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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ E. R. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" ACUERDO y SENTENCIAN° Ciento ochenta y cinco En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de Ma rzo del dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BÉNITÉZ RIERA y MANUEL D EJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratula do: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ERVF S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" para resolver el recu rso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Benicio Román Ruiz en representac ión del procesado E.V. en contra del Acuerdo y Sentencia N° X del X de XXX de 20XX, dictado por el T ribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Paraguari. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP! Abg. Karinna Penoni Secretaria Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas." Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, comunicación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 368, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá adudarse este motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e lo precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el acto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia. o(3) cuando la senten cia o el acto sean manifiestamente fundados!" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. En el presente caso, se observa que la presentación acusada se dirige contra el fallo dictado por la Alzada que confirmó integralmente la sentencia condenatoria del acusado impugnabilidad objetiva fue recurrida por la defensa técnica del condenado, quien se encuentra legitimado para ello impugnabili dad subjetiva por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal, en fec ha 13 de octubre de 2020² modo, tiempo y lugar invocando los incs. 2 y 3 del art. 478 del CPP, pues considera que el tribunal al omitir el tratamiento de los agravios acuñados en la apelación especial , incurrió en el vicio de incongruencia omisiva y arbitrariedad obviando las normativas previstas en el código de forma art. 125, 403 inc. 4) y 7) en consonancia con lo dispuesto en el art. 256 de la CN, razón por la cual, solicita la nulidad del fallo. En cuanto a la segunda causal, la normativa exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o i nstancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tr ibunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sob re la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a l a cual se contradice la resolución recurrida TAP o, por lo menos, individualizarlo claramente CSJ ; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con e l precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrar iedad. Empero, la exposición realizada por el casacionista no resulta satisfactoria, ya que se ha li mitado a transcribir parcialmente el razonamiento que sustenta el Acuerdo y Sentencia N° XV del X de XXX de 20XX dictado por la Sala Penal, obviando señalar la similitud en la plataforma fáctica y dej ando claro que ambas resoluciones tienen el mismo objeto de discusión, explicando cuáles han sido lo s argumentos esbozados en cada fallo y en qué punto/s resultan contradictorios, omitiendo la labor l ógica de desentrañar los aspectos que fundaron la contrariedad. Tampoco, el Acuerdo y Sentencia N° X XX del XX de XXX de 20XX puede ser considerado como un antecedente válido en razón de que fue dictad o con posterioridad a la resolución atacada. Por consiguiente, corresponde rechazar el análisis de e ste motivo, por inconducente. Ahora bien, la tercera causal condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentaci ón jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los impr escindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupon e que los agravios deben contener un plexo argumental ² La defensa técnica fue notificada el 28 de septiembre de 2020 conforme surge de la cédula de notif icación obrante en autos, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ E. R. V. F. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y co ncretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo com o se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento pri mordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determ ina el ámbito de control del órgano revisor. En este caso, se verifica que el recurrente ha realizad o una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdicc ional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida , cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia. Por tanto, corr esponde declarar la admisibilidad del recurso por este motivo. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera sostuvo: Considero que el recurso de casación inter puesto ha sido presentado dentro del plazo previsto en la ley; por escrito y ante la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia. Además, en el escrito forense se expresan concretamente los motivos y s u respectivo fundamento, sin haber omitido proponer la solución que pretende. En consecuencia, al es tar cumplidas íntegramente las exigencias formales requeridas por el Artículo 468 en concordancia co n el Artículo 480 del ritual penal, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso de cas ación deducido por la defensa y explorar la juridicidad de la cuestión de fondo controvertida. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación considero que debe ser declarado admisible conforme con los argumentos q ue pasó a exponer: 1. Respecto a la forma de presentación del recurso, plazo, la recurrirbilidad objetiva y subjetiva, me adhiero a los fundamentos expuestos por la Ministra Preopinante con la única salvedad que para la presentación del recurso extraordinario de casación no se requiere copia de la resolución impugnada porque no es un requisito legal. Abg. Karinna Penoni Secretaria 2. En cuanto al último requisito que debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentaci ón. Para determinar si el recurso se halla debidamente fundado corresponde analizar cada uno de los agravios planteados, los motivos en los que se fundamentan y la solución que se pretende en los térm inos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. 3. El recurrente invoca como motivo de casación los incisos 2 y 3 del Art. 478 del CPP. 4. En este contexto, al invocar el motivo previsto en el art. 478 núm. 2 CPP, el impugnante se limit a a expresar que el fallo del Tribunal de Apelaciones es contrario con otros precedentes dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo se limita a transcribir los votos sin ex presar en qué consiste la contradicción existente entre el fallo impocado y el fallo objeto de casac ión, además expresar si se refieren a una cuestión de aplicación del derecho procesal o del Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
