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JUICIO: "ELIZ MARÍA FLICK AYALA C/ HENRY EWALDO VON HEIMBURG HORN Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER L A POSESIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. No. 380... Asunción, 30 de mayo de 2.022.- VISTAS La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzga do de Paz con sede en la ciudad Itapúa Poty y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral situado en Obligado, ambos de la Circunscripción Judicial Itapúa, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: De las constancias de autos, se advierte que el p resente Juicio fue promovido por Eliz María Flick Ayala, por derecho propio y bajo patrocinio de Abo gado, en contra de Henry Ewaldo Von Heimburg Horn, Abby Nadir Amanada Rolón Miño y Sandra Janet Von Herimburg Horn, ante el Juzgado de Paz de la ciudad de Itapúa Poty, a cargo de la Abogada María Grac iela Trauth (fs. 18/21). Por A.I. N° 29, de fecha 26 de Octubre de 2.021, la Juez María Graciela Trauth, se declaró incompete nte para entender en el presente juicio, atendiendo a que, con base en un fallo de esta Sala Civil, considera que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial los competentes para res olver las acciones posesorias respecto de inmuebles (fs. 56). Consecuentemente, el expediente fue recepcionado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Com ercial y Laboral de la ciudad de Obligado, a cargo de la Abogada Anastacia Angelina Vera Alfonso, co nforme consta en el sello de cargo a fs. 61 vto. de autos. Posteriormente, por A.I. N° 409, de fecha 15 de Noviembre de 2.021, la citada Magistrada se declaró igualmente incompetente y dispuso la remisión de estos autos á la Excmo. Corte Suprema de Justicia, fundado en que, conforme a las características del inmueble, la competencia corresponde al Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Alberto Martínez Simón Ministro
Juzgado de Paz, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 1 inc. b) de la ley N° 6.059/18. Recibido el expediente, esta Sala Civil y Comercial de la Excmo. Corte Suprema de Justicia dispuso q ue se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (fs. 64). El Fiscal Adjunto l o contestó en los términos del Dictamen N° 2.763, con fecha 20 de Diciembre de 2.021, en el cual man ifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Paz de la ciud ad de Itapúa Poty, fundado en lo dispuesto por el Art. 1 inc. b) de la ley 6.059/18. Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Excmo. Corte Suprema de Justicia como consecuencia de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Obligado ha entendido que en la Litis se ha originado una contienda de competencia en razón a la materia por su parte con el Juzgado de Paz de la ciudad de Itapúa Poty, ambos de la Circunscripción Judicial Itapúa. Vayamos, pues, a determinar la pertinencia de dicho temperamento. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, a signándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito s e sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Ju eces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del C.P.C. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proc eso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo co n el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el art. 19 del C.P.C. -excusación - literalmente
JUICIO: "ELIZ MARÍA FLICK AYALA C/ HENRY EWALDO VON HEIMBURG HORN Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER L A POSESIÓN". CORTE SUPREMA JUSTICIA Estatutos: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas pre vistas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el art. 20 del C.P.C. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emi ten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunt o determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe un conflict o positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta u n conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que a mbos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de compet encia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Ju eces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la magistratura para d ecidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio o el grado. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del juzgador, sino a la magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. En este caso, se advierte que, se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos ju zgadores que no asumen entender en estos autos en razón de la materia. La Juez de Paz de la ciudad d e Itapúa Poty, consideró que la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciu dad Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Casas Antonio Garza Albano Martínez Simon Ministro
