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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AHMAD BAHJAT NASSER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". AÑO: 2019 - N.° 2321. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días del mes de Marz o , del año dos mil veintidós estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO F RETES y ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el e xpediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AHMAD BAHJAT NASSER EN LOS AUTO S CARATULADOS: "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS", a fin de res olver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Rafael Salomoni, en nombre y repres entación del señor Ahmad Bahjat Nasser. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: 1. El Abg. Rafael Salomoni, en nombre del S r. Ahmad Bahjat, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 226 de fecha 22 de ag osto del 2019, y en contra del A.I.N° 303 de fecha 24 de septiembre del 2019, ambos dictados por la 3ra Sala del Tribunal de Apelaciones Penal de la Capital. Luego de un análisis y reflexión profunda de los fundamentos de la acción, sus contestaciones y las resoluciones impugnadas, he llegado a la c onclusión de que debe hacerse lugar a la acción de inconstitucionalidad. A continuación explico los motivos, no sin antes realizar un resumen de los antecedentes relevantes del caso para la decisión, y los argumentos de las partes. **Antecedentes relevantes del caso** 2. En fecha 26 de febrero del 2016, el fiscal Martín Cabrera de la Unidad Especializada en delitos e conómicos, formuló imputación contra seis personas, entre ellas el Sr. Ahmad Bahjat, por la supuesta comisión del hecho punible de producción de documentos no auténticos (Art. 246 CP). Resumidamente, los hechos de la imputación consistían en la supuesta presentación ante la SETI de facturas con cont enido falso. Según la imputación, habrían sido aproximadamente 285 personas las que presentaron dich as facturas, ascendiendo el monto de las mismas a aproximadamente Gs. 1.539.143.584.607. 3. La imputación fue admitida por providencia de fecha 21 de febrero 2017, en la cual se fijó como f echa de acusación el 20 de agosto del 2017. Sin embargo, con posterioridad, el tribunal de apelacion es otorgó una prórroga extraordinaria y fijó como fecha de acusación los días 20 y 23 de febrero, y 19 de abril del 2018. Llegada esta fecha, el fiscal Martín Cabrera solicitó el sobreseimiento provis ional, afirmando que en el marco de la investigación se había pedido a la SETI la remisión de las fa cturas, y que tal vez por la cantidad y dificultad del trabajo, esta todavía no había podido remitir las. 4. En la audiencia preliminar, el agente fiscal se limitó a ratificarse en el requerimiento de sobre seimiento provisional realizado previamente por escrito. El Abg. Rafael Salomoni, en representación del Sr. Ahmad Bahjat, solicitó que se dite directamente el sobreseimiento definitivo. Argumentó, en primer lugar, que ya había pasado mucho tiempo desde que se inició la causa, y que hasta ese momento el Ministerio Público todavía no había podido lograr sostener la <signature>Abogado Julio C. Salomoni</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
acusación en su contra; y en segundo lugar, que hasta la fecha el Ministerio Público no había lograd o establecer la falta de autenticidad de las facturas. 5. El Juzgado Penal de Garantías, por A.I. N° 1178 de fecha 15 de noviembre del 2018, decidió hacer lugar al sobreseimiento definitivo. Resumidamente, los fundamentos fueron los siguientes: 1. Que una de las garantías procesales más importantes en el fuero penal, prevista en varios tratados internac ionales (citados uno a uno por el juez), es la de plazo razonable, que en uno de sus aspectos prevé el derecho de todo procesado a tener una decisión definitiva en un plazo razonable; apoyándose en es ta garantía, el juez dijo que el fiscal ya había tenido mucho tiempo para recolectar los elementos d e convicción para sustentar su acusación, pero que no lo había logrado, y que en la audiencia prelim inar se limitó a ratificarse en su escrito sin justificar de manera clara y precisa la importancia, pertinencia y necesidad de los elementos de los elementos que pretende incorporar; afirmó que por ta nto, de otorgarse el sobreseimiento provisional, se estaría pervertiendo el proceso, pues se estaría alargando la investigación sine die. 2. Que el Ministerio Público había afirmado, ya desde la imput ación, que el motivo del proceso era el supuesto contenido falso de las facturas, pero que hasta la fecha no las tenía, y que incluso había solicitado la realización de una pericia sobre una selección aleatoria de facturas, lo cual demostraba que ni siquiera sabía cuáles eran las supuestas facturas de contenido falso, siendo que a esas instancias del proceso ya debería tener información más acabad a sobre los hechos. 3. Que el fiscal se opuso al sobreseimiento definitivo con el argumento de que n o contaba con suficientes elementos de descargo, y que esto implicaba una inversión de la carga de l a prueba, porque su obligación es la de colectar elementos de cargo y si no los consigue, entonces r equerir el sobreseimiento definitivo. 