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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "MINISTERIO PÚBLICO C/JORGE ARIEL GALEANO AVALOS S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ciento Cincuenta y dos. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de... Marzo...... ...........del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Mi nistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MA RIA BENITEZ RIERA, y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "MINISTERIO PÚBLICO C/JORGE ARIEL GALEANO AVALOS S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N ° 23, del 07 de mayo de 2021, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Paraguari. A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS. En consecuencia, el MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial d e Paraguari, por Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 07 de mayo de 2021, confirmó la S.D. N° 39 de fe cha 03 de noviembre del 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia que condenó al acusado Jorge Arie l Galeano Ávalos, a la medida privativa de libertad de CINCO (05) años. Abg. Karinna Penoni Secretaria El Abg. Max Narváez Matto, en representación del acusado Jorge Ariel Galeano Ávalos, interpone Recur so Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
I. **ADMISIBILIDAD**. En cuanto al plazo, la presentación se ha realizado ante la Oficina de Atención Permanente, y fue re mitida a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tiempo exigido p or los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ (10 días), porque la resolución objeto de la presente casación fu e notificada al Abg. Max Narváez Matto, en fecha 31 de agosto de 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de setiembre del mismo año. El Abg. Max Narváez Matto, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porqu e es el defensor técnico del acusado en la presente causa penal. El Objeto del recurso de casación previsto en el Art. 477 del CPP³, en su primera alternativa, se ha verificado porque se recurre una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, y así como lo di spuesto en el Art. 244¹ del Código de la Niñez y la Adolescencia. El impugnante no invoca ningún motivo previsto en el Art. 478 del CPP, pero de la lectura del escrit o recursivo, se deduce que su cuestionamiento hace referencia a lo descrito en el inc. 3º del citado precepto legal, que especifica el motivo de “sentencia manifiestamente infundada.” En ese contexto, el recurrente alegó los siguientes agravios, que se describen a continuación: **Primer agravio:** “Falta de fundamentación jurídica por parte del Tribunal de Apelaciones”. El rec urrente en este agravio, se limita a mencionar que “de la simple lectura del Acuerdo y Sentencia rec urrido, puede colegirse que el mismo carece de fundamentos”, y que a su parecer, el fallo ¹Art. 244. **Del Recurso de Casación**. El recurso de casación procederá, exclusivamente: a) cuando en la sentencia de condena se imponga una medida privativa de libertad mayor a tres años, y se alegu e la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; y, b) en las demás condicione s expresadas en el Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "MINISTERIO PÚBLICO C/JORGE ARIEL GALEANO AVALOS S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". "es una mención repetida de textos y libros jurídicos, y no se refieren al caso concreto que fue som etido a su conocimiento". Al respecto, se denota que el planteamiento del impugnante es genérico, debido a que no señala en fo rma concreta sobre qué punto específico versa el error o vicio en el cual incurrió el órgano revisor , y por qué considera que es manifiestamente infundado. Además, en otro apartado, el recurrente transcribe partes del fallo impugnado, manifestando que el T ribunal de Apelaciones "se limitó a transcribir lo resuelto por el Tribunal de Sentencia", y señala que "el Tribunal de Alzada no se refirió al pedido de la defensa respecto a la inobservancia y no ap licación del Art. 5 del CPP". En ese sentido, se denota que el planteamiento es incorrecto, porque e l recurrente no refiere respecto a qué punto específico se dio la inobservancia del citado precepto legal por parte del Tribunal de Sentencia, y además no señaló qué circunstancias fácticas acreditada s en juicio debieron ser consideradas a favor de su defendido, para la aplicación del Art. 5 del CPP , y por qué el Tribunal de Alzada en su fallo incurrió en un error con relación a la aplicación de d icha normativa legal por el Tribunal de Sentencia. Por lo tanto, este agravio no fue debidamente fun dado y