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JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA EN: EMPRESA DE TRANSPORTE GOLONDINRA S.A. C/ KUARA HY S.R.L. S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO". A. I. N° 360 Asunción, 25 de mayo del 2.022.- VISTOS: El Recurso de Queja por retardo de Justicia interpuesto por el Abogado Pedro Andino Méndez, que obra a f. 6, las demás constancias, y: CONSIDERANDO: El Abogado Pedro Andino Méndez presentó Recurso de Queja por retardo de Justicia, en los términos de l escrito que obra a f. 6. Manifestó que han transcurrido excesivamente los plazos legales respectiv os sin que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala se haya expe dido respecto al Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por la parte Demandada, presentando los urgimientos correspondientes. Ante la interposición del mencionado Recurso se dictó la Providencia de fecha 29 de Diciembre del 2. 021, que ordenó oficiar al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala , a fin de que informe la situación procesal en que se encuentra el Expediente caratulado: "EMPRESA DE TRANSPORTE GOLONDINRA S.A. C/ KUARAHY S.R.L. S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO". El Tribunal elevó el informe correspondiente y manifestó que ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 15 0, en fecha 14 de Diciembre del 2.021, en el que resolvió lo incoado por el aquí quejoso. En las condiciones apuntadas, corresponde declarar inoficioso el estudio del Recurso de Queja por re tardo de Justicia planteado, ya que ha desaparecido el motivo que dio lugar a la formación del Exped iente, por lo que carece de objeto la tramitación del mismo. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSO el estudio del Recurso de Queja por retardo de Justicia planteado por el Abogado Pedro Andino Méndez contra el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala. NOTAR y registrar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Alberto Martínez Simon Ministro Cesar Antonio Garza Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
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