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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 14/82 JUICIO: "VIRGINIA ENCISO DE MENDOZA C/ HUGO ARNALDO BENÍTEZ NÚÑEZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSES IÓN". A.I. No 369 Asunción, 26 de mayo de 2.022.- VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil y Comercial, Segundo Turno de J A. Saldivar y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comer cial y Laboral, Primer Turno de Capiatá; y **CONSIDERANDO:** Para entender mejor la contienda planteada en autos conviene hacer un recuento de las actuaciones pr ocesales que se dieron en la tramitación del presente proceso. La demanda por interdicto de recobrar la posesión fue planteadada ante el Juzgado de Primera Instanc ia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de la Ciudad de Capiatá y dado que la titular de dicho juzgado fue recusada sin expresión de causa, los autos fueron remitidos al Juzgado de Igual C lase y Jurisdicción, del Primer Turno. Una vez notificada la parte demandada de la primera providenc ia, se presentó el Abogado Gustavo Bareiro Ayala e invocó el Artículo 60 del Código Procesal Civil; en dicha ocasión recusó sin expresión de causa al Juez interviniente, por lo que el expediente fue r emitido al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, Primer Turno, de la Ciudad de Capiatá. Dictada la Sentencia Definitiva, la misma fue objeto de revisión y por Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 6 de julio de 2020 dictado el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Central, se resolvió declarar la nulidad del procedimiento y se retrotraj o el proceso a f. 81 de autos. Como consecuencia de esta decisión, también se ordenó la remisión de estos autos al Juzgado de Origen a los efectos de imprimir los trámites correspondientes (Apartado I II). La razón por la cual el Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones fue que el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia debió aplicar lo **PODER JUDICIAL** SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Gómez
dispuesto en el Artículo 60 del Código Procesal Civil que dispone la nulidad de lo actuado, ante la falta de ratificación por parte del demandado de las actuaciones realizadas por el Abogado Gustavo B areiro Ayala (quien había invocado la representación sin mandato). Entre las actuaciones anuladas, s e encuentra la recusación sin expresión de causa incuada por dicho profesional contra el Juez de Pri mera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Capiatá, por lo que, a criterio del Tribunal, al retrotraerse el proceso, los autos debieron volver a este. Lo que provocó confusión fue que al emitir su voto el preopinante, señaló que el juicio debe ser remitido al "Juzgado natura l", es decir, el Juzgado Civil y Comercial del Primer turno de la Ciudad de Capiatá (sic, f. 238) y la Dra. Elodia Almirón al votar, consideró que deben remitirse estos autos al Juzgado que siga en or den de turno, al del Juez natural de la causa (sic, f. 242 vlt.). Finalmente, el Magistrado Ramón Yn sfrán manifestó adherir al voto del preopinante, por lo que debe interpretarse que la decisión de la mayoría fue la de remitir al Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral, Primer turno, de la Ciudad de Capiatá que es el Juzgado original antes de la recusación sin expresión de causa qu e fuera anulada. Una vez firme el citado Acuerdo y Sentencia, se remitió el juicio al Juzgado de la Niñez y de la Ado lescencia, Primer Turno, de Capiatá que, a su vez, por proveído de fecha 2 de diciembre de 2020 remi tió los autos al Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, de la Ciudad de Capiatá en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo y Sentencia. Recibidos estos autos por dic ho Juzgado, el titular dictó varias providencias para luego dictar el A.I. N° 654 de fecha 10 de ago sto de 2021 por el cual interpretó el considerando -específicamente el voto de la minoría-, del Acue rdo y Sentencia más arriba mencionado y resolvió remitir nuevamente los autos al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de la misma Circunscripción (f. 293 vlt.).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "VIRGINIA ENCISO DE MENDOZA C/ HUGO ARNALDO BENÍTEZ NÚÑEZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSES IÓN". Por providencia de fecha 13 de setiembre de 2021 (f. 295) la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, remitió nuevamente estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comer cial y Laboral del Primer Turno de Capiatá de conformidad a lo dispuesto en la Acordada N° 1552/2021 "Por la cual se modifican los términos de la Acordadas N° 893/14, que modificó a la Acordada N° 656 /2010 y se establece el mecanismo de integración de los Tribunales y Juzgados por ausencia, inhibici ones y recusaciones en atención al fuero especializado en la materia de la niñez y la Adolescencia". Por proveído de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 297) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer turno, de Capiatá, remitió nuevamente los autos, esta vez, al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción de J.A. Saldívar. A su vez, este último Juzgado, dictó el A.I. N° 36 de fecha 1 de febrero de 2022 por el cual planteó contienda negativa de competencia en razón del turno. De la contienda planteada, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia corrió vista al Ministerio Público, el que se expidió en los términos de su Dictamen N° 396 de fecha 21 de marzo de 2022 y mani festó que el Juzgado competente para entender el presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de J.A. Saldívar. Del relato de las actuaciones procesales de autos surge que la contienda se generó por la distinta i nterpretación de los órganos en cuestión, del Acuerdo y Sentencia N° 82, de fecha 6 de julio del 202 0, en el cual se dispuso la remisión al juzgado competente. Así, de la lectura del considerando del Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 6 de julio de 2020, se ad vierte que el preponente votó claramente que al declarar la nulidad del procedimiento hasta a la f. 81 debe remitirse el expediente **Recibido** **Poder Judicial** **Secretaría** **Corte Suprema de Justicia** <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro
al Juzgado Natural y expresamente señaló que este es el Juzgado Civil, Comercial y Laboral, Primer T urno de la Ciudad de Capiatá: Esta fue la decisión mayoritaria, por lo que las demás interpretacione s deben ser descartadas. Siendo así, es claro cuál es el órgano jurisdiccional competente. Por las consideraciones que anteceden corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno de la Ciudad de Capiatá y en consecuencia, rem itir estos autos al Juzgado competente y librar oficio al Juzgado de igual clase y jurisdicción, Seg undo Turno, de la Ciudad de J.A. Saldívar, a los efectos establecidos en el Artículo 12 del Código P rocesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Tu rno de la Ciudad de Capiatá. REMITIR estos autos al Juzgado competente, conforme con las motivaciones expuestas en el exordio. LIBRAR Oficio al Juzgado de igual clase y jurisdicción, Segundo Turno, de la Ciudad de J.A. Saldívar , a los efectos establecidos en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
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