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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARCO ANTONIO ALCARAZ RECALDE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTA CRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 "QUE MODIFICA LEY 1340" - EXP. N° 7388 - AÑO 2018". AÑO: 2019 - N° 278 3." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **SETENTA Y DOS** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **JEINTIDOS**, días del mes de **MARZO**, del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACC IÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARCO ANTONIO ALCARAZ RECALDE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 "QUE MODIFICA LEY 1340" - EXP. N° 7388 - AÑO 2018", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Fiscal Adjunto de la Unidad Especializada de Lucha contra el Narcotráfico, Abg. Marco Antonio Alcaraz Recalde, en contra del Auto Interlocutorio N° 564, del 29 de Noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Penal, Primera Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?, A la cuestión planteada el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: El Abg. Marco Antonio Alcaraz Recalde, Fiscal Adjunto de la Unidad Especializada de Lucha contra el Narcotráfico, promueve Acción de Incons titucionalidad contra el A.I. N° 564 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Ap elaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital en los autos: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 - EXP. N° 7388 - AÑO 2018". El A.I. N° 564 de fecha 29 de noviembre de 2019, en su parte resolutiva dispuso: "REVOCAR la resoluc ión recurrida, providencia de fecha 24 de setiembre de 2019 dictada por la Jueza Penal de Garantías N°. 2 de la Capital, Abg. Alicia Pedrozo, y en consecuencia, ordenar el trámite previsto en el Art. 139 del CPP, lo cual deberá realizarse en forma inmediata y sin dilación alguna por la magistrada in terviniendo…". En primer lugar, es necesario precisar que la acción instaurada posee un carácter excepcional; en ta l sentido, el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad La Corte Su prema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [...] resoluciones jud iciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". A su vez, el Código Procesal Civil establece en su Art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción p rocederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden u eviten una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de auto ridad, contrario a la Constitución en los términos del artículo 550". Abog. Julio C. Payón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martinez-Simon Ministro
capítulo". Por su parte, en su Art. 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escri to de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, a sí como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o prin cipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su pet ición..." De las normas anteriormente transcriptas, surge que para la procedencia de la acción contra resoluci ones judiciales es necesario que el demandante identifique la resolución judicial y el juicio en el que esta se dictó, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución atacada y la lesión alegada; la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que la resolución ha infri ngido, y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Tomando en consideración los preceptos legales indicados, al observar el escrito de acción de incons titucionalidad, se tiene que el accionante alega que las conclusiones asumidas por el Tribunal de Ap elaciones –en mayoría– son arbitrarias y quebrantan el Art. 256 de la Constitución Nacional, pues al ordenar el trámite previsto en el Art. 139 del Código Procesal Penal se ha decidido acoger una pret ensión ajena a la finalidad que persigue dicha norma, privándole incorrectamente de validez al escri to de acusación presentado por el Ministerio Público en tiempo y forma según lo dispuesto en el Art. 347 del Código Procesal Penal. De la presente acción se imprimió el trámite dispuesto por el Art. 558 de Código Procesal Civil dond e se corrió traslado a las demás partes, quienes requirieron que la acción sea rechazada. Por su par te, la Fiscalía General del Estado, a través del Fiscal Adjunto Abg. Federico Espinoza, contestó el traslado y solicitó que se haga lugar a la acción y se declare la nulidad del fallo impugnado median te el dictamen fiscal n.