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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ CARLOS RIGOBERTO BENÍTEZ S/HOMICIDIO DOLOSO". ACUERDO Y SENTENCIA N°. Ciento ochenta y cuatro En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de Ma rzo del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expedie nte caratulado: "MP C/ CARLOS RIGOBERTO BENÍTEZ S/HOMICIDIO DOLOSO" para resolver el recurso extraor dinario de casación interpuesto por el defensor público Benicio Ruiz Román en representación de Carl os Rigoberto Benítez contra el Acuerdo y Sentencia N.° 46 del 11 de diciembre del 2020 dictado por e l Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Paraguari. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deneguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Abg. Karina Penonart 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia. Para tramitar y la resolución de este recurso serán aplicables, análogicament e las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición. En el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años; o se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados" Luis Maria Benitez Riera Ministro 1
EXPEDIENTE: "MP C / CARLOS RIGOBERTO BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". Además, el examen de viabilidad de los motivos alegados por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a recausar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curs o legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales infer iores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. En el presente caso, se observa que la presentación alegada se dirige contra el fallo dictado por la Alzada que confirmó integralmente la sentencia condenatoria del acusado –impugnabilidad objetiva– f ue recurrida por la defensa técnica del condenado, quien se encuentra legitimado para ello –impugnab ilidad subjetiva– por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 6 de abril del 2021² –modo, tiempo y lugar– invocando los incs. 1, 2 y 3 del art. 478 del CPP argumentando que la decisión de la Alzada adolece del vicio de falta de fundamentación manifiesta p orque se limitó a confirmar el fallo de primera instancia sin analizar los siguientes cuestionamient os: 1. errónea aplicación del art. 105, inc. 1 y 29, inc.1 del CP, pues considera que el actuar de su de fendido cumple con los presupuestos de la legítima defensa (art. 19, CP) y, pese a ello, fue condena do por homicidio doloso. 2. motivación insuficiente respecto al rechazo de las hipótesis alternativas propuestas en contradic torio público, las cuales se han ceñido en la inexigibilidad de otra conducta, exceso por confusión o terror y excitación emotiva; 3. inobservancia del art. 398, inc. 3 del CPP porque en la sentencia no se visualiza la determinació n precisa y circunstanciada de los hechos que fueron acreditados en el debate oral; 4. vulneración de las reglas de la sana crítica, aduciendo que el tribunal no solo restó valor a la declaración de Liz Ramona Martínez (testigo presencial del hecho y pareja del procesado) sino tambié n utilizó de manera fraccionada la versión dada por el acusado sobre las circunstancias del hecho, p ara finalmente argumentar que no existe elemento probatorio alguno que sustente la tesis defensiva. 5. Inclusión irregular de ciertos medios probatorios, los cuales a su criterio no debieron ser intro ducidos por su lectura (art. 371, CPP); 6. deficiente argumentación jurídica y fáctica en el quantum de la pena privativa de libertad (16 añ os) impuesta a su defendido, haciendo énfasis en la inobservancia de los siguientes parámetros: móvi les y fines del autor; la forma de la realización del hecho y los medios empleados y el grado de ilí cito de la violación del deber de no actuar o, en caso de omisión, de actuar; la intensidad de la en ergía criminal utilizada en la realización del hecho; la importancia de los deberes ² La defensa técnica fue notificada el 26 de marzo del 2021 conforme surge de la cédula de notificac ión obrante en autos, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. <page_number>2</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MP C/ CARLOS RIGOBERTO BENÍTEZ S/HOMICIDIO DOLOSO", 25 MAR 2022 infringidos, la actitud del autor frente a las exigencias del derecho. **Finalmente**, solicita tant o la nulidad de la decisión como la absolución de su defendido. En cuanto al **primer motivo**, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privat iva de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto). Sin embargo, el recurrente no cumplió con ambas exigencias sino solo u na de ellas (sentencia condenatoria de 16 años) al no indicar de forma puntual cómo el tribunal prod ujo la vulneración de la normativa supralegal ni las razones que sustentan el