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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 1059/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Fer nando Cristaldo en la causa N° 132/2018 "LUIS ALBERTO SANTI QUIÑONEZ S/ ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN CR IMINAL Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cincuenta y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ... ..del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de l a Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BE NÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpu esto por el Defensor Público Fernando Cristaldo contra el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 13 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Ce ntral. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** Admisibilidad. 1. El recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser declarado inadmissible, por los siguie ntes motivos: 2. Como principales antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° 759 Abg. Karla del 28 de novie mbre de 2019, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Secretarios Gladys Bernal, Julio López y Juan Rocholl resolvió condenar al acusado Luis Alberto Santi Quiñonez a la pena privativa de libertad de catorce años, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 167 inciso 1 ° numeral 1, en concordancia con el Art. 29 inc. 1°, ambos del Código Penal. 3. Contra esta resolución, el Defensor Público Fernando Cristaldo interpuso recurso de apelación esp ecial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 147 de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fecha 13 de agosto de 2020, resolvió confirmar la sentencia impugnada. Este fallo es recurrido por e l citado profesional a través del recurso extraordinario de casación que hoy nos ocupa. 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones estab lecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 5. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fec ha 7 de enero de 2020, conforme consta en cédula de notificación que adjunta, y el escrito de interp osición de recurso fue presentado en fecha 21 de ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso ha s ido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificació n, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión del Art . 480 del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el recurrente es el Defensor Público Fernan do Cristaldo, quien tiene intervención en la causa, asistió al acusado en el juicio oral, y ha patro cinado también el recurso de apelación especial. De esta forma, se halla habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por causarle agra vio a su criterio el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 449 del C.P.P. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelac iones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de cons iderar objetivamente impugnable por esta vía. 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
**EXPEDIENTE N° 1059/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público F ernando Cristaldo en la causa N° 132/2018 "LUIS ALBERTO SANTI QUINONEZ S/ ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS". ** **8.** A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los req uisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P., **9.** En este sentido, el recurrente sostiene que el fallo impugnado viola lo establecido por los a rtículos Art. 125⁵, 403 numerales 3 y 4⁶ del C.P.P., así como el Art. y 256⁷ de la Constitución, y d esarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: **10. "ERRÓNEA MEDICIÓN DE LA PENA - INOBSERVANCIA DEL ART. 65 DEL C.P."** Bajo este título, el recu rrente manifiesta que, al ratificar la decisión del inferior, el Tribunal de Apelaciones se limitó a mencionar, que el A-quo en el cuerpo de la sentencia en revisión ha dejado expresa constancia de lo s aspectos reputados en favor y en contra del enjuiciado. Pero se trata, a su criterio, de una funda mentación aparente, ya que no ha siquiera analizado los puntos señalados en su momento por la Defens a es decir, no ha tenido en cuenta que la sanción aplicada al acusado Luis Alberto Santi Quiñonez no es la correcta ya que está basada en la errónea determinación del quantum de la pena, pues la conde na no se basó en las condiciones personales, culturales, laborales, familiares del acusado. Así, la pena impuesta, a criterio del recurrente, ha sido incorrecta, arbitraria e injustamente impuesta, al no haber efectivamente fundamentado racionalmente su medición, incurriendo en una incongruencia omi siva y arbitrariedad al no considerar los diversos elementos de cargo y sobre todo los de descargo. **11.** De esta forma se agravia el recurrente con la pena impuesta, alegando que el órgano juzgador basa su determinación en una errónea aplicación de los preceptos del Art. 65 del Código Penal, con una fundamentación aparente de los motivos que llevaron a la determinación de la sanción y el quantu m la pena privativa impuesta. **12. "FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES". En este apartado, el recurrente sostiene que el Trib unal de Apelaciones ha confirmado la sentencia sin realizar un examen exhaustivo, ni un análisis del precepto legal que fue aplicado.** Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lla nes O. Abg. Karina Poblos Maria Bermejo Riera Secretaria Art. 125. Fundamentación, Las sentencias definitiv as y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fund amentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la i ndicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los document os del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. 6 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: ... 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados le galmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; 4) que ca rezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación del la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, fras es rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra for ma de reemplazar por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cu ando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elemento s probatorios de valor decisivo; 7 Art. 256. De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en l a medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre.