° 1595 de fecha 16 de noviembre de 2020. Analizadas las posiciones de las partes, corresponde someter a análisis el planteamiento formulado p or el accionante, el cual sustenta su escrito indicando que la aplicación del trámite previsto en el artículo 139 del Código Procesal Penal dispuesto por la alzada le genera un agravio irreparable al Ministerio Público, pues se aparta de la finalidad que persigue la referida norma al privar de valid ez el escrito de acusación presentado. Me adelanto en señalar que la acción promovida no puede prosperar, por los motivos que se exponen a continuación. Del examen realizado se advierte que los fundamentos del demandante han sido expuestos de manera a i ntentar demostrar supuestos criterios errados en la decisión de los magistrados al aplicar el Art. 1 39 del Código Procesal Penal y ordenar que la causa sea remitida a la Fiscalía General del Estado pa ra que se requiera lo que considere pertinente, invocando el quebrantamiento del Art. 256 de la Cons titución Nacional. Sin embargo, lo que se observa del escrito es más bien una disconformidad de la parte actora, sin un a fundamentación donde se demuestre y permita identificaren forma clara y concreta cual sería el agr avio real e irreparable que le ocasiona la aplicación del Art. 139 del Código Procesal Penal, pues, justamente, a través de dicho trámite la alzada ha reencausado el proceso. En este contexto, puede afirmarse que la cuestión planteada por el hoy accionante no tiene la entida d necesaria para constituirse en un agravio irreparable, efectivo y concreto que merece el estudio d e la cuestión introducida en la presente demanda, pues -como se señaló precedentemente- más bien se exponen divergencias con los criterios jurídicos y legales sostenidos por los juzgadores. Es preciso indicar que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios , derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, esto implica revisiones de sentencias cua ndo sean manifiestamente arbitrarias y generen un agravio irreparable al accionante, no así cuando s e busque una tercera instancia y los fallos sean impugnados por meras discrepancias con los criterio s jurídicos sostenidos por los juzgadores. Al respecto, la doctrina explica cuanto sigue: "El vicio de arbitrariedad debe ser grave y tiene que probarse...De ahí el recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia, como el mismo tribun al lo observa, reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordina ria en donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas". (Néstor Pedro Sagüés, Compend io de Derecho Procesal Constitucional, Bs. As., Ed. Astrea 2da. reimpresión. 2016, p.217). <page_number>2</page_number>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARCO ANTONIO ALCARAZ RECALDE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTA CRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 "QUE MODIFICA LEY 1340" - EXP. N° 7388 - AÑO 2018". AÑO: 2019 - N° 278 3. En el mismo tenor, se ha manifestado que:"...la sentencia arbitraria no es aquella que contiene un e rror cualquiera. Es la que padece, según indica, desaciertos de gravedad extrema que la descalifican como pronunciamiento judicial. De allí que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad revi ste un carácter excepcional y no tenga por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que simplemente se estimen equivocadas. Por tanto, no pretende sustituir el c riterio de los jueces propios de la causa por el de la Corte Suprema...". (Sentencia Arbitraria. Dan iel Mendonça y Josefina Sapena, Editorial Intercontinental. Año 2016. Asunción, Paraguay. p. 74). Igualmente, es preciso agregar que el hecho de interpretar la ley para aplicarla al caso concreto es materia controvertida, y la acción de inconstitucionalidad no puede ser la vía para imponer una int erpretación distinta a la sostenida por los juzgadores, puesto que con ello se podría llegar a desna turalizar la figura de la acción de inconstitucionalidad. Lo apuntado se encuentra apoyado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Excoma. Corte Suprema de Justicia, que establece cuanto sigue: "Es sabido que se puede disentir con el criterio s ostenido por los Magistrados de las instancias ordinarias, más ello no constituye motivo de declarac ión de inconstitucionalidad, puesto que ésta acción no es el medio para imponer un criterio de inter pretación distinto al sostenido por los juzgadores de las instancias inferiores, pues si así fuera, se daría lugar a una indebida tercera instancia..."1 De esta manera, al analizar la fundamentación otorgada en el escrito de acción lo que se evidencia e s más bien una discrepancia con el trámite aplicado por el ad quem, lo cual resulta insuficiente par a anular el fallo impugnado, pues el agravio real e irreparable no fue justificado por el accionante . Asimismo, no se advierte la pretendida arbitrariedad, pues del cotejo de la resolución accionada n o se verifica el quebrantamiento de un derecho, garantía o principio de carácter constitucional. Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto, considero que se torna inviable la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad, dado que no se da la violación de principios, derechos y garantías constitucionales ni la justificación del agravio real y concreto por parte del A.I. N° 56 4 de fecha 29 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, en consecuencia, se impone el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Asimis mo, se ordena el levantamiento de la suspensión de los efectos otorgados por el A.I. N° 2610 de fech a 09 de diciembre de 2019. Con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden cau sado, de conformidad con el Art. 193 C.P.C., en razón a que la accionante, si bien ha objetado la de cisión del tribunal de apelaciones, ha considerado que tenía suficiente derecho para la presentación de esta acción, haciéndolo dentro de un marco adecuado, sin excesos, mala fe, ni temeridad, y en ba se a argumentos que creyó le avalan en la petición formulada, circunstancias que indudablemente amer itan la excepción a la regla general dispuesta en el artículo 192 C.P.C. Es mi voto. A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero al voto emitido por el ministro César Diesel, e n el sentido de que considero que corresponde no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad int erpuesta, en los siguientes términos: Cesar M. Diesel (Junghanns) Ministro CSJ Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Alberto Martínez Simón Ministro Ac. y Sent. N° 473 del 03 de junio de 2019(CS, Sala Constitucional); "Acción De Inconstitucionalidad en el juicio: "Comtec Industrial S.A. s/ Convocatoria de Acreedores". 3
Identificación de la resolución impugnada En primer lugar, a modo de establecer un orden coherente en la resolución, corresponde identificar l a resolución judicial impugnada por el Fiscal Adjunto de la Unidad Especializada de la lucha contra el narcotráfico, Marco Antonio Alcaraz: - Auto Interlocutorio N° 564 del 29 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, integrado por los miembros Gustavo Santander Dans, Pedro Mayor M artínez, y Gustavo Ocampos González, en el marco de la causa penal ordinaria “Reinaldo Javier Cabaña Santacruz y otros s/ Ley 1881/02 que modifica la Ley 1340/89”, N° 7388, año 2018 (fojas 4438/4441 d el expediente de la causa ordinaria). Por medio de esta resolución se revocó la providencia del 24 d e septiembre de 2019, por la cual, a su vez, la magistrada Alicia Pedrozo, a cargo del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Capital, hizo lugar a un pedido del Ministerio Público de ampliación de pla zo judicial para la remisión de la carpeta fiscal. Cronología de actos procesales 1. En primer lugar, de la lectura de la resolución impugnada, podemos observar que el acto procesal que cronológicamente dio origen a la cuestión en estudio fue la providencia dictada el 24 de septiem bre de 2019 por la jueza Alicia Pedrozo, a cargo del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Capital, que otorgó una ampliación de plazo al Ministerio Público para que presente la carpeta con las actuac iones fiscales de la causa, lo cual es requisito para la formulación de acusación, de conformidad co n el art. 347, último párrafo del CPP. 2. Seguidamente, el Abg. Jorge Luis López Acuña, en representación de Víctor Manuel López Acuña (uno de los coprocesados de la causa penal ordinaria antes mencionada), interpuso recurso de apelación g eneral en contra de la citada providencia del 24 de septiembre de 2019. 3. Como consecuencia del recurso planteado, el mencionado Tribunal de Apelación dictó el Auto Interl ocutorio N° 564 del 29 de noviembre de 2019, por el cual revocó la providencia indicada inicialmente , y ordenó la aplicación del art. 139 del CPP, que establece la intimación a la Fiscalía General del Estado para que acuse o presente otro requerimiento conclusivo cuando la fiscalía ordinaria, a carg o de la agente fiscal Lorena Ledesma, no lo ha hecho. Análisis de la constitucionalidad de la resolución impugnada A modo de introducción, debemos mencionar que para que se haga lugar a una acción de inconstituciona lidad, se debe demostrar fehacientemente la existencia de vicios que tornen a una resolución en arbi traria, es decir, que demuestren que dicha decisión ha sido dictada contrariamente a derecho, en abi erta infracción de los artículos 247° y 256° de la Constitución de la República. En el caso en cuestión en cuestión, considero que el fallo emitido por el Tribunal de Apelación no e s inconstitucional, por los motivos que serán expuestos a continuación: 1. La decisión judicial ha sido fundada en hechos y en derecho. El impugnante alega que el Tribunal de Apelación ha incumplido su obligación de fundar su decisió n. Sin embargo, a contrario de lo alegado, se observa que dicho órgano jurisdiccional ha fundado deb ida y suficientemente los motivos por los cuales ha arribado a la decisión actualmente objetada. 2. Art. 247. De la función y de la composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpuesta, la cumple y la hace cumpli r. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de J usticia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la l ey. 3. Art. 256. De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fal los es libre. El proceso laboral será total y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concent ración. 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARCO ANTONIO ALCARAZ RECALDE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTA CRUZ Y OTROS" S/ LEY 1881/2002 "QUE MODIFICA LEY 1340"- EXP. N° 7388 - AÑO 2018". AÑO: 2019 - N° 278 3. Para la determinación de este tópico, nos remitiremos a la redacción del auto interlocutorio en cues tión, obrante a fojas 4438/4441 del expediente judicial. De la lectura de este documento, se puede o bservar que el órgano jurisdiccional ha plasmado con claridad cuáles fueron los motivos de su decisi ón, de los cuales resaltamos lo siguiente: **1.1.** El Tribunal consideró como un defecto grave en la decisión del Juzgado la ampliación de un plazo sin haber determinado un lapso de tiempo específico (f. 4440). Del análisis del caso, se puede notar que, efectivamente, el Tribunal se basó en hechos reales, al haber el Juzgado, efectivamente, dictado una providencia de ampliación de plazo sin establecer un plazo fijo. La providencia del 24 de septiembre de 2019 dispuso textualmente lo siguiente: "En atención al requerimiento de pedido de ampliación de plazo judicial para remisión de la carpeta fiscal, presentado en fecha 23 de septiembr e de 2019 por el agente fiscal interviniente Abg. Isaac Ferreira Villamayor, amplíase el plazo conce dido al Ministerio Público a los efectos de la remisión de la carpeta de actuaciones fiscales de la presente causa". Este factor llevó al Tribunal a revocar la ampliación otorgada por el Juzgado, por haber considerado irregular que no se estableció un plazo claro y preciso. **1.2.** El Tribunal consideró la acusación de la fiscalía ordinaria como "no presentada" al interpr etar el art. 347 del CPP (f. 4440 vito). Al respecto, se puede observar que, al no haber presentado el Ministerio Público la carpeta fiscal que contenía las actuaciones y evidencias que fundaron su re querimiento -conjuntamente con su escrito de acusación-, el Tribunal consideró que no se dio cumplim iento íntegro al art. 347 del CPP⁴, y que, por lo tanto, no se podía tener por presentada la acusaci ón. **1.3.** Al haber considerado la acusación de la fiscalía ordinaria como "no presentada", el Tribuna l aplicó el art. 139 del CPP⁵, que establece el trámite a seguirse cuando el Ministerio Público no a cusó ni presentó otro requerimiento conclusivo dentro del plazo fijado en el proceso para ello. Sigu iendo este razonamiento, además de haber revocado la decisión de la jueza que consideró defectuosa, ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía General del Estado para que sea este el órgano que se p ronuncie con relación al pedido conclusivo del Ministerio Público. En este punto, se puede observar que el Tribunal realizó una interpretación de los hechos ocurridos en el caso y aplicó la ley de acuerdo a su "sana crítica". En particular, considero importante resal tar que la falta de presentación de la carpeta fiscal ni siquiera es un tema controvertido dentro de la causa, siendo este hecho admitido incluso por el propio Ministerio Público, como se puede observ ar en el mismo escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad (fs. 7-21 del expediente de la acción). Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Payon Martinez Secretario Alberto Martínez Simon Ministro 4 Art. 347. Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público estime que la i nvestigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha f ijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio. (...) Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que t enga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación. 5 Art. 139. Perentoriedad en la etapa preparatoria. Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prorroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere per tinente en el plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se presente una solicitud por parte del Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción penal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal Genera l del Estado o del fiscal interviniente.
