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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: GIDA ILDA AGÜERO GARAY S/ ESTAFA. N° 2016/6165”. ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento cincuenta y seis. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ……………… del año 2022, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos S eñores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes y, p or ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “GIDA ILDA AGÜERO GARAY S/ ESTAFA. N° 2016/6165”, a fin de resolver el Recurso de Revisión, interpuesto por la condenada GIDA I LDA AGÜERO GARAY, contra la SD. N° 156 de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal Colegiad o de Sentencia de Fernando de la Mora. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes— **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: El recurso extraordinario de revisió n fue interpuesto por la procesada GIDA ILDA AGÜERO GARAY, por sus propios derechos y bajo patrocini o de abogado, contra la SD. N° 156 de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Fernando de la Mora. Abg. Karinna Penoni A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en **los artícul os 449, 450, 481 y 482 del Código Procesal Penal**, los cuales consagran las condiciones genéricas d e interposición del recurso de revisión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilida d, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su co ntenido. En este contexto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposib ilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservanc ia de una expresa disposición legal. Que el Código de Procedimientos Penales en su **Artículo 449**, establece: “…Las resoluciones judici ales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que cau sen agravio”. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
al recurrente...”; y el Artículo 450, expresa: “… Los recursos se interpondrán, en las condiciones d e tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la reso lución impugnados…”; así como también, el art. 481, dispone: “…La revisión procederá contra la sente ncia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) ….; 2) cu ando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior.; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, v iolencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firm e ..; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imput ado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorabl e; 5) …”. En virtud al citado fallo, GIDA ILDA AGÜERO GARAY ha sido condenada a la pena privativa de libertad de dos (2) años, habiendo sido calificada su conducta conforme a las previsiones del art. 187 inc. 1 en concordancia con el art. 29 inc. 1 del Código Penal, sentencia que a la fecha se encuentra firme , siendo por tanto objetivamente impugnable, conforme a las previsiones del art. 449 y 481 1ra parte del Código Procesal Penal, por otro lado, el recurso ha sido interpuesto por la condenada GIDA ILDA AGÜERO GARAY, con el cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 482 del CPP., en lo que resp ecta al plazo para su interposición, conforme a la propia naturaleza puede ser articulado en todo ti empo. Por último, en cuanto a la forma de interposición, se advierte, que la revisionista invocó el inc. 4 del art. 481 del CPP., argumentó que corresponde alegar como hecho nuevo, la Sentencia definitiva N °797/2021, el cual demuestran claramente que en ningún caso he cometido hecho punible alguno y mucho menos el de estafa y demuestro la grosera actuación del tribunal de mérito quienes tuvieron a la vi sta estas pruebas y sin embargo interpretaron a su antojo las documentaciones desconociendo instrume ntos públicos que hacen plena fe. Solicita se haga lugar al recurso, ordenando la nulidad del fallo y sus confirmatorias, y como consecuencia la absolución de culpa y pena o en su defecto reenviar la causa para un nuevo juicio. (fs.50/57). Analizando las alegaciones expuestas por la revisionista, advertimos que la causal impetrada por la misma, no constituyen hechos nuevos o elementos de pruebas sobrevenidos después de la sentencia. Pue s son considerados hechos nuevos aquellos elementos que permitan revalorar las constancias del proce so, pudiendo consistir estos elementos en hechos o en pruebas. Debiendo sobrevenir o ser descubierto s, con posterioridad a la sentencia y que tengan directa relación con la causa, es decir que exista conexión entre el hecho nuevo alegado y los hechos que sirvieron de sustento a la sentencia que ha p asado a ser cosa juzgada. Las pruebas nuevas son
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: GIDA ILDA AGÜERO GARAY S/ ESTAFA. N° 2016/6165”. ...aquellas cuyo valor podrían modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procedimiento. En consecuencia, al no configurarse la causal impetrada en los términos del **art. 481 inc. 4 del CP P**, corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto. ES MI VOTO. **VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA** Concurso con la resolución del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmissible el presen te recurso de revisión, por los siguientes motivos: Como principales antecedentes de la causa, se observa que por S.D. N° 156 de fecha 20 de mayo de 202 0 que hoy se impugna, el Tribunal de Sentencia integrado por los jueces Pedro Nazar, Rilsy Ortiz y V ictoria Ortiz resolvió condenar a la acusada Gida Ilda Agüero a pena privativa de libertad de dos añ os, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de dos años, imponiendo ciert as obligaciones y reglas de conducta, calificando su conducta como Estafa, dentro de las disposicion es de los artículos 187 inc. 1° en concordancia con el 29 inc. 1°, todos del Código Penal. Esta deci sión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central a travé s de Acuerdo y Sentencia N°205/2020 y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Acu erdo y Sentencia N° 392/2020. En este estado, la acusada, bajo patrocinio del Abg. Carlos Lesmo, int erpone el recurso de revisión que hoy nos ocupa. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la ad ecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, t ales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y es pecialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión. Abg. Karima Penoni Secretaria En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: **a)** Objeto impugnado: En este caso la S.D. N° 156 de fecha 2 0 de mayo de 2020 es una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme en los términos del Art. 127 del C.P.P., pues ya ha sido impugnada por los medios establecidos en nuestro ordenamiento p rocesal; **b)** Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, en este caso fue presentado ante la Secr etaría de la Sala Penal en fecha 19 de octubre de 2021. **c)** Sujeto Legitimado: Interpone el recur so la propia, condenada por derecho propio; **d)** Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. re quiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales a plicables, además de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación , es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P., norma que esta blece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. De entre esta lista, la rec urrente invoca el numeral 4), que establece: Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevo s o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente q ue el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corres ponda aplicar una norma más favorable. Seguidamente, la recurrente manifiesta entre otras cosas, cuanto sigue: “Como vemos en el caso que nos ocupa, el tribunal de mérito, jamás tuvo en cuenta que los instrument os se tratan de escrituras públicas y de sentencias judiciales, y en vez de servirles de límite para analizar la Teoría del Delito (cuál ha sido la ACCION DOLOSA, TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD) en contrapa rtida se apartaron de dichos instrumentos arbitrariamente y lejos de lo parecido a una Sana Crítica me condenaron en el año 2020 sin haber cometido ningún delito. PERO AL SURGIR UN HECHO NUEVO en este año 2021 a través de la SD 797/2021 con una notable argumentación jurídica y la verdadera SANA CRÍT ICA dijo el Juzgado que los instrumentos públicos no tenían ningún vicio, y que plena hacen fe, y qu e ordenó expresamente el levantamiento de la anotación de la Litis, no queda otro camino que ceñirno s a este último instrumento nuevo que ha hecho una fundamentación jurídica correcta y al que podemos decir una verdadera SANA CRÍTICA RACIONAL y hacer valer además las dos sentencias que la propiedad estaba apta para transferir, que demuestran en todo tiempo que no he cometido hecho punible alguno y por lo tanto se debe hacer lugar a esta Revisión de Sentencia. Lo grave del caso es que se nota a l as claras el atropello a la teoría del delito por parte del tribunal de mérito venal, inquisitivo y arbitrario ignorando instrumentos fundamentales ha dictado una sentencia a la medida de sus interese s subjetivos y no conforme a derecho, causándome gran perjuicio”. “Si bien existen tendencias jurisprudenciales que desconocen la eficacia de una sentencia de tribuna les civiles como verdaderos hechos nuevos, no obstante esta Corte Suprema en su carácter de contralo r de la correcta aplicación de la ley como última instancia, debe en estos casos en que surgen notab les arbitrariedades ocurridas con una ciudadana que ha sido Art. 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la s entencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la se ntencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricar, cohecho, violencia u o tra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo comet ió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudenc ia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: GIDA ILDA AGÜERO GARAY S/ ESTAFA. N° 2016/6165”. Condenada por una cuestión contractual y civil, que ni siquiera debería caer en el ámbito penal por incompetencia, es obligatorio atender mi planteamiento a través de este recurso extraordinario que m ás que recurso es una suerte de acción, y revertir esta situación tan arbitraria e injusta que queda ría como mal precedente si es que no rectifica dicha arbitrariedad esta Excmo. Corte”. (sic). Sigue relatando la recurrente que ha sido condenada arbitrariamente por una cuestión contractual que excluye el dolo de la estafa pues es un acuerdo de voluntades plasmado en una escritura pública, y al tiempo en que se debía formalizar esta escritura, la S.D. N° 77 de fecha 7 de marzo de 2017 dicta da por el Juez Hugo Garcete declaraba que la Finca 39227 es de su absoluta propiedad y libre de grav amen y en condiciones de transferir. Finalmente, solicita a esta Sala Penal hacer lugar al presente recurso de revisión ordenando la anul ación de la S.D. N° 156/2020 y sus confirmatorias y ordenar directamente su absolución de culpa y pe na o en su defecto reenviar la causa para un nuevo juicio. Expuesta de esta forma la pretensión recursiva, es oportuno recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravo al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de c ada motivo del recurso y la solución que se pretende. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bien la recurrente invoca una norma que establece un motivo de revisión de sentencia (Art. 481 num. 4) del C.P.P.), no cumple con el requerimiento previsto por esta causal de aportar un hecho nuevo, pues da cuenta de una sentencia judicial posterior a la de condena, recaída en fuero civil, -que rechaza la demanda de nulidad de contrato de compraventa de inmueble celebrado por Hermenegilda Jara y la hoy r ecurrente Gida Agüero; pero no argumenta en ningún momento alguna circunstancia fáctica que, acontec ida o conocida posteriormente al juicio, tenga la entidad para enervar la cosa juzgada en relación a los presupuestos de la punibilidad de la conducta juzgada en la causa principal. Abg. Karina Penon Secretaria En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa a plicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige Luisa María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llano O. Ministra
el Art. 483 del C.P.P., pues la recurrente no aporta un hecho nuevo concreto que cumpla con lo previ sto por la causal invocada, es decir, no agrega circunstancias fácticas concretas, sobrevinientes, y de tal entidad que hagan insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria. Por tanto, el pres ente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible, sin perjuicio de lo establecido por el Art. 489 del C.P.P. **ES MI VOTO**. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 156 ____________ Asunción, **21 de Marzo** del 2.022.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la condenada GIDA ILDA AG ÜERO GARAY, contra la SD. N° 156 de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Tribuna Colegiado de Se ntencia de Fernando de la Mora. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **Art. 489. RECHAZO.** El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nue vo recurso fundado en motivos distintos. Abg. Karinna Penoni Secretaria
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