4. Citando al autor Velez Mariconde, afirmó que por «elemento de prueba» ha de entenderse el dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de produc ir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación [...], y apoyándose en esta definición, afirmó que el Ministerio Público en su requerimiento de sobreseimiento provisional no especificó cuáles serían los nuevos elementos de prueba que pretendía incorporar, como lo exige l a norma penal aplicable. 5. Finalmente, para cerrar su fundamentación, dijo que el rol del juez de g arantías, especialmente en el marco de la audiencia preliminar, es el de controlar el cumplimiento d e las normas del debido proceso y la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, y en ta l sentido disentir con la postura del Ministerio Público cuando su actuar no se ajusta a derecho. 6. Esta resolución del juez de garantías fue apelada por el fiscal Luis Said. El Tribunal de Apelaci ones en lo Penal 3ra Sala de la capital, por medio del A.I. N° 226 de fecha 22 de agosto del 2019,hi zo lugar a la apelación y ordenó el reenvío de la causa a un nuevo juzgado de garantías. En lo esenc ial, los fundamentos fueron los siguientes: Que, de la lectura de la resolución recurrida, se advierte que, el A-quo fundamentó su decisión de f orma incongruente, pues en primer término, se refirió a dilaciones indebidas dentro del proceso, sin embargo de las constancias de autos surge que, en fecha 20 de febrero de 2017 el Representante del Ministerio Público había presentado "Acta de Imputación" contra el Sr. AHMAD BAHJAT NASSER en fecha 15 de febrero de 2018 por Requerimiento Conclusivo N° 06 solicitó el Sobreseimiento Provisional de e ste procesado, atendiendo que existen elementos de convicción, mencionados concretamente, que preten den ser incorporados a la presente causa. Al respecto, cabe señalar que, el Representante del Minist erio Público, había solicitado en tiempo y forma "Prórroga Extraordinaria" por la complejidad de la causa y la participación de varias personas en el supuesto hecho punible, razón por la cual, el ejer cicio de este derecho previsto en el Art. 326 del C.P.P., no puede ser considerado como una dilación indebida, ya que no trata de extender el plazo máximo de duración del procedimiento. En segundo término, se advierte que, el Juez ha realizado un análisis acerca de la fiabilidad y aten dibilidad de supuestas facturas que podrían constituir elementos de convicción; es decir, ha realiza do una valoración de las pruebas, sin que éstas se hayan producido y esta labor pertenece a la Etapa de Juicio Oral y Público. En ese sentido, cabe señalar que, sólo pueden ser valoradas aquellas prue bas admitidas, actuadas y sometidas al Contradictorio en un debate oral, llevado a cabo por jueces c ompetentes, independientes e imparciales, situación que no se dio en la presente causa, lo que conll eva de manera inevitable la nulidad del fallo. Por tanto, en el caso de marras, se puede concluir que corresponde declarar la Nulidad del A.I. N° 1 178 de fecha 15 de noviembre de 2018, por adolecer de fundamentación incongruente pues, su decisión no es concordante con los hechos que constan en la causa y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AHMAD BAHJAT NASSER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCC ION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". AÑO: 2019 - N.° 2321. Tampoco ha justificado racionalmente el rechazo del Requerimiento Conclusivo de Sobreselimiento Prov isional del imputado AHMAD BAHJAT NASSER ... Además, el A-quo ha analizado pruebas no practicadas y en una etapa procesal en la que no corresponde realizarlo. 7. El Abg. Rafael Salomoni solicitó una aclaratoria del A.I. N° 226 de fecha 22 de agosto del 2019 m encionado, y el tribunal de alzada rechazó este pedido por medio del A.I. N° 303 de fecha 24 de sept iembre 2019, por considerar que no habían expresiones obscuras, errores materiales u omisiones que a clarar. **Argumentos de la acción de inconstitucionalidad** 8. El recurrente impugna el A.I. N° 226 de fecha 22 de agosto del 2019, y el A.I. N° 303 de fecha 24 de septiembre del 2019 mencionados en los antecedentes. 9. En primer lugar, alega la concurrención del Art. 256 CN por los siguientes motivos: **9.1.** Porq ue el fallo impugnado anula el sobreselimiento definitivo diciendo que este no es congruente con los hechos del caso, y que no se entiende si se refiere a los hechos en sentido de las circunstancias f ácticas de la imputación, o en sentido de los actos procesales del proceso. Afirma que esta indeterm inación impide entender el motivo de la nulidad del fallo. **9.2.** Porque en el fallo impugnado, el tribunal de apelaciones afirmó que los fundamentos del sobreselimiento definitivo son incongruentes , porque dicen que el acta de imputación se presentó en fecha 17 de febrero del 2017; afirma que en realidad, el juez de garantías indicó que la causa inició en el año 2016, y que en todo, el tribunal de alzada tiene un criterio distinto con respecto al inicio del proceso, y que una discrepancia de criterio no es motivo para una anulación. **9.3.** Porque en el fallo impugnado se afirma que el jue z de garantías valoró pruebas, y que esta afirmación es falsa porque lo único que dijo el juez de ga rantías es que al momento de la audiencia preliminar el Ministerio Público seguía sin contar con las supuestas facturas de contenido falso en que se basó la imputación. **9.4.