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JUICIO: "JUAN DARío MOCHET GIMÉNEZ C/TODO MADERA PY, SONIA FERNÁNDEZ Y SANTOS ESCALIPSE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 943/21 A.I. No 359 Asunción, 25 de mayo del 2.022.- Y VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ricard o A. Vera Coronil, representante convencional de la demandada, contra el A.I. No 134, del 12 de Juli o del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñe z y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Presidente Hayes, y, CONSIDERANDO: Por la citada resolución, el Tribunal resolvió: "1.- HACER LUGAR al incidente de perención de instan cia planteado por el Abog. Isidoro Molinas Encina, en representación del Sr. Juan Darío Mochet Gimén ez, DECLARAR permida la instancia en estos autos y en consecuencia, OTORGAR calidad de cosa juzgada a la S.D. N° 13 de fecha 10 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civi l, Comercial y Laboral del Tercer Turno. 2.- IMPONER las costas a la perdidosa en esta instancia. AN OTAR,..." (fs. 315/318). Contra esta resolución se alza el recurrente en los términos del escrito ag regado a fs. 339/341. RECURSO DE NULIDAD - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMON: El recurrente solame nte interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, debe recordarse que de conformidad al art. 248 d el CPT, el recurso de nulidad está implícito en el de apelación pues esta norma establece que median te el recurso de apelación se reclamará también la nulidad por vicios o defectos en la resolución im pugnada, entendiéndose así que los fundamentos relativos al recurso de apelación son también analiza bles en sede del recurso de nulidad si estos pudieran enmarcarse dentro de su campo de estudio. Se d ebe tener en cuenta, además, que el estudio de nulidad debe realizarse de oficio por parte del órgan o de revisión. El recurrente se limitó a manifestar que la resolución apelada es contradictoria, incongruente y fal sa porque ha SECRETARIA Poder Judicial Secretaría Judicial II - CSJ Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon
violado varios artículos del C.P.T. -5, 58, 217, 221, 263. No obstante, como fundamento, alegó que e n el considerando se hace mención al dictamen fiscal N° 056 que no existe. En ese sentido, en cuanto a la inexistencia del dictamen fiscal N° 056, dicha alegación no se ajusta a las constancias de autos, puesto que puede fácilmente advertirse que a fs. 298/299 se encuentra a gregado un dictamen fiscal que se individualiza como 56/2020, tal como correctamente lo consignó el Tribunal en su resolución (f. 316 vta.). Así, lo manifestado por el recurrente resulta notoriamente improcedente. Por otro lado, analizado el Auto recurrido, notamos que tampoco existen méritos para pronunciar la n ulidad oficiosamente, en los términos del Art. 204 del C.P. T.; por tanto, este recurso debe ser rec hazado. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Manifiesta que se adhiere al voto del señor Minist ro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. RECURSO DE APELACIÓN - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMON: El Abg. Ricardo Ve ra Coronil se agravió de la resolución dictada por el Tribunal en el entendimiento de que la disposi ción del Art. 221 del C.P.T.¹ es clara y precisa pues cuando las partes presentan sus alegatos o dej an transcurrir el término señalado para hacerlo ya no queda otro trámite o impulso procesal que a el las corresponda, salvo que el Juzgado ordene una medida de mejor proveer que en autos no se da. Expr esa que el juicio ha quedado pendiente de resolución conforme el Art. 203 del C.P.T. y por ello no h a operado la perención de instancia al estar pendiente una resolución y ¹ Art. 221 del C.P.T. No se producirá la caducidad de la instancia por el transcurso del término señ alado por este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme. Tampoco, cuando el juicio estuv iese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal.
