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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO MYRIAM CELESTE RAMÍREZ EN EL EXPEDIENTE: M G L M S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. CAUSA N° ____________" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Ciento cuarenta y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos mil veintidós, estando reu nidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –S ala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS , por ante mi, la Secretaría autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M G L M S/ ABUSO SEXUA L EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° ____________ , de fecha de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera S ala, de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto? ____________ En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: "Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extr aordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquell as decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denie guen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Abg. Karinna Penoni Secretaria Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordin ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anteri or de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el aut o sean manifiestamente infundados". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Dra. Carolina Liones Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 12/18 de autos, es que el Recurs o Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Abogada Myriam Celeste Ramírez, en representació n del procesado M G L M , contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de **de** de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Capital, que dispuso: “…3- CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° del de de 20 , dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado presidido por el Juez HÉ CTOR FABIÁN ESCOBAR DÍAZ e integrado con los Jueces CARLOS HERMOSILLA y SANDRA FARÍAS DE FERNÁNDEZ … ”; En virtud de la resolución confirmada el Tribunal de Primera instancia resolvió condenar a M G L M a la Pena Privativa de libertad de 10 años. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue pr esentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha **de** de 20 , estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurren te el miércoles **de** de 20 ; según se observa de la Cédula de Notificación obrante a f. de estos a utos. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada al primer día hábil sigui ente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente ejerce la defensa técnica del procesado M G L M , hallándose debidamente legitimada a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que co nfirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Diez Años); y habiendo sido di ctado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Ar t. 477 del C. P.P. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P., la recurrente invocó las causales previstas en los numerales (inobservancia o errónea aplicación de precepto constitucion al en sentencia condenatoria mayor a diez años de privación de libertad), 2° (resolución contradicto ria con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia) y 3° (falta de fundamentación).
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO MYRIAM CELESTE RAMÍREZ EN EL EXPEDIENTE: M G L M S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. CAUSA N° ____________ En ese sentido, el motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P exige conjuntamente que la p ena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la observancia o errónea apl icación de un precepto constitucional". Sobre este punto se verifica que M G L M ha sido condenado a DIEZ AÑOS de Pena Privativa de Libertad y no a una pena mayor como lo exige la norma, incumpliendo de esa forma con el requisito previo e indispensable para la continuación del estudio de la segunda condición, por lo que en estas condiciones esta causal resulta manifiestamente inadmisible. Respecto al segundo motivo invocado, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apela ciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obliga torio también presentar copia del fallo anterior y determinar con exactitud en qué consiste la contr adicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de la atenta lectura del escrito de ca sación se desprende que la recurrente se ha limitado a invocar dicha causal sin realizar argumentaci ón alguna que sustente su pretensión, motivo por el cual esta causal debe ser declarada la inadmisib le para su estudio. Para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles s on los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestaci ón y además explicar por qué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y po r tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3° del artículo 478 del C.P.P no se halla correctamente fundado, teniendo en cuenta que la recurrente se ha limitado a criticar la v aloración de las pruebas realizada por el Tribunal de Mérito y la medición de la pena; sin especific ar en qué ha consistido la supuesta falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones, cuál ha sid o el punto concreto del fallo que no contiene un itera lógico según sus apreciaciones; es decir, no ha expresado agravios concretos contra la argumentación del fallo objeto de casación, en consecuenci a la tercera causal prevista en el Art. 478 del C.P.P, también deviene inadmisible para su estudio. Abg. Karinna Penosa Secretaria De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cone MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llunes O Ministra
A su turno, el Ministro **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de **declarar la INADMISSIBILIDAD** del presente Recurs o de Casación. Comparto el análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir c onforme a lo establecido en el voto del citado Ministro. Ahora bien, a diferencia del Ministro Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación e stá dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utili za este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal ci tado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben ade más poner fin al procedimiento. Además, a mi criterio respecto al primer motivo invocado por el recurrente, previsto en el Art. 478, inc. 1º del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se a taca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea a plicación de un precepto constitucional, circunstancia que no se da en este caso, porque la recurren te se limitó a mencionar los Arts. 16 y 17 de la Constitución y el Art. 75 del CP, pero no explicó c ómo se produjo la inobservancia de los citados preceptos constitucionales y legales, y con qué acto procesal en concreto se originó la errónea aplicación de los mismos, por lo tanto, el recurso debe s er declarado inadmissible por este motivo. Con relación a lo dispuesto en el Art. 478, inc. 2º del CPP, hace referencia a una contradicción exi stente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. En ese sentid o, se observa que la impugnante no ha indicado el fallo anterior con el cual existe la supuesta cont radicción, y tampoco ha establecido en qué consiste la contradicción, por lo tanto el recurso debe s er declarado inadmissible por este motivo. Por último, con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiest amente infundada, se denota que la recurrente se limitó a mencionar que existe violación de las regl as de la sana crítica, pero no argumenta de qué manera se originó y tampoco indica respecto a qué pr uebas específica se produjo la inobservancia de las reglas de la sana crítica. La impugnante debió s eñalar de qué forma se produjo la violación de la sana crítica, y si el Tribunal de Sentencia valoró alguna prueba en contra de la lógica, o las reglas de experiencia y las ciencias, y si basó la cond ena en base a dicha prueba. Así también, la casacionista refiere que "otra falencia por parte del Tribunal de Sentencia y avalad a por el Adquem es que se ha incumplido el Art. 399 del CPP", sin embargo, no menciona cómo se incum plió el citado precepto legal, ya que ni siquiera dice cuando terminó el juicio oral y cuando se rea lizó la convocatoria para la lectura de la sentencia definitiva en esta causa penal. Además, menciona la recurrente que "se aplicó una sanción totalmente desproporcionada atendiendo al tipo penal por el que fue enjuiciado su defendido", y agrega que "el Tribunal de Sentencia ha aplica do erróneamente lo dispuesto en el Art. 65 del Código Penal, y que realizó doble valoración, contrar iando lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3 del Código Penal", pero no especifica en qué parámetro del citado precepto legal se produjo la doble valoración, y que de manera se dio.
**EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO MYRIAM CELESTE RAMÍREZ EN EL EXPEDIENT E:** M G L M S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. CAUSA N° ____________ Por último, señala la recurrente que su defendido “padece de una enfermedad grave y muy avanzada lo que imposibilita llevar una vida sin los tratamientos médicos correspondientes”, sin embargo, esta c ircunstancia fáctica no se configura en ninguno de los motivos dispuestos en el Art. 478 del CPP, qu e habilita a la casación del fallo impugnado, pero eventualmente podría ser considerado en el moment o de la ejecución de la pena en la instancia judicial correspondiente. Por las condiciones señaladas, el recurso de casación interpuesto por la Abg. Myriam Celeste Ramírez , por la defensa técnica del acusado M G L M , no reúne los requisitos legales para su admisibilidad . ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES manifestó adherirse al voto del Ministro Luis María Be nítez Riera por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° ____________ Asunción, 21 de /7/19 de 2022.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL**
RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. MYRIAM CELESTE RA MÍREZ por la defensa de M G L M, contra el Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 dictado por el Tribun al de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuesto s en el exórdio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR notificar y registrar En mandado 74. Vale Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
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