** Que en el fallo impugn ado se afirmó que el juez se expidió sobre la «fiabilidad o atendibilidad de la prueba» como si esto fuera algo prohibido, y que el Art. 356 Inc. 10 expresamente expresa que el juez de garantías «admi tirá o rechazará la prueba ofrecida en juicio». 10. En segundo lugar, el recurrente alega la violación de la garantía procesal de plazo razonable pr evista en el Art. 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica. Afirma que el Ministerio Público no solo agotó el plazo ordinario de investigación, sino que además se le otorgó una prórroga extraordinaria , y que pese a tener todo este tiempo no logró colectar elementos que le permitan sustentar una acus ación. 11. En tercer lugar, alega la atipicidad de la conducta atribuida al Sr. Ahmad Bahjat Nasser, con re specto a la calificación de producción de documentos no auténticos prevista en el Art. 246 CP. 12. En cuarto lugar y último lugar, alega la existencia de una violación de la carga de la prueba, p orque el Ministerio Público afirmó que no se podía dictar el sobreselimiento porque no existían elem entos que permitan desvincular definitivamente al Sr. Ahmad Bahjat Nasser del proceso, y que por est e motivo no se haya hecho lugar al sobreselimiento definitivo. **Contestación del fiscal intervino y de la Fiscalía General del Estado** 13. El agente fiscal Juan Manuel Ledesma solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. E sencialmente, este fiscal considera que el fallo se encuentra suficientemente fundado y que no viola ninguna disposición constitucional. Afirma que el recurrente no busca otra cosa más que un nuevo an álisis jurídico del fallo, y que esto no es objeto de la acción de inconstitucionalidad. 14. El traslado a la Fiscalía General del Estado es contestado por el fiscal adjunto Federico Espino za, quien también solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. Este fiscal adjunto cons idera que el recurrente no explicó el agravio constitucional concreto que le causan las resoluciones que impugna y que solo pretende convertir a la Sala Constitucional en una instancia revisora. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Alberto Martinez Simon 3
Competencia de esta Sala Constitucional para resolver la acción 15. En primer lugar corresponde declarar la competencia de esta Sala Constitucional para resolver la cuestión. Dicha competencia surge del Art. 260 Inc. 2 CN y del Art. 11 Inc. b) de la Ley 609/1995. Fundamentos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad 16. Analizado los fundamentos del voto mayoritario consignado en el impugnado A.I. N° 226 de fecha 2 2 de agosto del 2019 (ver arriba la transcripción realizada en el párrafo N° 6), puede verse que los motivos por los cuales el tribunal de alzada anuló el sobreseimiento definitivo son dos: en primer lugar, su opinión de que no se violó la garantía de plazo razonable, y en segundo lugar, su opinión de que el juez de garantías analizó la viabilidad de las pruebas y por tanto se excedió en su compet encia. 16.1. Con respecto al primer fundamento del fallo impugnado, referente a la no violación del plazo r azonable, no veo un argumento que pueda ser considerado por algún motivo arbitrario y violatorio de nuestra Constitución. El juez de garantías ha afirmado, entre otras cosas, que correspondía dictarse el sobreseimiento definitivo porque el fiscal había tenido mucho tiempo para investigar y que pese a ello no había logrado colectar suficientes elementos que le permitan fundar una acusación, y que p or tanto, si se otorgaba el sobreseimiento provisional, se estaría alargando el proceso en violación de la garantía de plazo razonable (ver arriba párrafo N° 5). El tribunal de alzada afirmó que este argumento era «incongruente con los hechos de causa», pues podía verse que el fiscal solicitó en tie mpo y forma prórroga extraordinaria, y que no puede ser considerada como una dilación «indebida» el ejercicio de un derecho previsto en el Art. 326 CPP sin que se sobrepase el plazo de duración máxima del proceso. Este argumento del tribunal de alzada se encuentra acorde con nuestra Constitución por que constituye el juzgamiento de un hecho (existencia de una dilación procesal indebida) con base en parámetros legales (los plazos procesales previstos en el CPP): concretamente, asume el criterio de que las dilaciones del proceso, mientras se encuentren dentro de los plazos previstos en la ley, no pueden ser consideradas como «indebidas», y si no son indebidas, no pueden violar la garantía de pl azo razonable. Así, el argumento del tribunal de alzada puede ser reputado como razonable, pues lo c ontrario implicaría obligar al tribunal a fallar solo de acuerdo su criterio subjetivo ignorando aqu ello previsto en la ley. Por supuesto, puede ocurrir que el mismo plazo previsto en la ley sea irraz onable e inconstitucional, sin embargo en ese caso debería haberse atacado la misma ley y no el juzg amiento del magistrado que la cumple, como ha sido en este caso. Asimismo, el recurrente cuestiona la frase «incongruente con los hechos de la causa» utilizada por e l tribunal de alzada, afirmando que esta es confusa, y que de acuerdo a las constancias de autos, no hubo incongruencias. En este punto, el recurrente realiza su cuestionamiento porque asume que el té rmino «congruente» solo