debe ser declarado inadmisible. Segundo Agravio: "Inexistencia del hecho". En este agravio, señala la defensa técnica que "el Tribun al de Sentencia obvió considerar y pronunciarse sobre un medio de prueba que es de valor decisivo, c ual es el informe médico obrante a fs. 03 de la carpeta fiscal, realizada por el Dr. Alcides Ochoa, en fecha 23 de enero de 2018", y luego agrega que "el Tribunal de Apelaciones no analizó este punto cuestionado por la defensa". Abg. Karimina Perdomo Secretaria Luis María Benítez Riera En efecto, de la lectura del escrito de casación, surge que el recurrente se limita a referir el pun to que supuestamente el Tribunal de Alzada no analizó, sin embargo, no dice como este agravio influe nció en la estructura Dr. Manuel Holguín Ramírez Candín MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de la sentencia, ya que ni siquiera señaló si el medio de prueba fue ofrecido o no en el momento pro cesal, qué se iba a acreditar con ese medio de prueba, y cómo iba a beneficiar a su defendido la val oración por parte del Tribunal de Sentencia del medio de prueba. En este sentido, debe resaltarse que es deber del recurrente argumentar en qué consistieron sus agra vios, y cuál fue la respuesta sobre los mismos por parte del órgano revisor, ya que la sola enumerac ión y transcripción de los agravios que supuestamente no fueron estudiados, no reemplaza el deber de fundamentación del escrito recursivo. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio respecto a estos dos primeros agravios mencionados, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaci ones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defe nsivas, y cuál fue la respuesta dada por el órgano de Alzada, sino que solo se limitó a describir lo s agravios planteados en el recurso de apelación especial contra el Tribunal de sentencia, para conc luir que el fallo es infundado, sin exponer ningún vicio procesal en concreto contra la estructura d e la sentencia de segunda instancia. En estas condiciones, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación respecto a los citados agravios expuestos precedentemente, en razón a que los mismos no se hallan debidamente fundado, de conformidad con las exigencias previstas en los Arts. 449 y 468 del CPP. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del agravio expuesto por el recurrente referente a "Incompetencia del Tribunal de Apelaciones". El casacionista alegó que el Tribunal de Apelaciones e n lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguari, integrado por lo s Magistrados Javier De Jesús Esquivel González, Rosalinda Guens y Antonio Ramón Álvarez Alvarenga, no es el Tribunal competente para entender en alzada, la Apelación Especial interpuesta por su parte , en
EXPTE.: "MINISTERIO PÚBLICO C/JORGE ARIEL GALEANO ÁVALOS S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". contra de la S.D. N° 39 de fecha 03 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguari. Agrega el recurrente que, su defendido Jorge Ariel Galeano Ávalos era menor de edad en el momento de los supuestos hechos por los que se le acusa, tenía 16 años, por lo que el juzgado interviniene fue el Juzgado Penal Adolescente. Aclara que, en el primer juicio oral y público llevado a cabo en este caso, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Penal es Gerardo Ruiz Díaz, Jorge Daniel Giménez y Hugo Ignacio Ríos Alcaraz, fue objeto de Recurso de Ape lación Especial, siendo remitido el expediente al Tribunal de Apelación Penal Adolescente y Niñez y la Adolescencia de la Décima Circunscripción Judicial de Paraguari, cumpliendo con el criterio de es pecialidad, para que resuelva en alzada, el Recurso de Apelación Especial, y no al Tribunal de Apela ción en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguari, por tratar se el acusado de un menor de edad. Resalta que, la S.D. N° 83 de fecha 18 de setiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia fu e ANULADA por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, y Niñez y la Adolescencia de la Cir cunscripción Judicial de Paraguari, integrado por los Magistrados Inocencia Alfonso de Barreto, Mela nio Mereles Espinoza y Germán Torres Mendoza, según Acuerdo y Sentencia N° 12, de fecha 26 de diciem bre de 2019, y ordenó REENVIO por la inobservancia y no aplicación del Art. 427, inc. 9 del CPP, que establece reglas especiales en el Procedimiento para Menores. Añade el casacionista, que se realizó el nuevo juicio oral y se dictó la S.D. N° 39, de fecha 03 de noviembre de 2020, y contra este fallo, interpuso nuevamente Recurso de Apelación Especial, y a su p arecer, debió ser remitido el expediente al Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, y Niñez y Adolescencia de Paraguari, integrado por los Magistrados Inocencia Alfonso de Barreto, Melanio Mer eles Espinoza y Germán Torres Mendoza. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Joaquín Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