JUICIO: "JUAN DARIO MOCHET GIMÉNEZ C/ TODO MADERA PY, SONIA FERNANDEZ Y SANTOS ESCALIPSE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES".------------------------- atribuible al Tribunal, sin que dicha responsabilidad a las partes litigantes.recurrida, en ocasión de contestar el traslado fundamentación de los recursos, manifestó que el Tribunal ordenó correr vista al Ministerio Público a fin de evacuar dictamen si y el recurrente consideró que debía llamarse autos para sentencia debió recurrir la providencia del 13 de noviembre del 2020 -que ordena correr vista al Ministerio Público- y no presentarse ante esta instancia a conjeturar sobre situaciones procesales que según su parecer debían ser aplicadas. En ese entendimiento solicitó que la resolución recurrida sea confirmada.-----------------------Se trata, pues, de establecer la procedencia -o no- de la perención de segunda instancia en el marco de un juicio laboral por cobro de guaraníes.------------------------------------El art. 217 del C.P.T. dispone: "Se tendrá por perimida la instancia, si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado petición desde diligencia o procedimiento, la última que notificación tuviese por motivada objeto activar por el siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste."----------------------------------Para que quede operada la perención de la instancia, debe darse la circunstancia que, como mínimo, por el plazo de tres meses, el encuentre proceso -principal, abandonado, cuando recursivo o deba impulsado ser incidentalpor se el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesa la virtualidad de impulsar el proceso (art. A fin de determinar si en el caso la perención de la instancia, debe comprobarse la Tíerína Ozuna 'Wooá .'Actuaria Secretari« Jud"ícW JI C.S.J apertura de la instancia recursiva zo) y la existencia que tengan por obj antes del cumplimi de actuaciones
Corresponde aquí realizar un recuento de actuaciones acaecidas a los efectos de determinar si la per ención de segunda instancia se ha operado. Tenemos, entonces, que el 10 de marzo de 2020 el Juzgado Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno dictó la S.D. N° 13 que fuera recurrida por el Abg. Ricardo Vera Coronil, representante de los dema ndados, y cuyos recursos fueron concedidos por providencia del 20 de julio de 2020. El 13 de agosto del 2020 el Tribunal de Apelación dictó la providencia "Exprese agravios el apelante", cumpliéndose esta el 17 de agosto del 2020 por parte del recurrente. Contestada la expresión de los agravios, el Tribunal de Apelación, por providencia del 28 de octubre de 2020, fijó de oficio la audiencia de con ciliación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 261 del C.P.T. (f. 292). Por acta del 12 de n oviembre de 2020 se reputó que no existía ánimo de conciliación y se dio por terminado el acto. Por providencia del 13 de noviembre de 2020 se ordenó vista al Ministerio Público, quien remitió el dict amen N° 56 en fecha 23 de noviembre del 2020. Posteriormente, el Tribunal ordenó la notificación de la conformación del Tribunal para entender en estos autos. Finalmente, el 11 de marzo del 2021 el re presentante convencional del actor solicitó la caducidad de la instancia recursiva la cual, previo t raslado, fue resuelta favorablemente. En este sentido, el Tribunal resolvió que en este caso se había operado la caducidad de instancia en el entendimiento de que "si bien la norma procesal laboral refiere que el procedimiento podrá ser i mpulsado de oficio por el juez, no menos cierto es que la integración del Tribunal no ha quedado fir me, pues la providencia de fecha 09 de diciembre de 2020 ordena que el 'Hágase saber la integración del Tribunal" sea notificado por cédula a las partes, razón por la cual, el Tribunal de Alzada no po dría dictar de oficio la providencia de "Autos para sentencia" (f. 316 Vlto.). Expresó además que "l a última actuación procesal es la providencia de fecha 13
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUAN DARIO MOCHET GIMÉNEZ C/ TODO MADERA PY, SONIA FERNÁNDEZ Y SANTOS ESCALIPSE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". de noviembre de 2020 y es desde esa fecha que debemos de partir para el computo del plazo de tres me ses dispuestos en el art. 217 del C.P.L., ... y como es sabido la conformación del Tribunal no es un acto interruptivo, -tal como lo viene mencionando la Excmo. Corte Suprema de Justicia en sus consta ntes fallos como los demás Tribunales de Apelaciones y que han sentado jurisprudencia en el caso". Ahora bien, debemos adelantar que la caducidad de instancia en estos autos no se ha operado. Antes d e dar las razones que sustentan esta aseveración debemos realizar algunas disquisiciones propias del caso en cuestión a los efectos de evitar deducciones incorrectas en cuanto a la forma en la