resquebrajamiento del debido proceso como la inviolabilidad del derecho aducidos, cuya inobservancia impide el análisis de dicha causal, por inconducente. Respecto a la **segunda causal**, exige para la admisibilidad del recurso: **a)** que tanto la resol ución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instanc ia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; **b)** la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; **c)** se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —C SJ—; **d)** se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atac ado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron l a contrariedad. Empero, la exposición realizada por el casacionista no resulta satisfactoria, ya que se ha limitado a citar y realizar un breve relato del fundamento del antecedente jurisprudencial (A cuerdo y Sentencia N.°25 del 1 de febrero del 2019) transcribiendo parcialmente el razonamiento que sustenta el mismo, lo cual resulta insuficiente y no puede ser equiparada a la exégesis requerida pa ra sostener la causal alegada, obviando señalar la similitud en la plataforma fáctica y dejando clar o que ambas resoluciones tienen el mismo objeto de discusión, explicando cuáles han sido los argumen tos esbozados en cada fallo y en qué punto/s resultan contradictorios, omitiendo la labor lógica de desentrañar los aspectos que fundaron la contrariedad. En consecuencia, corresponde rechazar el anál isis de este motivo, por improcedente. Ahora bien, con relación a la **tercera causal**, condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución q ue integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recu rso, lo que presuppone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente; el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo de abogada de los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido críti co, valorativo y lógico de la impugnación, que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Abg. Karina Perón Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
EXPEDIENTE: "MP C / CARLOS RIGOBERTO BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". En el presente caso, si bien el casacionista refirió diversos agravios, considero admisibles los sig uientes: 1 y 4 (ver p. 2) ya que en estos puntos expresó de manera correcta los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma penal transgredida como la solución pretendida. Sin embargo, en los numerales 2, 3, 5 y 6 (ver p. 2 ) no establece en forma específica por qué el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución infundada ni en qué hechos cimenta sus expresiones, pues simplemente manifiesta que la Cámara respondió de fo rma aparente los agravios expuestos en la apelación especial, empero, no determina cuáles fueron ino bservados, cuando su único objetivo debió ser demostrar que se halla manifiestamente infundada. Dicho con otros términos, el recurrente no hace alusión alguna sobre la labor efectuada por la Alzad a, más bien señala que ninguno de los órganos judiciales tuvo en cuenta las hipótesis alternativas p lanteadas sobre la forma en la cual ocurrieron los hechos, obviando que los presupuestos que sustent an la aplicación de dichas figuras son distintos; incluso, el momento en el cual son estudiados "dif iere" (estructura del hecho punible) ya que el exceso por confusión o terror corresponde a la antiju ridicidad mientras que la inexistencia de otra conducta y la excitación emotiva a la reprochabilidad . Asimismo, omitió fundamentar los motivos que sustentan la vulneración del art. 398, inc. 3 del CPP y por qué considera que el ejercicio del derecho a la defensa se ha visto perjudicado en ambas inst ancias. Por otra parte, no señala cuáles fueron los elementos de convicción incorporados irregularme nte al debate y por qué considera que la Alzada ha convalidado la inobservancia del art. 371, CPP; y , menos aún, argumenta la supuesta errónea aplicación del art. 65, CP (parámetros 1, 2, 3, 4 y 10), más bien critica la labor efectuada por el Tribunal de Sentencia, sin determinar -nuevamente- por qu é considera injusta la decisión de segunda instancia. En síntesis, corresponde declarar la admisibilidad del recurso (art. 478, inc.3, CPP) conforme a los fundamentos expuestos *ut supra*. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero por sus mismos fun damentos al voto de la Preopinante con la aclaración en el estudio de admisibilidad que considero co mo requisitos para la viabilidad del estudio del recurso por el inciso primero del Art. 478 del C.P. P: que exista una sentencia condenatoria y que el recurrente alegue y argumente la violación de una norma constitucional. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al representante del Ministerio Público, éste solic itó el rechazo del recurso porque no se constata error o vicio alguno en el fallo de la Alzada sino más bien la disconformidad de la defensa técnica con la solución arribada por el órgano revisor, lo cual no es causal de nulidad. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ CARLOS RIGOBERTO BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pe se al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoy a su conclusión3. El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia4, norma p rocesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de un a resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que re flejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportunida d adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para co nsiderarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones concluyó con frases doctrinarias y genéricas confirmar la resolución del órgano inferior sin justifi cación real alguna. De esta manera, ha vulnerado tanto el principio *tantum apellatum quantum devolu tum* como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y r evisión de las conclusiones obtenidas por el tribunal de mérito al simplemente argumentar: "... el r ecurrente, principalmente pretende que este Tribunal vuelva a valorar las pruebas producidas en el m arco de juicio oral, lo cual es inadmisible por el régimen procesal vigente en nuestro derecho posit ivo... Que haciendo una verificación del proceso desarrollado por el Tribunal de Sentencia, conforme consta en el acta del juicio y en la sentencia definitiva, se advierte que el mismo en la fase de s ustanciación del juicio ha recepcionado las pruebas ofrecidas de conformidad a lo dispuesto por el A rt. 387 y demás concordantes del C.P.p. y, de la apreciación valoración conjunta de las mismas, ha c oncluido que el hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO, con respecto al acusado CARLOS RIGOBERTO BENÍTEZ, se ha comprobado en el juicio. 3 Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la C onstitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitiva s y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La funda mentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la in dicación del valor que se le otorgado a los medios de prueba..." en consonancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una [de] las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa e circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Con secuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los mo tivos y razones que lo llevaron a un determinado modo y de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas eventual cuestionamiento con el fin de evitar la arbitrariedad judicial. 4 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazar por relatios insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamen tación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a los elem entos probatorios de valor decisivo..." Abg. Karinno Ropero Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MP C/ CARLOS RIGOBERTO BENÍTEZ S/HOMICIDIO DOLOSO". efecto, del análisis realizado del hecho considerados como probado por el Tribunal de Sentencia, en su resolución definitiva, se advierte que durante el juicio Oral y Público se acreditó la existencia del hecho punible citado, como así también la autoría directa del acusado y, consecuentemente, las calificación jurídica de su conducta se ajusta a la disposición vigente en nuestra legislación penal de fondo. Del análisis realizado, resulta inferible que el Tribunal de Sentencia ha llegado al desc ubrimiento de la verdad real en la etapa que le correspondía estudiar la causa, en razón de que se h an analizado cada una de las pruebas producidas, durante la tramitación del Juicio Oral y Público. D e las constancias de autos surge, que la admisión y producción de las pruebas se cumplieron bajo la observancia de las garantías procesales y fueron valoradas en función a las reglas la sana crítica, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 175 del C.P.P., en concordancia con lo previsto por el Art . 397 del mismo cuerpo legal... la sanción impuesta al condenado **CARLOS RIGOBERTO BENÍTEZ** se hal la fundada en lo preceptuado por el Art. 65 del Código Penal, que establece las circunstancias que d eben tenerse presente a los efectos de la imposición del quantum de la pena, sopesando todas las cir cunstancias a favor y en contra del autor, de lo que se concluye que ha sido encuadrado, dentro del marco penal previsto por el hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO, y, por consiguiente, el Tribunal Sent enciador ha aplicado correctamente la proporcionalidad de la pena conforme al grado de reproche, ate ndiendo también a los efectos que tendrá la pena en la vida futura en sociedad del condenado." Consecuentemente, la decisión del tribunal