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JUICIO: "ANTONIA GÓMEZ C/ FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÓMEZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR POSESION". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. No 358 Asunción, 25 del mayo del 2.022.- VISTO: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil, Comercial y Laboral de Segundo Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná y el Juzgado de Paz del Segundo Turno, Circunscripción Judicial Hernandarias, y; CONSIDERANDO: En el caso de autos, la parte actora promueve juicio de interdicto de recobrar ante el Juzgado de Pr imera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Circunscripción Judicial Alto Pa raná; el cual, por A.I. N° 551 de fecha 01 de diciembre de 2021, se declaró incompetente para entend er en los autos, con motivo en la regulación de competencia prevista en la ley 6059/18; en tal senti do, concluyó la competencia del Juzgado de Paz respectivo, ordenando la remisión del expediente a ta l órgano en consecuencia. Remitidos los autos al Juzgado de Paz de la Circunscripción Judicial Hernandarias, este último, tamb ién, se declaró incompetente para entender en estos autos con motivo en la ley 6059/18. En efecto, a grega este último que los literales a) y b) de la precitada ley deben ser interpretados de manera co herente, de lo cual se sigue que en las pretensiones como las que nos ocupa, la competencia del Juzg ado de Paz se encuentra vedada. En consecuencia, concluye la competencia del Juzgado de Primera Inst ancia, y plantea la contienda negativa de competencia. De la breve reseña que antecede, se desprende que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juegadores que de manera oficiosa no asumen entender en estos autos en razón de la materia: tanto el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Turno como el Juzgado de Paz del Segundo Turno, con motivo en el mismo conjunto de normas, concluyen Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Casan Antonio Garza Ministro
competencias distintas, pues el primero asigna competencia al último y éste al primero. Así tenemos que, la discusión gira en torno a la interpretación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del Art. 1 de la Ley 6.059/18 que modifica la competencia en razón de la materia de los Juzgados de Paz, respectivamente, y su aplicabilidad o no al caso de marras. En efecto, ambos juzgados se con sideran incompetentes para entender en este Interdicto de recobrar la posesión. Entonces, el tema de cidendum se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para entender en l a materia de este litigio. A ese respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, a lo que debe ceñirse el ór gano jurisdiccional para declararse competente, o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. Es decir, la pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las l eyes sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas. En ese sentido, la materia inicialmente atribuida como competencia propia de los jueces de Paz por L ey N° 879/81 que establece el Código de Organización Judicial, ha sufrido diversas modificaciones y ampliaciones, a través de cuerpos normativos dictados posteriormente a ella. En cuanto a acciones po sesorias se refiere, tenemos que, el in fine del Art. 1 de Ley N° 3.226/17, primera ley modificatori a, excluyó a dichas acciones respecto de inmuebles de la competencia de los juzgados de Paz, siendo así competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia. Posterior a ello, a través de la Ley N° 6.059/18, última ley modificatoria, se mantuvo la citada exclusión (Art. 1 inc. a), sin embargo, a través del Art. 1 inc. b), se atribuyó a los Juzgados de Paz competencia para entender en las acc iones posesorias y acciones sucesorias de inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urba nas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia.
JUICIO: “ANTONIA GÓMEZ C/ FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÓMEZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR POSESION”. Esta última incorporación legislativa, parecería generar en efecto dificultades al momento de su int erpretación y aplicación, por cuanto que, por un lado exceptuaría de la competencia de los Jueces de Paz, el conocimiento de las acciones posesorias respecto de inmuebles en general (Art. 1 inc. a) y por otra parte parecería incluir dentro de sus atribuciones, el estudio de las acciones posesorias p romovidas contra inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas, y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda los trescientos jornales mínimos (Art. 1 inc. b). Ante dicha circunstancia, resulta pertinente analizar el sentido y el alcance del Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6.059/18, la cual parecería estar en contraposición a lo dispuesto en el inc. a) del citad o artículo. En ese orden, en materia de interpretación, varios son los criterios, elementos y principios que el Órgano Juzgador debe tener en cuenta al momento de determinar el significado y el alcance de las dis posiciones legales. Conforme al criterio de ciertos doctrinarios, el primer elemento o método que habitualmente se aplic a al momento de iniciar cualquier proceso interpretativo de las leyes, es el gramatical, ya que prop orciona un modo ordenado y sencillo para llegar al resultado deseado, cual es, determinar el sentido de las palabras y las frases de la norma. César Antonio Garay 1 Art. 1 de la Ley N° 6.059/18 “QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, Y A MPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ”: Los Juzgados de Paz en lo Civil, Co mercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: inc. a) de los asuntos de la niñez y ado lescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equival ente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusió n de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acre edores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una texería de dominio... 2 Art. 1 de la Ley N° 6.059/18 “QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, Y A MPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ”: Los Juzgados de Paz en lo Civil, Co mercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: inc. a) de las acciones posesorias y acc iones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas, y las urbanas cuya valuaci ón fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia... Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
