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66/01 **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTO POR DIONICIO GARCETE FLEITAS C/ LOS MAGISTRADOS BLÁS CABRI ZA ROJAS, DIGNA OCAMPOS, EDUARDO MEDINA BOBADILLA, AMADO ARSENIO YURUHAN Y CÉSAR ROJAS EN EL EXPTE. CARATULADO "DIONICIO GARCETE FLEITAS C/ LA FIRMA AGROGANADERA OCCIDENTAL LA CANDELARIA S.A., AGROGAN ADERA OCCIDENTAL (AGROSAA), SERGIO DUARTE Y MARCELO DECOUD S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". A.I.N° 366 Asunción, 25 de mayo del 2.022.- VISTOS: Las recusaciones "con expresión de causa" planteada por Dionicio Garcete Fleitas, por Derech o propio y del parrocinio de Abogadas, contra Blas R. Cabriza Rojas, Digna Ocampos, Eduardo Medina B obadilla, Amado Arsenio Yuruhan y César Rojas, y; CONSIDERANDO: La citada Parte recusó "con expresión de causa" a los Magistrados mencionados, e invocó las causales contempladas en los literales "b", "e" y "j" del Art. 20 del Código Procesal Civil. Alegó que formu ló denuncia contra los Magistrados recusados ante el Consejo de Superintendencia por las múltiples i rregularidades en las que han ocurrido los denunciados en la presente causa. Refirió que la conducta de los magistrados demuestra parcialidad hacia la parte demandada, lo que le provoca desconfianza. Alegó que el Abogado Alan Shaerer ha sido recibido en reiteradas ocasiones por el magistrado Blas Ca briza sin la presencia de su parte. Manifestó también que en el expediente se han violado todos sus derechos procesales y legales. Por último, ofreció pruebas y solicitó el apartamiento de los Magistr ados recusados (fs.47/48). Los recusados Blas Ramón Cabriza Rojas, Digna Ocampos Gómez, Amado Arsenio Yuruhán Díaz elevaron inf ormes de rigor que obra a f.49. Negaron las causales invocadas y refirieron que los hechos descritos son totalmente antojadizos e irresponsables ya que no se enmarcan en ninguna de las causales estipu ladas para el efecto y que esta recusación es meramente dilatoria. Por Alfredo Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez K. Ministro César Antonio Garay Secretaria Judicial II - CSJ. Pierina Ortega Wood Actuante
último solicitaron la sanción correspondiente por mala fe y ejercicio abusivo del derecho. Asimismo, el magistrado César Eduardo Rojas Galeano elevó el informe a f. 51 y alegó que no integra el Tribun al en cuestión. En autos, por A.I.N° 711 de fecha 8 de Julio del 2.021 (fs.90/91), esta Sala resolvió ordenar la ape rtura de la incidencia a prueba y admitir como pruebas: el expediente principal, la denuncia formula da por la Abogada Sary Hellman ante el Consejo de Superintendencia y la denuncia formulada por la ac tuaria judicial Viviana Jiménez. Una vez culminado el periodo probatorio, por Providencia de fecha 5 de Noviembre del 2.021 (f.137), se ordenó el cierre del mismo y se corrió vista al recusante y a los recusados conforme lo establece el Art. 33 del Código Procesal Civil. Cumplido dichos trámites, se llamó autos para resolver en fec ha 17 de Diciembre del 2.021 (f.155). Previamente, es preciso señalar que la Abogada Digna Ocampos Gómez, a la sazón Juez de la Niñez y la Adolescencia, Segundo Turno de la ciudad de Filadelfia de la Circunscripción de Boquerón, ya no se desempeña como Magistrada, siendo designada en ese cargo la Abogada Rosanna María Ortiz Silva, según Decreto N° 2.706, de fecha 11 de Agosto del 2.021, Art. 19. Por ello, debe declararse carente de ob jeto la recusación contra la misma. Igual suerte debe seguir la recusación planteada contra Eduardo Medina Bobadilla ya que al tiempo de plantearse la incidencia, se desempeñaba como Juez Penal de Sentencia, de la Circunscripción Boquer ón. Sin embargo, a la fecha en su reemplazo se desempeña como Magistrada la Abogada Sirley Patricia Romero Villalba, según Decreto N° 2.709 de fecha 1° de Septiembre del 2.021, Art. 2.