puede ser utilizado en su sentido «técnico», el cual, de acuerdo con el Art. 403 Inc. 8 CPP, se refiere a una falta de concordancia entre los hechos consignados en la acusación y auto de apertura a juicio, y la sentencia. Sin embargo, el recurrente pierde de vista que el térm ino «congruente», además de su sentido técnico, también significa «coherente», «lógico» y «consisten te», y que el sentido en cual el tribunal hace uso del término debe ser evaluado de acuerdo al conte xto argumentativo. En este sentido, acorde con lo que expresé en el párrafo anterior, me parece que resulta bastante claro de la lectura del fallo impugnado que cuando el tribunal de alzada dice que l a opinión del juez de garantías es «incongruente con los hechos de la causa», está utilizando el tér mino en su sentido no técnico, afirmando que la opinión del juez de garantías no es coherente o no e s consistente con las constancias de autos. La falta de coherencia o inconsistencia sería en este ca so, de acuerdo a lo visto más arriba, la afirmación de que sí se violó la garantía de plazo razonabl e cuando, según las constancias de autos, se respetaron los plazos procesales. 16.2. Sin embargo, con respecto al segundo fundamento del fallo impugnado, referente a la supuesta v aloración de pruebas por parte del juez de garantías, considero que el recurrente sí tiene razón. De l análisis del fallo dictado por el juez de garantías, puede verse que efectivamente el mismo no val oró pruebas, sino que simplemente se limitó a decir que desde el inicio de la investigación con la i mputación, el Ministerio Público había afirmado que los hechos versaban sobre ciertas facturas de co ntenido falso, y que pese a haber tenido suficiente tiempo para investigar, no había conseguido tale s facturas y ni siquiera sabía cuáles eran (ver arriba párrafo N° 5). De acuerdo a esto, entonces, l a afirmación del tribunal de alzada de que el juez de garantías valoró pruebas es falsa por contrade cir las constancias de autos, y por tanto arbitraria
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AHMAD BAHJAT NASSER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". AÑO: 2019 - N.° 2321. y violatoria del Art. 256 CN. 17. Por tanto, con lo expresado en el párrafo anterior, puede verse que el fallo impugnado no surge de las constancias de autos sino de la mera voluntad de los juzgadores, debiendo por tanto ser calif icado de arbitrario. En tales condiciones, puede afirmarse que el fallo viola el Art. 256 CN, corres pondiendo declarar su inconstitucionalidad y consecuente nulidad. ES MI VOTO,- A su turno el Doctor FRETES dijo: El Abogado Rafael Salomoni en representación de Ahmad Bahjat Nasse r, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 226 de fecha 22 de agost o del 2019 y el Auto Interlocutorio N° 303 del 24 de septiembre del 2019 ambos dictados por el Tribu nal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital, en los autos caratulados "Ahmad Bahiat Nasser y o tros s/ producción de documentos no auténticos". Alega la conciliación del Art. 256, segunda parte, de la Constitución Nacional. Argumenta el accionante: que los fallos atacados concluían el Art. 256 CN en razón de que anula el s obreseimiento definitivo diciendo que este no es congruente con los hechos del caso, y que no se ent iende si se refiere a los hechos en sentido de las circunstancias fácticas de la imputación, o en se ntido de los actos procesales, expresión que impide entender el motivo de la nulidad del fallo. Mani fiesta que el Tribunal afirmó que los fundamentos del sobreseimiento definitivo son incongruentes po rque el acta de imputación se presentó el 17 de febrero del 2017; sin embargo, de la lectura de la r esolución de primera instancia se puede concluir que el a quo indicó como inicio del proceso el año 2016 y no el Acta de imputación como afirma el Ad quem, con lo que se verifica que el Tribunal de al zada tiene un criterio distinto con respecto al inicio del proceso, y esta discrepancia de criterio no es motivo para una anulación. Sigue expresando que, la resolución impugnada considera que el Juez de Garantías ha hecho una valoración de pruebas, y afirma que esto es no es así, pues no se puede a firmar que se ha valorado pruebas que no se han producido. En otra parte el accionante sigue diciend o que, en el fallo impugnado el Juez inferior se ha extendido acerca de la fiabilidad y atendibilida d de la prueba, cuando en realidad lo que hizo fue simplemente decir que a la fecha de la audiencia preliminar no se habían ofrecido tales facturas y que no existía la posibilidad razonable de incorpo rar nuevos elementos de juicio. Corresponde primeramente el estudio de la estructura lógica de las resoluciones impugnadas dictadas por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital. El Auto Interlocutorio N° 226 de fech a 22 de agosto del 2019 resolvió: "1) DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el Recu rso de Apelación General Interpuesto. 2) DECLARAR admisible el Recurso de Apelación General interpue sto por el Representante del Ministerio Público Abog. Luis Said Fragueda contra el A.I. N° 1178 de f echa 15 de noviembre del 2018. 