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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MP C/ SIXTO RAMON FLEITAS SANABRIA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO”. ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento cincuenta y ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ………… del año 2 022, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señ ores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, por a nte mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “MP C/ SIXTO RAMON FLEITAS SANA BRIA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, i nterpuesto por los Abgs. Bernardo Villalba Cardozo y Claudia Haydee Aguilar de Fleitas, contra el Ac uerdo y Sentencia N° 85 de fecha 5 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en l o Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recu rso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efecti va cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este context o, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que u n acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa dispos ición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: **a)** que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); **b)** que quien interponga el recurs o tenga derecho, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabili dad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la **IMPUGNACIÓN OBJETIVA**, el Art. 477 del Código Procesal Pen al determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisio nes de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la ex tinción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 42/53 del expediente caratulado “MP C/ SIXTO RAMON FLEITAS SANABRIA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO”, es el Recurso Extraordinari o de Casación interpuesto contra el **Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 5 de noviembre de 2021**, d ictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, en el cual se resolvió: **DECLARAR** la competencia…; **DECLARAR** admisible …; **ANULAR** la resolución…; REENVIAR estos autos a los efectos de la realización de un nuevo juici o oral y público por otro tribunal…; **COSTAS** a la perdidosa…; **ANOTAR...” (fs. 2/9). Los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, en el que se A nuló la sentencia definitiva, por tanto se evidencia que dicha resolución no tiene carácter de defin itiva y extintiva del procedimiento, Al no hallarse cumplido con el primer requisito fijado en el Có digo Ritual en relación al objeto de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los de más elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal e n el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto**. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismo s fundamentos. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1.- Considero que el recurso **debe ser admitido** por el motivo establecido en el Art. 478 inc. 3° del CPP, debido a que se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley para su admisibilidad:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MP C/ SIXTO RAMON FLEITAS SANABRIA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO”. 2.- Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de im pugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición del recurso. 3.- Respecto al **objeto del recurso** de casación se observa que el recurrente utiliza este medio d e impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el obje to de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP¹ que, para el cas o de las Sentencias Definitivas, no exige que pongan fin al proceso. 4.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presenta ción recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establece n los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 5.- Primero el recurrente alega el Motivo del Art. 478 inc. 1° del CPP por supuesta inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. Sin embargo, a lo largo de su escrito recursivo no se encuentra fundamentación alguna respecto a violación de normas o principios constitucionales más que un título bajo el nombre de “Garantías legales y Principios Constitucionales Infringidos”, en e l cual solamente hace alusión a la supuesta arbitrariedad de la resolución impugnada, por lo que el recurso no puede admitirse por este agravio por encontrarse infundado. 6.- En lo que respecta al motivo de agravio del art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones jud iciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, a demás, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 7.- La defensa expone como **PRIMER AGRAVIO PROCESAL** que el tribunal de apelaciones expuso de mane ra errada que se debe “castigar la posibilidad” de que el funcionario sea sobornado, lo cual es arbi trario. Expresa que la absolución dada en el juicio oral y público se encuentra correctamente. Abg. Karinna Penon La defensa expone como **PRIMER AGRAVIO PROCESAL** que el tribunal de apelaciones expuso de manera e rrada que se debe “castigar la posibilidad” de que el funcionario sea sobornado, lo cual es arbitrar io. Expresa que la absolución dada en el juicio oral y público se encuentra correctamente. Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1 El art. 477 CPP dispone: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extinguiendo la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
fundamentada y que no existen pruebas de que el autor haya solicitado coimas. 8.- Como **SEGUNDO AGRAVIO PROCESAL** la defensa manifestó que existen contradicciones en la resoluc ión impugnada porque por un lado los miembros del tribunal de apelaciones tienen por cierto lo que d icen los testigos y el sumario administrativo en el sentido que no hubo pedido de coima, con lo que se acepta la valoración del tribunal de sentencias. Pero por otro, expresa que el tribunal de senten cias valoró erradamente porque no hizo el control interno de las declaraciones para descubrir si hab ía intereses de testigos. 9.- Otro **AGRAVIO PROCESAL** que expresa la defensa en su escrito de casación es que la resolución impugnada contiene argumentos incorrectos al anular la sentencia absolutoria porque los demás acusad os y sometidos al proceso –Milva Montañía, y Jesús Francisco Jorge Luis Lejarraga- por el mismo hech o punible en calidad de cómplices no reunían la calidad objetiva de autor, que es la de ser funciona rio público. 10.- Según los agravios expresados por la defensa, se denota que el escrito se encuentra suficientem ente fundamentado con respecto a los tres agravios procesales basados en el Art. 478 inc. 3° del CPP , indicando los puntos que lo agravan, la indicación de los vicios o errores del tribunal de sentenc ias y la solución que pretende. Por lo que corresponde otorgar el trámite de ley al recurso plantead o debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido observados. **ES MI VOTO**. Coh lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MP C/ SIXTO RAMON FLEITAS SANABRIA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO", ACUERDO Y SENTENCIA N°: 158 Asunción, 21. de Marzo del 2.022.- **VISTO:** Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justi cia, Sala Penal. **RESUELVE:** **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el **Acuerdo y Sen tencia N° 85 de fecha 5 de noviembre de 2021**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción. **ANOTAR,** registrar, notificar. ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Ang. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **PODER JUDICIAL** SECRETARIA JUDICIAL III CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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