1.4. Ante estas condiciones, es claro que el Tribunal ha dado cumplimiento no sólo a los citados art ículos 247 y 256 de la Constitución, sino también al art. 125 del CPP⁶, en atención a que el Tribuna l de Alzada dictó una resolución motivada de forma clara y precisa, sobre los hechos expuestos y las normas vigentes. 2. La aplicación del art. 139 del CPP, como consecuencia de la interpretación del art. 347 del CPP, no vuelve arbitraria la decisión. En cuanto a este punto, como hemos analizado antes, se puede observar que el Tribunal de Apelación c onsideró que la fiscalía ordinaria no presentó acusación en tiempo y forma, en su interpretación del art. 347 del CPP, por no haber acompañado al escrito de acusación la carpeta fiscal. En consecuenci a, aplicó el art. 139 del CPP, que establece el procedimiento a seguir en caso de ausencia de requer imiento conclusivo. Al respecto, es relevante traer a colación que el hecho de no compartir un criterio con el juzgador, no vuelve a la decisión inconstitucional por sí sola. Como hemos dicho antes, es necesario demostra r la infracción a alguna norma o principio constitucional. En este caso, la fundamentación del Tribunal de Apelación es aún más entendible, considerando que el art. 347 del CPP no dispone una consecuencia o sanción expresa por no presentarse las evidencias qu e sostienen la acusación. Es decir, el espectro de interpretación jurídica se amplía en casos de lag unas legales, como se observa de la lectura del citado art. 347 del CPP. Por lo tanto, lo que hizo e l órgano de alzada fue aplicar una norma existente y vigente, como es el art. 139 del CPP, como medi da que consideró adecuada para solucionar el conflicto ante el que se encontraba. Tanto el Tribunal de Apelación de esta causa, como cualquier otro órgano jurisdiccional, tiene la fa cultad de corregir los defectos que considera que suscitan en los casos puestos a su disposición, si empre y cuando avancen sobre la base de un marco legal permitido, como lo ha hecho ese Tribunal. No es suficiente demostrar disconformidad con las decisiones judiciales emanadas del Poder Judicial, si no se demostró fehacientemente un quebrantamiento del debido proceso o de otras normas legales. Est o es aún más relevante en el marco de una acción de inconstitucionalidad, donde la Corte Suprema de Justicia tiene una competencia limitada en cuanto a los asuntos que puede analizar y juzgar, no pudi endo adentrarse a la esfera interior de los juzgadores de instancias menores, siempre y cuando sus d ecisiones hayan sido generadas sobre un marco legal y lógico, dentro del cual se observa que han nav egado los magistrados de alzada. 3. No se infringen derechos de las partes. A diferencia de lo alegado por el impugnante y algunos de los procesados que han contestado la acció n de inconstitucionalidad, no se observa que el Tribunal de Apelación haya vulnerado derecho alguno de las partes, tanto de las defensas como del órgano investigador y acusador. Por un lado, el Ministerio Público no ha perdido su derecho de formular acusación u otro requerimien to conclusivo, porque si bien, a criterio del Tribunal, ya no podrá hacerlo por medio de la fiscalía ordinaria, sí lo podrá hacer por medio de la Fiscalía General del Estado, de así decidirlo la titul ar de la misma. Por otra parte, las defensas tampoco se han visto afectadas por la decisión de Alzada, tomando en co nsideración que, una vez presentado el requerimiento conclusivo, estas podrán hacer uso de los mecan ismos procesales que crean convenientes a sus derechos para objetar dicho petitorio -si así lo desea n-, en especial en el marco de una eventual audiencia preliminar o incluso ante un juicio oral y púb lico, ya en instancia posterior, con todas las garantías propias del proceso penal. Asimismo, tambié n podrán formular las peticiones que creen correspondientes a sus derechos, en el caso de que la Fis calía General del Estado no presente requerimiento conclusivo en tiempo oportuno. 6 Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una cl ara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así co mo la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los d ocumentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ning ún caso a la fundamentación. 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARCO ANTONIO ALCARAZ RECALDE EN LOS AUTOS CARATULADOS: REINALDO JAVIER CABAÑA SANTAC RUZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 "QUE MODIFICA LEY 1340" - EXP. N° 7388 - AÑO 2018". Año: 2019 - N° 2783 . **4. Conclusión.** A modo de corolario, podemos afirmar, con toda certeza, que el Tribunal de Apelación no ha incurrido en infracción alguna de principios o normas de rango constitucional, y, en consecuencia, no se obse rva indicio de arbitrariedad en su decisión. Insistimos, la discrepancia de criterios con los órganos juzgadores o la disconformidad con sus deci siones, sin que exista vulneración de derecho alguno, no puede servir como base para la procedencia de una acción de esta naturaleza. Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada . Por otra parte, debemos resaltar que el problema ante el cual nos encontramos, que ha generado la di lación del proceso penal, podría haberse sido evitado si el Ministerio Público hubiera actuado de fo rma distinta: 1. En primer lugar, si presentaba la carpeta fiscal conjuntamente con el escrito de la acusación, aú n más considerando que incluso ha sido beneficiado con una prórroga extraordinaria de 6 meses, solic itada por la fiscal Lorena Ledesma (A.I. N° 21 del 21 de febrero de 2019, dictada por el mismo Tribu nal de Apelación, fs. 67/69 de la carpeta de prórroga extraordinaria, agregada por cuerda, de forma separada); y, 2. En segundo lugar, si hubiera aceptado la decisión del Tribunal de Apelación, que claramente carec e de vicio de arbitrariedad, y en consecuencia acusar -si así lo consideraba- por medio de la Fiscal ía General del Estado, presentando en dicha acusación, toda la documentación pertinente, independien temente de si compartía o no el criterio del órgano de alzada. 3. Por ende, esta dilación, entiendo se debió a una poco conveniente decisión del Ministerio Público de tomar la vía de la inconstitucionalidad, cuando su facultad de acusar, presentando toda la docum entación pertinente, se encuentra intacta, via Fiscalía General del Estado, a donde deberán remitirs e los autos penales principales a fin que la titular de dicha Fiscalía General acuse o formule otro requerimiento. Si bien el Ministerio Público tiene pleno goce de su derecho de iniciar una acción como la que nos e ncontramos estudiando, es claro que la aceptación y cumplimiento de la decisión del Tribunal de Apel ación hubiera posibilitado un avance más rápido y dinámico del proceso penal, en lugar de encontrarn os ante un proceso lento y tortuoso como lo es el de la acción de inconstitucionalidad. Al respecto, podríamos tener la percepción de que el Ministerio Público tiene la intención de acusar a los imputados en el proceso penal y, sin embargo, ha tomado el camino más largo para llegar a ell o, cuando podría haber alcanzado una solución mucho más rápida y eficiente por medio de la formulaci ón de una acusación -o incluso de otro requerimiento conclusivo- por medio de la Fiscalía General de l Estado, tal como señalara precedentemente. Ante estas circunstancias, me ratifico en que considero que se debe rechazar la acción de inconstitu cionalidad, y que se debe devolver el expediente al Tribunal de Apelación para la continuación del p roceso, en la forma señalada. En cuanto a las costas, considero que debe ser impuestas en el orden c ausado, por los mismos argumentos esgrimidos por el ministro Diesel Junghanns. Es mi voto A su turno, el señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: Marco Antonio Alcaraz Recalde, Fiscal A djunto de la Unidad Especializada de Lucha contra el Narcotráfico promovió Abog. Julio C. Bové Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro <signature>Marco Antonio Alcaraz Recalde</signature> <signature>Cesar Antonio Garay</signature> 7
Acción de Inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 564, fechado 29 de Noviembre de 2.01 9, en mayoría dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala. El accionante sostuvo que esa Resolución Judicial concluyó el Artículo 256, Constitución de la Repúb lica, en lo pertinente reza: “…Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley…”. Indicó que ese juzgamiento -en mayoría- del Ad-quem es incorrecto y se contrapone a la Ley , con lo cual priva al Fallo por él impugnado de motivación válida. Reinaldo Javier Cabaña Santacruz, bajo patrocinio de los Abogados Pedro Wilson Marinioni Bolla y Raú l Roberto Páez Escobal, al momento de contestar traslado de rigor solicitó rechazo de la Acción e in vocó la correcta interpretación del Artículo 347 del Código Procesal Penal. Por Fiscalía General del Estado, el Fiscal Adjunto encargado de la atención de vistas y traslados, d ictaminó procedencia de ésta Acción de Inconstitucionalidad por extralimitación en la competencia de l Tribunal de Apelación e indebida aplicación de Artículos 139 y 347 in fine, del Código Procesal Pe nal, inobservando así la jerarquía de la Ley Suprema, por su afectación. De manera liminar, atañe trascrivar el decisorio del Fallo atacado por inconstitucional: “…REVOCAR l a resolución recurrida, providencia de fecha 24 de septiembre del 2.019 dictada por la Juez Penal de Garantías N° 2 de la Capital, Abg. Alicia Pedrozo y, en consecuencia, ordenar el trámite previsto e n el Art. 139 del Código Procesal Penal, lo cual deberá realizarse en forma inmediata y sin dilación alguna por la magistrada interviniente…”. En el proveído con fecha 24 de Septiembre del 2.019, se lee: “En atención al requerimiento de pedido de ampliación de plazo judicial para remisión de la Carpeta Fiscal presentado en fecha 23 de Septie mbre del 2.019 por el Agente Fiscal interviniente Abg. YSAAC FERREIRA VILLAMAYOR; amplíese el plazo concedido al Ministerio Público a los efectos de la Remisión de la Carpeta de Actuaciones Fiscales d e la presente causa”. En primer término, resultan incuestionables las potestades que tienen los Jueces para establecer pla zos previstos en Ley. Consiguientemente ampliaciones de plazos, conforme a la disposición contenida en el Artículo 132 del Código Procesal Penal, como ha ocurrido al proveer así con estricta y cabal