derecho material. En estas condiciones, al no hacer mención al fallo contradictorio, el recurso no s e encuentra debidamente motivado. 5. Respecto al motivo previsto en el inc. 3 del Art.478 del CPP -sentencia infundada- el recurrente en lo medular argumenta que el Tribunal no dio respuestas a ninguno de los agravios formulados en el recurso de apelación especial que consisten en: 6. **Primer agravio procesal: Nulidad de la acusación por falta de indagatoria (Art. 350 CPP).** Arg umenta que la indagatoria obrante a fojas 27 de autos, no contiene la descripción detallada del hech o punible que se le atribuye al imputado, el resumen de los elementos probatorios, ni las actuacione s realizadas hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el art.86 del CPP. 7. **Segundo agravio procesal:** Alega la ausencia de elementos probatorios que acrediten la fecha e n la que el acusado estaba obligado a cumplir con el mandato. Afirma que esto tiene relevancia respe cto a los presupuestos de la punibilidad, pues si no se tiene conocimiento respecto al tiempo en que el acusado debió cumplir la obligación, no se dan los presupuestos para determinar la situación típ ica. 8. **Tercer agravio material:** Argumenta que no se dan los presupuestos de la tipicidad del Art. 22 5 inc. 2 del CP, en el sentido de que no se han fijado los meses y años del incumplimiento del deber legal alimentario, es decir, no se estableció la situación típica, ni tampoco se analizó la capacid ad del procesado de cumplir con el mandato. 9. **Cuarto agravio procesal:** Afirma que el Tribunal de Sentencia omitió valorar todas las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, específicamente la declaración testimonial de N.G.B.C., 10. Este agravio procesal resulta infundado porque no argumenta cuál es la implicancia que tiene la declaración testifical de N.G.B.C., respecto al veredicto de punibilidad. 11. En conclusión corresponde analizar en la procedencia del recurso, los agravios 1, 2 y 3 expuesto s detalladamente. Es mi voto. A la segunda cuestión planteada, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, ésta con testó: “...en el fallo traído a casación, se percibe un control insuficiente de la decisión de prime ra instancia, sin tomar en cuenta todos los planteamientos, que, en este caso fueron errores in proc edendo e in iudicando… A esta conclusión se arriba debido a que la fundamentación de la Alzada se re duce a un extracto de los elementos probatorios desarrollados en juicio y a la mención de que la dec isión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, por una parte y, por otra, que la determ inación de la pena se basó en los principios de prevención y protección de la sociedad. Sobre la bas e de las consideraciones que anteceden, puede afirmarse que, tal como lo denunció la defensa, el fal lo de la alzada es manifestamente infundado, puesto que los magistrados de segunda instancia no han contestado los planteamientos concretamente propuestos en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/E, R. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pe se al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoy a su conclusión". El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuáles serán considerados "vicios de la sentencia", norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular la s impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de u na resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que r eflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportunid ad adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para c onsiderarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones concluyó con frases doctrinarias y genéricas confirmar la resolución del órgano inferior sin justifi cación real alguna. De esta manera, ha vulnerando tanto el principio "tantum apellatum quantum devol utum" como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas por el órgano de sentencia. Esto se verifica con la transcrip ción de las actuaciones realizadas durante el juicio oral como ciertas partes de los fundamentos exp uestos por el tribunal, para finalmente concluir que al momento de proceder a la deliberación, votac ión y redacción de la sentencia definitiva ha observado las reglas previstas en los artículos 175, 3 97, 398, 399 CPP. En definitiva, las omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de principios procesales sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a catego ría de indefensión de quien -hallándose bajo la Abg. Karinna Penoni Secretaria 3 Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la C onstitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitiva s y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La funda mentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la in dicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de la s cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en q ue los funda; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Co nsecuentemente, normativa exige al órgano jurisdiccional que dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posib ilidad de exponerlas a un control y a eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad jud icial. 