Según el método gramatical, el intérprete debe analizar palabra por palabra del texto legal, respeta ndo siempre las reglas del lenguaje. Así también, debe distinguir entre palabras de uso general, pal abras definidas por el legislador y por último palabras de carácter técnico, por cuanto que las mism as se rigen por reglas distintas. Ilustrada doctrina, ha sostenido este criterio, agregando que: "...En el caso de las palabras de uso general, se considera que debe dársele el significado que señala el diccionario de la real academia de la lengua española. Respecto de las palabras definidas por el legislador, debe dársele a ella el significado que les da el propio legislador. Tienen ellas una mayor importancia, aun cuando según s u uso general signifiquen otra cosa. Finalmente, las palabras de carácter técnico deben ser interpre tadas en consideración a lo que señalan los expertos en dicha ciencia o arte, dándole ese significad o". Analizando la norma desde el punto de vista gramatical, encontramos que la disposición contenida en el inc. b) que textualmente dice: "de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedad es rurales de hasta cincuenta hectáreas y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia", cuenta con la conjunción copulativa "y", la cual conforme a las reglas de la gramática de la lengua castellana, sirve para unir dos o más componentes homogéneos de una ora ción, realizando la función de enlace. Las conjunciones copulativas son un tipo de conjunción de coordinación cuya función es aditiva, son consideradas como aquellas palabras, o grupos de palabras, que combinan varios elementos de la misma oración para darles un significado conjunto. 3 Fueyo Laneri, Fernando (1976): Interpretación y Juez (Santiago, Universidad de Chile y Centro de E studios Ratio Iuris) 199 p.
JUICIO: "ANTONIA GÓMEZ C/ FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÓMEZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR POSESION". Por su parte, la Real Academia Española, ha establecido que la conjunción copulativa "y": "sirve par a unir palabras o ideas en concepto afirmativo"4. En ese orden de ideas, tenemos que el predicado aplicaría tanto a acciones posesorias como a accione s sucesorias, por la función que cumpliría gramaticalmente la "y", dentro de la oración objeto de es tudio, lo cual se traduciría en la existencia de una contradicción legal. Es por ello que la interpretación de tales normas utilizando el método gramatical, deviene impropion ible al caso concreto, por cuanto que, si las interpretásemos de esta manera, nos encontraríamos cie rtamente ante dos normas (los incisos a y b del Art. 1 de la Ley N° 6.059/18) que son contradictoria s y que poseen el mismo ámbito de validez, pero que una afirma y la otra niega una determinada compe tencia. En efecto, ante la problemática que suscitaría la aplicación de las reglas del lenguaje, debemos rec urrir a otros métodos interpretativos a los efectos de dotar de un sentido y alcance coherente a las normas de estudio. Así también lo ha entendido cierta doctrina, al establecer que: "las palabras de uso común en alguna s ocasiones tienen características de vaguedad e imprecisión que dificultan la correcta interpretaci ón del Derecho. Esto tiene como consecuencia que del uso del lenguaje solamente no se obtiene un sen tido literal claro. En lugar de ello hallamos un número más o menos grande de posibles significados y variantes de significado, de los que el concretamente se obtiene, las más de las veces, de la cone xión del discurso, de la cosa de que se trata o de las circunstancias acompañantes"5. En esta inteligencia, ¿a qué método debemos recurrir para la interpretación de dichas normas? Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Real Academia Española (RAE). Y GRIEGA. Recuperado el 09 de diciembre de 2019, https://hdl.rae.es/y. Larenz, Karl (2001): Metodología de la ciencia del Derecho (Barcelona, Editorial Ariel) 536 p. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Alberto Martínez Simón Ministro
En este punto, resulta pertinente traer a colación, al elemento o método sistemático de interpretaci ón, el cual busca obtener el sentido y el alcance de las disposiciones teniendo en cuenta el context o general de la ley en el que se encuentran incluidas. Conforme a este método, las disposiciones legales al formar parte de un sistema de normas, no pueden ser interpretadas aisladamente, ello por cuanto que, el sentido de las mismas no está dado solo por los términos que la expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las demás norma s. Analizando el Art. 1 inc. a) e inc. b) desde el punto de vista sistemático, es decir, de manera conj unta, respecto a acciones posesorias propiamente, entendemos que, las acciones posesorias a las que refiere el inc. b) hacen alusión a las promovidas respecto de bienes muebles, ello, habida cuenta qu e, el inc. a) del citado artículo, excluye expresamente de la competencia de los Jueces de Paz, a la s acciones posesorias respecto de inmuebles. Esta es la única interpretación que cabe, pues ya que el inc. a) del art. 1 de la ley N° 6.059/18 ex cluye las “acciones reales y posesorias sobre inmuebles”, debe entenderse que priva de competencia a los jueces de paz, cualquiera sea la extensión o el valor del bien. Por otra parte, el inc. b) del art. 1 de la citada ley N° 6.059/18 concede competencia, genéricament e, para entender “de las acciones posesorias” por lo que cabe entender, para que no se contradiga co n lo expuesto el inc. a) del art. 1 de la ley N° 6.059/18, que dicha competencia se extiende a las a cciones posesorias sobre bienes muebles por lo que la última parte de dicho inciso que reza: “de las propiedades rurales hasta 50 hectáreas y las urbanas cuya valuación no exceda de la cuantía atribui da a su competencia” se refiere solo a las “acciones sucesorias” cuya competencia también se otorga en ese inciso b.