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EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. LEONARDO PETTA POR LA DEFENSA DE NÉLIDA MAR ICEL GODOY SILVERO, EN LA CAUSA: NÉLIDA MARICEL GODOY SILVERO S/ SUP. HP. DE LESIÓN DE CONFIANZA Y O TROS EN ENCARNACIÓN” ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento ochenta y dos. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de M arzo del año dos mil cuatro, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la ex celentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARIÁ BENÍTE Z RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expedient e caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. LEONARDO PETTA POR LA DEFENSA DE NÉLIDA M ARICEL GODOY SILVERO, EN LA CAUSA: NÉLIDA MARICEL GODOY SILVERO S/ SUP. HP. DE LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS EN ENCARNACIÓN” a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el abogado Leonardo Pett a, en defensa de Nélida Maricel Godoy Silvero, contra la S.D. N° 84 del 27 de mayo del 2021, dictada por Tribunal de Mérito de la sede de Encarnación y contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 28 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal, segunda sala, de la circunscripc ión judicial del departamento de Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Mar ía Carolina Llanes, Luis Benítez Riera y Manuel Ramírez Candia. ____________ A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: **ANTECEDENTES:** Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto p rocesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que el Tribunal de Apelación en lo penal, s egunda sala, de la circunscripción del departamento de Itapúa por Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 28 de julio de 2021, resolvió entre otras cosas: “… 3) CONFIRMAR integralmente la Sentencia Definit iva N° 84/2021/T.S.C…”. Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra 1
Que, contra estas resoluciones, se alzó el abogado Leonardo Petta, en defensa de Nelida Maricel Godo y Silvero. **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “ **OBJETO**: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definit ivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Que, en relación a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “**REGLA S GENERALES**: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expr esamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponder á tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes , el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: “**MOTIVOS**: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivame nte: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez año s, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la senten cia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Ar t. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recu rso Extraordinario de Casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la resoluc ión que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende…”. Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al 2
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. LEONARDO PETTA POR LA DEFENSA DE NÉLIDA MAR ICEL GODOY SILVERO, EN LA CAUSA: NÉLIDA MARICEL GODOY SILVERO S/ SUP. HP. DE LESIÓN DE CONFIANZA Y O TROS EN ENCARNACIÓN” recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamen te las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible su planteam iento. El acto informativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de der echo que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. En primer lugar y en cuanto a la impugnación planteada contra la S.D. N° 84 del 27 de mayo del 2021, se advierte la improcedencia de la misma, pues el recurrente optó –primeramente- por la apelación g eneral y no por la casación directa; de ahí que, imposibilita el examen por esta vía, debido a que e l Tribunal de Alzada ya se expidió y dictó resolución sobre el fondo de la cuestión. Consecuentement e, corresponde declarar su inadmisibilidad, por extemporánea. Por otra parte ha impugnado también el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 28 de julio de 2021. Del a nálisis pormenorizado de autos, se desprende que, el casacionista es el abogado Leonardo Petta, con legitimación. El escrito de fundamentación fue presentado ante la secretaría de la Sala Penal, en ti empo hábil (Art. 468 y 480 del C.P.P.). El objeto es un Acuerdo y Sentencia de un tribunal de apelac ión que confirma el fallo de primera instancia (Art. 477 C.P.P.). Abg. Karinna Peponi Secretaria Por otra parte, señala el recurrente que el fallo dictado por el Tribunal de Alzada es manifestament e infundado pero no ha suministrado una información concreta y precisa respecto del motivo impugnado . El aludido motivo previsto en el inciso 3° del Artículo 478 del Código Procesal Penal, implica que el casacionista debe indicar clara y concretamente en qué consiste a su entender las razones por la s que la sentencia recurrida es manifestamente infundada, cual es el punto concreto del fallo que co ntiene un iter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrecta desde el punto de 20 21 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 3 2 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 1 24 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 1 49 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 1 74 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 1 99 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 2 24 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 2 49 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 2 74 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 2 99 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 3 24 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 3 49 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 3 74 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 3 99 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413
vista jurídico de la resolución judicial atacado y no, simplemente desde un recuento de los agravios presentados ante el Tribunal de Apelaciones. Lo que pretende el casacionista es un nuevo pronunciamiento sobre sus agravios estudiados en Alzada, distorsionando el sentido del recurso, pretendiendo lograr una tercera instancia para el tratamient o de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas, alegando como motivo su f alta de fundamentación. En lo que respecta al documento arrimado por el recurrente como hecho nuevo, pretendiendo demostrar que su defendida no está en condiciones de abonar el monto fijado en la prob ation, este extremo aislado no tiene la suficiente entidad para considerarse como agravio en el marc o del presente recurso de casación, ni obstante el recurrente dispone de los resortes procesales idó neos para precautelar los derechos de su defendido ante el Juzgado de Ejecución competente. Por tanto, al no haberse cumplido los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los de l os demás elementos formales y corresponde la declaración de la inadmisibilidad de la casación deduci da con sustento legal en los artículos 450, 468 y 480 del Código Procesal Penal. A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Ramírez Candia manifiestan que se adheri rán al voto que antecede. Con lo que se ha por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando ano tada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Del Bosque Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llndes O. Ministra Abg. Karina Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 132 Asunción, 25 de Marzo de 202 . VISTO: El merito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1)DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Leonardo Pet ta en defensa de Nélida Maricel Godoy Silvero, contra la S.D. N° 84 del 27 de mayo del 2021, dictada por Tribunal de Mérito de la Sede de Encarnación, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 28 de julio de 2021, <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Dr. Manuel Del Bosque Ramírez Candia</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llndes O.</signature> <signature>Abg. Karina Penoni</signature> 4
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. LEONARDO PETTA POR LA DEFENSA DE NÉLIDA MAR ICEL GODOY SILVERO, EN LA CAUSA: NÉLIDA MARICEL GODOY SILVERO S/ SUP. HP. DE LESIÓN DE CONFIANZA Y O TROS EN ENCARNACIÓN” dictado por el tribunal de apelación en lo penal, segunda sala, de la circunscripción del departamen to de Itapúa, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3) ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MI: Luis María Berlizte Riera Ministro Dr. Manuel Belisés Ramírez Cancell MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria 5
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