3) DECLARAR la Nulidad del A.I. N° 1178 de fecha 15 de noviembre del 2018, dictado por el Juez de Garantías Abog. Ruben Gustavo Ayala Brun, de conformidad con los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución". Por su parte el A.I. N° 303 de fecha 24 de septiembre del 2019 resolvió: "1) DECLARAR la competencia de este Tribunal. 2) NO HACER LUGAR a la solicitud de Aclaratoria presentada por el Abogado Rafael Salomón contra el A.I. N° 226 de fecha 15 de noviembre del 2019". El Auto Interlocutorio N° 226 de fecha 22 de agosto del 2019 expresa en sus fundamentos en lo pertin ente: "Que, de la lectura de la resolución recurrida, se advierte que, el A quo fundamentó su decisi ón de forma incongruente, pues en primer término, se refirió a dilaciones indebidas dentro del proce so, sin embargo de las constancias de autos surge que, en fecha 20 de febrero de 2017 el Representan te del Ministerio Público había presentado "Acta de Imputación" contra el Sr. Ahmad Bahjat Nasser y en fecha 15 de febrero del 2018 por Requerimiento Conclusivo N° 06 solicitó el Sobreseimiento Provis ional de éste procesado, atendiendo que existen elementos de convicción, mencionados concretamente, que pretenden ser incorporados a la presente causa: Al respecto, cabe señalar que, el Representante del Alberto Martinez Simon Dr. ANTONIO FRETES Ministro
Ministerio Público, había solicitado en tiempo y forma "Prorroga Extraordinaria" por la complejidad de la causa y la participación de varias personas en el supuesto hecho punible, razón por la cual, e l ejercicio de este derecho previsto en el Art. 326 del C.P.P., no puede ser considerado como una di lación indebida, ya que no trata de extender el plazo máximo de duración del procedimiento". "En seg undo término, se advierte que, el Juez ha realizado un análisis acerca de la fiabilidad y atendibili dad de supuestas facturas que podrían constituir elementos de convicción; es decir, ha realizado una valoración de las pruebas, sin que éstas se hayan producido y esta labor pertenece a la Etapa de Ju icio Oral y Público. "... El Auto Interlocutorio N° 303 de fecha 24 de septiembre del 2019 por su parte, expresa en lo pertine nte: "...la aclaración esta prevista para despejar términos o razonamientos oscuros en las resolucio nes, se trata de un mecanismo de rectificación procesal que podrá ser utilizado de oficio o a pedido de parte cuando existan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones en las resoluciones jud iciales, lo cual no sucede en autos, en el que se expusieron las razones, por lo que sus reclamos no son acogibles..." Iniciando el estudio de las alegaciones de la parte accionante y a la luz de los principios y normas constitucionales y legales aplicables, resulta que el artículo 256 de la Constitución Nacional esta blece que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta misma Constitución y en las leyes, sien do el artículo 15 inc. b del Código Procesal Civil una de las normas que operativiza este principio constitucional disponiendo: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio, de los establecido en el Códi go de Organización Judicial: a) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias en la Constitu ción y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, b ajo pena de nulidad". Así también en armonía con el artículo precedentemente citado, en el Código Pr ocesal Penal vigente, artículo 125 se dispone que las sentencias definitivas y los autos interlocuto rios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. En jerarquía piramidal y en forma transversal, la normativa vigente en el ordenamiento jurídico esta blece el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales en estricto cumplimiento de lo dispu esto en la Constitución y en las leyes de la República, como un derecho de máximo rango para el just iciable y cuya existencia en las resoluciones judiciales condiciona el cumplimiento del debido proce so. No le es permitido al juzgador apartarse del texto de la ley sin dar razones plausibles para ello y verificado este extremo, la resolución vertida con estas características puede ser calificada de arb itraria. En igual sentido, las decisiones jurisdiccionales con fundamento aparente o incorrecto. Revisado el fallo atacado, no se verifica la supuesta valoración de pruebas por parte del Juez Penal de Garantías sostenida por el Tribunal de Apelación. De las constancias de autos, se constata que e l a quo no valoró las pruebas, sino simplemente se limitó a expresar que desde el inicio de la inves tigación con la imputación, del Ministerio Público había afirmado que los hechos versaban sobre cier tas facturas de contenido falso, y que pese a haber tenido suficiente tiempo para investigar, no hab ía conseguido tales facturas y ni siquiera sabía cuáles eran. Por tanto, siguiendo los lineamientos doctrinarios establecidos sobre la Sentencia Arbitraria, vemos con suma claridad que los Magistrados de Alzada incurrieron en arbitrariedad por haberse apartado d e las constancias de autos, siendo en consecuencia, procedente la alegación del accionante en cuanto a la violación del artículo 256 Segundo Párrafo de la Constitución Nacional. En base a lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declara r la inconstitucionalidad y consecuente nulidad del Auto Interlocutorio N° 226 de fecha 22 de agosto del 2019. Corre igual suerte el Auto Interlocutorio N° 303 de fecha 24 de septiembre del 2019, en r azón de ser consecuencia de la primera. ES MI VOTO. A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Disiento respetuosamente de lo expuesto por los ministros preopinantes, en el sentido que considero que corresponde el rechazo de la acción de inconstituciona lidad en estudio, sobre la base de los fundamentos que serán expuestos a continuación: En primer lugar, nos encontramos ante una acción de inconstitucionalidad promovida por Ahmad Bahjat Nasser, por medio de su representante convencional Abg. Rafael Salomoni (matrícula N° 3.400), en con tra de las resoluciones identificadas como:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AHMAD BAHJAT NASSER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCC ION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". AÑO: 2019 - N.