que ya había entendido en todas las apelaciones según la defensa, y nunca debió ser remitido para el estudio de la Apelación Especial al Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral d e la Circunscripción Judicial de Paraguari, ya que de acuerdo a la defensa, no tiene competencia par a entender en asuntos o cuestiones de menores. Por dicha circunstancia, agrega el casacionista que e l fallo impugnado debe ser anulado en su totalidad. Por consiguiente, el recurso de casación planteado por el recurrente respecto a este último agravio, se ajusta a la disposición del Art. 478, 3° del CPP, por lo que considero que corresponde la admisi ón del mismo, en razón a que cumple con los requisitos establecidos en la ley. ES MI VOTO. **OPINION DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES** Me adhiero a la solución propuesta por el ilustre colega preopinante respecto a la declaración de in admisibilidad del recurso extraordinario de casación, sin embargo, considero que todos los agravios deben ser declarados inadmisibles pues son infundados y me permito agregar cuando sigue: Si bien la presentación aducida por el Abg. Max Narváez Matto – por la defensa técnica de Jorge Arie l Galeano Ávalos – cumple con los requisitos previstos en los arts. 449, 477, 480 y 468 del CPP, no fundamenta los motivos que habilitan la interposición del recurso y, ante la inobservancia de esta c ondición formal, la declaración de inadmisibilidad es insoslayable, pues el recurrente, comete el er ror de elevar su queja de forma totalmente general, ya que, simplemente manifiestan que la Cámara re spondió de forma aparente los agravios expuestos en la apelación especial, obviando marcar con clari dad cuáles fueron citados pero no fundados, tampoco señaló los motivos que hacen que el fallo se enc uentre entre las decisiones que deben ser casadas y más, cuando su único objetivo debió ser demostra r que se halla manifiestamente infundada; siendo evidente que la presentación no configura el escrit o técnico – jurídico exigido para un recurso de esta naturaleza – **argumentos precisos, concretos y coherentes** – por lo que, no queda otro camino que la declaración de inadmisibilidad.
EXPTE.: "MINISTERIO PÚBLICO C/JORGE ARIEL GALEANO AVALOS S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. M inistra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. II. PROCEDENCIA. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA En esta causa penal, se verifica que el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Paraguay, integrado por los Magistrados , Inocencia Alfonso de Barreto, Melanio Mereles Espinoza y Germán Torres Mendoza, estudió el Recurso de Apelación Especial planteado por la defensa técnica del acusado Jorge Ariel Galeano Avalos, y di ctó el Acuerdo y Sentencia N° 12, del 26 de diciembre de 2019, por el cual decidió anular la Sentenc ia Definitiva N° 83, del 18 de setiembre de 2019, dictada por los Jueces Penales, Gerardo Ruiz Diaz, Jorge Daniel Giménez, y Hugo Ignacio Rios Alcaraz, ordenando el reenvío de estos autos a un nuevo T ribunal de Sentencia para la reposición del juicio oral y público. En forma posterior, el nuevo Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Penales, Hilario Francis co Bustos Martínez, Guillermo Ortega Britez, y Liduvina Otazu de Mereles, por S.D. N° 39, del 03 de noviembre de 2020, condenó al acusado Jorge Ariel Galeano Avalos a la medida privativa de libertad d e cinco años. Contra este fallo, el defensor técnico del acusado planteó nuevamente Recurso de Apela ción Especial, alegando agravios en los siguientes puntos: 1. Existencia del hecho, 2. Reprochabilid ad atribuida a Jorge Galeano en el hecho de Abuso sexual en niños, 3. Reprochabilidad, y 4. Individu alización de la sanción aplicable. Ante dicha circunstancia, intervino el Tribunal de Apelación en l o Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguay, integrado por los Ma gistrados: Luis Maria Benitez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Javier Dejesús Esquivel González y Antonio Ramon Álvarez Alvarenga, y estudió el recurso planteado, dictando el Acuerdo y Sentencia N°23 de fecha 07 de mayo de 2021, por el cual confirmó la sentencia condenatoria recurrida. El agravio concreto, de la defensa técnica del acusado Jorge Ariel Galeano Avalos, consiste en que