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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI BETERETE Y OTROS S/ COHECHO Y SOBORNO”-. ACUERDO Y SENTENCIA N°. Cuentos y estete En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Marzo del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente caratula do: “SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI BETERETE Y OTROS S/ COHECHO Y SOBORNO” para resolver el recurso extr aordinario de casación interpuesto por los procesados Derlis Antonio Riveros, Arnaldo Espinola y Bla nca Lorena Godoy por sus derechos y bajo patrocinio del Abg. Abel Germán Ávalos contra el Acuerdo y Sentencia N.° 3 del 5 de marzo del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales que confielen la viabilidad previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. Abg. Karina Pérez Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente atribuido. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena.” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478, CPP. “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” 1
EXPEDIENTE: "SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI BETERETE Y OTROS S/ COHECHO Y SOBORNOS". En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agr avios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impug nación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violació n existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. En ese sentido, la presentación acudida no cumple las disposiciones de forma porque los casacionista s han omitido agregar a su presentación constancia alguna de la cédula de notificación, bajo el argu mentando de que hasta la fecha no fueron notificados, sin embargo, desde la supuesta fecha en la cua l fue dictada la resolución atacada –5 de marzo del 2020– hasta la interposición del presente recurs o –30 de agosto del 2021– han transcurrido más de 16 meses, por ende, no es posible verificar de mod o concreto la observancia del plazo. Por tanto, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano juris diccional confirmar plenamente la observancia del término fijado por el legislador para recurrir, ge nera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad. C onsecuentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, por consiguiente, el examen de las demás exigencias establecidas en la normativa procesal penal deviene inoficioso. ES MI VOTO. A su turno, **el ministro Luis María Benítez Riera** sostuvo: Me adhiero al voto de la ministra Marí a Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. A su turno, **el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** dijo: Comparto y me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos en cuanto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casa ción, con la aclaración de que a mi criterio corresponde declarar inadmisible por infundado conforme a los argumentos que paso a exponer: 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI BETERETE Y OTROS S/ COHECHO Y SOBORNO". 1. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecúa a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P². 2. De las constancias de autos, el recurrente se dio por notificado con la presentación del recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 5 de marzo del 2.020, por lo tanto, su pres entación fue realizada dentro del plazo de diez días. 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quienes interponen el recurso son los Señores D erlis Antonio Riveros López, Arnaldo Espína Fidabel y Blanca Lorena Godoy Enciso, intervienen princi pales en la causa, bajo patrocinio del Abogado Abel Germán Ávalos, por lo que se halla cumplida la e xigencia prevista en el Art. 449 del CPP³. 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecúa a los presupuestos del art. 477 primera alternativa del CPP⁴. 5. En cuanto a la fundamentación del escrito de casación, los recurrentes plantean la prescripción m aterial, alegando que superó el plazo de cinco años sin que exista sentencia firme, sin embargo, no dicen cuál es el error en el que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, su escrito d eviene infundado. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por antemí que certifico, quedando Aco rdada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benitez Piera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 167 Abg. Karinna Penoni Secretaria Asunción, 23 de Marzo de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicable s, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ³ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin a l procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 3
EXPEDIENTE: "SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI BETERETE Y OTROS S/ COHECHO Y SOBORNO"- **RESUELVE:** 1. **DECLARAR inadmisible** el recurso extraordinario de casación interpuesto por interpuesto por lo s procesados Derlis Antonio Riveros, Arnaldo Espínola y Blanca Lorena Godoy por sus derechos y bajo patrocinio del Abg. Abel Germán Ávalos contra el Acuerdo y Sentencia N.° 3 del 5 de marzo del 2020 d ictado por el Tribunal de Apelación Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e resolución. 2. **REMITIR** estos actos al juzgado competente. 3. **ANOTAR**, notificar y registrar. Ante mi: Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Karinna Piononi Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4
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