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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “DELIA ROSA SEGOVIA RODRÍGUEZ C/ RES. FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: **Ciento cincuenta y nueve** En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de ……………………del año dos mil vein tidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Sup rema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expedien te arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 07 de agosto de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS**, **RAMÍREZ CANDIA** Y **BENÍTEZ RIERA**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** Luego del análi sis del fallo recurrido y de las constancias de autos se advierten vicios o defectos que ameritan la declaración de oficio de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Có digo Procesal Civil, según se explica seguidamente: En ocasión del análisis de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente expediente se a dvirtió que por A.I. N° 36 de fecha 13 de febrero de 2018 (fs. 78) el Tribunal de Cuentas Primera Sa la resolvió declarar su competencia para entender en el presente juicio y, existiendo hechos que pro bar, recibió la causa a pruebas por todo el término de Ley. Luego, en fecha 07 de mayo de 2018 la pa rte actora interpuso recurso de reposición contra el A.I. N° 36/2018; dicho recurso fue resuelto por el Tribunal mediante A.I. N° 794 de fecha 04 de octubre de 2018. A fs. 82, en fecha 04 de febrero d e 2019, la parte actora se dio por notificada del A.I. N° 794/2018 y ofreció pruebas. La parte deman dada fue notificada del A.I. N° 794/2018 y del A.I. de apertura a pruebas en fecha 25 de marzo de 20 18, según Cédula de Notificación agregada a fs. 85 de autos. En estas condiciones, la parte demandada fue notificada de la resolución que dispuso la apertura de la causa a pruebas luego de más de tres meses desde su dictado, con Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
lo cual se produjo el abandono de la instancia. Cabe aclarar que el plazo de prueba es común, razón por la cual la notificación de tan solo una de las partes no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de caducidad. El acto de impulso procesal es toda actividad de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso. El acto debe servir para que el proceso dé un paso adelante, para que lo inste. Impulsar el proceso, en otras palabras, es realizar un acto procesal que implique instar o hacer avanzar el pro ceso; es decir, ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación. Así, el acto procesal es interruptivo de la perención cuando tiene aptitud para impulsar el procedi miento. Para que se configure completo y efectivo el acto de notificación del A.I. N° 36 de fecha 13/02/2018 , que quedó firme luego de la resolución del recurso de reposición (04 de octubre de 2018), todas la s partes debieron notificarse de la resolución que recibía a prueba estos autos dentro del plazo de los tres meses posteriores al A.I. N° 36/2018, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de l a Ley N° 1462/35 que expresa: “Se tendrá por abandonada la instancia contenciosa administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose l as costas al actor”. La parte actora no se dio por notificada dentro del término de los tres meses e stablecido por la referida norma, por tanto; operó la caducidad en estos autos. La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se ha expedido en forma constante y unif orme en el sentido que el plazo que ordena la recepción a prueba de la causa, es uno de los plazos c omunes, que debe ser notificado a ambas partes para la interrupción del cómputo del plazo de la cadu cidad de la instancia. En este sentido, se traen a colación los siguientes fallos: “Auto Interlocuto rio N° 387 de fecha 7 de abril de 2010, Auto Interlocutorio N° 1200 de fecha 30 de agosto de 2010, A uto Interlocutorio N° 821 de fecha 11 de mayo de 2011, Auto Interlocutorio N° 682 de fecha 17 de may o de 2007, dictados por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia”. El art. 174 del Código Procesal Civil, es claro al expresar: “Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de la s partes”. Estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manif iesta, resulta que el citado procedimiento contencioso – administrativo, así como el Acuerdo y Sente ncia que es su consecuencia, son nulos. En consecuencia, de conformidad al citado artículo 174 del C .P.C. y el artículo 175 del mismo cuerpo legal, que dice: “Procedimiento: La caducidad será declarad a de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...”, no queda más que declarar la caducidad del presente juicio, pues se cumplió el plazo establecido en la legislación para que quede operada la misma. En cuanto a las costas, de conformidad al artículo 200 del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la parte actora.
JUICIO: “DELIA ROSA SEGOVIA RODRÍGUEZ C/ RES. FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Á SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA MANIFESTARON SUS ADHESIONES AL VOTO QUE AN TECEDE, POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Dada la forma en que quedó resuelta la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del presente recurso. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Ceballos Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 22 de marzo del 2022. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 159 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 07 de agosto de 2020 dictado por el T ribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio. 3. IMPONER las costas del juicio a la parte actora. 4. ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Ceballos Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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