está afectada de un vicio formal denominado incongruencia omisiva por una parte, y por la otra, reviste de argumentación aparente. Esto se verifica con la tr anscripción de las actuaciones realizadas durante el juicio oral como ciertas partes de los fundamen tos expuestos por el tribunal, para finalmente concluir que al momento de proceder a la deliberación , votación y redacción de la sentencia definitiva ha observado las reglas previstas en los artículos 175, 397, 398, 399 CPP. Es menester que la legalidad de una decisión sea demostrada con la enunciac ión de las razones que justifican la aplicación de la ley en el caso singular, ya que solamente medi ante el control de ellas –como resultado de una unión compleja de selecciones y valoraciones– se pue de establecer si lo resuelto deriva de la ley o del arbitrio del juzgador. En definitiva, las omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de principios procesa les, sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensió n de quien –hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial e indepe ndientemente del rol que ejerce en el proceso– espera fundadamente que aquel emita una resolución ra zonada atinente a los extremos planteados. Esto es el de obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una sentencia definitiva primaria. Ante esto, en virtud a los arts. 474, 480 CPP\textsuperscript{5} corresponde r esolver directamente los recursos planteados contra la SD N.\textsuperscript{o} 59 del 30 de julio d el 2019, para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en contraste con la decisión de \textsuperscript{5} Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional, componentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal reclama, dada la incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ CARLOS RIGOBERTO BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO"__________________________ primera instancia. En cuanto al primer agravio, el recurrente aduce que el tribunal calificó erróneamente la conducta d esplegada por su defendido en el tipo penal de homicidio doloso (art. 105, inc. 1 y 29, inc.1, CP), pues a su criterio la misma reunía los presupuestos exigidos en el art. 19, CP. Por tanto, para corr oborar la subsunción jurídica realizada, corresponde revisar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo cual no implica la modificación de los mismos, pues estos ya han s ido fijados por el tribunal. Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está vedada de modificar cómo ocurrieron los hechos –qué pasó, quién lo hizo, cuánd o, dónde, cómo y por qué– los cuales deberían estar perfectamente narrados en la acusación, auto de apertura y sentencia de modo que otorguen a cualquier persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido. Además, la taxatividad de la enunciación del hecho objeto del juicio obedece, esencialmente, al prin cipio de congruencia puesto que con él se pretende que finalmente al procesado sólo se lo sancione e n lo que respecta a la justificación del hecho punible y a la responsabilidad referida a la conducta típica generadora del procedimiento penal. La regla no se extiende a la subsunción de los hechos ba jo conceptos jurídicos porque en nuestro sistema penal vigente el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos y no sobre la calificación legal, los cuales recién quedan fijad os y acreditados al culminar el contradictorio. Ya en lo sustancial, se observa que el tribunal para arribar a la conclusión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado sostuvo: "... Para el análisis de la existencia del hecho sometido a enjuiciamiento oral se extraen los siguientes testimonios: La testigo OFELIA CURTIDO ROJA S: "... Justino solía ir nomas luego a visitarle a Rigoberto y yo le vi ahí en la casa el viernes 05 de enero a la tardecita y estaban él, Rigoberto y su concubina, parecía que iban a asadear al día s iguiente ya no le vi a Justino ahí... el domingo 07 de enero la policía se fue a casa como las 10 o las 11 de la mañana a preguntar por Rigoberto y revisaron el vehículo y dijeron que encontraron rast ros de sangre, después llevaron el auto". El testigo HUGO RAMON ROJAS ARELLANO refirió: "Rigoberto.. . se fue a mi casa mientras yo estaba en la chacra y dejó su auto y la llave y un arma de fuego cali bre 38. Después se fue a casa la policía y pidió para entrar y mi señora les dio la llave del auto.. . encontraron creo dos balas dentro del auto y rastros de dedos, ese viernes 05 de enero a la tardec ita yo le vi a Justino en casa Rigoberto". La testigo LIZ RAMONA MARTÍNEZ IBÁÑEZ (pareja acusado) re firió "... yo estaba acostada en la pieza porque estaba enferma y Justino estaba con compañero toman do. Justino llegó a la casa a la tarde antes de salir... que se vaya, después es eso de