4 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases repetitivas o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazar por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamen tación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios e elementos probatorios de valor decisivo..." 5 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deleós Ramírez Gandi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial e independientemente del rol que ejerce en el proceso espera fundadamente que aquel emita una resolución razonada atinente a los extremos p lanteados, lo cual implica obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses por el mecanismo d e la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una sentencia definitiva primaria. Ante est o, en virtud a los arts. 474, 480 CPP\textsuperscript{5} corresponde resolver directamente el recurs o planteado contra la SD N.\textsuperscript{o} X del XX de XXX del 20XX, para lo cual es necesario e xaminar los reclamos vertidos en apelación especial en contraste con la decisión de primera instanci a. Los agravios del recurrente son: 1. ausencia de la descripción sucinta del hecho atribuido y la cali ficación jurídica en el acta de declaración indagatoria, contraviniendo con ello las disposiciones c ontenidas en el Art. 350 y 86 del CPP; 2. incorrecta interpretación y aplicación de los elementos de l tipo legal previsto en el art. 225, inc. 2, CP porque ni siquiera se ha establecido cuál fue el pe riodo de tiempo incumplido y, menos aún, la capacidad de su defendido de cumplir con dicho mandato; 3. vulneración de las reglas establecidas en el art. 175 del CPP sana crítica y razón suficiente ya que, sin explicación alguna, el tribunal omitió valorar la declaración testifical de N. G. B. Antes de referirme directa y concretamente sobre el primer cuestionamiento, es necesario recordar qu e en nuestro proceso penal \textit{el particular} se encuentra rodeado de escudos de protección cont ra el poder punitivo estatal. Estas corazas están constituidas por las distintas formalidades, princ ipios y garantías a los efectos de permitir el más amplio acceso a la justicia y reprimir tanto la a rbitrariedad como la corrupción. En general, el incumplimiento de éstos priva de sus efectos al acto , lo cual no significa que toda irregularidad procesal acarree necesariamente la nulidad. Existen di versos mecanismos de reparación de los actos procesales defectuosos como la convalidación y el sanea miento, que lo rectifican y los recuperan, siempre que sean de utilidad para el proceso, considerand o que no existe la nulidad por la nulidad misma, la cual será dictada como \textit{última ratio} cua ndo el vicio afecte el derecho de asistencia y representación de la defensa del imputado, así como p rincipios estructurales del proceso. En el marco de los derechos y garantías que envuelven al procesado, considero oportuno realizar una diferenciación entre la oportunidad suficiente (art. 350, CPP) y las formalidades que reviste la dec laración indagatoria (art 86, CPP)\textsuperscript{6}. La primera, se funda en los principios del debido proceso y del derecho a ser oído, los cuales a su vez se amparan en la garantía constitucional del derecho a la defensa en juicio. Como lo menciona Al berto M. Binder, la defensa en juicio implica la garantía otorgada por el Estado a sus habitantes de que podrán ejercer de un modo absoluto (inviolable) todos los medios e \textsuperscript{5} Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispensio de tiempo y de energía jurisdiccional, componentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal reclama, dada la incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas. \textsuperscript{6} Art. 350, CPP: \textit{"Indagatoria previa}. En ningún caso el Ministerio Públic o podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatori a del imputado, en la forma prevista por este código". Art. 86, CPP: \textit{"Advertencias preliminares}. Al comenzar la audiencia, el funcionario competen te que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribu ye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposi ción todas las actuaciones reunidas hasta ese momento".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/E. R. V. F. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL S/ ALIMENTARIO". Recibido ESTADÍTICA CIVIL 25 de Marzo 2022 Instrumentos dispuestos por el orden jurídico para resistir la persecución penal. (Introducción al D erecho Procesal Penal, p. 155). En la etapa preparatoria, el derecho a la defensa en juicio, en una de sus materializaciones, prevé la "oportunidad suficiente". Esta es la otorgada al imputado para prestar declaración indagatoria, l o que implica poner a conocimiento del mismo la posibilidad de ejercer dicho mecanismo de defensa so bre los hechos que le son atribuidos, de los cuales tomará conocimiento detallado en la audiencia de declaración indagatoria. Entonces, nace del Estado la iniciativa para que el incocado se defienda de los hechos que se le imp utan, poniendo a su conocimiento a través de la cédula de notificación de audiencia indagatoria que existe una investigación en relación a un determinado hecho punible del cual el mismo puede defender se concurriendo a la sede fiscal. No está de más hacer hincapié en que el Ministerio Público como di rector de la investigación, debe poner la debida diligencia para asegurar que la cédula de notificac ión reúna todos los requisitos que le tornan válida? Consiguientemente, la comparecencia a la audiencia indagatoria constituye una acción librada a la vo luntad del imputado, por la naturaleza de la misma -derecho que puede o no ser ejercido-. Por tanto, la "oportunidad suficiente" se concreta con la constancia de notificación de la cédula de audiencia de indagatoria únicamente y no con la comparecencia del imputado a prestar declaración indagatoria con las debidas formalidades. Sin embargo, el acto