e l Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Pa raguari, integrado por los Magistrados, Javier Dejesús Esquivel González y Antonio Ramon Álvarez Alv arenga, no era el competente para estudiar su recurso de Apelación Especial, porque no es un Tribuna l de Apelaciones Especializado en el fuero Penal Adolescente, y que debió entender nuevamente el Tri bunal de Apelación Penal de la Adolescencia, y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscri pción Judicial de Paraguari, integrado por los Magistrados, Inocencia Alfonso de Barreto, Melanio Me reles Espinoza y Germán Torres Mendoza, respecto a su Apelación Especial planteada en contra de la s egunda sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido quien era adolescente al momento del hecho que se le sindicó. En efecto, la competencia del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Ci rcunscripción Judicial de Paraguari, integrado por los Magistrados, Javier Dejesús Esquivel González y Antonio Ramon Álvarez Alvarenga, para entender en estos autos es correcta, debido a que el único Tribunal de Alzada Penal de la Adolescencia, y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscri pción Judicial de Paraguari, integrado por los Magistrados, Inocencia Alfonso de Barreto, Melanio Me reles Espinoza y Germán Torres Mendoza, ya intervino en estos autos, estudiando el fondo de la cuest ión que le fue sometida en el primer recurso de Apelación Especial planteada por la defensa técnica, por lo que no podría volver a entender en la segunda Apelación Especial planteada por el recurrente en esta misma causa penal, porque de lo contrario violaría el principio de imparcialidad. Al respec to, el Art. 50, inc. 6 del CPP⁴, regula el instituto de la excusación, que tiene su razón de ser jus tamente en el resguardo del principio de imparcialidad y debido proceso que rige en el proceso penal .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "MINISTERIO PÚBLICO C/JORGE ARIEL GALEANO AVALOS S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", Así mismo, el Art. 8.1⁵, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, menciona la imparcialid ad como garantía para las personas, y exigencia respecto a los jueces que intervienen en una contien da. En ese sentido, el principio de imparcialidad fue objeto de tratamiento en varios precedentes de la Corte IDH, como caso: "Norin Catriman y otros vs. Chile", (Sentencia del 19 de mayo de 2014); Ca so: "Castillo Petruzzi y otros vs. Perú" (Sentencia del 30 de mayo de 1999); Caso: "Apitz Barbera y otros vs. Venezuela" (Sentencia del 5 de agosto de 2008). Tal es así, que la Corte IDH en el precedente "Norin Catriman y otros", refirió "...el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado impa rcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, deb ería haber sido recusado". Además, el citado órgano jurisdiccional internacional, ha distinguido per fectamente las dos facetas relacionadas con el principio de imparcialidad: 1.El elemento personal o subjetivo, que implica la ausencia de todo perjuicio o toma de posición por parte del juez en la dec isión judicial, y 2.El elemento objetivo o funcional que implica la ausencia de elementos objetivos que puedan hacer sospechar de su imparcialidad. En este contexto, se corrobora que la competencia del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, integrado por los Magistrados, Javier D ejesús Esquivel González y Antonio Ramon Álvarez Alvarenga, es correcta, habiendo ya intervenido el único Tribunal de Alzada especializado en el fuero Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por lo tanto, el argumento del impugnante debe ser rechazado. En estas condiciones, no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, por lo que cor responde: NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abg. Max Narváez Matto, en repres entación del acusado Jorge Ariel Galeano Avalos, y CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia N° 23 del 07 de mayo de 2.021, dictado por Tribunal de Apelación Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús González MINISTRO Dra. Ma. Carolinu Llanes O. Ministra
en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la soluci ón jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 152. Asunción, 18 de Marzo de 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Max Na rváez Matto, en representación del acusado Jorge Ariel Galeano Avalos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha/07 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Lab oral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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