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CORTE IPREMA JUSTICIA CAUSA: “SUMARIO INSTRUIDO AL CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO Y AL SGTO 1ro TRNP RUBEN ANTONIO NOG UERA FLORES S/ SUPUESTOS HECHOS DE HOMICIDIO CULPOSO, DETERIORO DE OBJETOS MILITARES Y FALTA CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO EN EL COMANDO DEL EJERCITO. Causa N° 244/2017. ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento cincuenta En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los …… días del mes de …… del año dos mil veinte y dos, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los E xcelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carol ina Llanes, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “SUMARIO INSTR UIDO AL CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO Y AL SGTO 1ro TRNP RUBEN ANTONIO NOGUERA FLORES S/ SUPUES TOS HECHOS DE HOMICIDIO CULPOSO, DETERIORO DE OBJETOS MILITARES Y FALTA CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO EN EL COMANDO DEL EJERCITO. Causa N° 244/2017”, a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por el Abog. RICARDO PREDA, defensor del CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO, l a Agente fiscal Militar, MY JM CYNTHIA VERA RIVEROS y el Abg. FRANCISCO FLOR MERZARIO, defensor de S GTO 1RO. TRNP RUBEN ANTONIO NOGUERA FLORES, contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 del 2 de agosto del 2 019, dictado en los autos mencionados por la Suprema Corte de Justicia Militar. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes— CUESTIONES: Abg. Karinna Penoni Secretaria ¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?— EN CASO CONTRARIO, ¿SE HALLA AJUSTADO A DERECHO? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lu is María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Ramírez Candía Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El recurrente – ABG. RICARDO PREDA, defe nsor de CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO, expresa que el fallo impugnado es violatorio del princip io de congruencia y concomitantemente del derecho a la defensa, habida cuenta que esta no ha podido refutar o contradecir aquellos argumentos, pruebas y hechos que por sí y para sí, la Suprema Corte d e Justicia Militar en mayoría – los ha incorporado en la sentencia. Por su parte, **Abg. FRANCISCO FLOR MERZARIO**, defensor de SGTO 1RO. TRNP RUBEN ANTONIO NOGUERA FLO RES, manifiesta que en la resolución se cometieron varios vicios, el tribunal debía controlar previa mente si la acción estaba prescripta o no, teniendo en cuenta que el mismo es un obstáculo legal par a poder seguir con el proceso y dictar sentencia. Por último, **la Agente fiscal Militar**, MY JM CYNTHIA VERA RIVEROS, desiste expresamente del recur so de nulidad, por considerar que el fallo no viola formas o solemnidades que prescriben las leyes. Que, el Art. 404 del Código Procesal Civil expresa: “El recurso de nulidad se da contra las resoluci ones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes”, y, así también, el Prof. Dr. Hernán Casco Pagano señala que “… la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra li mitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a un a resolución judicial en sí misma” (“Código Procesal Civil. Comentado y Concordado”, ed. del autor, duodécima edición, Asunción, 2012, pág. 658). Que, en atención al marco legal y doctrinario establecido en el párrafo anterior, el recurso de nuli dad tiene por objeto específico subsanar los vicios de forma de una determinada resolución judicial y, sin embargo, los recurrentes, al exponer sus fundamentos, solo expresó agravios relacionados con el fondo de la cuestión, y no indicó violación alguna de la forma o solemnidades que causen la nulid ad de la resolución recurrida por imperio de ley. Consecuentemente, resultan impropios los argumento s vertidos por los recurrentes como fundamento del recurso de nulidad, conforme se puede constatar m ás arriba. Que, asimismo, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaració n de oficio de su nulidad, conforme a los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Pr ocesal Civil. Por consiguiente, en vista de todo lo expuesto, corresponde Rechazar el recurso de nul idad incoado. **Es mi voto** A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Corresponde declarar inadmissible los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la agente fiscal interviniente, en razón de haberse operado la caducidad de las impugnaciones planteadas, así como el rechazo de
CAUSA: “SUMARIO INSTRUIDO AL CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO Y AL SGTO 1ro TRNP RUBEN ANTONIO NOG UERA FLORES S/ SUPUESTOS HECHOS DE HOMICIDIO CULPOSO, DETERIORO DE OBJETOS MILITARES Y FALTA CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO EN EL COMANDO DEL EJERCITO. Causa N° 244/2017.” …los recursos de nulidad interpuestos por las defensas, en base a las siguientes consideraciones: 2. Contra el Acuerdo y Sentencia N° 03/19 de fecha 2 de Agosto de 2019, el Abogado CLAUDIO BALBUENA ACOSTA por la defensa del CNEL. DECM AMERICO VILLAGRA DELGADO, interpuso los recursos de apelación y nulidad en fecha 6 de agosto de 2019. Por su parte, la Agente Fiscal Militar del Segundo Turno MY J M CYNTHIA VERA RIVEROS ha interpuesto en fecha 5 de agosto de 2019 los recursos de apelación y nulid ad. En idéntico sentido, en contra del citado Acuerdo y Sentencia N° 03/19 de fecha 2 de Agosto de 2 019, dictados por la Suprema Corte de Justicia Militar, el Abogado FRANCISCO GABRIEL FLOR MERZARIO p or la defensa del SGTO 1° TRNP RUBEN ANTONIO NOGUERA FLORES, interpuso los recursos de apelación y n ulidad en fecha 6 de agosto de 2019. En cuanto al objeto de los recursos interpuestos se observa que los recurrentes utilizan este medio impugnaticio contra un Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Militar, que revoca una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instanci a de Primera Instancia Militar del Tercer Turno y consecuentemente condena al CNEL. DECM AMERICO VIL LAGRA DELGADO a la pena de (1) UN AÑO DE PRISION MILITAR, y al SGTO 1° TRNP RUBEN ANTONIO NOGUERA FL ORES a la pena de (1) UN AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION MILITAR. 