre en una norma reglamentaria, siempre que haya pasado por todos los pasos de formación de leye s previstos en la Constitución, cuestión esta de la que no se duda en autos. No podría ser de otro m odo ya que lo que distingue a una ley ordinaria de una ley reglamentaria es la finalidad que persigu en, pero no diferir en cuanto al proceso necesario para su creación y vigencia. En todo caso, si la ley reglamentaria excede los límites que le son propios porque termina ampliando , restringiendo o modificando la ley reglamentada, ello no necesariamente determina su inconstitucio nalidad, a lo sumo podría dar pie a criticar la técnica legislativa empleada, pero de ninguna manera puede impugnarse su constitucionalidad sólo por ese hecho. Insisto: el carácter constitucional o no de la norma dependerá de su consideración objetiva dentro del ordenamiento vigente. Escaso sentido de practicidad tiene, pues, afirmar que una ley reglamentaria no puede decir lo que una ley ordinari a sí podría, sólo por su carácter reglamentario. Existiría en ese caso, como dijimos, una mala técni ca legislativa, pero de allí a afirmar que es inconstitucional hay un largo trecho. En efecto, si la s faltas de técnica legislativa no se traducen en la inobservancia de derechos o garantías previstas en la Constitución, no cabe impugnar de inconstitucionalidad la norma de que se trate. **Alberto Martínez Simon** Ministro **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PRETES Ministro
Debe descartarse también que tenga alguna relevancia el título de Ley N° 6355/19 “Que reglamenta el art. 104 de la Constitución, de la declaración de bienes y rentas, activos y pasivos de los funciona rios públicos”, claramente evocativa del carácter reglamentario de la norma. Lo cierto es que la nat uraleza del Art. 1º, en su numeral 2, no es reglamentaria. Por el contrario, se introducen nuevas di sposiciones relativas al deber de los ciudadanos de presentar declaraciones juradas considerando su vinculación con el Estado, pero siempre fuera del caso puntualmente regulado en el Art. 104 de la Co nstitución, que es el de los funcionarios públicos. Es por eso que sostengo que el carácter reglamen tario o autónomo de la disposición debe ser establecido según el contenido de la norma y no por el t ítulo que le pueda preceder. En ese orden de ideas, si la norma que pretende ser reglamentaria resul ta no serlo, ninguna incidencia ha de tener ello sobre su constitucionalidad, cuestión esta que habr á de ser juzgada estrictamente a partir del contenido de la norma, y con independencia de la buena o mala técnica legislativa que pueda afectar la redacción de la norma. No existe, pues, conciliación del orden de prelación de normas previsto en el Art. 137 de la Constit ución, porque la obligación de presentar declaraciones juradas a sujetos privados que impone la Ley N° 6355/19, aunque no esté vinculada con la norma que pretende reglamentar, no adolece de inconstitu cionalidad. En estas condiciones, declarar la inconstitucionalidad de la ley impugnada por el sólo m otivo de la falencia que pueda tener en materia de técnica legislativa sería incurrir en un excesivo formalismo, lo cual encuentro particularmente indeseable en el ámbito constitucional si no se advie rte la vulneración de normas constitucionales. En definitiva, lo que habrá de dirimir esta controversia no es si la ley ha “extendido indebidamente ” la carga de presentar DDJJ a una categoría de ciudadanos no contemplada en el Art. 104 Constitució n, sino más bien si la carga es, en sí misma, inconstitucional por vulnerar otros preceptos de la Co nstitución. II. **Supuesta conculcación del Art. 33 de la Constitución (derecho a la intimidad).** El demandante alega que la ley impugnada viola el derecho a la intimidad. Este bien jurídico se encu entra establecido en el art. 33 de la Constitución, y dispone lo siguiente: “La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conduc ta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de te rceros, está exenta de la autoridad pública.” Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de l as personas”. En cuanto al ámbito nacional, además de la Constitución, el derecho a la intimidad se ha protegido e n numerosos actos normativos, como por ejemplo, la Ley 1682/2001 “Que reglamenta la información de c arácter privado” y su modificatoria, la Ley 1969/2002. Asimismo, la Ley 6534/2020 “De protección de datos personales crediticios”, la Ley 4868/2013 “De comercio electrónico (art. 6), incluso la Ley 11 60/97 “Código Penal” y sus modificatorias, en la cual se tipifica como hecho punible la lesión de la intimidad de la persona (art. 143). En el ámbito internacional, el derecho a la intimidad se encuentra contemplado en la Declaración Uni versal de Derechos Humanos (art. 12¹⁰); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (a rt. 17¹¹), ratificado por el Paraguay por Ley 5/92; y la Convención Americana de Derechos Humanos (a rt. 11¹²), ratificada por Paraguay por Ley 1/89. Al respecto de la intimidad, en el caso en cuestión, a criterio del accionante, el hecho que la Ley 6355/2019 establezca la obligación a personas del sector privado a presentar declaraciones juradas, infringe este derecho tan valioso para la dignidad y existencia misma del ser humano. ¹⁰ “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su c orrespondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protecci ón de la ley contra tales injerencias o ataques”, sitio web de la ONU: https://www.un.org/es/about-u s/universal-declaration-of-human-rights. ¹¹ “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su do micilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”, sitio web de la ONU: http s://www.ohchr.org/SF/professionalinterest/pages/ccpr.aspx. ¹² “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadi e puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda perso na tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”, sitio web de la OEA: https://www.cidh.oas.org/basics/spanish/basicos2.htm.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANATORIO BRITANICO S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFI CADA DE LOS ARTS. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 “QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 “QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLAR ACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSI CIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS” (EN LO SUCESIVO, PARA ABREV IAR, LEY N° 6355/19). AÑO 2020. N° 485.