° 2321. 1) Auto Interlocutorio N° 226 del 22 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo P enal, Tercera Sala, de la Capital, integrado por los magistrados Delio Vera Navarro, Cristóbal Sánch ez, y José Waldir Servín (fs. 6/11 del expediente de la casación). Por medio de esta resolución, se declaró la nulidad del A.I. N° 1178 del 15 de noviembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la Capital, en dicho momento a cargo del juez Rubén Gustavo Ayala Brun, sobre seyó al Sr. Ahmad Bahjat Nasser del proceso penal en el que se le investiga por la supuesta comisión de un hecho punible calificado como producción de documentos no auténticos, de conformidad con el a rt. 246 del Código Penal (fs. 60/63 del expediente del proceso ordinario). 2) Auto Interlocutorio N° 303 del 24 de septiembre de 2019, dictado por el mismo tribunal previament e citado. Por medio de esta resolución se rechazó un pedido de aclaratoria planteado por la defensa de Ahmad Bahjat Nasser (f. 13). Fundamentos para el rechazo de la acción De las constancias de autos, se puede entender que el motivo esencial que motivó la presentación de la acción, es que el demandante considera que el tribunal de apelación incurrió en arbitrariedades a l fundar la decisión de anular la resolución de primera instancia. Al respecto, el accionante mencio na dos motivos principales por los que considera que es nula la decisión del tribunal de alzada: por un lado, no ha fundado suficientemente el vicio de incongruencia en el que supuestamente ha incurri do el juzgado de primera instancia y, por otro lado, tampoco ha explicado de forma adecuada por qué considera que el juzgado ha realizado una "valoración de pruebas". En los siguientes párrafos, procederá a analizar estos dos puntos de forma separada. 1. Supuesta incongruencia en el rechazo del sobreseimiento provisional. De la lectura del A.I. N° 22 6 del 22 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación, cuya copia se encuentra agregada a fs. 6/11, se puede observar que el Tribunal ha realizado un análisis detallado de los motivos por lo s que consideró incongruente la decisión del juzgado de primera instancia. Al respecto, se puede obs ervar que el Tribunal entendió que el órgano de la instancia previa incurrió en un vicio de nulidad en su fundamentación, al haber rechazado un pedido de sobreseimiento provisional sobre la base de su puestas "dilaciones indebidas" del Ministerio Público en su investigación. De la lectura del A.I. N° 1178 del 15 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la capital, fir mado por el juez Rubén Ayala Brun (fs. 60/63 del expediente principal), se puede observar que, efect ivamente, se ha rechazado el sobreseimiento provisional sobre la supuesta dilación indebida de la Fi scalía; la falta de fundamentación del pedido del sobreseimiento provisional; y sobre el argumento d e que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sobre la base de la n ormativa nacional e internacional aplicable al caso. Sin embargo, a pesar de lo expuesto por el juez de primera instancia, consideró que fue acorde a der echo la decisión del tribunal de apelación de anular la resolución de primera instancia. Si bien es cierto el Ministerio Público ha pedido prórroga extraordinaria, de la cual ha hecho uso y que, como consecuencia de dicha prórroga, efectivamente se ha generado una prolongación de la investigación, d e ninguna forma se observa que se haya violado el principio de plazo razonable alegado por el magist rado de primera instancia. Por un lado, tanto la prórroga extraordinaria como el sobreseimiento prov isional son mecanismos legales, válidos y reconocidos para la búsqueda de la verdad en los procesos penales, y el Ministerio Público tiene la facultad de solicitarlos ante las autoridades judiciales c ompetentes cuando considere que son necesarias para el esclarecimiento de los casos, siempre y cuand o dichos mecanismos se encuentren debidamente justificados. En el asunto en estudio, se observa que la Fiscalía, por medio del agente fiscal Martín Cabrera de l a Unidad Penal N° 4 especializada en delitos económicos y anticorrupción, explicó que, a pesar de la prórroga extraordinaria, aún no pudo colectar elementos de prueba suficientes Cesar M. Diesel Junghanns Ministro GSI. Alberto Martinez Simon Ministro