3. La jurisdicción militar se encuentra diseñada en forma autónoma en nuestro ordenamiento jurídico, siendo reconocida por la Constitución Nacional de la Republica, que le otorga la potestad de conoce r y decidir conforme a su propia legislación, en casos de delitos y faltas cometidos por los miembro s de la institución castrense. Asimismo se le reconoce la facultad de ejecutar sus propias decisione s, sin perjuicio de su recurribilidad ante la justicia ordinaria. Todo esto en concordancia con el A rt. 174 de la Constitución Nacional que establece cuanto sigue: “Los Tribunales Militares solo juzga rán delitos y faltas de carácter militar, calificados como penales por la ley, y cometidos por milit ares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria”. 4. En otros términos, todas las resoluciones que fueran dictadas en los Tribunales Militares pueden ser recurridas ante la Justicia Ordinaria, debiéndose entender de éste último que, pueden ser impugn adas la resoluciones de dichos tribunales luego que las mismas pasaran por todos los Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Díaz de Rosales Conde Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
controles de aquella jurisdicción. Es decir, serán recurribles luego de agotadas las instancias en l a Justicia Militar, y por ende, serán atendidas por la Corte Suprema de Justicia. Debemos aclarar qu e la ley que rige para la tramitación de estos recursos interpuestos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es la Ley N° 4256/11 “Que reglamenta el artículo 174 de la Constitución Naciona l”, que establece en su Art. 7 que “…en contra de los acuerdos y sentencias definitivas o autos inte rlocutorios que pongan fin a un proceso, citados por los tribunales militares, se interpondrán los r ecursos de apelación y nulidad, los cuales se tramitarán ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia”. Con respecto a la forma de interposición de los recursos y plazo para deducirlo, cabe adve rtir que el recurso de apelación y nulidad se interpone por escrito y sin expresión de fundamentos a nte el tribunal militar que dictó la sentencia dentro de los 3 días. 5. En efecto, la resolución impugnada ha sido dictada en fecha viernes 2 de agosto de 2019 y los cor respondientes recursos de apelación y nulidad han sido interpuestos los días lunes 5 y martes 6 de a gosto de 2019, en contra del Acuerdo y Sentencia Número 03/19, razón por la cual, el medio recursivo fue planteado en el plazo legal, conforme a lo previsto en el Art. 8 de la Ley N° 4256/2011 “Que re glamenta el Art. 174 de la Constitución Nacional”. Por su parte, el Art. 9 de la citada Ley, mencion a que para el trámite y resolución de los recursos de Apelación y Nulidad serán aplicables analógica mente las disposiciones previstas para el procedimiento en tercera instancia contenidas en el Código Procesal Civil2. 6. Desde el dictamiento de la providencia de “Autos” hasta la presentación de los escritos de “expre sión de agravios”, se ha evidenciado un desinterés de las partes en brindar el impulso adecuado. En este punto, notamos que entre la citada providencia y los escritos de fundamentación de los recursos , han transcurrido más de 6 meses. Lo afirmado precedentemente se evidencia en las circunstancias si guientes: a) La providencia de “Autos”, fue dictada en fecha 29 de agosto de 2019; b) La expresión d e agravios del Abogado RICARDO PREDA DEL PUERTO por la defensa del CNEL. DECM AMERICO VILLAGRA DELGA DO, fue presentada en fecha 4 de mayo de 2020; c) La fundamentación de agravios del Abogado FRANCISC O GABRIEL FLOR MERZARIO por la defensa del SGTO 1° TRNP RUBEN ANTONIO NOGUERA FLORES, fue presentada en fecha 21 de mayo de 2020; y d) La expresión de agravios y contestación de traslado de la Agente Fiscal del Segundo Turno MY JM CYNTHIA VERA RIVEROS, fue presentada en fecha 9 de julio de 2020. 7. En el caso de los escritos de las defensas han transcurrido más de 8 meses y en el caso del escri to presentado por la agente fiscal interviniene ha excedido el plazo de 10 meses. Sin embargo, debem os tomar en cuenta las 1 **Artículo 8º.-** Los recursos de apelación y nulidad se interpondrán por escrito, sin expresión d e fundamento, ante el mismo tribunal militar que dictó la resolución, dentro del término de 3 (tres) días, el cual elevará las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin más trám ite, dentro de las cuarenta y ocho horas. 2 **Artículo 9º.-** Para el trámite y la resolución de estos recursos serán aplicables, analógicamen te, las disposiciones relativas al procedimiento en tercera instancia contenidas en el Capítulo II, Título V del Código Procesal Civil.