que est e será resuelto. En efecto, es acertada la afirmación del tribunal en cuanto a que cuestiones atinentes a la integrac ión del Tribunal no inciden en el cómputo del plazo de caducidad, puesto que dicha disposición se en cuentra establecida, expresamente, en el art. 25 del C.P.C.: "...Tanto en un supuesto como en otro ( recusación a un juez y recusación a un miembro del tribunal), no se suspenderá el trámite, los plazo s ni el cumplimientos de las diligencias ordenadas" y en el art. 31 del mismo cuerpo legal: "...Dedu cida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comuni cará aquélla, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Co rte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin p erjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia...", ambos de aplicación su pletoria de conformidad al art. 6 del C.P.T. . Así, los tendientes a la integración del órgano judic ial y cualquier otro acto relacionado con la recusación y excusación de jueces no tienen la virtuali dad de suspender el trámite y por ende, en principio, no son interruptivos de la caducidad, por expr esa disposición de los arts. 25 y 31 del C.P.C., concordantes con lo dispuesto por el art. 34 del mi smo cuerpo legal. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro
Ahora bien, en estos autos, la providencia del 09 de diciembre de 2020 “Atenta al informe de la Actu aria, en consecuencia, hágase saber a las partes intervinientes, la conformación de este Tribunal de Apelaciones para entender en el presente juicio, con los Magistrados: Abg. Sara R. Domínguez Cabrer a, Abg. Daniel Gómez Rambado y Abg. Víctor Sánchez Cano. Notifíquese por cédula.”, que es la última providencia dictada por el Tribunal con posterioridad a la agregación del dictamen fiscal y previa a l dictado de la caducidad, no forma parte de los supuestos mencionados en el párrafo precedente, en el sentido que no hace a la conformación del tribunal entendida como el trámite propio que importa l as integraciones por inhibiciones o recusaciones. Más bien constituye una disposición de notificar a las partes sobre una cuestión que hace a la tramitación de los recursos que -bien o mal- el órgano jurisdiccional consideró necesaria antes llamar “autos para sentencia”. Lo mencionado resulta determinante por cuanto que dicho llamamiento implica ineludiblemente que los autos estén en condiciones de ser resueltos, es decir, que esté expedita la vía para que el tribunal se pronuncie sobre los recursos que motivaron la tramitación en dicha instancia, situación que, ind iscutiblemente, requiere que cualquier trámite relativo a la sustanciación del recurso o disposición que realice el órgano jurisdiccional se encuentre debidamente cumplido. Siendo, entonces, la notifi cación de la providencia del 09 de diciembre de 2020 una disposición realizada por el órgano jurisdi ccional y considerada -por este- necesaria -aun cuando no compartamos ese parecer- a los efectos de avanzar a la siguiente etapa procesal, ella constituye un acto interruptivo del cómputo del plazo de caducidad y un mandato cuyo cumplimiento importaba a las partes. Cabe advertir que lo aquí señalado no afecta ni influye en el criterio que se ha sostenido en cuanto a la caducidad de instancia -que no se opera cuando los autos se encuentran pendiente de alguna res olución pues la carga ya no corresponde
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUAN DARIO MOCHET GIMÉNEZ C/ TODO MADERA PY, SONIA FERNÁNDEZ Y SANTOS ESCALIPSE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". E la parte sino al órgano jurisdiccional- ya que, como se determinó más arriba estos autos aún no se encontraban en condiciones de ser resueltos por faltar el cumplimiento de una disposición del órgan o jurisdiccional que hacía a la notificación de la providencia mencionada. En ese orden de ideas, se debe tener como acto impulsorio e interruptivo, en este caso, la providenc ia del 09 de diciembre de 2020 y no la providencia del 13 de noviembre de 2020 -tal y como lo determ inó el Tribunal-, por lo que, desde el momento en el que el Tribunal dispuso la notificación cedular a los efectos de hacer saber la conformación del Tribunal, el cumplimiento de esa disposición impor taba a las partes, es decir, la carga del impulso procesal recayó sobre las partes, no sobre el Trib unal. Ahora bien, habiendo determinado como acto impulsorio e interruptivo, en estos autos, la providencia del hágase saber la conformación del Tribunal, tenemos que ella ha sido notificada a las partes el 04 y el 05 de marzo del 2021, dándose así cumplimiento a lo dispuesto por el Ad quem dentro del plaz o de ley. A partir de dicho momento, la carga de dictar resolución ya correspondía al Tribunal pues lo único que restaba era dictar la providencia de "autos para sentencia", razón por la cual la caduc idad de instancia