con los que se pueda sostener una acusación o un sobreseimiento definitivo de los procesados, por lo que solicitó hacer uso del art. 362 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, se aplique un sob reseimiento provisional para intentar obtener más elementos probatorios. En el escrito de solicitud, se puede observar que la Fiscalía indicó que se trata de un caso complejo, de producción de documen tos no auténticos, que involucraría a 285 personas que habrían utilizado facturas de contenido falso , lo cual a su vez habría provocado un perjuicio de aproximadamente G. 1.539.143.584.607 (fs. 37/40, Requerimiento Fiscal N° 6 del 15 de febrero de 2018), y que, debido a esta alta complejidad y magni tud, aún no han podido colectar elementos probatorios suficientes para fundar su requerimiento concl usivo. Asimismo, el fiscal indicó en su escrito cuáles serían las pruebas específicas que buscaría g enerar durante el período de duración del sobreseimiento provisional, entre las que se pueden observ ar pruebas de informes, pericias, entre otros. A pesar de lo expuesto en los párrafos anteriores, el Juzgado de Primera Instancia consideró que fue infundado el pedido del Ministerio Público, por lo que, previa audiencia preliminar establecida en el art. 352 del CPP, rechazó el sobreseimiento provisional y ordenó el sobreseimiento definitivo de los procesados, de conformidad con el art. 359 inciso 2 del CPP1. Posteriormente, por su parte, el T ribunal de Apelación consideró incongruente la fundamentación de la decisión del Juzgado, porque no explicó suficientemente la supuesta "dilación indebida" en la que habría incurrido el Ministerio Púb lico, además que aún existen elementos de convicción que podrían ser incorporados a la causa -pudien do, por ende, aplicarse el art. 362 del CPP-, lo cual sería contrario a la determinación del juez, q uien al aplicar el art. 359 inc. 2 del CPP consideró que no existía más posibilidad razonable de inc orporación de nuevos elementos de prueba. Por todo lo expuesto, considero que la decisión del Tribunal de Apelación de anular la decisión del Juzgado de Primera Instancia fue acertada y fundada debidamente en hechos y en el Derecho, al haber demostrado las falencias del Juzgado en la fundamentación para rechazar el pedido de sobreseimiento provisional por parte de la Fiscalía, específicamente al no haber demostrado la supuesta "dilación i ndebida" por parte del Ministerio Público, así como al no haber justificado adecuadamente el rechazo del sobreseimiento provisional. En este sentido, en cuanto a este motivo en estudio, no se observa indicio de arbitrariedad que amerite una declaración de inconstitucionalidad en los términos del art . 556 del Código Procesal Civil y concordantes. Es decir, en cuanto a este punto, no se observa que la resolución judicial emitida por el Tribunal de Apelación sea por sí misma violatoria de la Consti tución, ni que se haya fundado en algún acto normativo contrario a dicha norma principal. 2. Supuesta valoración de pruebas por parte del Juzgado de Garantías. El demandante también justific a su pedido de inconstitucionalidad argumentando que el Tribunal de Apelación también incurrió en ar bitrariedad al mencionar que el Juzgado de Primera Instancia realizó una valoración de pruebas, lo c ual, a su criterio, no ha ocurrido. Del análisis de la parte pertinente del citado A.I. N° 226 del 22 de agosto de 2019 emitido por el T ribunal de Apelación, se observa que, efectivamente, además de la mencionada incongruencia, el órgan o revisor incluyó un segundo motivo de nulidad del fallo de primera instancia, que es una supuesta v aloración de pruebas por parte de dicho Juzgado. Sin embargo, en este punto comparto parcialmente lo expuesto por los ministros preopinantes, en el sentido que el Tribunal de Apelación se equivocó al considerar que el Juez hizo una valoración de pruebas. Es sabido que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 347, 353, 397 y concordantes del CPP, a los Juzgados Penales de Garantías les está vedada la posibilidad de realizar una valoración de pru ebas en las etapas del proceso que son de su competencia -etapa investigativa y etapa intermedia-, y que dicho estudio de pruebas se puede realizar recién posteriormente, en etapa de juicio oral y púb lico, ante un Tribunal de Sentencia. Uno de los artículos citados, el 353 del CPP, dispone, en su pe núltimo párrafo, que el Juez de Garantías velará especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son 1 Art. 359 inciso 2 del CPP: "SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento definitivo: (...) 2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorpo rar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura del juicio". 8
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AHMAD BAHJAT NASSER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". AÑO: 2019 - N.