CAUSA: “SUMARIO INSTRUIDO AL CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO Y AL SGTO 1ro TRNP RUBEN ANTONIO NOG UERA FLORES S/ SUPUESTOS HECHOS DE HOMICIDIO CULPOSO, DETERIORO DE OBJETOS MILITARES Y FALTA CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO EN EL COMANDO DEL EJERCITO. Causa N° 244/2017. 22 Feb. 2022 Expresas disposiciones del Artículo 173³ del Código Procesal Civil, modificado por Ley 4867/13, a ef ecto de la caducidad prevista en el Art. 172⁴ de dicho cuerpo legal no se computará el plazo de la f eria judicial. A lo expuesto precedentemente, debemos tomar en cuenta que las Acordadas 1366, 1370, 1373, 1375 y 1381 del año 2020, han suspendido los trámites procesales imposibilitando de hecho toda presentación ante la Corte Suprema de Justicia durante el período que se extiende desde el 12 de ma rzo de 2020, hasta el 3 de mayo de 2020, inclusive. Habiéndose reanudado en fecha 4 de mayo de 2020. 8. Habiéndose dictado la providencia de “Autos”, en fecha 29 de agosto de 2019, al 29 de febrero de 2020, habían transcurrido los 6 meses necesarios a efecto de la caducidad. Sin embargo, por disposic iones del Art. 173 del CPC, recién en fecha 29 de marzo se operaría la caducidad de instancia. Al ac aecer las suspensiones de plazos por la emergencia sanitaria surgida por la pandemia, se han dictado varias acordadas que han tenido como efecto la suspensión de plazos entre los días 12 de marzo de 2 020 hasta el 4 de mayo de 2020. Consecuentemente dicho período no es computable a efecto de la caduc idad prevista en el Art. 172 del Código Procesal Civil. Es decir que La expresión de agravios del Ab ogado RICARDO PREDA DEL PUERTO por la defensa del CNEL. DECM AMERICO VILLAGRA DELGADO presentada en fecha 4 de mayo de 2020, ha sido presentada previa a la caducidad de instancia. 9. En cuanto a la fundamentación de agravios del Abogado FRANCISCO GABRIEL FLOR MERZARIO por la defe nsa del SGTO 1° TRNP RUBEN ANTONIO NOGUERA FLORES, que fuera presentada en fecha 21 de mayo de 2020, debemos señalar cuanto sigue: Entre el 29 de febrero de 2020 al 11 de marzo habían transcurrido 11 días corridos, y; entre el 4 de mayo de al 21 de mayo de 2020 han transcurrido 17 días corridos; Abg. Karinna Penoni Secretaría 3° Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, seg ún corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso h ubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo , si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo d e los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso-administrativo, al plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que corresponde a la feria judicial.” Art. 172.- Plazo. Se operará la caducidad de la instancia en cada clase de juicio, cuando no se inst are su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Cendia MINISTRO
totalizando 28 días corridos que no permiten afirmar el transcurso del sexto mes necesario para la c aducidad de instancia, consecuentemente no ha caducado la instancia para la sustanciación de dicho r ecurso. Sin embargo respecto a la expresión de agravios y contestación de traslado de la Agente Fisc al del Segundo Turno MY JM CYNTHIA VERA RIVEROS, que fuera presentada en fecha 9 de julio de 2020, d ebemos señalar que solo es posible considerar su contestación de traslado no así su expresión de agr avio, debido a que ha operado la caducidad respecto al recurso interpuesto por la misma, que debe se r declarado **INADMISIBLE**. 10. Respecto a la prescripción planteada por ambas defensas, no cabe duda alguna que la normativa de l Art. 69 de la Ley 843/80 “Código Penal Militar”5, se limita a establecer la circunstancia de hecho que da inicio al cómputo de prescripción al igual que el Art. 102 del Código Penal ordinario. Esta normativa no se contrapone como pretenden los recurrentes, sino que se complementan con las disposic iones del Art. 269 de la Ley 844/80 “Código de Procedimiento Penal Militar en Tiempo de Paz y de Gue rra”6, que señala claramente el efecto interruptivo en el cómputo de cada actuación judicial. Es dec ir, que toda actuación judicial implica el reinicio del cómputo, por lo que se concluye fácilmente q ue la prescripción no ha operado en la presente causa. 11. Coincidimos con el preopinante que el recurso de nulidad, tiene como objetivo la corrección de v icios sustanciales en la resolución o en el procedimiento. Esta exigencia se encuentra prevista en e l Art. 269 de la Ley 844/80 “Código de Procedimiento Penal Militar en Tiempo de Paz y de Guerra”7. S in embargo, los escritos de los nulidicentes se limitan a señalar agravios respecto al fondo de la c uestión sin señalar ningún vicio o apartamiento de las formas esenciales de la resolución o del proc edimiento, por lo que cabe **RECHAZAR LOS RECURSOS DE NULIDAD INTERPUESTOS**. A la primera cuestión, la Ministra María Carolina Llanes dijo: Me adhiero al voto del ministro Manue l Dejesús Ramírez Candía, pues de las constancias de autos se constata que operó la caducidad de la instancia para la 5 **Art. 69.-** El tiempo de la prescripción de la pena se cuenta desde la fecha de la sentencia, o desde el día del quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse, y el de la pre scripción de la acción penal, desde el día de la perpetración del delito. 6 **Art. 201.-** Las únicas excepciones que podrá oponerse en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento, serán las siguientes: a) falta de jurisdicción ; b) falta de acción o de personalidad en el acusador o en sus procuradores o apoderados c) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento ; d) amnistía o indulto ; e) condonación o perdón del ofendido en los delitos que no dan lugar a la acción pública; y f) prescripción de la acción o de la pena. La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se ha cometido la infracción crim inal, pero si se hubieren practicado actuaciones judiciales, el término empezará a correr desde la ú ltima diligencia. El término para la prescripción de la pena, empezará a correr desde el día en que la sentencia quedó ejecutoriada, o si la sentencia ha empezado a cumplirse, desde el día en que la e jecución se suspenda. 7 **Art. 269.-** El recurso de nulidad tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas substanciales prescriptas a su respecto por este Código, o por omisión de formas esencia les del procedimiento, o por contener este, defectos que por expresa disposición del derecho, anulen actuaciones.