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO:** "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTO POR DIONICIO GARCETE FLEITAS C/ LOS MAGISTRADOS BLÁS C ABRIZA ROJAS, DIGNA OCAMPOS, EDUARDO MEDINA BOBADILLA, AMADO ARSENIO YURUHAN Y CÉSAR ROJAS EN EL EXP TE. CARATULADO "DIONICIO GARCETE FLEITAS C/ LA FIRMA AGROGANADERA OCCIDENTAL LA CANDELARIA S.A., AGR OGANADERA OCCIDENTAL (AGROSA), SERGIO DUARTE Y MARCELO DECOUD S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN" . Con relación Blas Ramón Cabriza Rojas, a la sazón Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Circ unscripción Boquerón, por Acordada N° 1.535, de fecha 14 de Julio del 2.021 de la Corte Suprema de J usticia, fue comisionado a cumplir funciones en la Circunscripción Judicial Presidente Hayes, desde el 2 de Agosto del 2.021, por lo cual a la fecha ya no integra Tribunal. Entonces, la recusación en cuestión también debe ser declarada carente de objeto. Por consiguiente, las referidas recusaciones contra los Abogados Digna Ocampos, Eduardo Medina y el Magistrado Blas Cabriza carecen ya de objetos y así deben ser declaradas. En cuanto a la recusación presentada contra el Juez César Rojas, se debe decir cuanto sigue. Dionici o Garcete Fleitas, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogados, desistió de la mencionada recus ación (f. 129). El Art. 167 del Código Procesal Civil establece: "El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renu ncia al recurso interpuesto y deja firme la Sentencia impugnada". Por lo que corresponde en Derecho tener por desistido al citado, respecto de la recusación con expre sión de causa planteada contra el Magistrado César Eduardo Rojas Galeano, Juez Interino del Juzgado Multifueros en Ciudad Neuland, Filadelfia y Roma Plata. Queda entonces por analizar la recusación, contra el Magistrado Amado Arsenio Yuruhán Díaz. Pierina García Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio García Alberto Martínez Simon Ministro
Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por en de, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosimilmente que los Magistrados no actuarán con ecuan imidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente. En cuanto a la causal invocada, prevista en el Art. 20 literal "b" del Código Procesal Civil, es opo rtuno aclarar que el interés alegado debe consistir en algún derecho propio del recusado -o de algún pariente dentro de los grados legalmente establecidos- relacionado con la causa. Es decir, no se re fiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre derechos del juzga dor y los extremos que se ventilan en el Juicio. Dicha relación no surge de la exposición del recusa nte. En efecto, no se hizo alusión a ningún derecho patrimonial o extrapatrimonial del recusado rela cionado con aquello que constituye objeto de discusión en estos autos. En este entendimiento, este f undamento debe ser descartado. Respecto de la causal invocada por el recusante y prevista en el Art. 20, literal "e" del Código Pro cesal Civil -ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales-, diremos cuanto sigue. Si bien el denunciante manifestó que formuló una denuncia ante el Consejo de Superintendencia contra el referido magistrado, se advierte que la frecuencia con la que se presenta n hipótesis como la que toca decidir en estos autos, en las que se utiliza, como causal de recusació n, la denuncia impetrada ante el Consejo de Superintendencia, corresponde reafirmar la interpretació n según la cual dicha causal, tiene una clara connotación de índole jurisdiccional, sin extenderse a las instancias administrativas. Así lo han entendido, desde siempre, la doctrina y la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTO POR DIONISIO GARCETE FLEITAS C/ LOS MAGISTRADOS BLÁS CABRI ZA ROJAS, DIGNA OCAMPOS, EDUARDO MEDINA BOBADILLA, AMADO ARSENIO YURUHAN Y CÉSAR ROJAS EN EL EXPTE. CARATULADO "DIONISIO GARCETE FLEITAS C/ LA FIRMA AGROGANADERA OCCIDENTAL LA CANDELARIA S.A., AGROGAN ADERA OCCIDENTAL (AGROSA), SERGIO DUARTE Y MARCELO DECOUD S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". jurisprudencia, que son contestes al respecto: "La denuncia o acusación debe versar sobre la autoría , complicidad o encubrimiento en la comisión de un delito, cualquiera fuere la naturaleza de este" ( PALACIO, Lino E. 1994. Derecho Procesal Civil Tomo II. Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 321). Desde una perspectiva más global, confirma este aserto la disposición del Art. 50, numeral 3), del Código Procesal Penal, disposición en la cual hay referencia específica a procedimientos penales pendientes . Queda claro, así, que la denuncia a la que se refiere el literal "e" del artículo en cuestión, es un a denuncia que guarda relación con procesos llevados en sede jurisdiccional, que armoniza con la cau sal de pleito pendiente comprendida en el literal "c" del mismo artículo. Entonces, queda claro que la sanción impuesta por el Consejo de Superintendencia no es civil o penal , sino administrativa. En efecto, la potestad sancionadora del Consejo de Superintendencia se limita únicamente al apercibimiento o remoción de los funcionarios y al apercibimiento de los Magistrados. No se incluyen allí responsabilidades penales o civiles de ningún tipo, las cuales, por lo demás, s e hallan expresamente reservadas a la jurisdicción ordinaria. No obstante, debe indicarse que el pro ceso a seguir en el Consejo de Superintendencia tiene un marcado tinte de bilateralidad, es decir, d e controversia. La sustanciación del mismo se tramita con un traslado previo al acusado; y la inicia tiva, impulso y carga de la prueba en el procedimiento disciplinario corresponderá, en todos los cas os, a la administración. En Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Signature of Alberto Martínez Simon César Antonio Garza Signature of César Antonio Garza Parrina Ozuna Wood Signature of Parrina Ozuna Wood
ningún caso, se trasladará dicha responsabilidad al denunciante, sin perjuicio de que este colabore con la investigación. En resumen, aparece un tercer juzgador, independiente de denunciante y denunci ado. Con lo expuesto, se reafirma el criterio según el cual el Consejo de Superintendencia es una instanc ia que juzga acerca de la responsabilidad de tipo administrativo de los funcionarios o Magistrados, por lo que no reviste el carácter de jurisdicción penal al que refiere la causal del Art. 20 literal "e" del Código Procesal Civil; sin que ello permita desconocer el contradictorio y la controversia que se genera entre denunciante y denunciado, en el marco de un proceso administrativo que ciertamen te puede llevar a encuadrar la cuestión dentro de la causal de pleito pendiente, prevista en el Art. 20, literal "c", del Código Procesal Civil. Vemos, entonces, que, la denuncia ante una instancia administrativa, como lo es el Consejo de Superi ntendencia de la Corte Suprema de Justicia, no se enmarca dentro de las causales de recusación previ sta en el susodicho literal "e" del Art. 20 del Código Procesal Civil, pero, que por las característ icas -bilateral y adversario- del proceso administrativo ante el Consejo de Superintendencia se podr ía encuadrar este proceso dentro de la causal de pleito pendiente establecida en el Art. 20, literal "c", del Código Procesal Civil. Por lo tanto, para la acreditación de las circunstancias mencionadas, no basta la mera alegación del interesado de haber formulado denuncia ante dicha sede administrativa, sino que es necesario demost rar no solo su formulación, sino que a ella se le ha dado trámite, esto es, que el Magistrado recusa do fue efectivamente involucrado en el proceso sancionatorio administrativo. También este requisito, que es de índole probatoria, es ampliamente compartido por la doctrina y la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTO POR DIONICIO GARCETE FLEITAS C/ LOS MAGISTRADOS BLÁS CABRI ZA ROJAS, DIGNA OCAMPOS, EDUARDO MEDINA BOBADILLA, AMADO ARSENIO YURUHAN Y CÉSAR ROJAS EN EL EXPTE. CARATULADO "DIONICIO GARCETE FLEITAS C/ LA FIRMA AGROGANADERA OCCIDENTAL LA CANDELARIA S.A., AGROGAN ADERA OCCIDENTAL (AGROSA), SERGIO DUARTE Y MARCELO DECOUD S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". jurisprudencia: "No basta, por lo tanto, la mera acusación ante la Corte, sino que además es necesar io que esta le haya dado curso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 15, inciso c), de la Ley 1 6.937" (PALACIO, Lino E. 1994. Derecho Procesal Civil Tomo II. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., p. 321). A la luz de los criterios expuestos, se advierte que el recusante no aportó prueba idónea que demues tre los extremos alegados -trámite y resolución propiamente-, incumpliendo así lo dispuesto en el Ar t. 29 -segundo párrafo- del Código Procesal Civil, siendo carga del mismo proveer el material probat orio que demuestre la veracidad de sus dichos, lo que aquí no se ha producido; en autos sólo obra la presentación de la denuncia N°0001 D/1962/2020, realizada en fecha 15 de Diciembre del 2.020 a las 11:05hs, glosada a fs. 30/46, sin tener prueba de la tramitación de la misma, por lo que no cabe otr a decisión que el rechazo de la recusación fundada en dicha causal. Con respecto de la causal establecida en el Art. 20 literal "j" del Código Procesal Civil, se debe d ecir que los sentimientos de odio o resentimiento que pueden fundar una recusación son el del Magist rado hacia el litigante o sus abogados, dado que sólo dicha circunstancia puede llegar a privar al l etrado de una de las garantías constitucionales del debido proceso, como es la de ser juzgado por Ju eces independientes e imparciales. De esta manera, para que se configure la causal invocada es neces ario que dichos sentimientos extremos se encuentren en el ánimo del Juzgador respecto de las partes y sus representantes, y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de mane ra Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Oviedo Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
tal que le impidan administrar Justicia en forma imparcial. Aquí, dichos extremos tampoco han sido demostrados, y más aún, fueron negados y desconocidos por el recusado, por lo que corresponde el rechazo de ésta causal. Por último, en cuanto a la falta de confianza y parcialidad aducidas, cabe señalar que las mismas no se hallan previstas como causas de recusación, y sus alegaciones genéricas son una imputación impre cisa que deben necesariamente configurarse en alguno de los presupuestos del Art. 20 del Código Proc esal Civil, que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista. En consecuencia, corresponde rechazar la recusación deducida, debiéndose devolver estos autos al Tri bunal de origen a los efectos previstos en el Art. 33 del Código Procesal Civil. Analizaremos ahora la procedencia -o no- de la declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusi vo del Derecho de la Parte actora, para lo cual estudiaremos si se dieron los presupuestos requerido s por el Código de Ritos a efectos de la declaración pertinente. Sabido es que los litigantes deben actuar en Juicio con buena fe y, además, evitar ejercer abusivame nte los Derechos que las Leyes procesales les conceden, de conformidad con lo establecido en el Art. 51 del Código Procesal Civil. Estas normas procesales se fundan -principalmente- en el Principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de l as partes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de este Principio impide que el mismo -esto es, el proceso- sea utilizado con fines fraudulentos. Ahora bien, este Principio de moralidad procesal puede encontrarse -según algunos Doctrinarios- en c onflicto con el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTO POR DIONICIO GARCETE FLEITAS C/ LOS MAGISTRADOS BLÁS CABRI ZA ROJAS, DIGNA OCAMPOS, EDUARDO MEDINA BOBADILLA, AMADO ARSENIO YURUHAN Y CÉSAR ROJAS EN EL EXPTE. CARATULADO "DIONICIO GARCETE FLEITAS C/ LA FIRMA AGROGANADERA OCCIDENTAL LA CANDELARIA S.A., AGROGAN ADERA OCCIDENTAL (AGROSA), SERGIO DUARTE Y MARCELO DECOUD S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". Principio de la defensa en Juicio. Sin embargo, ese conflicto no debería ser tal en razón que el pro ceso es