° 2321. propias del juicio oral y público, como lo es, entre otros, la producción de las pruebas ofrecidas e n la acusación. Sobre la base de lo previamente dicho, es claro que una valoración de pruebas por parte del Juzgado de Primera Instancia podría haber incurrido en la generación de un vicio de nulidad en la resolución , en la forma indicada por el Tribunal de Apelación. Sin embargo, esta situación no ha ocurrido, al no observarse tal valoración invocada por el Tribunal de alzada. De la lectura del A.I. N° 1178 del 15 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, se observa que se ha hecho menci ón a una falta de elementos probatorios que tendrían como consecuencia un sobreseimiento definitivo, pero el ejercicio realizado por el juez, en este caso en particular, en mi opinión -al igual que en la de los ministros que me precedieron- no se configura como valoración de pruebas. Ante estas circunstancias, en lo que respecta a la supuesta valoración de pruebas, considero que la motivación del Tribunal de Apelaciones es arbitraria, por no ajustarse a derecho, al no existir elem ento que justifique suficientemente, en este punto en particular, la existencia de vicio por parte d el Juzgado, a diferencia del primer motivo, en el cual lo ha justificado claramente. Conclusión. Si bien es cierto que el Tribunal de Apelación habría cometido un error al haber conside rado que el Juzgado realizó una valoración de pruebas, ello no resta importancia al motivo de la inc ongruencia. En estos términos, es importante entender que el Tribunal de Apelación ha indicado dos m otivos principales para anular la resolución de primera instancia (la incongruencia y la valoración de pruebas), y que cada uno de estos motivos es separado e independiente del otro. Por lo tanto, si bien no sería correcto la motivación del Tribunal con relación a la supuesta valora ción de pruebas, ello no es suficiente para desacreditar el primer motivo, por el cual el Tribunal i dentificó debidamente un factor de nulidad de la resolución de primera instancia, que sería, por sí sola, suficiente para sostener la declaración de nulidad finalmente asumida por el Tribunal en su pa rte resolutiva. Asimismo, se debe tener en cuenta que el segundo motivo que utilizó el Tribunal para anular la resol ución -supuesta valoración de pruebas-, por más que sea erróneo, no afecta al primer motivo de nulid ad, correctamente explicado -incongruencia en el rechazo del sobreseimiento provisional-. Esto es as í, por un lado, en atención al principio de finalidad -establecido en nuestra legislación en el art. 111 del CPC-, que indica que no procederá la anulación de un acto procesal cuando este ha alcanzado su fin, incluso si fuere irregular, y por otro lado, en virtud del principio de conservación de los actos, que indica que, entre varias soluciones dirigidas a tratar un vicio, se escoja la que manten ga la validez del fallo y no la que la comprometa. Igualmente, no podemos dejar de lado que cuando se trata de casos penales -como lo es el juicio ordi nario en el que se han dictado las resoluciones impugnadas- debemos tener un cuidado especial, en el sentido de realizar un esfuerzo mayor en evitar rigorismos excesivos que podrían derivar en una pro longación innecesaria de los procesos, lo cual, eventualmente, podría a su vez resultar en la prescr ipción de las acciones, con todas las consecuencias negativas que esto genera al sistema. Hago mención al término "rigorismo excesivo" en este caso porque, en el supuesto de determinar que e xiste un argumento válido del tribunal de apelación para declarar la nulidad de una resolución de pr imera instancia, pero que también existe otro, independiente, que no es válido, que genera la nulida d del acto en su totalidad, estaríamos provocando, indirectamente, que un nuevo tribunal de apelació n dite una nueva resolución, probablemente incluyendo el argumento válido ya expuesto por el tribuna l que le precedió, y simplemente excluyendo el argumento que esta Corte consideró inválida. De esta forma, con la nueva resolución del tribunal de alzada, ya sin el vicio aquí identificado, estaríamos arribando, finalmente, al mismo puerto al Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETEZ
que llegaríamos sin que aquel hubiera existido en primer lugar, es decir, a la confirmación de la de claración de nulidad. Sin embargo, es lo más probable que esta decisión, ya sin vicio alguno, pero c on el mismo resultado, resulte de un gasto de tiempo significativamente superior, lo cual en este ca so es fácilmente evitable, si mantenemos la validez del acto total sustentados en la existencia de u n primer motivo válido de nulidad, invocado por el tribunal de apelación. Por último, con relación a la resolución aclaratoria que también ha sido impugnada de inconstitucion al, A.I. N° 303 del 24 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación, no se observa in dicio alguno de irregularidad o de arbitrariedad. Asimismo, ni siquiera el accionante ha profundizad o en demostrar la supuesta inconstitucionalidad de esta resolución, limitándose a formular argumento s con respecto a la decisión principal. Por lo tanto, en este caso la impugnación en contra de la re solución aclaratoria seguirá la misma suerte de la impugnación de la decisión principal, en el senti do de que corresponde su rechazo. Ante estas circunstancias, no habiendo otra cuestión pendiente de consideración, se concluye que la acción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. ANTONIO FRETES Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 73 Asunción, 22 de Marzo de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Rafael Salomoni, en nombre y representación del señor Ahmad Bahjat Nasser y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 2 26 de fecha 2 de agosto del 2019; asimismo el A.I. N° 303 de fecha 24 de setiembre de 2019, dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. ANTONIO FRETES Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 10
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