las ocho o n ueve de la noche mientras mi compañero se fue al baño Justino le entró a mi pieza en donde solo esta ba prendida la tele y se fue directo a la camu y se subió encima de mí y me apretó el cuello y yo gr ité y me largó y volví a gritar y vino Abg. Karina Penoni Secretaria que se vaya, después es eso de las ocho o nueve de la noche mientras mi compañero se fue al baño Justino le entró a mi pieza en donde solo estaba prendida la tele y se fue directo a la camu y se subió encima de mí y me apretó el cuello y yo grité y me largó y volví a gritar y vino 6 Roxin sostiene en su obra "Derecho Procesal Penal" que el objeto procesal tiene tres funciones: de signa el objeto de la litispendencia, demarca los límites de la investigación judicial y de la obten ción de la sentencia, y define la extensión de la cosa juzgada. (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal , Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MP C/ CARLOS RIGOBERTO BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". mi compañero y Justino me largó agarró un ventilador que estaba ahí y con eso le pegó a mí y se caye ron al suelo y mi compañero agarró una trancas de hierro y con eso ví que le pegó a Justino por la c abeza. Después ya no recuerdo nada porque me asusté y me quedé muy mal, Justino seguro quería abusar de mí, ellos eran amigos, pero yo le conocía poco todavía Justino...". El testigo ROBERTO FIGUEREDO GONZÁLEZ (padre fallecido) señaló: "ese viernes 05 de enero del 2018 yo y mi hijo hijo Diego Justin o estábamos tomando tereré y Rigoberto le llamó por teléfono y le dijo que se vaya para hacer asado despedida porque se iban Chile. Mi hijo se fue a la casa de Rigoberto Rigoberto aprox. cuatro de la tarde y le llevó en su moto su primo Ireneo y dejó ahí y siendo 01:43 ya del sábado 06 de enero Dieg o Justino llamó por teléfono a Augusto y le dijo que vaya a buscarle de la casa de Rigoberto. Miguel Agusto fue a buscarle hermano y llegó en 19 minutos pero la casa estaba todo a oscuras y le llamó s u teléfono ya daba apagado...". El testigo MIGUEL AUGUSTO FIGUEREDO RUIZ DÍAZ (hermano del fallecido ) manifestó en lo sustancial: "... Después a las 01:43 ya del día sábado 06 de enero me llamó por te léfono mi hermano Diego Justino y me dijo que estaba en la casa de Carlos Rigoberto y que vaya a bus carle, parecía tomado pero no tanto y me dijo che ko'aga aseta ha ahama. Entonces agarré mi moto y m e fui y llegué aprox. en 20 minutos y no había ni una luz en la casa y ya daba apagado y cómo los pe rros ladraban mucho vine otra vez a casa...". Todos estos elementos probatorios, en su conjunto, dan cuenta efectiva que Diego... en la tarde del viernes 05 de enero del año 2018 fue hasta la casa de Carlos Rigoberto Benítez situada en la Compañía Iriarte 3° de la localidad de Bernardino Caballero. En dicho lugar y en dicha fecha Diego Justino Ruiz Diaz fue visto por los vecinos Ofelia Curtido de Rojas y su esposo Hugo Ramón Rojas Arellano cuya vivienda se encuentra en frente a la de Carlos... P or lo demás este extremo fue también referido por la testigo Liz Ramona Martínez Ibáñez (pareja del acusado) así como por el propio Carlos Rigoberto Benítez al momento de ejercer su defensa material.. . En ese contexto el testimonio de Liz Romina Martínez Ibáñez (pareja del acusado) fue determinante al referir que su compañero golpeó a Diego Justino Ruiz Diaz Acuña con la trancas de hierro y que lu ego alzaron el cuerpo en la valijera del auto y lo llevaron a tirar debajo del Puente en donde el dí a domingo fue encontrado por dos personas que fueron hasta el lugar a pescar... luego del procedimie nto de rigor el Médico Forense del Ministerio Público diagnosticó como CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO POR OBJETO CONTUNDENTE Y ARMA BLANCA, conforme rola en el Certificado de Def unción N° MF 0023292, así como en el Acta de Procedimiento en donde igualmente se describen las dive rsas heridas observadas en el cuerpo del difunto... Por tales razones, para los componentes de este Tribunal de Mérito, no cabe duda alguna respecto a la existencia palpable del hecho punible de Homic idio Doloso... Por ende, los presupuestos requeridos por el Art. 19 del Código Penal no han sido jus tificados a lo largo del proceso penal y menos aún durante el enjuiciamiento oral... la Teoría Defen siva de la actuación en legítima defensa no encuentra asidero por cuanto que Carlos Rigoberto Beníte z omitió dar aviso a la policía, fue a tirar el cuerpo debajo de un puente, regresó hasta su casa, p reparó su salida del lugar, se dio a la fuga y fue detenido en Ciudad del Este ocho días después y t odas estas actuaciones posteriores a hecho... no se compadecen con las de alguien que haya actuado e n legítima defensa..." En ese contexto, resulta evidente que la conducta de Carlos