de declaración indagatoria es distinto -el Art. 86,CPP- su principal caracterís tica versa en el derecho del imputado de utilizarlo o no, según sus intereses o estrategia de defens a. Si es realizada, deben guardarse todas las formalidades previstas, como: libertad para declarar, derecho a abstención, derecho a un defensor técnico, derecho a conocer la causa de la imputación y a tener acceso a las actuaciones realizadas; una vez iniciada la audiencia luego de sus datos persona les será advertido de las generales previstas. Dicho esto, corresponde dilucidar qué sucede si alguna de las formalidades para la declaración se en cuentra ausentes y esto dependerá del grado de afectación concreta que sufre el imputado. Esto quier e decir que no todas las declaraciones indagatorias del imputado que tengan un defecto formal deben ser nulas simplemente porque sí. No existe la nulidad por la nulidad misma, pues es necesario que el acto defectuoso cause algún perjuicio irreparable al imputado para que proceda la nulidad. En el caso en concreto, nos encontramos ante la falta de descripción detallada de los hechos y la ca lificación jurídica, lo cual -según el casacionista- implicó el desconocimiento de los hechos y norm as por las cuales se inició el procedimiento y la imposibilidad de defenderse respecto a ellos. Empe ro, esta afirmación de ninguna manera se corroba en el caso, pues si bien el acta de declaración ind agatoria del 17 de julio del 2017 presenta ciertos vicios, en fecha 20 de junio del Abog. Carolina Penoni Secretaria Capítulo VII del C.P.P "Notificaciones, Citaciones, Audiencias y Traslados" Luis María Benítez Fiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
2018 en el marco de la audiencia de imposición de medidas la Jueza de Garantías ha explicado detalla damente el acta de imputación al incoado: “Antes de dar inicio a la audiencia, el Jużgado comunica y explica al imputado el acta de imputación que fuera presentada por el Ministerio Público por el hec ho punible de incumplimiento de asistencia alimentaria contra su persona...”. Si bien esta audiencia es realizada a los efectos de oír al imputado e imponer medidas en su caso, no puede negarse que en dicho acto el incoado tomó conocimiento formal de la motivación fáctica y jurídica del proceso, y c onforme a ello se ha ejercido su defensa a lo largo del proceso. Consecuentemente, el rechazo del ag ravio deviene ineludible. Siguiendo, con el estudio del segundo cuestionamiento, corresponde revisar cómo han quedado acredita dos los hechos en el contradictorio público para determinar si estos han sido correctamente subsumid os a la normativa penal– lo cual no implica la “incursión en el terreno de los hechos”, pues estos y a han sido fijados por el tribunal. Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede anal izar el relato fáctico, está vedada de modificar cómo ocurrieron los hechos qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué los cuales deberían estar perfectamente narrados en la acusación, aut o de apertura y sentencia de modo que otorguen a cualquier persona que lo leyera la posibilidad de s aber lo que ha ocurrido. Además, la taxatividad de la enunciación del hecho objeto del juicio obedece, esencialmente, al prin cipio de congruencia puesto que con él se pretende que finalmente al procesado sólo se lo sancione e n lo que respecta a la justificación del hecho punible y a la responsabilidad referida a la conducta típica generadora del procedimiento penal8. La regla no se extiende a la subsunción de los hechos b ajo conceptos jurídicos porque en nuestro sistema penal vigente el centro del principio acusatorio s e halla constituido sobre los hechos y no sobre la calificación legal, los cuales recién quedan fija dos y acreditados al culminar el contradictorio9. De esta manera, más bien se procederá a la verificación del razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor, lo que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el órgano inferior. Ya en lo sustancial, se observa que el tribunal para a rribar a la conclusión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado sostuvo: “.. .A la luz de las disposiciones legales referenciadas; no cabe duda alguna que a los padres le incumb e la obligación natural y legal de prestar alimentos. Sin embargo en la presente causa; no obstante de existir una Resolución Judicial que obliga al hoy enjuiciado E R V F a proveer mensualmente una s uma determinada a favor de su hijo, la obligación referida no fue cumplida con la regularidad y peri odicidad dispuesta en la Resolución Judicial. Si bien con posterioridad a su formal procesamiento y al día de la fecha el hoy enjuiciado cumple cabalmente con su obligación, según el testimonio de la misma señora N G B C ; esa es una circunstancia que el Tribunal lo tendrá en cuenta en la parte 8 En ese mismo sentido, Roxin sostiene en su obra “Derecho Procesal Penal” que el objeto procesal ti ene tres funciones: designa el objeto de la litispendencia, demarca los límites de la investigación judicial y de la obtención de la sentencia, y define la extensión de la cosa juzgada. (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000). 9 Incluso, el tribunal que falla puede otorgar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en las etapas anteriores –iura novit curia– lo que no puede suceder es que la sentenci a se sustente en un tipo penal correspondiente a circunstancias fácticas que no fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comporta miento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descrita y sus circunstancias. Incluso, el órgano revisor al percatarse de la exis tencia de errores in judicando sustanciales -como ser una subsunción legal equivocada- debe necesari amente corregirlos, lo cual en puridad implica la aplicación del derecho a los hechos ya incólumes f ijados en juicio. