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JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: SATURNINA MARECOS CAÑETE DE VILLALBA Y JUAN A. MARECOS ARCE C/ NARCISO R. MARECOS Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- A.I. №...363 Asunción, 25 de mayo del 2.022.-. Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Gerardo Ramiro Medin a, en representación de la parte actora, contra el Auto Interlocutorio № 469, con fecha 21 de Octubr e del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscr ipción Judicial Paraguari, que denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I . № 353, del 12 de Agosto del 2.021, las demás constancias; y CONSIDERANDO: En autos, el Abogado Gerardo Ramiro Medina, en representación de la parte actora, interpuso Recurso de queja por apelación denegada contra el A.I. № 469 de fecha 21 de octubre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Parag uari. Dicha resolución denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. № 353, de fecha 12 de agosto de 2.021. A su vez, el A.I. № 353 de fecha 12 de agosto de 2.021, resolvió en el primer apartado, declarar des ierto el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional. Tal decisión se debió a una f undamentación deficiente de los recursos interpuestos en dicha oportunidad contra el A.I.N° 619, de fecha 16 de noviembre de 2.020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de Paraguari. En cuanto al segundo apartado, se resolvió: "HACER LUGAR, al R ecurso de apelación planteado por los Abogados María Del Carmen Pampliega y Robert Giménez, en conse cuencia, REVOCAR, el segundo párrafo del A.I.N° 619 de fecha 16 de noviembre del 2020, por lo que se DISPONER la imposición de costas a la perdidosa". El tercer apartado dispuso: "NO HACER LUGAR, al R ecurso de Apelación planteado por el Abogado Hugo Raúl Flores Molas, en consecuencia, CONFIRMAR el s egundo párrafo del A.I.N° 619 de fecha 16 de noviembre del 2020, conforme a los fundamentos expuesto s en el exordio de la presente resolución" (sic). Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Améndola Ministro César Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
Ahora bien, en cuanto al primer apartado de la resolución supra mencionada que declaró la descripció n de recursos por falta de fundamentación, debemos decir cuanto sigue. Dicho decisorio es inapelable ante esta Máxima Instancia judicial ya que el Tribunal al momento de estudiar los agravios del apel ante se ocupó de revisar los argumentos vertidos por el recurrente en concordancia con el fallo dict ado por el Aquo, por lo que ya se cumplió el Principio de Doble Instancia con la revisión ante Alzad a. Es decir, se estudiaron los fundamentos de la expresión de agravios considerando la resolución ap elada. Es por ello que, no tratándose de un fallo originario -propiamente- es irrecurrible; distinta hubiese sido la cuestión si se tratará de la descripción por plazo vencido, ya que en ese caso el c ómputo es realizado en resolución originaria y en la que no se analizan argumentos de fondo ni el fa llo apelado para considerarlos. Esta Sala Civil y Comercial ya se pronunció en idéntico sentido por Acuerdo y Sentencia N° 40, de fecha 30 de junio de 2.021. Asimismo, el recurrente en su escrito de presentación de la queja en cuestión, adujo la recurribilid ad del A.I. N° 353 de fecha 12 de agosto de 2.021 por haber modificado el segundo apartado del A.I.N ° 619 de fecha 16 de noviembre de 2.020, referente a la imposición de costas a la perdidosa, cuestió n que agravia a su parte. Al punto, cabe adelantar la variedad de criterios, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, r especto a la recurribilidad - o no- del decisorio que impone costas en segunda instancia, por Acuerd o y Sentencia o Auto Interlocutorio con fuerza de sentencia definitiva. Tal vez el más difundido sea aquel que, en estos casos, aplica lisa y llanamente el connotado princi pio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; es decir, postula que al ser las costas una condenación accesoria vinculada causalmente con la pretensión principal, la irrecurribilidad de ést a produciría, como consecuencia directa, estrecha e inmediata, la irrecurribilidad de aquella.
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: SATURNINA MARECOS CAÑETE DE VILLALBA Y JUAN A. MARECOS ARCE C/ NARCISO R. MARECOS Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- A ese respecto, a criterio de esta Magistratura, debe decirse que las costas adquieren entidad propi a desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión. Así también, en el contexto del caso de análisis, la condenación de las costas de segunda instancia es una decisión que modific ó lo resuelto por primera instancia. En este sentido, resulta lógico sostener que el decisorio conte nido en el referido apartado se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de una resolución con fuerza de sentencia definitiva -excepción de prescripción-, y como tal, de confor midad con el Artículo 403 del Código Procesal Civil, será materia de estudio dentro del límite de lo modificado, es decir, la imposición de costas a la perdidosa. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia dep ende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la decisión que las contiene. Ahora bien, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las cos tas -modificada o de segunda instancia- sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido Artículo 403 del Código de formas, que el pronun ciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera insta ncia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario. En tonces, no serán recurribles las decisiones sobre las costas, aún contenidas en sentencias definitiv as, dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellos que admitan juicio posterior. Por todo lo anteriormente expuesto, es parecer de esta Magistratura que la decisión sobre la imposic ión de las costas en segunda instancia, en el caso concreto, resulta admisible. En consecuencia, cor responde hacer lugar parcialmente al Recurso de queja interpuesto, de conformidad con lo dispuesto e n el Artículo
...//... 403 del Código Procesal Civil, y en consecuencia, conceder en relación y con efecto suspensivo los R ecursos interpuestos contra el apartado segundo del A.I. N° 353 de fecha 12 de agosto de 2.021. En cuanto al apartado tercero, además de carecer de agravios el quejoso, el mismo confirmó la Resolu ción de Primera Instancia, por lo que deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo transcripto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Gerar do Ramiro Medina, en representación de la Parte actora, contra el Auto Interlocutorio No. 469, con f echa 21 de Octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Paraguari, por los fundamentos explicitados. CONCEDER, en relación y con efecto suspensivo, los Recursos de Apelación y Nulidad del Abogado Gerar do Ramiro Medina, contra el apartado segundo del Auto Interlocutorio № 353, del 12 de Agosto del 2.0 21, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Ju dicial Paraguari. TENER POR CONSTITUIDO el domicilio procesal de la Parte apelante en la calle José Asunción Flores N° 2603 esquina General Santos de esta Capital. REMITIR estos autos al Tribunal de origen a fin de que imprima el trámite correspondiente de conform idad a lo dispuesto en el Artículo 436 del Código Procesal Civil, respecto a la adversa. Una vez cum plido dicho trámite, DISPONER la elevación de estos autos, así como del expediente principal, a esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia. ANTAR, registrar y notificar Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro
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