debate dialéctico en el cual los litigantes pueden utilizar todos los medios de defensa otor gados por la Ley, pero siempre dentro de los límites de respeto a los imperativos legal y ético. En el caso nos hallamos -como se dijo ut supra- frente a la recusación de Magistrados para juzgar en Segunda Instancia. Este tipo de incidencia, en rigor, tiene por fin preservar la imparcialidad del Órgano Judicial en el marco del proceso litigioso. El Art. 52 del Código Procesal Civil establece: "Repútese litigante de mala fe, a quien: a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos; b) provoque o consienta el diligenciamiento de medid as cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo oport uno medidas eficaces para evitarla; y c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o benefici o ilícito. La enumeración precedente es taxativa". Dicho de otro modo, es la conciencia que tiene el improbus litigator de la falta de razón que tiene acerca de sus peticiones. Ahora bien, de las constancias de autos se advierten que ninguna de las ci rcunstancias establecidas en el Artículo supra transcrito se ha configurado, por lo que corresponde el rechazo de la petición de litigante de mala fe. Respecto del ejercicio abusivo de los Derechos, lo primero que se debe analizar es el Art. 53 del Có digo Procesal Civil, que copiado: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proces o: a) haya promovido dos o más impugnaciones de Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Quintero Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro
inconstitucionalidad, rechazadas con costas; b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas; c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y) formule pretensiones o alegue def ensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la decl aración o defensa del derecho". Es decir, es el innecesario perjuicio ocasionado debido a la utiliza ción arbitraria de los medios procesales que la Ley otorga a las Partes para la tutela de sus derech os. Estudiada la cuestión, esta Magistratura considera que la conducta del litigante no se encuadra dent ro de las previsiones del Art. 52 del Código Procesal Civil. En efecto, el rechazo de una pretensión -por sí- no es motivo suficiente para aplicar la sanción pre vista en la normativa citada, máxime cuando en la petición se encuentran argumentaciones jurídicas a unque sea minimamente serias, y de las cuales no se observa que las mismas sean en forma continuada o persistente en las distintas etapas del presente proceso, por lo cual corresponde no hacer lugar a l pedido de declaración del ejercicio abusivo de los Derechos del recusante. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR CARENTES DE OBJETOS las recusaciones planteadas contra Digna Ocampos Gómez, Eduardo Ramón M edina Bobadilla y Blás Ramón Cabriza Rojas, por los motivos expuestos en la Resolución. TENER por desistido a Dionicio Garcete Fleitas respecto de la recusación con expresión de causa prom ovida contra el Magistrado César Eduardo Rojas Galeano.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTO POR DIONICIO GARCETE FLEITAS C/ LOS MAGISTRADOS BLÁS CABRI ZA ROJAS, DIGNA OCAMPOS, EDUARDO MEDINA BOBADILLA, AMADO ARSENIO YURUHAN Y CÉSAR ROJAS EN EL EXPTE. CARATULADO "DIONICIO GARCETE FLEITAS C/ LA FIRMA AGROGANADERA OCCIDENTAL LA CANDELARIA S.A., AGROGAN ADERA OCCIDENTAL (AGROSA), SERGIO DUARTE Y MARCELO DECOUD S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". NO HACER LUGAR a la recusación "con expresión de causa" planteada por Dionicio Garcete Fleitas, por Derecho propio y bajo patrocinio de las Abogadas Sary Hellman y Nancy Cabrera, contra el Magistrado Amado Arsenio Yuruhán Díaz, Juez Penal de Sentencias, por improcedente. NO HACER LUGAR a la solicitud de declarar litigante de mala fe y el ejercicio abusivo de Derecho de Dionicio Garcete Fleitas. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wada Actuaria Secretaría Judicial II - C/1
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