</img> Ante estas circunstancias, procederemos a realizar un estudio minucioso con el fin de determinar si efectivamente la norma en cuestión afecta al derecho a la intimidad y, en caso afirmativo, si esta a fectación genera una infracción constitucional. Primeramente, podemos observar que antes de la modificación generada por la Ley 6355/2019 se encontr aba completamente vigente la Ley 5033/2013 “Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacion al, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos”. Es ta Ley 5033 establecía en los artículos 1o. y 2o. que los sujetos obligados a la presentación de dec laraciones juradas de bienes eran los funcionarios o empleados públicos, según la descripción establ ecida en dicha norma. Posteriormente, se dictó la Ley 6355/2019, hoy parcialmente impugnada, por la cual se incluyó entre los sujetos obligados a prestar declaración a personas físicas o jurídicas de carácter privado, cuan do estas se vinculen temporalmente con el Estado por la prestación de un servicio o realización de u na obra. En cuanto a esto, al agregarse a las citadas personas físicas y jurídicas de naturaleza privada al e spectro de la ley, se les estaria obligando, entre otros, a la presentación de una declaración jurad a antes y otra después de haber contratado con el Estado. Al respecto, según el art. 3 de la Ley 503 3/2013, también modificado por Ley 6355/2019, se estaría exigiendo a las mencionadas personas que pr esenten una declaración que contenga, entre otros, la totalidad de activos y pasivos, así como los i ngresos y egresos tanto en el país como en el extranjero. Asimismo, se deberá presentar la informaci ón citada con relación de los bienes del cónyuge y de sus hijos bajo patria potestad, si los hubiere . Por otro lado, se deberá autorizar expresa e irrevocablemente a la Contraloría General de la Repúb lica a que realice los controles que considere pertinente, tanto en el país como en el extranjero, a sí como a dar a conocer públicamente la información obtenida, por medio de orden de órganos jurisdic cionales. Por lo tanto, entiendo que es claro que la norma en estudio de algún modo se inmiscuye en la intimid ad de las personas privadas que contratan con el Estado. Es decir, no solamente se les obliga a que revelen información privada como la que surge de sus bienes y cuentas bancarias, nacionales y extran jeras, sino también de sus cónyuges e hijos menores de edad bajo patria potestad. Sin embargo, para la procedencia de la acción interpuesta, no es suficiente que exista una afectació n a un derecho, sino es además necesario que se demuestre que esta afectación es contraria a la Cons titución, lo cual procederemos a estudiar en los párrafos siguientes. Una vez demostrada la existencia de una intrusión a la intimidad de las personas privadas por medio del acto normativo impugnado, debemos identificar si en el presente caso nos encontramos con motivos que justifiquen suficientemente dicha intrusión. Para lograr este cometido, primeramente debemos entender cuál ha sido la finalidad de la norma en es tudio, y para ello nos remitiremos, como primer paso, a lo expresado por la Fiscalía General del Est ado al contestar la vista que le fue corrida en este caso. Al respecto, el fiscal adjunto, como repr esentante de la sociedad, manifestó que la finalidad de la ley analizada es la promoción de la trans parencia y el derecho al acceso a la información, como medio de lucha contra la corrupción. Como segundo paso, procederemos a analizar los antecedentes históricos de la ley estudiada. En cuant o a ello, de la lectura de los registros citados, se puede observar que el proyecto de la ley hoy im pugnada fue presentado el 17 de julio de 2018 por el senador Paraguayo Cubas Colomés, con el fin de ampliar la reglamentación del art. 104 de la Constitución (http://silpy.congreso.gov.py/expediente/1 13082). Sin embargo, inicialmente el proyecto no contempló la inclusión de personas privadas como ob ligados a presentar declaraciones juradas. Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO VETES Ministro
Posteriormente, en discusiones del Senado, el senador Sergio Godoy Codas fue uno de los impulsores d e la inclusión de las personas privadas como sujetos obligados, fundando en la lucha contra la corru pción por medio de la transparencia. Sus manifestaciones fueron: “Yo agregaría a las fundaciones y O NG que él refirió, un tema que también se habló que son los contratistas del Estado. El circuito de corrupción no se cierra con el funcionario público y las fundaciones que reciben; están los contrati stas del Estado, los concesionarios del Estado, los que realizan obras, sea por la ley de llave en m ano, sea por la posible APP o bajo cualquier otra modalidad” (Sesión ordinaria N° 18, diario de sesi ones de la Cámara de Senadores del 11 de octubre de 2018, p. 44, extraído del sitio web del Congreso Nacional http://silpy.congreso.gov.py/sesion/104559). “Yo entiendo que acá lo que se está tratando es el derecho a la intimidad versus la publicidad de las actuaciones. Y pretender, y repetir, que so lamente el circuito de la corrupción se limita a los funcionarios públicos es una visión sesgada. (S esión ordinaria N° 19, 17 de octubre de 2018, p. 90, http://silpy.congreso.gov.py/sesion/104579). Fi nalmente, agregó: “Les recuerdo que la inclusión de los contratistas del Estado fue una propuesta mí a, inclusive algunos de los aquí mencionados dijeron y compartían esa intención. Pretender —porque e n el fondo ¿a qué apunta el artículo 104? Apunta a combatir la corrupción— pretender, como decía el colega Juan Bartolomé Ramírez, que la corrupción solamente está del lado público es una visión sesga da y una visión injusta. Si coincido que el 104 se refiere solamente a los funcionarios públicos, pe ro nada obsta a que se regule también en este caso la declaración jurada de los privados. Podemos to car el principio de igualdad, o el 107 de la Constitución que habla de un régimen de igualdad de opo rtunidades; ¿qué igualdad de oportunidades va a tener una empresa que no coimea con el Estado, compr omiendo con otra si lo hace? (Sesión ordinaria N° 68, 04 de julio de 2019, p. 120, http://silpy.cong reso.gov.py/sesion/105809). Siguiendo esta línea de pensamiento, encontramos que lo que motivó la creación de la ley en estudio, al menos en cuanto a la inclusión de personas privadas, fue la promoción del derecho al acceso a la información como medio de lucha contra la corrupción y la protección de la democracia. En este orden de ideas, ahora debemos determinar si las exigencias establecidas por la ley impugnada cumplen con los objetivos propuestos sin vulnerar derechos constitucionales. En este sentido, nos r emitimos a la norma impugnada, donde podemos notar que esta dispone una serie de mecanismos de contr ol de los bienes de las personas privadas que contratan