CAUSA: “SUMARIO INSTRUIDO AL CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO Y AL SGTO 1ro TRNP RUBEN ANTONIO NOG UERA FLORES S/ SUPUESTOS HECHOS DE HOMICIDIO CULPOSO, DETERIORO DE OBJETOS MILITARES Y FALTA CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO EN EL COMANDO DEL EJERCITO. Causa N° 244/2017. RECBIDO ESTÁTICA CIVIL 29 MAR. 2022 Agente Fiscal, por no haber impulsado el procedimiento teniendo en cuenta que la providencia de "aut os" fue dictada el 29 de agosto de 2019, y está expresó sus agravios recién el 09 de julio de 2020; teniendo como fecha límite de presentación el 29 de marzo de 2020; ahora bien, por otra parte hay qu e tener presente que el cómputo para la caducidad quedó suspendida (Art. 173 del Código Procesal Civ il), dada la situación de fuerza mayor -por el estado de emergencia sanitaria- conforme lo dispuso e l Poder Ejecutivo en los Decretos 3442/2020, 3456/2020 y 3478/2020⁸, así como lo establecido en la A cordada 1366/2020, que suspendió las actividades del Poder Judicial. Luego por Acordada N° 1381 del 29 de abril de 2020 se reanudaron los plazos procesales a partir del 04 de mayo de 2020; razón por l a cuál la recurrente - Agente Fiscal- tenía hasta el 21 de mayo de 2020 para presentar sus agravios, extremo que no se observa en autos, ha operado la caducidad de instancia, pues ha transcurrido el p lazo de seis meses sin actividad procesal idónea. Ahora bien, respecto al planteamiento de los abogados recurrentes quienes manifiestan que ha operado la prescripción de la acción penal, pues el hecho punible atribuido a los condenados está tipificad o como homicidio culposo, cuya pena máxima es de dos años⁹, amparando sus pretensiones en lo estable cido en el Art. 69 del Código Penal Militar que reza: “... Art. 69.- El tiempo de la prescripción de la pena se cuenta desde la fecha de la sentencia, o desde el día del quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse, y el de la prescripción de la acción penal, desde el día de l a perpetración del delito...” pues manifiestan que los hechos ocurrieron el 23 de mayo de 2017; expr esan además que la acción penal ya está prescrita pues no se dieron ninguna de las dos causales inte rruptivas establecidas en el art. 70 del Código Penal Militar¹⁰, por último señalan que si Abg. Karina Paredes Secretaria 1º Decreto N° 3442/2020 por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el rie sgo de expansión del coronavirus (covid-19) al territorio nacional. Decreto N° 3456/2020 º 3 5 por e l cual se declara estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas a nte el riesgo de expansión del coronavirus (covid-19). Decreto N° 3478/2020 por el cual se amplía el decreto n° 3456/2020 y se establecen medidas sanitarias en el marco de la emergencia sanitaria decl arada ante el riesgo de expansión del coronavirus (covid-19) en el territorio nacional ⁹ Art. 262, CPM.- En los delitos previstos y penados en el presente capítulo cometidos por imprudenc ia, impericia o negligencia la pena será de dos años de prisión militar. Dr. Manuel Roberto González Candia Ministra ¹⁰ Art. 69 CPM.- El tiempo de la prescripción de la pena se cuenta desde la fecha de la sentencia, o desde el día del quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse, y el de la pr escripción de la acción penal, desde el día de la perpetración del delito. Luis María Benítez Riera Ministro Art. 70 CPM.- La feniciencia o sea la nueva perpetración de un delito igual o distinto al anterior, interrumpe siempre la prescripción, la cual comenzará a correr desde el último delito.