Rigoberto se encuadra en el hecho punibl e de homicidio doloso –art. 105, inc. 1, CP– atendiendo que los requisitos de tipicidad 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ CARLOS RIGOBERTO BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". objetiva (objeto material, resultado, nexo causal) y subjetiva (dolo de hecho) se encuentran plename nte reunidas de acuerdo al siguiente análisis: a) elementos objetivos: Diego –ser humano vivo– muere –resultado– a causa de las heridas ocasionadas por Carlos –condicio sine qua non– en razón de que s i suprimimos mentalmente a Carlos, este no hubiese golpeado y apuñalado a Diego y él no hubiese muer to, con lo cual el accionar de Carlos produjo la muerte de Diego; b) elementos subjetivos: Carlos ¿s e ha representado, aunque, solo sea a modo de lego todas las circunstancias correspondientes con el tipo objetivo? Sí; lo cual surge de los hechos acreditados en juicio y plasmados en la sentencia, po r ende, Carlos al momento de golpear y apuñalar a Diego se representó como segura la muerte de aquel . Por tanto, la conducta de Carlos es típica. Seguidamente, corresponde examinar la antijuridicidad de la conducta –segundo nivel de la estructura del hecho punible– ya que una acción típica puede ser considerada antijurídica recién cuando no se encuentra autorizada o amparada por una regla que establece un permiso (Art. 14, inc. 1, num. 4, CP) y, según la defensa su representado actuó amparado en el art. 19 del CP. En primer lugar, cabe recordar que la legítima defensa es una especie de permiso que otorga el siste ma jurídico frente a prohibiciones establecidas en la misma legislación penal. Es una forma de defen sa de un bien jurídico (ej. la vida) ante los ataques de otra persona que obra de manera antijurídic a (ej. con intención de matar). Los bienes jurídicos protegidos pueden ser propios o ajenos. Ahora bien, el criterio para determinar si la conducta está amparada en esta causa de justificación es "ex ante", cuyos presupuestos son: a) situación de conflicto; b) idoneidad y finalidad de resolve r el conflicto; c) la necesidad, d) la proporcionalidad. La inobservancia de uno de éstos, impide qu e sea aplicada. De esta manera, se requiere como **situación de conflicto** que el acto agresivo (acción u omisión) sea presenté (actual, ya iniciado, perdurable o por iniciarse) y, antijurídico (conducta no permitid a por la ley). Igualmente, que la acción típica sea **idónea**, es decir, apta para evitar la amenaz a de lesión al bien jurídico y que tenga por fin resolver el conflicto; **necesaria**, que no exista otra opción para defender el bien jurídico (medio menos gravoso al alcance de la persona) y, **prop orcional o racional**, balance entre lo sacrificado y salvado, es decir, la ponderación entre dichos bienes jurídicos, por lo que nada tiene que ver con los medios empleados. Abg. Karinna Pernell Secretaria Sin embargo, de la lectura del acta de juicio como de la sentencia no se verifica que la defensa hay a sustentado la tesis expuesta, pues se limitó a exponer que su representado actuó en Luis María Benítez Herra Ministro 7 En ese mismo sentido, refiere Hans Wolzel: "La acción de defensa tiene que ser la requerida para l a defensa. Esta calidad se determina por la intensidad real de la agresión y de acuerdo a los medios que estaban a disposición del agredido. La defensa puede llegar hasta donde sea requerida para la d efensa efectiva inmediata, pero no debe llegar más allá de lo estrictamente necesario para el fin ex presado. Es por eso que el agredido ha de emplear el medio más leve, que sin embargo, puede llegar, según el caso, hasta la muerte del agresor. Esta realidad debe ser juzgada "ex ante", es decir retro trayéndose al momento de la ejecución de la acción". (Hans Wolzel, Derecho Penal Alemán. Editorial J urídica de Chile, traducido del alemán por los profesores Juan Bustos Ramírez y Sersio Yañez Pérez). Dr. Manuel Dejesús Ramirez D.D. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 9
EXPEDIENTE: "MP C / CARLOS RIGOBERTO BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". legítima defensa, pero, ni siquiera hizo intento alguno para demostrarlo, pese a que, necesariamente , debió acreditar sus aseveraciones dando explicaciones creíbles de todo lo sostenido o manifestado en el proceso o fuera de él inclusive; por ende, deviene inconducente la realización de una subsunci ón ya que ni siquiera se observa en los hechos acreditados por el tribunal elemento alguno que lo ju stifique. Consecuentemente, corresponde rechazar el agravio acudido, por inconducente. Como **segundo agravio**, afirmó que la fundamentación de la sentencia resultó contradictoria, dado que no se observaron las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de valor decisi vo, haciendo énfasis en que el