con el Estado, así como encarga dicho contro l a la Contraloría General de la República. Al respecto, podemos determinar que estos controles, si bien exigen información del aspecto privado de las personas que contratan con el Estado, han sido es tablecidos con el objetivo de implementar mecanismos de transparencia para prevenir actos de corrupc ión que generen perjuicios directos a los bienes estatales. De la lectura de los motivos que llevaron a incluir a las personas privadas que contratan con el Est ado como sujetos a la ley impugnada, entendemos que las obligaciones establecidas para ellos son coh erentes con sus fines, así como idóneas, proporcionales y razonables en miras a la transparencia y e l acceso a la información, con el fin de que la ciudadanía tenga conocimiento del uso que se da al d inero público y se puedan prevenir hechos de corrupción. Se entiende claramente que la intención del legislador ha sido promover la transparencia de los negocios jurídicos en los que se encuentra invo lucrado el Estado, y prevenir la comisión de hechos punibles que, de alguna forma, puedan afectar lo s bienes públicos comprometidos en dichas contrataciones. En este sentido, sostengo que la transparencia, como herramienta para el combate a la corrupción, es una piedra fundamental en el fortalecimiento de un gobierno democrático. En este sentido, la Organi zación de las Naciones Unidas, por medio de su Comisión de Derechos Humanos, declaró la transparenci a como elemento esencial para la consolidación de la democracia (https://www.un.org/es/global-issues /democracy). En el Paraguay, la historia reciente de la construcción de la democracia por medio de l a transparencia tuvo entre sus principales exponentes a esta Corte Suprema de Justicia, órgano que d ictó, por un lado, el Acuerdo y Sentencia N° 1306 del 15 de octubre de 2013, en el caso “Acción de i nconstitucionalidad en: Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San Lorenzo s/ amparo”, N° 1054, a ño 2008, y por otro lado, el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el caso “Acción de inconstitucionalidad promovida por la Contraloría General de la República en: Amparo constitucion al promovido por Juan Carlos Lezcano Flecha c/ Contraloría General de la República”, sentando preced entes históricos en beneficio de la transparencia y el acceso a la información. Entonces, se puede n otar claramente que el Poder Judicial ha sido custodio de este derecho tan primordial para nuestra d emocracia, incluso antes de la promulgación de la Ley 5282/2014 “De libre acceso ciudadano a la info rmación pública y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANATORIO BRITANICO S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICA DA DE LOS ARTS. I, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7 º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARAC ION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICI ONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS" (EN LO SUCESIVO, PARA ABREVIA R, LEY N° 6355/19). AÑO 2020. N° 485. Ante lo expuesto, podemos comprender que, para el cumplimiento de los fines de la ley, es necesario el acceso a la información patrimonial de personas privadas en el modo solicitado en dicha norma. De todas formas, no sería la primera vez que una norma dispone algo similar, dentro del marco constitu cional. A modo de ejemplo, me remito a los casos expuestos previamente, de leyes nacionales que exig en la presentación jurada de bienes a personas privadas, como lo es el caso del impuesto a la renta empresarial (Arts. 4º y 10 de la Ley 6380/19); impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 45 de la Ley 6380/19); impuesto a la renta personal (Art. 62 de la Ley 6380/19); o impuesto al valor a gregado (Art. 96 de la Ley N° 6380/19), así como otros ejemplos en materia aduanera, registral, cata stral, entre otras. Esto es, siempre y cuando la exigencia de declaración jurada se encuentre sufici entemente fundamentada y sea proporcional al fin buscado, como lo es en el presente caso. Por otra parte, volviendo al ámbito internacional, es de suma relevancia dirigirnos a la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, ratificada por el Paraguay por medio de la Ley 2535/200 4, esta vez con relación al acceso a la información como herramienta para la transparencia y la luch a contra la corrupción. Con relación al tema en estudio, el citado instrumento establece en su art. 12, lo siguiente: "Artículo 12. Sector privado. 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar á medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector pri vado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, propor cionadas e disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas. 2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán consistir, entre otras cosas, en: a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidade s privadas pertinentes; i) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la pre vención de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas comercial es entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado; ii) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas rel ativas a la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas; d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, i ncluidos los procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades pú blicas para actividades comerciales; e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período r azonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcion arios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa cont ratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos func ionarios públicos durante su permanencia en el cargo; Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO VETES Ministro