en estos autos no se ha operado. En efecto, no existiendo actuación pendiente, imputable a las partes con respecto a la tramitación d el recurso, existía un claro deber del Tribunal de Apelación de dictar la siguiente resolución tendi ente a impulsar el proceso judicial. Resulta lógico, por ello, concluir que no procede la caducidad de instancia en estos autos, puesto que el proceso quedó sustraído de la actividad de las partes. De esta manera, al haber estado estos autos en estado de resolución, y habiendo cesado la carga de l as partes de impulsar el proceso, el caso se encuadra dentro de las previsiones de improcedencia de la caducidad de la instancia del Art. 221, última parte del C.P.T. Pierina Osuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
A mayor abundamiento, cabe recalcar que el juzgador es el director del proceso judicial, y en este s entido cuenta con los poderes-deberes de conducirlo. Consecuentemente, existía un deber del órgano d e segunda instancia de dictar la siguiente resolución pendiente, a saber, providencia de llamamiento de autos para sentencia. A este respecto cabe traer a colación la cita de Guasp reflejada en su obra por el doctrinario Louta yf Ranea que establece: "en el proceso judicial la dirección debe confiarse al juez" que se encuentr a por encima de los demás sujetos, sin perjuicio de que, por la idea del señorío procesal atribuido a las partes, estas conserven algunas facultades de dirección". El mismo autor transcribe la cita de l doctrinario Rodríguez Urraca en la cual se describe la dirección formal correspondiente al juez en el proceso en los términos siguientes: "el ejercicio de una serie de poderes que el ordenamiento ju rídico confiere al juez (o a las partes en su caso), con el fin de que impulse el proceso hacia la d ecisión final, asegurando su normal desenvolvimiento" (negritas propias). Por lo demás, cabe recalcar que el principio dispositivo del proceso judicial encuentra su delimitac ión en la propia ley, así el art. 58 del C.P.T. contempla el impulso procesal de oficio. Dicho impul so por parte del Tribunal de Apelación no se efectuó a pesar de haber realizado el recurrente - conf orme a las disposiciones procesales vigentes- todas las actuaciones tendientes a cerrar la etapa pro cesal -incluso la notificación de la diligencia ordenada por el Tribunal- y encaminar el dictado de la resolución correspondiente, que debió ser hecha de oficio, de conformidad a la norma citada, y a los arts. 186 del C.O.J. y 145 del CPC, aplicado este último supletoriamente. 2Loutayf Ranea, Roberto. Principio Dispositivo. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2014. P. 70 3Ibidem. P. 71.
JUICIO: "JUAN DARIO MOCHET GIMÉNEZ C/TODO MADERA PY, SONIA FERNÁNDEZ Y SANTOS ESCALIPSE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Con respecto a dicha delimitación del principio dispositivo", el doctrinario Enderle se expide en lo s siguientes términos "El principio dispositivo - señala Calamandrei- es, en sustancia, la proyecció n en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley... No obstan te para mantener su gravitación en los ordenamientos adjetivos civiles, el mismo debe ser conciliado con el de publicización del proceso", continúa el mismo doctrinario aclarando que tales valores dir ectivos - autonomía privada y publicización del proceso- no se contraponen expresando que "...no es sacar a los tribunales de su posición de juzgadores, ni de sustituir a las partes en el ejercicio de derechos que sólo corresponden, sino simplemente reconocer al órgano poderes propios tendentes al m ejor cumplimiento de su función...". Finalmente, el mismo autor transcribe la conclusión al respecto de Carnelutti que reza cuanto sigue: "...el principio dispositivo no es incompatible con la natural eza pública del proceso"4. En el caso en estudio, no puede atribuirse a la parte la sanción por incumplimiento del citado princ ipio dispositivo, ya que en el estadio procesal en que se encontraba estos autos, una vez notificada la diligencia resuelta por el Tribunal, no existía acto procesal alguno esperado de la parte a los efectos de impulsar el proceso. Muy por el contrario, la obligación de dictar la siguiente resolució n tendiente a impulsar el proceso, una vez cumplido todos los trámites y las diligencias, recaía úni camente en el órgano jurisdiccional. Así, existiendo una resolución pendiente, el plazo para el cálculo de la caducidad de la instancia n o empezó a correr, y la demora en el pronunciamiento de la resolución que abre el siguiente estadio procesal, es imputable al órgano jurisdiccional y no, a la parte. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.I. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro Alberto Martínez Simon 4Enderle, Jorge Guillermo. La Congruencia Procesal. Editorial Rubinzal-Culzoni. P. 24 y ss.