erróneamente por el Tribunal de Sentencia, que le fue expuesto en la presentación de la apelación es pecial, y solo se limitó a realizar fundamentaciones someras y aparentes respecto a la S.D. impugnad a. Asimismo, solicita que al Sr. Luis Alberto Santi Quiñonez se le aplique una pena más justa y que la misma cumpla su objetivo principal, el cual no es desde ningún punto de vista el de represión, si no la readaptación del infractor, de conformidad a lo establecido en el Art. 20 de la Constitución. 13. Sostiene que en ambas instancias se ha analizado superficialmente las disposiciones contenidas e n el Art. 65 del C.P. conforme a los elementos probatorios, sin desmenuzar realmente conforme a las pruebas diligenciadas, ni se expone el razonamiento que hace al Tribunal aplicar en contra o a favor , tampoco se sabe qué cantidad de días, meses o años ha restado o sumado, los elementos que han sido considerados como incluidos dentro del tipo penal. En este sentido, cita a Patricia Ziffer, quien s eñala que los fines de la pena deben estar claramente definidos, pues ellos influyen en la selección de los hechos relevantes para el caso concreto y la valoración de los mismos si se hicieren lugar a ellos, donde se puede ver que en la sentencia impugnada no se encuentran estos presupuestos. 14. Sigue manifestando que la sanción impuesta carece de suficiencia de fundamentos por cuanto recur re en el análisis del Art. 65 del Código Penal a meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en las c onstancias de autos, por lo que la pena es claramente infundada. Además, sostiene que el marco penal del hecho punible por el cual se ha condenado a los acusados va desde los 5 a 15 años de pena priva tiva de libertad, sin embargo en la resolución recurrida se evidencia un exceso en las pautas tempor ales de la aplicación del quantum de la condena, donde se desconoce desde qué monto de pena se parti ó, cuánto tiempo se le sumó o cuanto se le restó de acuerdo a la apreciación del Tribunal de Sentenc ia por cada ítem contenido en el Art. 65 del C.P., ni si los mismos fueron tenidos en cuenta a favor o en contra de los mismos; todo esto siendo convalidado por el Tribunal de Apelaciones. Además, man ifiesta que se ha violado el principio de responsabilidad individual, ya que todos los puntos exigid os por el Código Penal para determinar la medición de la pena fueron evaluados de igual forma para a mbos acusados en forma genérica. 15. Como solución propuesta, el impugnante expone que la pena cumple fines retributivos y preventivo s, especial y general; y por ende la pena que resulta útil y justa es la privación de libertad de se is (06) años, por el tipo penal comprobado como realizado en autos, conforme a las circunstancias pe rsonales culturales, laborales y familiares de su defendido. 16. Finalmente, solicita a esta Sala Penal que reencauce el derecho en el presente proceso en lo que hace a la pena justa a ser impuesta a su defendido, que en su opinión es la de seis años, o en form a subsidiaria ordene un nuevo juicio sobre la pena, para dar cumplimiento al Art. 65 del C.P. 17. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son
**EXPEDIENTE N° 1059/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público F ernando Cristaldo en la causa N° 132/2018 "LUIS ALBERTO SANTI QUIÑONEZ S/ ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS". ** recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. e xige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugn ados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. \textsuperscript{8} comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugn ados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argu mentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. 18. Los requisitos legales mencionados no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente alega vicios de la resolución previstos por el Art. 403 incisos 3) y 4) del C.P.P. que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, pero no ex plica cómo se ha producido el vicio dentro de la resolución impugnada, sino que simplemente critica y califica como infundada la individualización de la pena y su confirmación por el órgano de alzada. 19. Entonces, de la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigen cias legales. Esto es así porque el recurrente, en primer lugar, no señala sobre qué motivo legal de casación (Art. 478 del C.P.P.) construye sus agravios, y en segundo lugar, no explica de qué manera y qué parte de la resolución impugnada produce un menoscabo ilegítimo a sus derechos, de modo que s u queja sea susceptible de verificación y control dentro del marco de la competencia de esta instanc ia. 20. Mas bien, el impugnante alega la violación de ciertas normas y errónea aplicación de preceptos l egales por el Tribunal de Sentencia, reeditando los argumentos expuestos en la apelación especial, y en relación al Acuerdo y Sentencia impugnado, solamente reprueba la confirmación de la condena por el Tribunal de Apelación, omitiendo relacionar el supuesto agravio con puntos concretos de la resolu ción cuestionada. De esta forma, el acto de impugnación está dirigido realmente contra el fallo de p rimera instancia, y esto constituye un error relevante en la presentación del escrito de casación qu e impide que el recurso pueda ser admitido para el estudio sobre su procedencia, ya que el objeto de la separación es el fallo del Tribunal de Apelaciones \textsuperscript{9}. 21. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corres ponde DECLARAR INADMISIBLE al recurso interpuesto. ES MI VOTO. Abg. Karina Sánchez Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra 8 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 9 Concuerda con la posición expuesta en el Acuerdo y Sentencia N° 181 del 26 de marzo del 2.019 dict ado en la causa "JERFAN DARIO CORONEL FERNÁNDEZ Y OTRO S/ HURTO Y LESIÓN DE CONFIANZA". -
22. A su turno, la **MINISTRA LLANES OCAMPOS** manifestó lo siguiente: 23. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manu el Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclar ación: 24. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Só lo** podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tri bunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, e xtingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negr itas son nuestras). 25. En este sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del r ecurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, e l principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuer a del elenco legal a las demás. 26. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coo rdinante **"o",** tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones (Ej. ¿Prefier es ir al cine o al teatro?) pero también sirve para expresar equivalencia (Ej. El colibrí o pájaro m osca es abundante en esta región) y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". 27. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutació n o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias def initivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. 28. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la **decisión que pon e fin a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el pu nto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y s entencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1059/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Fer nando Cristaldo en la causa N° 132/2018 "LUIS ALBERTO SANTI QUINONEZ S/ ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN CR IMINAL Y OTROS". versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección"** 10**. 29. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutor ios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentale s que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". 30. En suma, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). 31. Además, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000) , apunta: ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas par ticularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación... 32. De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con la s exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación). 33. No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos adividos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesal es que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código d e formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando A bg. Karla Soria Secretaria este sea desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de par te, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viol ado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Es mi voto 34. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA dijo que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Oreamuno que antecede, por sus mismos fundamentos. **10** Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentenc ia. Acta de la audiencia y cosa juzgada. Pág. 475 Dr. Manuel Djesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
35. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 154. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción Benoni Secretaria Abg. Karina Benoni Secretaría de Marzo de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por por el Defenso r Público Fernando Cristaldo contra el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 13 de agosto de 2020 dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fund amentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2.- ANOTAR, notificar y registrar: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Karina Benoni Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL III CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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