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ E.R.V.F.Z S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". Recaído ESTADISMO CIVIL 25 MAR 2022 mensurativa de la eventual sanción si correspondiere aplicarla. En el contexto fáctico y jurídico re ferenciado; así como a las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral y público conlle van a la incuestionable e inquebrantable convicción de la existencia manifiesta del hecho punible en juiciado INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO- pues el sujeto pasivo de la Resolución Judicial emanada del Juzgado de la Niñez y de la Adolescencia de Quindy no ha cumplido con la regularidad de bida los términos de la norma jurídica particularizada contenida en ella, infringiendo con dicha con ducta la disposición contenida en el Art. 225 de la norma sustantiva penal. Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, para los componentes de este Tribunal de Mérito, no cabe duda alguna respect o a la existencia manifiesta del hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario...". Como se aprecia, resulta evidente que la sentencia impugnada no tiene un relato preciso y circunstan ciado del hecho comprobado en juicio, más bien se coteja una descripción vaga, oscura e ininteligibl e de la enunciación del hecho objeto del juicio. No se observan aseveraciones puntuales y básicas –r econstrucción del acontecimiento histórico– que puedan ser objeto de subsunción jurídica. Más bien, el Tribunal de Sentencia trajo a colación la información que arrojaban ciertos elementos probatorios para intentar construir una relación sucinta de acontecimientos, lo cual resulta a todas luces insu ficiente para lograr entender con claridad lo que realmente ha sucedido. Sin la adecuada vinculación de los hechos las teorías jurídicas son simples abstracciones que no tienen una conexión directa co n la realidad que no producen ningún efecto. El relato de los hechos debe responder a los requisitos de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta que la actividad probatoria se dirige a la constatación de éstos, sobre los cuales el juez forma su convicción y determina la verdad de su existencia, siempre y cuando, exista correspondencia entre lo afirmado y lo probado. Además, no es posible realizar un análisis de punibilidad, si no se parte de una conducta humana (hecho), respecto de la cual podamos afirmar que reúne (o no) los requisitos de tipicidad de algún tipo penal. Por ello, escapan al concepto de "hecho" las afirmaciones genéricas, los juicios de valor o las meras opiniones ya que no se pueden demostrar mediante pruebas y, por en de, sobre los mismos no es posible afirmar si son verdaderos o falsos, tampoco es posible realizar u n análisis sobre abstracciones o actuaciones del procedimiento, pues lo que se debe demostrar es que la conducta que se atribuye al procesado efectivamente ocurrió de la manera afirmada, los cuales en el presente caso están ausentes, lo que produce un obstáculo procesal que impide el control de la c orrecta aplicación de los supuestos fácticos con la norma penal desarrollando lógicamente el análisi s de derecho reaizado por el Tribunal de Sentencia y por ende la pena impuesta a cada uno de los acu sados, por lo que la calidad del fallo deviene insoslayable. Abg. Rectoría Paredes Secretaría Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramiro O'Carluca MINISTRO Carolina Etanes O. Ministra 10 Cualquier hecho punible previsto en la ley penal presenta una trayectoria que se inicia desde el surgimiento de la idea criminal hasta el agotamiento del ilícito. Esto es lo que se denomina "iter c riminis" cuyas etapas de realización son: 1. la concepción; 2. la decisión; 3. la preparación; 4. el comienzo de la ejecución; 5. la culminación de la acción típica; 6. la realización del resultado y; 7. la finalización o agotamiento del hecho. Este recorrido es indispensable para la adecuada justif icación de cada uno de los elementos del tipo penal invocado. 9
Sumado a esto, se advierte que ni en la acusación ni en el auto de apertura fueron descritos los sup uestos fácticos que se le endilga a los procesados, más bien se observa el recuento de la manera com o la Fiscalía tuvo conocimiento de lo sucedido y de la actuación que desencadenó a partir de entonce s. Nunca han sido detallados los hechos que motivaron la imputación contra los incoados, esta irregu laridad se extendió hasta la acusación pese al razonable ciclo investigativo y lastimosamente por de ficiencia del control jurisdiccional, ha derivado en el dictado de un auto de apertura a juicio infu ndado\textsuperscript{11}. Estas inconsistencias constituyen una violación a lo exigido por nuestro ordenamiento procesal como requisitos de la acusación y del auto de apertura –arts. 347, 363, CPP– l os cuales no pueden ser subsanados ni rectificados por ningún otro medio.\textsuperscript{12} En estas condiciones, no queda otra alternativa más que ordenar el sobreseimiento definitivo de E R V F\textsuperscript{12}. En cuanto a las costas, por la situación procesal que resulta del recurso i nterpuesto y los efectos que se producen con respecto al afectado, considero que corresponde imponer las en el orden causado, por imperio del Art. 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.\textsupersc ript{13} A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Los agravios del abogado defensor recurrente ya han sido expuestos por el preopinante, hecho por el cual solo resta expedirme sobre el fondo de l a cuestión propiamente dicha, es decir, el análisis de la procedencia, positiva o negativa, del recu rso invocado.\textsuperscript{14} Que concuerdo con el dictamen de la representante de la sociedad en que, el Tribunal de Apelaciones en forma inexplicable no ha pasado a estudiar las cuestiones que se han puesto en crisis y así dar r espuesta a cada una de las pretensiones de la defensa.\textsuperscript{15} Es claro que el Tribunal de Apelación debió actuar en base a lo que establece el art. 456 del C.P.P. , y así brindar sus apreciaciones, explicando en el fallo todo lo acontecido, cuestión que no se da en la presente causa, pues el fallo cuestionado refleja transcripciones extensas de la sentencia de primera instancia, sin un análisis pormenorizado de los agravios del apelante; más bien se enfoca en frases rutinarias lo que no concide con la adecuada fundamentación que deben tener las resoluciones judiciales.