En consecuencia, la caducidad resuelta por el Tribunal de Apelación deviene improcedente por lo que el auto interlocutorio recurrido debe ser revocado. En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas a la vencida en ambas instancias, conforme lo di spuesto en el Art. 232 del C.P.L. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: De las constancias de autos, se advierte que el úl timo acto procesal que impulsó la segunda instancia, es el cargo de fecha 27 de noviembre de 2020, p or el cual se recepcionó el Dictamen Fiscal N° 56 de fecha 23 de noviembre de 2020 (fs. 299 y vta.). Es importante advertir que los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra la S.D. N° 13 de fecha 10 de marzo de 2020 fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo (f. 251). Dicho lo anterior, se debe apuntar que cuando el recurso interpuesto es concedido libremente, el exp ediente queda en estado de resolución una vez que el Tribunal llame "Autos para sentencia" de confor midad a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Procesal del Trabajo: "En cualquier momento que l as partes manifiesten o el Tribunal considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurado el período conciliatorio y llamará autos para sentencia a no ser que se pida el practicamiento de prueb as con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes". Cabe decir que, en autos, no existe a la fecha pronunciamiento que ordene "Autos para Sentencia", co n lo cual el expediente aún no se encuentra en estado de resolución. Es decir, la circunstancias del expediente no se encuadran en lo establecido en el Artículo 221 del Código Procesal del Trabajo, qu e en su segundo párrafo establece que no se producirá la caducidad de la instancia: "...cuando el ju icio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Juez o Trib unal", ya que la resolución pendiente no consistía en la cuestión de fondo,
JUICIO: "JUAN DARIO MOCHET GIMÉNEZ C/ TODO MADERA PY, SONIA FERNÁNDEZ Y SANTOS ESCALIPSE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". En efecto, debemos señalar que el hecho de que una resolución de mero trámite -Autos para Sentencia- se halle pendiente de pronunciamiento, no es impeditivo de la caducidad, al no incursar en el supue sto del Artículo 221 del Código Procesal del Trabajo. En efecto, la operatividad de dicha norma se c ircunscribe a las resoluciones que tienen por objeto el pronunciamiento sobre una pretensión de las partes. Las resoluciones de mero trámite sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de e jecución por lo que la pendencia del dictado de las mismas, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el Artículo 217 del Código Procesal Laboral requiere el diligenciamiento tendiente a activar el procedimiento. La norma citada indica que la caducidad se c uenta desde la última actuación que tiende al impulso del procedimiento. La resolución de mero trámi te que ordena "Autos para Sentencia" tiene dicha efectividad, no así la pendencia de ésta, ya que de haber demora en dictarla, las partes deben hacer uso de las herramientas procesales pertinentes (ur gimientos) para obtener pronunciamiento y efectivamente se impulse el proceso. Entonces, en virtud de lo señalado en el párrafo precedente, la falta de impulso procesal en el caso que nos ocupa, debe ser imputada al apelante, quien no ha urgido los trámites necesarios para la pe rsecución de la instancia recursiva. No pasa desapercibido, que una vez agregado el Dictamen Fiscal N°56/20, se ordenó la notificación po r cédula de la integración del Tribunal, por proveído de fecha 9 de diciembre
de 2020 (f.300), sin embargo, esta actuación procesal -por su naturaleza- no tiene la virtualidad de impulsar el proceso ni interrumpir el curso de la caducidad teniendo en cuenta que, no tiene la ent idad para eximir al recurrente de su deber de urgir el trámite a los efectos de cerrar toda discusió n y que el juicio quede en estado de resolución. Habiendo transcurrido el plazo superior a los tres meses establecido en el Artículo 217 del Código P rocesal Laboral para que opere la Caducidad de Instancia, desde el cargo de fecha 27 de noviembre de 2020, por el cual se recibió el Dictamen Fiscal N° 56/20 hasta el pedido de caducidad, la caducidad debe ser declarada. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida en todas sus partes e imponer las Cos tas al apelante, conforme lo dispone el art. 200 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del señor Ministr o preopinante, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: REVOCAR el A.I. No 134, del 12 de Julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Presidente Hayes IMPONER las Costas a la vencida en ambas instancias. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Poder Judicial SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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