de Obligado, debería entender en estos autos, puesto que las acciones posesorias respecto de "inmueb les se encuentran excluidas de su competencia, conforme se desprende del Art. 1 inc. a) de la Ley 6. 059/18, en tanto que, esta última, consideró que la Juez de Paz de la ciudad de Itapúa Poty, debería entender en el presente juicio, conforme al Art. 1 inc. b) de la ley 6.059/18, ya que el inmueble o bjeto de la presente Litis es rural y posee una superficie menor a 50 hectáreas. Así tenemos que, la discusión gira en torno a la interpretación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del Art. 1 de la Ley 6.059/18 que modifica la competencia en razón de la materia de los Juzgados de Paz, respectivamente, y su aplicabilidad o no al caso de marras. En efecto, ambos juzgados se con sideran incompetentes para entender en este Interdicto de Retener la Posesión. Entonces, el **thema decidendum** se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para entender en la materia de este litigio. A ese respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, a lo que debe ceñirse el ór gano jurisdiccional para declararse competente, o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. Es decir, la pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las l eyes sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas. En ese sentido, la materia inicialmente atribuida como competencia propia de los jueces de Paz por L ey N° 879/81 que establece el Código de Organización Judicial, ha sufrido diversas modificaciones y ampliaciones, a través de cuerpos normativos dictados posteriormente a ella. En cuanto a acciones po sesorias se refiere, tenemos que, el in fine del Art. 1 de Ley N° 3.226/17, primera ley modificatori a, excluyó a dichas acciones respecto de inmuebles de la competencia de los Juzgados de Paz, siendo así competencia exclusiva de los
JUICIO: "ELIZ MARÍA FLICK AYALA C/ HENRY EWALDO VON HEIMBURG HORN Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER L A POSESIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Zuzgados de Primera Instancia. Posterior a ello, a través de la Ley N° 6.059/18, última ley modifica toria, se mantuvo la citada exclusión (Art. 1 inc. a), sin embargo, a través del Art. 1 inc. b), se atribuyó a los Juzgados de Paz competencia para entender en las acciones posesorias y acciones suces orias de inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exce da de la cuantía atribuida a su competencia. Esta última incorporación legislativa, parecería generar en efecto, dificultades al momento de su in terpretación y aplicación, por cuanto que, por un lado exceptuaría de la competencia de los Jueces d e Paz, el conocimiento de las acciones posesorias respecto de inmuebles en general (Art. 1 inc. a) y por otra parte parecería incluir dentro de sus atribuciones, el estudio de las acciones posesorias promovidas contra inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas, y las urbanas cuya valuación fisca l no exceda los trescientos jornales mínimos (Art. 1 inc. b). Ante dicha circunstancia, resulta pertinente analizar el sentido y el alcance del Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6.059/18, la cual parecería estar en contraposición a lo dispuesto en el inc. a) del citad o artículo. En ese orden, en materia de interpretación, varios son los criterios, elementos y principios que el Órgano Juzgador debe tener en cuenta al momento de determinar el significado y el alcance de las dis posiciones legales. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.I.
Conforme al criterio de ciertos doctrinarios, el primer elemento o método que habitualmente se aplic a al momento de iniciar cualquier proceso interpretativo de las leyes, es el gramatical, ya que prop orciona un modo ordenado y sencillo para llegar al resultado deseado, cual es, determinar el sentido de las palabras y las frases de la norma. Según el método gramatical; el intérprete debe analizar palabra por palabra del texto legal, respeta ndo siempre las reglas del lenguaje. Así también, debe distinguir entre palabras de uso general, pal abras definidas por el legislador y por último palabras de carácter técnico, por cuanto que las mism as se rigen por reglas distintas. Ilustrada doctrina, ha sostenido este criterio, agregando que: “...En el caso de las palabras de uso general, se considera que debe dársele el significado que señala el diccionario de la real academia de la lengua española. Respecto de las palabras definidas por el legislador, debe dársele a ella el significado que les da el propio legislador. Tienen ellas una mayor importancia, aun cuando según s u uso general signifiquen otra cosa. Finalmente, las palabras de carácter técnico deben ser interpre tadas en consideración a lo que señalan los expertos en dicha ciencia o arte, dándole ese significad o”3. Analizando la norma desde el punto de vista gramatical, encontramos que la disposición contenida en el inc. b) que textualmente dice: “de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedad es rurales de hasta cincuenta hectáreas y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia”, cuenta con la conjunción copulativa “y”, la cual conforme a las reglas de la gramática de la lengua castellana, sirve para unir dos o más componentes homogéneos de una ora ción, realizando la función de enlace. Las conjunciones copulativas son un tipo de conjunción de coordinación cuya función es aditiva, son consideradas como 3 Fueyo Laneri, Fernando (1976): Interpretación y Juez (Santiago, Universidad de Chile y Centro de E studios Ratio Iuris) 199 p.