\textsuperscript{16} En tal sentido, si bien alzada ha intentado brindar argumentación, no es menos cierto que la explica ción efectuada por los miembros del tribunal de apelación, es notoriamente infundada, por tanto, vic iada al no cumplir con lo preceptuado en el art. 478 inc. 3º del C.P.P. Así también, al \textsuperscript{11} En la audiencia preliminar el Ministerio Público dijo: “...que esta representac ión pública se ratifica en el requerimiento formulado en fecha de ... del año en curso respecto al h echo punitible de incumplimiento del deber legal alimentario en contra del ciudadano E R V F quien p or S.D N° de fecha de ... del año 20... firmado por la Juez de la niñez y de la Adolescencia de esta ciudad le ha fijado la suma de guarantes 350.000 en concepto de asistencia alimentaria a favor de s u hijo biológico E R V F”, remitiéndome integralmente al relato de los hechos al fundamento de la ac usación y a la calificación jurídica inserta en el escrito requisitorio solicitando la admisión de l a acusación así como de las pruebas ofrecidas entregando en este acto el último informe remitido por el banco Nacional de Fomento y cuya presentación se había manifestado que se entregaría en la prese nte audiencia conforme al punto noveno de las pruebas documentales por lo que desde ya también solic itó su admisión y agregación por último solicito que la presente causa sea elevada a juicio oral y p úblico”. Posteriormente, el juzgado resolvió: “...En estas condiciones, habiéndose presentado la ACU SACIÓN en tiempo oportuno y con los recaudos previstos en el Art. 347 del Código Procesal Penal corr esponde la ADMISIÓN DE LA MISMA, como asimismo de las PRUEBAS OFRECIDAS tanto por el Ministerio Públ ico, como por la Defensa, y ORDENAR LA APERTURA A JUICIO...” \textsuperscript{12} Por ende, deviene inoficioso seguir analizando los demás puntos controvertidos por la defensa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/E INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". ESTADÍSTICA CIVIL 25 MAR. 2022 no haberse procedido de la forma requerida en el control de la resolución de primera instancia, con ello, en el presente caso, se ha hecho una fundamentación aparente, sostenido ampliamente en doctrin a como causa de invalidez de la sentencia. (La fundamentación sólo aparente equivale a la falta de m otivación y determina su invalidez como acto jurisdiccional por arbitrariedad. Ello así, por cuanto las leyes exigen un razonamiento claro, completo, coordinado entre los distintos argumentos y entre éstos y las conclusiones, apoyado en los elementos de hecho, y una adecuada elección de la ley para obtener su encuadramiento jurídico (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV: La actividad procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, pág. 295), exigencia que no se ha visto satis fecha en el pronunciamiento en trato). No obstante, los errores detectados, como los referentes a aspectos del control de la resolución, en particular, debieron ser objeto de examen por parte de apelación, más aun teniendo presente que, pa ra el control de dichos agravios, los mismos han sido fijados correctamente por la defensa y el art. 456 ya mencionado, obliga a los miembros de alzada a brindar los fundamentos sobre el punto objeto del recurso con la lógica posibilidad del estudio u corrección de error señalado, si este existiere. Que, en virtud a lo reseñado se puede afirmar que habiendo cometido errores –Cámara– en el dictado d e una resolución viciada; insuficiente –al no haber fundado su fallo confirmando la condena emitida en primera instancia– no observando las reglas básicas de control, y omitiendo la obligación argumen tativa según lo que dispone la competencia que le asigna la ley, hecho por el cual ha equivocado su razonamiento en la presente causa. Entonces se puede afirmar que esto justifica la declaración de nu lidad de la misma, esto fundado en el Art. 165 y ss. (C.P.P.). No obstante, ante tales errores detectados, notando que la corrección del fallo debe ser realizada e n instancia inferior en consonancia con el art. 456, y en virtud a la norma contenida en el Art. 473 del C.P.P., la presente causa debe ser reenviada a otro tribunal de apelaciones a los fines pertine ntes, según todo lo expuesto precedentemente. Doy mi voto entonces, porque se haga lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del condenado, y que el Acuerdo y Sentencia N°: de fecha de 20 , sea anulado con el consecue nte reenvío para un nuevo estudio de la apelación por otro Tribunal de Alzada. Abg. Karinna Penoni Secretaria A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 12. Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Benicio Ru iz Román, en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N°: de fecha de del 20 , por los argumentos que pese a exponer: 13. La decisión de anular el fallo del Tribunal de Apelaciones luego de confrontar los agravios prop uestos en la apelación especial con la respuesta jurisdiccional dada por el tribunal de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministra 11