f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño, dispongan de sufi cientes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción, y po r que las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a pro cedimientos apropiados de auditoría y certificación. 3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de c onformidad con sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los sigu ientes actos realizados con el fin de cometer cualquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención: a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros; b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas; c) El registro de gastos inexistentes; d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación incorrecta de su objeto; e) La utilización de documentos falsos; y f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley. 4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, qu e es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16 de la presente Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto”. De lo expuesto previamente, podemos notar que, incluso por medio de convenios internacionales, el Es tado paraguayo se ha comprometido a tomar las medidas necesarias para la prevención de la corrupción en el sector privado, pudiendo, según la Convención citada, tomarse medidas que incluyan controles de los estados financieros de las empresas privadas, incluida su divulgación. Como parte de este com promiso, actualmente podemos observar el dictado de la Ley 6355/2019, el cual, por medio de sus cont roles, en especial por medio de las declaraciones juradas, busca la prevención de la corrupción por medio de la transparencia y el acceso a la información, en armonía con el citado tratado internacion al, además del art. 28 de la Constitución y demás leyes nacionales previamente citadas. Asimismo, una vez determinada la facultad que tiene el Estado paraguayo de dictar leyes que fomenten el control de la información patrimonial de las personas privadas para casos específicos, es import ante resaltar que, además, en el presente asunto no nos encontramos ante una norma que impone una ob ligación de presentar declaraciones juradas a todas las personas privadas sin distinción alguna. En el presente caso, nos encontramos ante una obligación de presentar declaraciones juradas solamente a las personas privadas que, voluntariamente, contratan con el Estado para la prestación de un servic io o la venta de bienes que serán pagados con dinero de origen público. Es decir, por un lado tenemo s el factor volitivo, que nos indica que nadie obliga a los particulares a contratar con el Estado, ya que estos tienen la libertad de decidir si contratan o no con el sector público y someterse libre mente a los mencionados controles legales y, por otro lado, tenemos la situación que implica que dic has personas privadas recibirán dinero público para prestar un servicio determinado a una entidad es tatal, lo cual requiere de un mayor control, por más que los contratos sean temporales y no permanen tes, como en el caso de los funcionarios públicos. Con relación a lo mencionado en el párrafo precedente, no es la primera vez que se realiza una disti nción entre personas del sector privado sin vínculo alguno con el Estado, con personas privadas que voluntariamente se someten a un vínculo temporal con el sector público. Pues bien, en el asunto “Her rera Ulloa vs. Costa Rica”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respect o. Si bien en dicha causa no se trató un tema idéntico al presente, en cuanto a la declaración jurad a de personas privadas, si se trató el derecho al acceso a la información, establecido en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su confrontación con el derecho a la intimidad , consagrado en el art. 11 de dicho instrumento. Al respecto, en el apartado 102.2, sección C, la Co rte IDH ha manifestado que “el Estado debe abstenerse de censurar la información respecto de actos d e interés público llevados a cabo por funcionarios públicos o por particulares involucrados voluntar iamente en asuntos públicos, y debe proporcionar dicha información a los ciudadanos” (las negritas s on mías, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_107_es.pdf). De lo expuesto, se pued e observar que la misma Corte IDH generó una distinción entre las personas privadas que no tienen ví nculo alguno con el Estado y aquellas que, por su propia voluntad, se han sometido a asuntos de inte rés público, como ocurre en el caso en estudio cuando las personas privadas deciden
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANATORIO BRITANICO S.A. Y OTROS C/ LA VERSIÓN MODIFICA DA DE LOS ARTS. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 “QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7 º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 “QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARAC IÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICI ONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS” (EN LO SUCESIVO, PARA ABREVIA R, LEY N° 6355/19). AÑO 2020. N° 485. contratar con el Estado. Por lo tanto, incluso en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se o torga validez a la publicación de información de particulares que voluntariamente se someten a asunt os públicos, por lo que la ley impugnada se encuentra claramente en armonía con este antecedente jur isprudencial. Como última consideración dentro de este apartado, debemos notar que nos encontramos ante una clara colisión de dos bienes protegidos por nuestra propia Constitución. Por un lado, el derecho a la inti midad (consagrado en el art. 33 de la ley superior), y por otra parte, el derecho a la información ( art. 28 de la Constitución). Asimismo, como mencioné previamente, se puede considerar que cuando se trata de cuestiones vinculadas con la corrupción, se encuentra en juego también la protección de la democracia, sistema de gobierno adoptado por nuestra Constitución (art. 1). La existencia de conflictos entre derechos no es una novedad en las ciencias jurídicas, ni lo es esp ecíficamente en cuanto a conflictos entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información. A hora bien, ante esta colisión de derechos, lo que nos corresponde es determinar cuál derecho prevale ce sobre el otro. Al respecto de esta colisión, la Fiscalía General del Estado ha mencionado lo siguiente: “se conside ra que, si bien es cierto que la declaración jurada de bienes y rentas, al ser tan detallada o minuc iosa con la cantidad de datos patrimoniales que exige (al incluir, por ejemplo, información sobre lo s cónyuges e hijos) pueden parecer invasivas, pero es precisamente por resultar invasivas que tienen que tener la capacidad de desalentar la corrupción y los conflictos de intereses, así como volver a recuperar o cimentar la confianza del pueblo en el gobierno, algo que resulta tan importante para e l Paraguay, dado el contexto actual. (...) Además, con relación a la situación actual, en el caso co ncreto, vale decir, en el universo de las contrataciones públicas, es de público conocimiento que el acceso a la información sobre dichos procesos por parte del Estado y los particulares, sin duda alg una coadyuva en la lucha contra la corrupción, detectándose esquemas de corrupción público privado q ue han desembocado no solamente en rescisiones de contratos públicos sino incluso en denuncias e imp utaciones penales, datos los cuales nos permiten inferir que, con información más detallada y asequi ble –como las declaraciones juradas– se podrían desmantelar