JUICIO: "ELIZ MARÍA FLICK AYALA C/ HENRY EWALDO VON HEIMBURG HORN Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER L A POSESIÓN". CORTE SUPREMA de JUSTICIA aquellas palabras, o grupos de palabras, que combinan varios elementos de la misma oración para darl es un significado conjunto. Por su parte, la Real Academia Española, ha establecido que la conjunción copulativa "y": "sirve par a unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo". En ese orden de ideas, tenemos que el predicado aplicaría tanto a acciones posesorias como a accione s sucesorias, por la función que cumpliría gramaticalmente la "y", dentro de la oración objeto de es tudio, lo cual se traduciría en la existencia de una contradicción legal. Es por ello que la interpretación de tales normas utilizando el método gramatical, deviene impropion able al caso concreto, por cuanto que, si las interpretásemos de esta manera, nos encontraríamos cie rtamente ante dos normas (los incisos a y b del Art. 1 de la Ley N° 6.059/18) que son contradictoria s y que poseen el mismo ámbito de validez, pero que una afirma y la otra niega una determinada compe tencia. En efecto, ante la problemática que suscitaría la aplicación de las reglas del lenguaje, debemos rec urrir a otros métodos interpretativos a los efectos de dotar de un sentido y alcance coherente a las normas de estudio. Así también lo ha entendido cierta doctrina, al establecer que: "las palabras de uso común en alguna s ocasiones tienen características de vaguedad e imprecisión que dificultan la correcta interpretaci ón del Derecho. Esto tiene como consecuencia que del uso del lenguaje solamente no se obtiene un sen tido literal claro. En lugar de ello hallamos un número más o menos grande de posibles significados y variantes de significado, de los que el concretamente se obtiene, las más de las veces, de la cone xión del discurso. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial III <signature>Handwritten signature, appears to be "Ozunawood"</signature> <signature>Handwritten signature, appears to be "E. Garaz"</signature> 4 Regl Academia Española (RAE). Y GRIEGA. Recuperado el 09 de diciembre de 2019, https://www.rae.es/y Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
de la cosa de que se trata o de las circunstancias acompañantes"5. En esta inteligencia, ¿a qué método debemos recurrir para la interpretación de dichas normas? En este punto, resulta pertinente traer a colación, al elemento o método sistemático de interpretaci ón, el cual busca obtener el sentido y el alcance de las disposiciones teniendo en cuenta el context o general de la ley en el que se encuentran incluidas. Conforme a este método, las disposiciones legales al formar parte de un sistema de normas, no pueden ser interpretadas aisladamente, ello por cuanto que, el sentido de las mismas no está dado solo por los términos que la expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las demás norma s. Analizando el Art. 1 inc. a) e inc. b) desde el punto de vista sistemático, es decir, de manera conj unta, respecto a acciones posesorias propiamente, entendemos que, las acciones posesorias a las que refiere el inc. b) hacen alusión a las promovidas respecto de bienes muebles, ello, habida cuenta qu e, el inc. a) del citado artículo, excluye expresamente de la competencia de los Jueces de Paz, a la s acciones posesorias respecto de inmuebles. Esta es la única interpretación que cabe, pues ya que el inc. a) del art. 1 de la ley N° 6.059/18 ex cluye las "acciones reales y posesorias sobre inmuebles", debe entenderse que priva de competencia a los jueces de paz, cualquiera sea la extensión del bien. Por otra parte, el inc. b) del art. 1 de la citada ley N° 6.059/18 concede competencia, genéricament e, para entender "de las acciones posesorias" por lo que cabe entender, para que no se contradiga co n lo expuesto el inc. a) del art. 1 de la ley N° 6.059/18, que dicha competencia se extiende a las a cciones posesorias sobre bienes muebles por lo que la última 5 Larenz, Karl (2001): Metodología de la ciencia del Derecho (Barcelona, Editorial Ariel) 536 p.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ELIZ MARÍA FLICK AYALA C/ HENRY EWALDO VON HEIMBURG HORN Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER L A POSESIÓN". Parte del inciso que reza: "de las propiedades rurales hasta 50 hectáreas y las urbanas cuya valuaci ón no exceda de la cuantía atribuida a su competencia" se refiere solo a las acciones sucesorias" cu ya competencia también se otorga en ese inciso b. En el caso de autos, lo pretendido por la demandante, versa sobre una acción posesoria promovida res pecto de un inmueble. Dicho supuesto se encuentra explícitamente excluido de la competencia de los J ueces de Paz conforme al in fine del Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6.059/18. Así pues, en base a las siguientes consideraciones corresponde declarar la competencia del Juzgado d e Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Obligado y, en consecuencia, lo s autos deberán ser remitidos a allí, librándose Oficio al Juzgado de Paz de la ciudad de Itapúa Pot y, informando de la decisión, a tenor de lo dispuesto por el Art. 12 del Código Procesal Civil. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Según constancias de autos, a fs. 18/21, Eliz María Flick Ayala, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió Interdicto de retener la posesi ón, presentado ante el Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia, situado en Itapúa Poty. La Parte demandada opuso Excepción de incompetencia y por A.I. N° 29, del 26 de Octubre del 2.021, l a Juez de Paz resolvió declarar su incompetencia. Así entonces, son remitidos estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral con sede en ciudad Obligado, Circunscripción Judicial Itapúa. Por A.I. N° 409, fechado 15 de Noviembre del 2.021, fs. 62, ese Juzgado resolvió de clararse incompetente por considerar que el inmueble objeto de litigio es un inmueble rural de super ficie inferior a 50 has., elevando los autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a los efec tos de dirimir. Así pues, se originó la contienda negativa de competencia en razón de la cuantía. Pierina Ozuma Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSA Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
Corrida vista al Ministerio Público de la contienda de competencia suscitada, la Fiscal Adjunta, con forme a su Dictamen N° 2.763, del 20 de Diciembre del 2.021, aconsejó que el Juicio debía tramitarse ante el Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia, con sede en ciudad It apúa Poty. Reseñados así los antecedentes del caso, corresponde hacer análisis del marco legal vigente, aplicab le en materia de competencia de jurisdicción en razón de la cuantía. Al respecto, el Artículo 1º, de la Ley N° 6.059/18, que modificó el Artículo 57, del Código de Organ ización Judicial, reza: “Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adol escencia, conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescente, civiles, comerciales o laborales e n los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales p ara actividades diversas no específicas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocatoria de acreedores y quiebras, las acciones reales y poses orias sobre inmuebles, salvo aquellos que se plantean con motivo de una tercera de dominio; b) de la s acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia (...). De la norma ut supra transcripta precedentemente, surge que tratándose de acciones posesorias: por u n lado, en el inciso a), del Artículo 1º de la Ley N° 6.059/18, se prohíbe a los Jueces de Paz enten der en acciones posesorias; y, por otro lado, en el inciso b), del mismo Cuerpo legal, se incluye a dichas acciones en el ámbito de su competencia. Sin embargo, las disposiciones legales deben ser int erpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta el contexto general. Asimismo, el Órgano Jurisdiccio nal debe interpretarlas de manera tal que resulten coherentes entre sí. Ahora bien, del análisis se arriba a la conclusión que los Jueces de Paz pueden
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ELIZ MARÍA FLICK AYALA C/ HENRY EWALDO VON HEIMBURG HORN Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER L A POSESIÓN". Entender en acciones posesorias respecto de inmuebles rurales que no superen cincuenta hectáreas, y de inmuebles urbanos cuya evaluación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia. Es decir, los Jueces de Paz pueden entender en acciones posesorias -siempre y cuando- la evaluación fiscal de un inmueble urbano no exceda la cuantía atribuida a su competencia (300 jornales mínimos), o no supere cincuenta hectáreas si se tratase de inmuebles rurales. No siendo así, debe estarse a l a prohibición de entender en estas acciones. En ese contexto y espigados los elementos de convicción puntilosamente, en avenencia con la normativ a precedentemente señalada, tenemos que el inmueble que motiva el presente Interdicto de Retener la Posesión, a fs. 3/17, está individualizado como Lotes N° 68 y 69, superficie 18 has. 5.560 m2, y Lot e N° 70, superficie 9 has. 2.158 m2 y 2.761 cm², ambos de la manzana III, Colonia Piroy, Distrito de Itapúa Poty. Se advierte que corresponde a un inmueble rural ubicado en el Distrito mencionado, Dep artamento Itapúa, cuyas dimensiones no superan las 50 hectáreas, por tanto, resulta patente la compe tencia del Juzgado de Paz para entender en este Juicio. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho declarar competente al Juzg ado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia, de la ciudad de Itapúa Poty, Circu nscripción Judicial Itapúa, para que entienda en éste Juicio. Finalmente, debemos librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil, Comercial y Laboral, de la ciudad de Obligado, y al Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Lab oral, Niñez y Adolescencia, de la ciudad de Itapúa Poty, ambos Circunscripción Judicial Itapúa, conf orme con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Procesal Civil.
Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Me adhiero al voto del señor Ministro César Antoni o Garay por los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente en el Juicio al Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolesce ncia, de la ciudad de Itapúa Poty, Circunscripción Judicial Itapúa. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente. COMUNICAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la ciudad de Obligado , y al Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia, de la ciudad de Itapúa Poty, ambos Circunscripción Judicial Itapúa, para lo que hubiere lugar. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
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