tribunal no solo restó valor a la declaración de Liz Ramona Martínez arbitrariamente sino también utilizó de manera fraccionada la versión dada por el acusado sobre las circunstancias del hecho⁸. En este punto, el órgano jurisdiccional sostuvo: “... En el presente proceso, como ya quedó señalado, se le atribuye al acusado Carlos Rigoberto Bení tez la autoria material y directa del hecho punible de homicidio doloso ... y que el Tribunal de mér ito puntualmente ha tomado en consideración y que son las siguientes: La Nota Policial N° 05/18, de fecha 07 de enero de 2018 emanada del Puesto Policial... El Acta de Procedimiento Fiscal de fecha 07 de enero de 2018... El Informe Pericial Resultado Laboratorial Biológico IL N° 09/01/18-020 en rela ción a las muestras de sangre levantadas del automóvil perteneciente a Carlos Rigoberto Benítez... A más de estos medios probatorios documentos referidos, el Tribunal Colegiado Juzgador a fin de anali zar la responsabilidad penal atribuida al acusado ... ha tomado en consideración, analizado y valora do los testimonios transcriptos en páginas precedentes... Así los esposos Ofelia Curtido de Rojas y Hugo Ramón han referido haber visto a Diego Justino Ruiz Díaz Acula en la tardes del viernes... De i gual forma Rigoberto Figueroa... señaló que ese día viernes 05 de enero se encontraba tomando tereré con su hijo, quien en un momento recibió una llamada telefónica por parte de Carlos ... quien le in vitó a hacer asado despedida porque se iban a ir a trabajar a Chile. Siguiendo con la secuencia de e xtremos probados se tiene que Diego Justino Ruiz Díaz, conforme lo ha testimoniado su hermano Miguel Augusto Figueroa Ruiz Díaz fue llevado en moto hasta la casa de Carlos por su propio primo Irineo. La siguiente secuencia nos remite a que Miguel Augusto Figueroa Ruiz a las 01:43 recibe el llamado t elefónico de Diego... quien le pidió que vaya a buscarlo de la casa de Carlos Rigoberto Benítez. Así , Miguel... llegó a dicha casa aprox, en 20 minutos no encontrando a su hermano en dicho lugar y enc ontrando la casa totalmente a oscuras; motivo por el cual regresó a su domicilio. A partir de este p unto analítico debe referirse que igualmente la testigo Liz Romina Martínez Ibáñez (pareja del enjui ciado) ha sido bien clara al señalar que fue su pareja Carlos Rigoberto Benítez quien golpeó por la cabeza con una trancas de hierro a Diego y así propiamente lo ha referido el enjuiciado... Por otra parte, el propio acusado refirió que golpeó a Diego Justino Ruiz Díaz dos o tres veces por la cabeza con la trancas de hierro después de supuestamente haber sido golpeado con un ventilador. Sin embarg o, en la presente causa no se ha agregado ninguna constancia médica que certifique que Carlos Rigobe rto Benítez haya recibido algún tipo de golpe en aquella oportunidad ni tampoco se cuenta con denunc ia alguna, ni actual ni anterior de parte de Liz Ramona Martínez Ibañez sobre supuesta ⁸ El enjuiciado al brindar su versión de los hechos señaló: "agarré una trancas de hierro grueso de la puerta de aprox, cincuenta centímetros y le pegué por su cabeza dos o tres veces, Justino se muri ó ahí en nuestra pieza y yo mi pareja nos asustamos, salí afuera le alzamos con mi pareja en la vali jera del auto y fuimos y le dejamos debajo del puente Huguá Guasú". 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ CARLOS RIGOBERTO BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". agresión sexual por parte de Diego; por lo que a criterio del Tribunal Colegiado Juzgador resulta de suyo que el testimonio de la citada Liz Ramona Martínez Ibáñez es un testimonio que ha buscado el d ebate oral adecuar los hechos al relato de su pareja a fin de facilitar una teoría fáctica distinta a la atribuida desde un primer momento y no puesta en crisis a lo largo de las etapas procesales ant eriores..." Ante este panorama, primeramente, cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la va loración de la prueba, deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica raci onal (Art. 175 del CPP) la cual se funda en la posibilidad que tiene el juzgador de extraer libremen te sus conclusiones fundado en dichos ámbitos del conocimiento humano (la lógica, la psicología y la experiencia común), sin embargo, no permite fallar en contra de las pruebas, ni en ausencia de ella s. Dentro de los sistemas de libre valoración, la sana crítica es un concepto bastante técnico, científ ico y exacto que a la vez que concede amplia libertad de calificación, coloca un límite infranqueabl e a los juzgadores: enmarcar sus decisiones dentro de razonamientos lógicos. La calidad misma de la prueba es la que se confronta y examina a fin de conocer hasta dónde es capaz de producir certeza le gal. El principio de verdad material en el proceso penal constituye prácticamente un