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIA GÓMEZ C/ FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÓMEZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR POSESION". En el caso de autos, lo pretendido por el demandante, versa sobre una acción posesoria promovida res pecto de un inmueble. Dicho supuesto se encuentra explícitamente excluido de la competencia de los J ueces de Paz conforme al in fine del Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6.059/18. Así pues, en base a las siguientes consideraciones corresponde declarar la competencia del Juzgado d e Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Circunscripción Judicial Alt o Paraná y, en consecuencia, los autos deberán ser remitidos a allí, librándose Oficio al Juzgado de Paz interviniente informando de la decisión, a tenor de lo dispuesto por el Art. 12 del Código Proc esal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Disiento respetuosamente del voto del Señor Minist ro preopinante, por las razones que serán expresadas a continuación. Para resolver la cuestión, es importante traer a colación el Artículo 38 del Código de Organización Judicial, que dispone: "Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de t odo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz de l fuero respectivo...". Por su parte, el Artículo 1 de la Ley 6059/18 expresa: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civ iles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescie ntos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que s e refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocatoria de acreedores y quie bras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercera de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rura les de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuva valuación". Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.I. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro
fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia...” (las negritas son propias). Pues bien, la labor hermenéutica se deberá centrar en la norma que amplía las competencias de los ju zgados de paz, dado que, en materia civil y comercial, cualquier cuestión que no se encuentre en el ámbito de aquellos necesariamente debe ser entendido por los juzgados de primera instancia. El literal “a” del Articulo 1 de la Ley 6059/18, excluye expresamente del ámbito de competencia de l os juzgados de paz a las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se plantee n con motivo de una tercería de dominio. Luego, el literal “b” del mismo artículo, atribuye competen cia a dichos juzgados para entender en las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propieda des rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya evaluación fiscal no exceda de la cuant ía atribuida a su competencia. Aquí, parecería que estamos ante una antinomia: por un lado, se prohíbe a los jueces de paz entender en acciones posesorias; y, por otro lado, se incluye a dichas acciones en el ámbito de su competenc ia. Sin embargo, las disposiciones legales deben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta el contexto general. Asimismo, el órgano jurisdiccional debe interpretarlas de manera tal que result en coherentes entre sí. En ese sentido, del análisis de los literales “a” y “b” arriba transcritos, se concluye que la norma establece una excepción otorgando competencia a los Juzgados de Paz en relación a las acciones pose sorias sobre inmuebles rurales que no superen cincuenta hectáreas, y de urbanos cuya evaluación fisc al no exceda la cuantía atribuida a su competencia; siendo así, la exclusión de la competencia rige plenamente para los inmuebles que superen la dimensión y la cuantía indicadas. Es decir, los jueces de paz pueden entender en acciones posesorias, siempre y cuando la evaluación f iscal de un inmueble urbano no exceda la cuantía correspondiente a su competencia, o no supere cincu enta hectáreas si se tratase de
JUICIO: "ANTONIA GÓMEZ C/ FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÓMEZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR POSESION". inmuebles rurales. De no ser así, surge la prohibición de entender en estas acciones. En esa tesitura, dado que el inmueble sobre el cual se basa el presente interdicto de recobrar es un inmueble urbano con una superficie de 360 m² y cuyo valor es de Gs. 15.480.000 según documentales o brantes a fs. 25, cuantía que no supera la requerida por Ley, debe declararse competente para entend er en el presente juicio, el Juzgado de Paz, Segundo Turno, con sede en Ciudad Hernandarias, Circuns cripción Judicial Alto Paraná. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugen io Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: REMITIR estos autos al Juzgado de Paz, Segundo Turno, con sede en Ciudad Hernandarias, Circunscripci ón Judicial Alto Paraná, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de esta Resolución, com petente para entender en estos autos. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Ci rcunscripción Judicial Alto Paraná, a los efectos establecidos en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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