apelación, se debe a que estos no se ajustan a los agravios reclamados por la defensa en el recurso de apelación especial, lo cual, vulnera lo establecido en el Art.456 del C.P.P\textsuperscript{13}. 14. Lo primero que el órgano colegiado revisor expuso es que la sentencia se ajusta a derecho pues c onforme con los elementos probatorios producidos consistentes en la declaración testifical de la señ ora N G B C, y las instrumentales agregadas, se tuvo por comprobado el hecho punible de incumplimien to del deber legal alimentario. 15. También han expuesto que la fundamentación del Tribunal de Sentencia respecto a la medición de l a pena es correcta, pues se adecua a los parámetros establecidos en el Art.65 del CP.- 16. Los argumentos expuestos por el tribunal de apelaciones no son correctos porque no responden a l os agravios procesales y materiales planteados por la defensa. 17. En materia de recursos los límites del análisis se hallan determinados por los agravios; todo aq uello que no haya sido objeto de reclamo en el recurso por parte del recurrente en el recurso de ape lación especial hace cosa juzgada formal. 18. En este sentido, al haber sido planteados agravios procesales que hacen a la declaración de inda gatoria, y agravios materiales como errónea aplicación de los presupuestos de la tipicidad exigidos por el Art. 225 inc. 2 del CP, la competencia de los Tribunales de Alzada se circunscriben exclusiva mente al juzgamiento de los puntos controvertidos. Es decir, la competencia está limitada por los ag ravios, y no puede ser extendida a la revisión de otros errores. 19. Por lo tanto, la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones resulta infundada, al mencion ar cuestiones probatorias que tienen relación con las reglas de la sana crítica y la medición de la pena, no responden específicamente a cuestiones planteadas por la defensa, por lo tanto, se ha extra limitado en su competencia que según el Art. 456 del C.P.P. responden exclusivamente a los agravios formulados, por lo tanto, corresponde la nulidad del fallo. 20. Ahora bien, en virtud del art. 474\textsuperscript{14} del C.P.P. por decisión directa, haciendo uso de la facultad de los órganos de alzada, corresponde estudiar el agravio de nulidad absoluta de actuaciones por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 350 del C.P.P. reclamado por medio del recurso en estudio. 21. En la presente causa, de acuerdo con el acta, la declaración indagatoria no cumplió con las adve rtencias preliminares establecidas en el art. 86 del CPP. 22. De las constancias de autos tenemos que conforme al acta de declaración indagatoria realizado al imputado E.R.V.F., el Fiscal de la causa César Ariel Garay Azucas realizó las siguientes advertenci as: "...previamente en este acto se le hace saber el motivo de su comparecencia y además de los elem entos reunidos se tiene en contra del recurrente obrante en la carpeta fiscal..." \textsuperscript{13} Art. 456, CPP. "Competencia: Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuir á el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados". \textsuperscript{14} Art. 474, CPP. "Decisión directa: Cuando de la correcta aplicación de la ley re sulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar u na nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones pod rá resolver, directamente, sin reenvío". 12
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ E R V F S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". 23. El art. 86 del CPP\textsuperscript{15} obliga al Ministerio Público a que durante la etapa prepa ratoria el Ministerio Público está obligado a comunicar detalladamente al imputado los **hechos** po r los cuales está siendo investigado, además de un resumen de los elementos de pruebas existentes. 24. Esta regla procesal encuentra asidero en la Constitución en su art. 17 en su inciso 7\textsupers cript{16}, que indica que durante el proceso penal toda persona imputada tiene derecho a la comunica ción previa y detallada de la imputación, **de conformidad** a la garantía a ser oído, cuya reglamen tación procesal se halla determinada en la declaración de indagatoria, elevado al rango de derecho f undamental por ser también una consecuencia del Estado de Derecho. 25. En efecto para la validez de la indagatoria es fundamental que el imputado se defienda es de los **hechos** o más bien de la "plataforma fáctica". Para que el imputado pueda ejercer su defensa mat erial es imprescindible que se le explique cuáles son los hechos que se atribuyen en la imputación, exigencia establecida en el artículo 86 del Código Procesal Penal\textsuperscript{17}. 26. En efecto, afirma Maier que "Como se trata de hacer conocer la imputación, el acto por el cual s e la íntima debe reunir las mismas calidades que advirtiéramos para aquéllo; debe consistir, así, en la noticia íntegra, clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto que se atribuye al imputado . No se cumple esta condición de validez si sólo se advierte sobre la ley penal supuestamente infrin gida, o se da noticia del nomen iuris del hecho punible imputado, o se recurre, para cumplir la cond ición, a conceptos o abstracciones que no describen concretamente la acción u omisión atribuida, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la definen como un comportamiento singular de la vida del imputado..." (Cfr. Maier, Julio B.J., "Derecho Procesal Penal argentino", Del Puerto, Bu enos Aires, 1996, T. I, p. 560; en un sentido similar, Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho Procesal P enal", Tomo II, Marcos Lerner editora, Córdoba, 1986, p. 213). Abogada Dra. Martina Puenti Secretaria 27. Para la validez de la declaración indagatoria, el Agente Fiscal o la persona encargada de recibi r la declaración tiene la obligación de detallar la hipótesis fáctica, es decir, la conducta realiza da u omitida por el imputado, según se sostenga que ha violado una prohibición o un \textsuperscript{15} Art. 86, CPP: "Advertencias preliminares. Al comenzar la audiencia, el funciona rio competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento..." \textsuperscript{16} Art. 17, CN: "De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier o tro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a... ) la comunicación pre via y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación..." \textsuperscript{17} "Es así, que el libro de derecho procesal penal de Mario Odehigo, nos enseñan q ue cualquiera puede ser imputado como autor de un delito por quedar pide la formación de un proceso, lo que no bastaría desde luego, para que adquiera la situación sujeto procesal, de parte pasiva en el proceso penal; esto recién ocurrirá cuando el Juez lo constituya como tal, sometiendo al proceso disponiendo que presente declaración indagatoria" Julio B J Maier. Derecho Procesal Penal Tomo II Pá g. 194. Editores del Puerto. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delegés MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes () Ministra