bien el Código Procesal Penal Militar regula la prescripción en el art. 201¹¹, su aplicación no cabr ía en este caso pues según los recurrentes tanto el Código Penal Militar (Ley 843/80) y el Código Pr ocesal Penal Militar (Ley 844/80) han entrado en vigencia al mismo tiempo sin poder precisar cuál de ellas rigió primero para poder determinar la prevalencia de las leyes, por ende los mismos consider an que corresponde aplicar el principio de ley más benigna o favorable al condenado y entonces debe ser aplicado el Código Penal Militar -Ley 843/80-. Sobre el punto corresponde hacer la siguiente aclaración; no podemos hablar de una prevalencia o con tradicción entre las leyes N° 843 y N° 844 promulgadas en el año 1980, pues la Ley 843 es un código de fondo -regula el derecho material o sustancial- y la Ley 844 es un código de forma, es decir, tie ne por objeto regular los procedimientos para ejecutar el derecho material del fuero militar; por en de, no podríamos hablar de aplicar una ley más benigna siendo que ambas leyes se complementan entre sí. Analizando el plazo de prescripción alegado, los apelantes se encuentran equivocados con sus pretens iones pues de las constancias de autos se corrobora que han sobrevenido una serie circunstancias leg ales interrumpivas de la prescripción siguiendo lo establecido en el art. 201 del CPPM: “… La prescr ipción de la acción comienza a correr desde el día en que se ha cometido la infracción criminal, per o si se hubieren practicado actuaciones judiciales, el término empezará a correr desde la última dil igencia…” al hablar de actuaciones judiciales, podríamos referirnos a aquellas actividades desarroll adas en el curso de un juicio por la autoridad jurisdiccional por tanto, se podría decir que desde l a fecha de la última actuación judicial -providencia del 04 de setiembre de 2020- a la fecha no ha t ranscurrido el plazo de dos años, por tanto no se encuentra cumplido el plazo de prescripción. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: el Ministro Benítez Riera dijo que: por Acuerdo y Sentencia recurri da, la Suprema Corte de Justicia Militar resolvió: “DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad por la A gente Fiscal…; HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Agente Fiscal contra la Senten cia Definitiva N° 37 de fecha 20 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Mi litar del 3er. Turno y en consecuencia; REVOCAR totalmente el numeral 1) y modificar parcialmente el numeral 2) en lo que hace referencia a ABSOLVER de culpa y pena al SGTO 1RO. TRNP RUBEN ANTONIO NOG UERA FLORES…; DECLARAR probada la comisión del hecho punible de homicidio culposo en grado de autor y la punibilidad de los acusados CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO y SGTO 1RO. TRNP RUBEN ANTONIO N OGUERA FLORES…; ESTABLECER la calificación de la ¹¹ Ley N° 844 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR EN TIEMPO DE PAZ Y DE GUERRA Art. 201.- La pre scripción de la acción comienza a correr desde el día en que se ha cometido la infracción criminal, pero si se hubieren practicado actuaciones judiciales, el término empezará a correr desde la última diligencia. El término para la prescripción de la pena, empezará a correr desde el día en que la sen tencia quedó ejecutoriada, o si la sentencia ha empezado a cumplirse, desde el día en que la ejecuci ón se suspenda. Este documento es confidencial y no puede ser copiado ni distribuido sin autorización.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “SUMARIO INSTRUIDO AL CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO Y AL SGTO 1ro TRNP RUBEN ANTONIO NOG UERA FLORES S/ SUPUESTOS HECHOS DE HOMICIDIO CULPOSO, DETERIORO DE OBJETOS MILITARES Y FALTA CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO EN EL COMANDO DEL EJERCITO. Causa N° 244/2017.” **Recibido** **Estadística Civil** **22 Mar. 2022** ...conducta atribuida al CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO y SGTO 1RO. TRNP RUBEN ANTONIO NOGUERA F LORES incursándola dentro de las previsiones contenidas en los artículos 252 y 262 del Código Penal Militar en concordancia con los artículos 4 y 62 inc. d) del mismo cuerpo legal, como HOMICIDIO CULP OSO..., DECLARAR, la reprochabilidad de los acusados CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO y SGTO 1RO. TRNP RUBEN ANTONIO NOGUERA FLORES por la conducta típica, antijurídica y punible probada en autos... ; CONDENAR al CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO a sufrir la pena de UN (1) AÑO de prisión militar y SGTO 1RO. TRNP RUBEN ANTONIO NOGUERA FLORES a sufrir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de pris ión militar...; FIRME Y EJECUTORIADA...; ANOTAR...”