s ujeción a la Ley respectiva. Precisamente, así juzgó preclaramente el señor Magistrado Gustavo Ocampos, en cuya disidencia fundam entó: “…el requerimiento conclusivo constituye un documento procesal, a ser presentado por una de la s partes, que luego será puesto a disposición de la otra y al que se acompañará las actuaciones inve stigativas y evidencias, no especificándose un plazo en cuanto a la intimación, en caso de no cumpli r con la presentación de la carpeta investigativa, quedando la misma a criterio o facultad del Juez su determinación, por lo que en las condiciones expuestas es facultado de la A-quo determinar, si se justifica dicha ampliación y, en su caso, el establecimiento de un plazo que no se observa en la pr ovidencia recurrida, debiendo imponerse el mismo…”. La cuestión a dilucidar por Sala Constitucional consiste en determinar si la Resolución impugnada se halla ajustada a Principios y Normas de la Constitución, para lo cual resulta ineludible realizar e xamen del Fallo puesto en crisis. La opinión-en mayoría- del Ad-quem concluyó que ante la falta de remisión de las evidencias y actuac iones descriptas en el Artículo 347 in fine del Código Procesal Penal, que norma: “…Con la acusación el Ministerio Público remitará al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pon drá a disposición de las partes el cuaderno de investigación”, se dio perentoriedad de la Etapa Prep aratoria, en los términos del Artículo 139 del mismo Cuerpo legal que preceptúa: “…Cuando el Ministe rio Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampo co haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para qu e requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días…”. Empero, fehacientemente se constata que el escrito de acusación fiscal fue presentado en tiempo y fo rma legales antes de la fecha de conclusión de la Etapa Intermedia, situación procedimental que nos hace afirmar que no acaeció la perentoriedad sin que la Fiscalía haya acusado, pues efectivamente lo hizo conforme al cargo obrante a fs. 4.222. En igual sentido, el sólido e irrefutable juzgamiento -en ilustrada disidencia- sentenció: “…En cuan to a 1a conclusión de la opinión en mayoría, ésta Magistratura disiente, en cuanto a que a la cuesti ón se imprima el trámite de remisión a la Fiscalía General del Estado, debido a que el Fiscal Inferi or ha presentado requerimiento conclusivo de acusación, no observándose <signature>Reinaldo Javier Cabaña Santacruz</signature> <signature>Raúl Roberto Páez Escobal</signature> 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARCO ANTONIO ALCARAZ RECALDE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTA CRUZ Y OTROS" S/ LEY 1881/2002 "QUE MODIFICA LEY 1340" - EXP. N° 7388 - AÑO 2018". AÑO: 2019 - N° 27 83. agravio alguno a la presentación posterior de la Carpeta Fiscal, circunstancia en la práctica que se ha dado en otras causas, y es partir de la presentación de dichas actuaciones, que empezará a compu tarse el plazo de cinco días, para el examen por las partes...". El último párrafo del Artículo 347 del Código Ritual Penal, norma: "...Con la acusación el Ministeri o Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposi ción de las partes el cuaderno de investigación..." Aquel citado impone -que junto con la acusación- se deben "remitir" las actuaciones, evidencias y el cuaderno de investigación Fiscal. Por otra senda: la normativa que asigna las exigencias de todo escrito de acusación Fiscal es el Art . 347 del Código Procesal Penal, a saber:"...La acusación deberá contener: 1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal;2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan ;4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio...". Nótese que el numeral 5), prevé como requisito el "ofrecimiento" de la prueba a presentar en Juicio oral. En esa tesitura, cabe hacer la disquisición semántica entre el vocablo "remitir", contenido en el último párrafo del Art. 347 referido y "ofrecimiento" establecido en el numeral 5). "Ofrecer" significa manifestar, decir, mostrar. En cambio, "remitir" teniendo como ejemplo la primer a acepción del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española conlleva disimilitud con el ofr ecimiento, al significar "1.Enviar a alguien o algo a una persona o a un lugar". Como se advierte, hasta con demasiado candor,no es lo mismo ofrecer que remitir. En el sub-examine, las opiniones mayoritarias del Fallo que nos ocupa, indican que ante la falta de remisión del Agente Fiscal de la totalidad de las actuaciones y evidencias colectadas (más de 80 Tomos) al momento de p resentar su escrito de acusación, ese extremo trae aparejado vicio formal. Sin embargo, del escrito Fiscal prima facie contiene todos los requisitos legales exigidos por el Código de Formas. Según el diseño del Proceso Penal, el control sustancial y formal es inherente a la Etapa Intermedia , cuyo