mandato establecido en el orden jurídico y que cumpla, por lo tanto, al menos en grado de sospecha, con todos los presupuestos de la punibilidad. 28. La descripción de los hechos correctamente formulada, es el objeto sobre lo que recae la defensa del imputado, por ello, es tarea de los órganos jurisdiccionales velar porque la declaración de ind agatoria formulada por el Ministerio Público, no sea vaga, imprecisa, desordenada ni mucho menos que la plataforma fáctica sea reemplazada por una calificación jurídica. Si no existe una correcta desc ripción de los hechos, el imputado, no podrá ejercer una defensa eficiente, pues no podrá negar ni a firmar calificaciones jurídicas, esto es: juicios de valor. 29. El Legislador procesal por el nivel de incidencia en relación a la garantía del derecho a la def ensa en juicio incluyó la cláusula prohibitiva prevista en el art. 350 del CPP\textsuperscript{18}, por lo que no autoriza, en ningún caso, una acusación sin antes haberse dado oportunidad suficiente al acusado de prestar declaración en la forma prevista en el código; justamente para asegurar que el núcleo fáctico de la acusación sea congruente con el contenido de los hechos descriptos al tiempo d e ser llamado a declarar el imputado. La declaración que realiza el imputado debe versar sobre los h echos que se le imputan y las pruebas que existen en su contra. Estas obligaciones sirven para garan tizar en todo momento la necesaria correspondencia entre hecho imputado, hecho acusado y hecho sente nciado; todo ello tiende a asegurar la defensa del justiciable y evitar que a este se le condena por un hecho sobre el cual no tuvo posibilidad de ejercer convenientemente el derecho a la defensa. 30. La Sala Penal de la CSJ ha sentido postura respecto a las advertencias preliminares para la decl aración de indagatoria lo cual incluye una puesta de conocimiento sobre las circunstancias fácticas, las pruebas y la calificación legal (A y S N° del de de del 2.0 dictado por la Sala Penal de la CSJ en la causa: “MP C/ NABOR BOTH S/ ESTAFIA”). 31. Ello es así porque la obligación de indagatoria previa ante el Fiscal, garantiza el derecho a se r oído, precepto constitucional establecido en el art. 17, inc. 7 de la Constitución. La concreción de ese derecho consiste en que antes de tomar la fiscalía la determinación de acusar debe dar la opo rtunidad a que el procesado, informe sobre su versión de los hechos, resguardando de este modo que l a decisión de acusar del Ministerio Público incluye a la valoración de una hipótesis alternativa exp uesta por el acusado. 32. Si esta oportunidad no es ofrecida al acusado conforme a lo previsto en el art. 84 del CPP, ento nces no puede descartarse que de haber tenido en cuenta la hipótesis alternativa del procesado, el M inisterio Público hubiera acusado. Es por ello que la violación a la garantía constitucional del der echo a ser oído, no puede subsanarse ya que existe un obstáculo procesal que impide su procesamiento \textsuperscript{19}. \textsuperscript{18} Art. 350. CPP: “Indagatoria previa. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del im putado, en la forma prevista por este código”. \textsuperscript{19} Maier, J. “Derecho Procesal Penal”, T.I., págs. 666 y sigs. “sólo la declaració n del imputado, obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas, puede ser valorada ampliam ente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso, si a la vez respete las demás reglas de garantía que la rigen... Obse rvado el fenómeno desde el punto de vista negativo se debe concluir en que la declaración del imputa do prestada sin atender a estas reglas no puede ser utilizada para fundar una decisión que lo perjud ique y sólo es aprovechable en tanto lo beneficie”. ROXIN echa luz sobre el tema diciendo que: “Tamb ién es consecuencia del principio acusatorio que el acontecimiento de la vida sometido al tribunal p or la fiscalía o el Juez, debe estar descrito del modo más preciso que sea posible. Una caracterizac ión defectuosa del hecho constituye un impedimento para el proceso”. 14
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/E R V F S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". 33. En las condiciones expresadas, se verifica que existe una violación de las normas procesales res pecto a las reglas previstas para la declaración indagatoria, y que el vicio se halla en etapas inic iales del proceso (etapa investigativa) no cabe otra opción que por decisión directa anular la S.D. N° del de del 2.0 y en consecuencia ordenar el sobreseimiento definitivo del acusado Sr. E R V F. 34. En cuanto a las costas, por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto y los efec tos que se producen con respecto al afectado, considero que corresponde imponerlas en el orden causa do, por imperio del Art. 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesus a.s. M.J.S. 185 Orga. Ma. Carolina Llanes O Maistra CUERDO Y SENTENCIA N°..... Asunción, 25 de febrero de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Beni cio Román Ruíz en representación del procesado E V en contra del Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación multifuero de la circunscripción judicial de Paraguarí. 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 ,
3. POR DECISION DIRECTA ANULAR la Sentencia Definitiva N° del de del 20 y, en consecuencia, ORDENAR el sobreseimiento definitivo de E R F V conforme a los argumentos expuestos ut supra. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, notificar y registrar. Abg. Karinna Penoni Secretaria Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Jesus Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria 16
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