. (fs. 1172/1186). Que, básicamente ambas defensas técnicas plantearon en primer lugar, la prescripción de la acción co mo cuestión previa, manifestando cuanto sigue: “…que existió una errónea interpretación de los artíc ulos 69 y 70 del Código Procesal Militar y 201 inc. f) del Código de Procedimientos Penales, pues la Suprema Justicia Militar omitió evaluar las pautas jurídicas que reglan la prescripción. El Abg. Ri cardo Preda sostuvo que el hecho punible atribuido a su representado (CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DEL GADO), por homicidio culposo prescribe en Dos años y se computa a partir del 23 de mayo de 2017, la acción penal prescribió el 23 de mayo de 2019, máxime considerando que no se han dado ninguna de las dos causas interruptivas, es decir, a la fecha ha operado sobradamente la prescripción de la acción penal por homicidio culposo que se ha atribuido al CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO. Como segundo agravio, manifiesta que su representado no ha realizado ninguna acción u omisión que pueda reputars e como producto de una conducta desplegada con imprudencia, impericia o negligencia. Abg. Karina Penot Por su parte el Abg. Francisco Flor Merzario expreso que el hecho punible investig ado a su defendido SGTO 1RO. TRNP RUBEN ANTONIO NOGUERA FLORES –homicidio culposo- ocurrió en fecha 23 de mayo de 2017, el computo del plazo prescriptivo comienza a correr desde el día de la perpetrac ión del delito - fecha 23 de mayo de 2017-, la acción penal prescribió el 23 de mayo de 2019, consid erando que no se han dado ninguna de las causales interruptivas, previstas en la ley 843/80 del Códi go Penal Militar. En cuanto al segundo agravio, expresa: que su representado no ha Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Eduardo Rosaldez Gandia Ministro Dra. Ma. Carolina Flores O. Ministra
realizado ninguna acción u omisión que pueda reputarse como producto de una conducta desplegada con imprudencia, impericia o negligencia, remitiéndose in extenso y se ratifica a su escrito conclusivo y contestación de agravios. Por último la Agente fiscal Militar, **MY JM CYNTHIA VERA RIVEROS**, sostiene que lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia Militar no se ajusta a lo previsto en el Código Penal Militar en el quant um de la condena a los procesados. Esta representación se mantiene en la pena de dos años de prisión militar solicitada para los procesados **CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO** y **SGTO 1RO. TRNP RU BEN ANTONIO NOGUERA FLORES** por ser el quantum previsto en la norma para el caso que nos ocupa. Que, el Art. 419 del Código Procesal Civil dispone: “El recurrente hará el análisis razonado de la r esolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos r equisitos, se declarará desierto el recurso”, y, en igual sentido, el Prof. Dr. Hernán Casco Pagano comenta: “… Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente, evitando las generalidades y las remisiones a otros escritos” (“Código Procesal Civil. Comentado y Concordado”, ed. del autor, duodécima edición, Asunción, 2012, pág. 679). Así, la doctrina señala que en el escrito de expresión de agravios los recurrentes deben analizar los fundamentos de las resoluciones; demostrar en forma concreta los errores que, a su juicio, ellas adolecen, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman; y, por tanto, exponer, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Que, en esta tesitura, es preciso, antes de iniciar el estudio del fondo de la cuestión planteada, a nalizar si la fundamentación del recurso de apelación interpuesto cumple los requisitos exigidos por el Art. 419, recientemente transcripto, del C.P.C. para su consideración. En este sentido, conforme a lo advertido más arriba, se verifica que los apelantes defensores cuestionaron la prescripción de la acción, y la Agente Fiscal el quantum de la pena. En cuanto al primer cuestionamiento de los defensores, respecto a la supuesta prescripción de acción , la misma debe ser rechazada, puesto que de las constancias de autos, se advierte que el hecho puni ble que motivó la apertura de la causa penal ocurrió el **día 23 de mayo de 2017**, con el sumario e n averiguación de los hechos, la ampliación y procesamiento de los procesados se dio en **fecha 13 d e julio de 2017**. La sentencia definitiva fue dictada en **fecha 20 de diciembre de 2018**. Por tan to, el plazo de prescripción no se ha agotado, pues no ha trascurrido el plazo de prescripción. Que, con relación al segundo cuestionamiento de los accionantes, resulta evidente que los representa ntes de la parte demandada no han fundamentado el recurso de apelación de acuerdo a los términos ind icados por nuestra normativa procesal civil (art. 419 del CPC). En efecto, no se reúnen las condicio nes legales para su estudio, pues los apelantes no hicieron un análisis razonado de la resolución im pugnada, ni expusieron los motivos por el
CAUSA: “SUMARIO INSTRUIDO AL CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO Y AL SGTO 1ro TRNP RUBEN ANTONIO NOG UERA FLORES S/ SUPUESTOS HECHOS DE HOMICIDIO CULPOSO, DETERIORO DE OBJETOS MILITARES Y FALTA CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO EN EL COMANDO DEL EJERCITO. Causa N° 244/2017.” Recibido el 22 de Marzo del 2022 Que, por todo lo expuesto precedentemente, corresponde Declarar desierto el recurso de apelación int erpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 del 2 de agosto del 2019, dictado por la Suprema Corte d e Justicia Militar, y, en consecuencia, Confirmar el citado fallo cuestionado. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 12. El primer punto estriba en establecer si ha existido o no infracción al deber de cuidado en la c onducta del CNEL DECM AMERICO VILLAGRA DELGADO, debido a que nuestra legislación y doctrina no restr inge el deber de cuidado únicamente a la infracción de una norma positiva, sino que adopta al igual que la casi totalidad de los ordenamientos jurídicos penales, el criterio de **numerus apertus** de los deberes de cuidado y de **numerus clausus** de conductas punibles culposas. Esto es debido a la imposibilidad de prever de antemano, todas las conductas riesgosas hacia los bienes jurídicos proteg idos. Al respecto, la doctrina sobre la legislación alemana –fuente principal de nuestro Código vige nte- nos señala: “…Toda norma jurídica que declara punibles comportamientos imprudentes exige de cua lquier persona el **empleo del cuidado objetivamente debido** que resulta necesario para evitar la r ealización del tipo. Sin embargo, por regla general los tipos penales imprudentes no dan información acerca de la clase y medida del cuidado aplicable. También en el Derecho Civil el §276 I 2 BGB cont iene sólo la definición general de que actúa imprudentemente **quien desatiende en el tráfico el cui dado exigible**”. Decisivo resulta, según ello, lo que la comunidad entiende como, diligencia y aten ción “exigibles” para evitar lesiones de bienes jurídicos y no lo que se deriva de una práctica real que puede ser negligente por mucho que se encuentre extendida en amplios círculos… Esta fórmula del Derecho civil también puede ser acogida como una base del criterio objetivo de la imprudencia para completar los tipos de los **delitos imprudentes** … el primer deber que se deriva del mandato gener al del cuidado consiste en **identificar** y valorar concretamente los peligros que acechan al bien jurídico protegido, pues todas las precauciones destinadas a evitar un daño dependen de la clase y m edida del conocimiento. Abg. Karina Pemponi Secreteria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Salgado Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ms. Carolina Llanes O. Ministra
del peligro amenazante. Se trata pues de un "cuidado interno" que Binding ha denominado como un "deb er de examen preliminar". Este consiste en la observación de las condiciones bajo las cuales tiene l ugar la acción, en el cálculo de su evolución y de las posibles modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como la reflexión acerca de cómo puede desenvolverse y repercutir el riesgo iden tificado. Además para el grado de atención que resulta exigible son especialmente importantes la cer canía del peligro y el valor del bien jurídico expuesto al riesgo...<sup>12</sup>. 13. "El criterio a tener en cuenta en la atención que se exige al autor para la identificación del p eligro es el de "una persona concienzuda y juiciosa perteneciente al ámbito del que procede el autor "... ...y, en verdad en la situación concreta en que aquél se ha colocado. Esto significa que el tri bunal debe indagar la peligrosidad de la situación y basar su decisión desde una perspectiva "ex ant e", esto es con anterioridad al acaecimiento del daño... ...En el enjuiciamiento de la identificació n objetiva del peligro hay que tener también en cuenta los especiales conocimientos causales del aut or ...<sup>13</sup>". Se trata de limitar la infracción al deber de cuidado con el componente de la cognoscibilidad previa del probable nexo causal, que evite cualquier atribución de un resultado lesi vo producto de un curso causal lesivo sorpresivo o imprevisible. En este sentido, la configuración d e la maquinaria y la ausencia de dispositivos de seguridad para la persona a ser elevada, evidenciab an el peligro preexistente y la inidoneidad del medio escogido para la labor asignada bajo responsab ilidad del CNEL. DECM AMERICO VILLAGRA DELGADO, quien había tenido conocimiento de otros medios idón eos para la realización de la labor. 14. La existencia de otros trabajos negligentes y peligrosos sin lesión al bien jurídico protegido, no excluye la infracción al deber de cuidado en la conducta analizada, porque como lo transcribiéram os precedentemente "...Decisivo resulta, según ello, lo que la comunidad entiende como diligencia y atención "exigibles" para evitar lesiones de bienes jurídicos y no lo que se deriva de una práctica real que puede ser negligente por mucho que se encuentre extendida en amplios círculos...<sup>14</su p>". En otras palabras, las conductas descuidadas anteriores han creado el síndrome de riesgo y la a usencia de efectiva sanción se debe al no acaecimiento de la muerte como condición objetiva de punib ilidad según las disposiciones del Art. 107 del Código Penal. Incluso utilizando herramientas de aná lisis dogmáticos más tradicionales, arribaríamos a idéntica conclusión, afirmando que estas conducta s descuidadas, no serían punibles únicamente por la inexistencia del resultado típico previsto en el artículo 107 del Código Penal, la que no excluye la infracción al deber de cuidado de las mismas. <sup>12</sup> JESCHECK, Hans Heinrich. "Tratado de Derecho Penal. Parte General". Traducido por Migu el Olmedo Cardenete. Granada. 2002. Pag. 622.- <sup>13</sup> Ibidem, Pag. 623.-. <sup>14</sup> ibidem, Pag. 622.-