núcleo constituye la Audiencia Preliminar prevista en el Artículo 352 del Código Procesal Pen al, momento en el que la Juez Penal de Garantías interviniene efectuará el debido control sustancial y formal de la calidad respecto a la acusación Fiscal, conforme a las prerrogativas características de dicha fase procesal. Empero, esto aún no sucedió con motivo de la Acción promovida. Entonces, del discurrir jurídico -en Derecho- no cabe la aplicación del Artículo 139 del Código Proc esal Penal. Y es allí donde la Resolución Judicial en mayoría incurrió en exceso y desborde proyecta ndo en arbitrariedad y errónea subsunción del precepto legal, lo que concluca el Artículo 256 de la Ley Fundamental, que imperativamente ordena que toda Sentencia Judicial (Definitiva o Interlocutoria ) estará fundada en ésta Constitución y Ley, que para el caso, es el Digesto Procedimental Penal. Ad emás, no hay que perder de vista que el decisivo efecto procedimental que podría cercenar potestades que tiene la Fiscalía por mandato de Ley. Desde illo tempore la interpretación y exégesis en el Fuero Penal es exigua y restringida. Por ello, la interpretación extensiva no es viable ni permitida en el Sistema Penal. Diáfanamente, el Artícul o 10, del Código Procesal Penal reza: "INTERPRETACIÓN. Las normas procesales que
coarten la libertad personal, *limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes* o est ablezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente... " César Garay, enseña: "... la plenitud hermética del orden jurídico no reposa ni en necesidades axiol ógicas ni en necesidades empíricas impuestas por las conveniencias prácticas, sino en el tipo de lóg icidad inmanente al Derecho mismo; y que la plenitud hermética de referencia es un supuesto universa l y necesario de todo derecho positivo por ser Derecho. Al desestimar los códigos procesales la inte rpretación analógica o la extensiva en materia penal, no hacen más que consagrar el aspecto de las l agunas en la ley positiva..." (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, páginas 24/25). Ergo, la aplicación desbordada y excesiva del Artículo 139, del Código Procesal Penal, torna inconst itucional la decisión, en mayoría, del Ad- quem, incurriendo en inobservancia del Artículo 137 de la Carta Magna, en concordancia con el Artículo 260 de esa Ley Suprema. Alfredo Orgaz, citado por Néstor Pedro Sagües, dice: "...sentencia arbitraria no tiene otro fundamen to que la voluntad del juez, quien se ha apartado al sentenciar de lo dispuesto por la ley, o ha int erpretado irrazonablemente a ésta..." (Sagües, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional, Recur so Extraordinario" 2da. Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1.989, página 192). Son exigencias Constitucional y Legal correctas fundamentaciones de las Sentencias Judiciales. Las m otivaciones serán expresas, precisas, completas y lógicas. *A contrario sensu* si la Resolución se a parta de los parámetros fijados por la Ley que rige la materia, en éste caso, Código Procesal Penal, se sitúa en su inobservancia. Por todas las motivaciones pergeñadas, con el abono del Artículo 132, Ley de Leyes, en Derecho cabe a plenitud hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio Número 564, fechado 29 de Noviembre del 2.019, que por mayoría y con enhiesta disidencia dictó el Tribunal de A pelación Penal, Primera Sala. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: <signature>Antonio Garaz</signature> Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 72 Asunción, 22 de MARZO de 2022.-. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Fiscal Adjunto de la Unidad Espe cializada de Lucha contra el Narcotráfico, Abg. Marco Antonio Alcaraz Recalde, en contra el Auto Int erlocutorio N° 564 del 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Pr imera Sala, de la Capital.- REMITIR estos autos principales al citado Tribunal de Apelación a fin de que a su vez sean remitidos al Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Capital, para que en 10
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR MARCO ANTONIO ALCARAZ RECALDE EN LOS AUTOS CARATULADOS:" "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 "QUE MODIFICA LEY 1340" - EXP. N° 7388 - AÑO 2018". AÑO: 2019 - N° 2783. cumplimiento a lo resuelto se prosiga la causa principal con la correspondiente intimación a la Fisc al General de Estado para que haga el requerimiento que estime pertinente, como dispone el Art. 139 del Código Procesal Penal. **IMPONER** costas en el orden causado. **ORDENAR** el levantamiento de la medida de suspensión de efectos, dispuesta por A.I. N° 2610 de fe cha 09 de diciembre de 2019, dictado por esta Sala. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Cst. Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario Alberto Martínez Simo Ministro 11
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