de manera mucho más ágil y eficaz los es quemas de corrupción”. Por lo tanto, se puede observar que el mismo Ministerio Público considera que es cierto que la norma impugnada de alguna forma afecta al derecho a la intimidad; sin embargo, por otro lado, justifica la existencia de esta afectación para proteger un bien que, ante la duda, cons idera preeminente, que es el derecho a informarse. Asimismo, este tema ha sido debatido ampliamente por esta Corte Suprema de Justicia, al haberse pron unciado en el Acuerdo y Sentencia N° 1306 del 15 de octubre de 2013, en el caso “Acción de inconstit ucionalidad en: Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San Lorenzo s/ amparo”, N° 1054, año 2008, y por otro lado, el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el caso “Acción de incon stitucionalidad promovida por la Contraloría General de la República en: Amparo constitucional promo vido por Juan Carlos Lezcano Flecha c/ Contraloría General de la República”. Con respecto a este últ imo caso, debe resaltar que se trataba de la publicación de declaraciones juradas de funcionarios pú blicos que se encontraban registradas en la Contraloría General de la República. Si bien son cuestio nes diferentes, y en este caso nos encontramos analizando las declaraciones juradas correspondientes a personas privadas, el caso citado sirve como antecedente de una oportunidad en que se encontraron en conflicto los mismos derechos hoy analizados, habiendo prevalecido el derecho a la información. Asimismo, debe resaltar que he integrado la Sala Constitucional en dicho caso, en el que me he pronu nciado a favor del acceso a la información por encima del derecho a la intimidad. Abogado Julio Martínez Simon Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro
Al igual que en el último caso citado precedentemente, sostengo que el acceso a la información es un derecho humano fundamental, consagrado en nuestra Constitución (art. 28\textsuperscript{13}) y en o tros instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19\textsuperscript{14}) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13\textsuperscript{1 5}). Al respecto, nuevamente me remito a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que trató acer ca de la importancia del derecho a la información en el asunto “Claude Reyes vs Chile”. En dicha cau sa, la Corte manifestó que, en virtud del art. 13 de la Convención, el Estado debe velar por la publ icidad y la transparencia en la gestión pública, dentro de lo cual considero que puede incluirse el manejo de los fondos públicos y el estado patrimonial de las personas privadas que reciben y adminis tran fondos del Estado, aunque sea temporalmente, para la prestación de servicios o realización de o bras públicas. Al respecto, el citado tribunal interamericano ha expresado lo siguiente: “86. En est e sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transpare ncia de la gestión pública (...). 87. (...) para que las personas puedan ejercer el control democrát ico es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su contro l. (...) 92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades e statales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que tod a información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” (https://www.corteidh.or .doc/casos/articulos/serie_151_es.pdf). En el caso en estudio, entiendo que el derecho a la información debe prevalecer por sobre el derecho a la intimidad, considerando que lo que se busca es proteger un interés superior, el cual es, en es te caso, el acceso a la información patrimonial de personas privadas que contratan con el Estado com o vía de prevención de hechos de corrupción, aún más cuando estos hechos pueden ser perjudiciales pa ra bienes públicos y para la democracia misma. Asimismo, no podemos olvidar que, en caso de duda, nu estra misma Constitución establece un remedio para situaciones que enfrenten intereses particulares con intereses generales, al establecer en su art. 128 que “en ningún caso el interés de los particul ares primará sobre el interés general”, siempre y cuando sea razonablemente justificada la restricci ón del interés particular, como lo es en el presente caso. En el ámbito doctrinario, este conflicto ha sido abordado por juristas nacionales, como Evelio Ferná ndez, José A. Moreno Ruffinelli, y Horacio Antonio Pettit, quienes analizando el art. 33 de la Const itución del Paraguay y el derecho a la intimidad que este consagra, han manifestado lo siguiente: “E l problema fundamental que se presenta con este derecho a la intimidad es pues el límite que debe ex istir entre él y el derecho a la información. Hasta dónde esta puede primar sobre el derecho a la in timidad. Hasta dónde es permitido a los medios de información invadir esa esfera íntima de la person a. Para analizar esta aparente colisión entre dos principios constitucionales destacarse que la mayo ría de la doctrina se pronuncia por la preeminencia del derecho a la información cuando existe un in terés un interés social que proteger. En contra hay opiniones importantes como las de Fernández Sess arego y Cifuentes. Nuestra opinión es que cuando existe un interés superior que tutelar y las cuesti ones ser ventiladas pueden evitar la comisión de hechos delictuosos o evitar un mal mayor, es obvio que la información debe publicarse. Pero cuando son cuestiones que atañen solamente a la vida privad a, que sólo interesan al involucrado, y la publicación pudiera causarle daños irreparables o perjuic io en su honor y reputación, la cuestión debe quedar reservada a la intimidad y quien viola \textsuperscript{13} “Del derecho a informarse. Se reconoce el derecho de las personas a recibir inf ormación veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. L a ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo...”. \textsuperscript{14} “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene d erecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. P or consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresam ente fijadas por la Ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputació n de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pú blicas”. \textsuperscript{15} “Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la lib ertad de pensamiento y de expresión. Este derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cual quier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedent e no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidad alteriores, las que deben estar expr esamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la repu tación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la m oral públicas...”.