dogma, lo cual conduce a afirmar que los medios de prueba no pueden señalarse taxativamente de manera inmodificable , ya que lo que debe primar, con toda firmeza, es la libertad probatoria. Como el proceso penal es un juego donde rige la verdad, la información puede ingresar al proceso pen al, a través de diversas fuentes probatorias e inclusive de boca del mismo imputado. En todos los ca sos deben respetarse las formalidades exigidas para la validez del acto procesal. Si el dato provien e de una actuación policial o fiscal, la misma debe ser realizada conforme las reglas establecidas e n los artículos 176 y siguientes del C.P.P.; ofrecidas como elementos de convicción con la acusación en su caso y producidas en el juicio oral a través de los medios de pruebas admitidos en el Auto de Apertura a juicio. Si el dato ingresa de boca del imputado, éste puede ser contrastado con otros da tos; indicios o elementos de prueba, como por ejemplo a través de testigos de actuación de la policí a, fiscalía, peritos, testigos de oídas, audios o textos enviados por el imputado a terceros, etc. Y ello es así porque el sistema exige la reconstrucción del pasado, desde la perspectiva de la verdad histórica, la cual trasciende la verdad formal, propia de sistemas escritos. Abg. Karinna Panoni Ministra Secretaria En nuestro caso, nuevamente se advierte la improcedencia de los cuestionamientos aducidos por la defensa, atendiendo que el tribunal describió los elementos probatorios que consideró decisi vos para fundar sus conclusiones. A dicho efecto, refirió que las documentales (la Nota Oficial N° 0 5/18, de fecha 07 de enero de 2018 emanada del Puesto Policial; el Acta de Precedimiento Fiscal de f echa 07 de enero de 2018; el Informe Pericial Resultado Laboratorial Biológico I.L N° 09/04/18-020 e n relación a las muestras de sangres levantadas del automóvil perteneciente a Carlos Rigoberto Benít ez) como las testificales de los señores Ofelia Curtido, Hugo Ramón Rojas, Roberto Figueroa, Miguel Augusto los llevó inequívocamente a concluir la existencia del hecho punible y la participación del incoado en el ilícito penal, las cuales las ha tenido en consideración por encima de lo relatado por el procesado y Liz Ramona, quienes, a su criterio, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "MP C / CARLOS RIGOBERTO BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". dieron declaraciones poco creíbles y contradictorias con los demás elementos probatorios producidos en juicio, razón por la cual, les restó valor y, ante esta explicación, no existe arbitrariedad en l a decisión arribada, ya que en conjunto con las demás pruebas que juzgó como decisivas, fueron cuida dosamente detallados en la resolución, lo que permite constatar que la reconstrucción conceptual del hecho punible realizada, deriva racionalmente de las probanzas que él mismo valoró. Con lo expuesto, se concluye que el pensamiento intelectual realizado por los jueces de mérito sobre la comprobación del hecho y la autoría del Sr. Carlos Rigoberto Benítez se encuentra debidamente fu ndada conforme a los principios de sana crítica y razón suficiente y no presenta los vicios que aleg a el casacionista razón por la cual corresponde confirmar la sentencia apelada, por así corresponder a estricto derecho. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero por sus mismos fun damentos al voto de la Preopinante. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 184 Asunción, 25 de febrero de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Abg. Karinna Penoni Secretaria R E S U E L V E: 1. DECLARAR admisible el recurso extraordinario por el defensor público Benicio Ruiz Román en repres entación de Carlos Rigoberto Benítez contra el Acuerdo y Sentencia N.° 46 del 11 de diciembre del 20 20 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Paraguarí. <page_number>12</page_number>
EXPEDIENTE: "MP C/ CARLOS RIGOBERTO BENÍTEZ S/HOMICIDIO DOLOSO". 2. HACER LUGAR al recurso y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N.° 46 del 11 de diciembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Paraguarí, po r los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. CONFIRMAR por decisión directa la Sentencia Definitiva N.° 59 dictada por el Tribunal de Sentenci a. 4. REMITIR estos autos al juzgado competente. 5. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Luis María Benítez Blera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil. MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria Poder Supremo de Justicia SECRETARÍA DE JUSTICIA DEL Poder SUPREMA DE JUSTICIA <signature>Luis María Benítez Blera</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Pra. Ma. Carolina Llanes O</signature> <signature>Ministra</signature> 13
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