<img>A circular stamp with text "ESTE DERECHO DEBE RESPONDER CIVIL Y PENALMENTE (...) Traemos a cola ción un fallo del tribunal constitucional de España, cuya Constitución es fuente del artículo de la nuestra que regula el derecho a la privacidad, que es un caso en que hubo colisión entre el derecho a la información y el de la intimidad. es preciso para que su proyección sea legítima que lo informa do resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse a aquellos a quienes afecta o pertu rba el contenido de la información que pese a ello, él soporte en aras precisamente del conocimiento general y difusión de hechos que interesan a la comunidad" (las negritas son mías. Evelio Fernández Arévalos, Moreno Ruffinelli, José A. y Petit, Horacio Antonio, Constitución de la República del Par aguay. Comentada, concordada y comparada, 1a edición, Asunción, Paraguay: Intercontinental Editora, 2012, p. 145). Por último, también con relación a la colisión de estos derechos, el presidente de la República, Mario Abdo Benítez, ha vetado un proyecto de ley, individualizado con el N° 6558/2020, q ue intentó modificar la Ley 6355/2019, argumentando que "en una democracia constitucional recae sobr e los gobernantes la obligación de promover valores como la publicidad, la transparencia, la respons abilidad y el combate de la corrupción. En este sentido, cualquier legislación contraria a estos fin es y que pretenda morder las consecuencias jurídicas de las obligaciones previstas para los servidor es públicos y dificultar la actuación de la justicia, resulta claramente incompatible con la Constit ución de la República del Paraguay" (Decreto N° 3708 del 15 de junio de 2020, https://www.presidenci a.gov.py/url-sistema-visor-decretos/index.php/ver_decreto/24819). Por último, si bien es cierto con el dictado de la ley en cuestión se observa una restricción de un derecho constitucional, como es el de la intimidad, en el gran universo de leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico existe un sin número de otras normas que también restringen derechos de las personas; sin embargo, en muchos casos -como en el presente- estas restricciones se encuentran plenamente justificadas, y no provocan una violación constitucional. A modo de ejemplo, podemos citar la afectación a la libertad de las p ersonas que son privadas de este derecho como consecuencia de la comisión de hechos punibles, así co mo la restricción de la libertad de expresión cuando se encuentran en riesgo derechos de niños o ado lescentes, entre otros. En conclusión, podemos determinar que, si bien es clara la afectación que su friría el derecho a la intimidad de las personas privadas que presenten declaraciones juradas en el marco de la norma impugnada, en este caso en particular prevalece el derecho al acceso a la informac ión, en particular por el rol que posee como herramienta para la transparencia y la lucha contra la corrupción, las cuales son pilares de todo sistema democrático de gobierno. III. Supuesta conculació n del Art. 36 de la Constitución (derecho a inviolabilidad del patrimonio documental). Una vez agota da la discusión relacionada con la intimidad, nos dirigimos a otro tema planteado por el accionante, que es la supuesta violación del art. 36 de la Constitución, el cual dispone la inviolabilidad del patrimonio documental de las personas. Para avanzar con el estudio de este tema en particular, nos r emitimos a la lectura expresa de lo establecido por esta norma: Los registros, cualquiera sea su gén eros; los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones ó reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, ni podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre qu e fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondiente s <img>A circular stamp with text "ESTE DERECHO DEBE RESPONDER CIVIL Y PENALMENTE (...) Traemos a cola ción un fallo del tribunal constitucional de España, cuya Constitución es fuente del artículo de la nuestra que regula el derecho a la privacidad, que es un caso en que hubo colisión entre el derecho a la información y el de la intimidad. es preciso para que su proyección sea legítima que lo informa do resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse a aquellos a quienes afecta o pertu rba el contenido de la información que pese a ello, él soporte en aras precisamente del conocimiento general y difusión de hechos que interesan a la comunidad" (las negritas son mías. Evelio Fernández Arévalos, Moreno Ruffinelli, José A. y Petit, Horacio Antonio, Constitución de la República del Par aguay. Comentada, concordada y comparada, 1a edición, Asunción, Paraguay: Intercontinental Editora, 2012, p. 145). Por último, también con relación a la colisión de estos derechos, el presidente de la República, Mario Abdo Benítez, ha vetado un proyecto de ley, individualizado con el N° 6558/2020, q ue intentó modificar la Ley 6355/2019, argumentando que "en una democracia constitucional recae sobr e los gobernantes la obligación de promover valores como la publicidad, la transparencia, la respons abilidad y el combate de la corrupción. En este sentido, cualquier legislación contraria a estos fin es y que pretenda morder las consecuencias jurídicas de las obligaciones previstas para los servidor es públicos y dificultar la actuación de la justicia, resulta claramente incompatible con la Constit ución de la República del Paraguay" (Decreto N° 3708 del 15 de junio de 2020, https://www.presidenci a.gov.py/url-sistema-visor-decretos/index.php/ver_decreto/24819). Por último, si bien es cierto con el dictado de la ley en cuestión se observa una restricción de un derecho constitucional, como es el de la intimidad, en el gran universo de leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico existe un sin número de otras normas que también restringen derechos de las personas; sin embargo, en muchos casos -como en el presente- estas restricciones se encuentran plenamente justificadas, y no provocan una violación constitucional. A modo de ejemplo, podemos citar la afectación a la libertad de las p ersonas que son privadas de este derecho como consecuencia de la comisión de hechos punibles, así co mo la restricción de la libertad de expresión cuando se encuentran en riesgo derechos de niños o ado lescentes, entre otros. En conclusión, podemos determinar que, si bien es clara la afectación que su friría el derecho a la intimidad de las personas privadas que presenten declaraciones juradas en el marco de la norma impugnada, en este caso en particular prevalece el derecho al acceso a la informac ión, en particular por el rol que posee como herramienta para la transparencia y la lucha contra la corrupción, las cuales son pilares de todo sistema democrático de gobierno. III. Supuesta conculació n del Art. 36 de la Constitución (derecho a inviolabilidad del patrimonio documental). Una vez agota da la discusión relacionada con la intimidad, nos dirigimos a otro tema planteado por el accionante, que es la supuesta violación del art. 36 de la Constitución, el cual dispone la inviolabilidad del patrimonio documental de las personas. Para avanzar con el estudio de este tema en particular, nos r emitimos a la lectura expresa de lo establecido por esta norma: Los registros, cualquiera sea su gén eros; los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones ó reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, ni podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre qu e fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondiente s <img>A circular stamp with text "ESTE DERECHO DEBE RESPONDER CIVIL Y PENALMENTE (...) Traemos a cola ción un fallo del tribunal constitucional de España, cuya Constitución es fuente del artículo de la nuestra que regula el derecho a la privacidad, que es un caso en que hubo colisión entre el derecho a la información y el de la intimidad. es preciso para que su proyección sea legítima que lo informa do resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse a aquellos a quienes afecta o pertu rba el contenido de la información que pese a ello, él soporte en aras precisamente del conocimiento general y difusión de hechos que interesan a la comunidad" (las negritas son mías. Evelio Fernández Arévalos, Moreno Ruffinelli, José A. y Petit, Horacio Antonio, Constitución de la República del Par aguay. Comentada, concordada y comparada, 1a edición, Asunción, Paraguay: Intercontinental Editora, 2012, p. 145). Por último, también con relación a la colisión de estos derechos, el presidente de la República, Mario Abdo Benítez, ha vetado un proyecto de ley, individualizado con el N° 6558/2020, q ue intentó modificar la Ley 6355/2019, argumentando que "en una democracia constitucional recae sobr e los gobernantes la obligación de promover valores como la publicidad, la transparencia, la respons abilidad y el combate de la corrupción. En este sentido, cualquier legislación contraria a estos fin es y que pretenda morder las consecuencias jurídicas de las obligaciones previstas para los servidor es púb
autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteriormente carecen de valor en ju icio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigad o”. Al respecto de la supuesta violación del art. 36 de la ley superior, sostengo lo que ya había expues to en el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el cual he emitido una opinión con r especto a este tema. Al igual que en dicho asunto, se observa aquí un error conceptual por parte del accionante, pues no estamos ante la presencia de un patrimonio documental privado de las personas, que sí se encuentra protegido por la Constitución, sino ante declaraciones juradas de bienes y renta s de personas privadas que contratan con el Estado, sin que se revele información alguna que haga re ferencia a la personalidad, opiniones políticas, o cualquier otra cuestión sensible que corresponda al ámbito íntimo o privado de los declarantes, que sí podría ser materia de reserva. En este caso, n os encontramos ante información patrimonial sobre el cual existe un legítimo interés de la ciudadaní a, porque se trata de personas que, si bien no se encuentran con un vínculo permanente con el Estado , sí se encuentran con un vínculo contractual temporal, por medio del cual se reciben y administran de alguna forma bienes de origen público. Asimismo, como mencioné en el citado fallo, la información con la que cuenta la Contraloría General de la República, relacionada con las declaraciones juradas que custodia, es de naturaleza pública, a la que puede tener acceso cualquier persona, por tratarse de fuentes públicas de información. Por lo tanto, a mi criterio, los datos obrantes en la Contraloría General de la República, entre las que, según la ley impugnada, se encontrarán las declaraciones juradas patrimoniales de las personas privadas que contratan con el Estado, constituyen una fuente pública de información y, por lo tanto , debe ser accesible a la ciudadanía, en concordancia con la Ley 1969/2002, art. 5 inc. C. IV. Supuesta conciliación de los Arts. 107 (derecho de la libertad de concurrencia) y 109 (de la pro piedad privada) de la Constitución. Esclarecida la repercusión que tiene la norma impugnada sobre el derecho a la intimidad, corresponde abocarnos ahora al último punto de agravio del actor: la supuesta conciliación de la libre concurre ncia (Art. 107 de la Constitución) y, consecuentemente, de la propiedad privada (Art. 109 de la Cons titución). Para ello, resulta conveniente traer a colación que el impugnante sostiene que la limitación impuest a por la ley vulnera los artículos 107 y 109 de la Constitución al imponer restricciones inconstituc ionales al ejercicio del derecho a contratar con el Estado. En primer término, debe decir que la exigencia impuesta por la norma impugnada -el requisito de faci litar información patrimonial a los efectos de contratar con el Estado- no cercena la libertad econó mica que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos de la República, por cuanto no comporta un a barrera insuperable para que los particulares interesados en contratar con el Estado puedan hacerl o. En ese sentido, la objeción del accionante no puede ser acogida con base en el mero hecho de la inco nveniencia que podría suponerle a él o a cualquier contratista del Estado presentar su declaración j urada en los términos de la Ley N° 6355/19, salvo que ello repercute negativamente en el régimen de igualdad de oportunidades que se encuentra garantizado por el Art. 107 de la Constitución, situación que, como se verá seguidamente, no se verifica. En efecto, el artículo citado no proscribe que el proceso licitatorio sea objeto de regulaciones sie mpre que estas garanticen la libre concurrencia en igualdad de oportunidades, hipótesis que no fue n egada por el actor. Afirmar lo contrario nos llevaría a calificar como inconstitucional cualquier ti po de reglamentación que pretenda ser aplicada a la contratación pública, lo cual resultaría a todas luces inadmisible. En consecuencia, si el actor consideró que la regulación impugnada de inconstitucional constituye un gravamen irrazonable sobre la libre concurrencia, en el sentido de impedir severamente el acceso de los particulares a los procesos de contratación pública, debió haber invocado y descrito los aspect os o circunstancias que respalden tal conclusión; esto, sin embargo, no ha ocurrido. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el actor alegó la irrazonabilidad de la exigencia intro ducida por la Ley N° 6355/19, en tal oportunidad tampoco se refirió a los aspectos o circunstancias que justifiquen su posición. En estas condiciones, no es posible distinguir qué es
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANATORIO BRITANICO S.A. Y OTROS C/ LA VERSIÓN MODIFICA DA DE LOS ARTS. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7 º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARAC IÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICI ONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS" (EN LO SUCESIVO, PARA ABREVIA R, LEY N° 6355/19). AÑO 2020. N° 485. concretamente lo que hace que la exigencia de presentar declaraciones juradas sea susceptible de ser calificada como irrazonable y, sin embargo, no sean igualmente merecedoras de tal adjetivo las otra s numerosas exigencias que componen el marco regulatorio de la contratación pública. Con esto no qui ero decir que desconozco que el requisito de presentar declaraciones juradas sea susceptible de tene r alguna incidencia sobre el proceso de presentación de ofertas o de la contratación pública en gene ral. Es evidente que la introducción de una exigencia de esta naturaleza implica que los particulare s en contratar con el Estado deberán destinar tiempo y recursos para cumplirla, pero todo esto es co ncebido en aras de la protección del erario público y, amén de ello, la mera alegación de que la reg ulación impugnada es irrazonable sin mayor abundamiento no resulta convincente. No se logra identifi car, pues, el elemento lesivo de la libertad de concurrencia, presupuesto fundamental de la acción d e inconstitucional intentada en este punto. En atención a lo expuesto, debo concluir que el derecho a la libre concurrencia -Art. 107 de la Cons titución- no se encuentra concluido por la Ley N° 6355/19. En otro tanto, se advierte también que el actor ha alegado la vulneración del Art. 109 de la Constit ución. Más concretamente, afirmó que el derecho de propiedad se encuentra estrechamente relacionado con el de la libre concurrencia -tesis que no negamos- y que, concluida esta, también se vería afect ado el derecho de propiedad privada. Ahora bien, habiendo concluido ya que no existe conflicto entre la Ley N° 6355/19 y el Art. 107 de la Constitución, mal podría haberlo respecto del Art. 109, preci samente porque el argumento del propio accionante ha colocado a este último en una relación de subsi diariedad respecto del primero. Luego, si no se ha vulnerado la libre concurrencia, tampoco lo ha si do la propiedad privada en los términos del Art. 109 de la Constitución. Por lo expuesto, voto por el rechazo de la presente acción. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acreditada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M / Diesel Junghans Ministro CSI. Dr. ANTONIO PETRES Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martinez Sustentante
SENTENCIA NÚMERO: 77 Asunción, 23 de Mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Esteban Manuel Escobar Kent en representación de la firma Sanatorio Británico S.A. y los señores Christian Aldo Harrison Paleari, Robert Alexis Luis Harrison Paleari, Gerardo Brunstein Diez Pérez, Felisa Norma Susana Marín de Berg mann y Hassel Jimmy Jiménez Rolón, bajo patrocinio del Abog. Habib A. Apud y el Dr. Daniel Mendonca, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1°, numeral 2, inciso a), de la Le y N° 6355/19, y la consecuente inaplicabilidad respecto de los accionantes, ello de conformidad al A rt. 555 del Código Procesal Civil. ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.I. N° 174 de fecha 05 de junio de 202 0. ANOTAR, registrar y notificar... Dr. ANTONIO TRETES Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Solicito
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