CAUSA: “SUMARIO INSTRUIDO AL CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO Y AL SGTO 1ro TRNP RUBEN ANTONIO NOG UERA FLORES S/ SUPUESTOS HECHOS DE HOMICIDIO CULPOSO, DETERIORO DE OBJETOS MILITARES Y FALTA CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO EN EL COMANDO DEL EJERCITO. Causa N° 244/2017. 15. No existe además, lesión alguna al principio acusatorio al considerar la existencia de “hechos n otorios” no alegados, puesto que el empleo de estos “hechos notorios”, en la valoración probatoria e s inherente a la “Sana Crítica Racional” como criterio empleado para dicha labor; que presupone la u tilización de “principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios” en la tarea de otorgar mérito y demérito a cada medio de prueba. 16. Alegando la existencia de un “Principio de Confianza”, el apelante niega la responsabilidad pena l, atribuyendo responsabilidades a: a) su superior por la selección de la maquinaria y a; b) sus sub ordinados por la ejecución del trabajo por él encomendado. Sobre este punto Jescheck señala: “…Al ig ual que en la identificación del peligro aquí también resulta aplicable el criterio del comportamien to de una persona concienzuda y juiciosa que pertenezca al ámbito al que pertenece el autor, bajo un a consideración “ex ante” de la situación. En relación a la cuestión de *a quién* le corresponde la responsabilidad por el cumplimiento de un determinado deber de cuidado, es necesario atender al prin cipio de la división del trabajo que modifica uno por uno los principios acerca de la responsabilida d por imprudencia de un único interviniente, y que hace posible una distribución sensata de las tare as ante la concurrencia de varias personas… …El superior debe escoger, guiar y supervisar cuidadosam ente a sus colaboradores, pero también puede limitarse solo a su función si no concurren puntos de a poyo visibles que denoten actuaciones fallidas. Por su parte, el subordinado debe confiar en la corr ección de las indicaciones que se le suministran…”15. Consecuentemente, cada interviniente responde por su propia conducta dentro de su ámbito de protección, que debe ser llevado a cabo con la diligen cia debida. En ese punto el texto en mayoría transcripto en la resolución impugnada (obrante a fs. 1 181 vto. de autos) es claro al señalar que dentro del deber objetivo de cuidado del CNEL. DECM AMERI CO VILLAGRA DELGADO y como persona “razonable y cuidadosa” podía determinar finalmente que la maquin aria utilizada no era idónea para la tarea indicada, y que las medidas de seguridad no eran tales (s ileta de fabricación casera, soportes laterales de varillas de hierro, cinta estrecha de nylon amarr ada a la varilla), que si bien no fueron causales tampoco sirvieron para evitar el resultado lesivo. Asimismo se indica que la delegación de la tarea y el abandono del lugar para realizar labores. Luis Maria Benitez Riera Ministro 15 Ibdem. Pp 628-627.- Dr. Manuel G. Benitez Ramirez Correa MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
rutinarias, no lo exime o atenua de responsabilidad; sino por el contrario agrava su posición, puest o que una persona razonable y cuidadosa hubiera entendido que estaban utilizando recursos equivocado s. La existencia de la inidoneidad de la maquinaria empleada, junto con el conocimiento de la existe ncia de medios idóneos -cuya imposibilidad de acceso no ha sido alegada por el recurrente- excede cu alquier riesgo permitido. 17. Pese a no haber sido argumentado en forma expresa por el recurrente, debemos señalar que para af irmar la tipicidad del hecho culposo, no basta constatar la causalidad a través de las reglas de la *condictio sine qua non* o equivalencia de condiciones, debido a que se precisa establecer si la inf racción al deber de cuidado ha sido determinante para la causación del resultado. En este sentido, J escheck que no lo trata como elemento del tipo, pero sí del injusto ha señalado: “…Hay que negar la relación de antijuridicidad allí donde a pesar de que el resultado típico ha sido causado por el com portamiento del autor negligente, sin embargo, aquél hubiera sobrevenido de igual modo con una condu cta diligente (caso del comportamiento alternativo adecuado a Derecho)…”16. Debemos en consecuencia constatar si la selección de una maquinaria apta para el trabajo en altura, que implique la elevació n de una persona hubiera evitado un resultado lesivo. A este respecto, por la experiencia común de t rabajos efectuados por bomberos, personal de construcción de edificios, de COPACO y de la ANDE, no s e ha tenido conocimiento de accidentes utilizando maquinarias aptas empleada en estos casos, lo que permite inferir que la utilización de maquinarias adecuadas no hubieran causado el resultado lesivo. En base a estas afirmaciones se concluye que el resultado lesivo es objetivamente imputable a la in fracción del deber de cuidado, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la d efensa del CNEL. DECM AMERICO VILLAGRA DELGADO. 18. En cuanto a la conducta del SGTO 1° TRNP RUBEN ANTONIO NOGUERA FLORES, no es posible sostener un supuesto desconocimiento del problema (eléctrico/hidráulico) que tenía el camión grúa, ya que como el propio recurrente admite, desde un comienzo fue instruido a operar en las condiciones que la maqu inaria se encontraba. Todos los deponentes sobre este punto afirman que la operativa normal de la má quina consistía en apagar el botón de alarma, a efecto de operarla en forma manual. Asimismo, las pe ricias han sido contundentes en señalar que el mismo no operó correctamente el camión grúa. Dichas e xpertías en forma conteste y uniforme indican como causa principal, una excesiva tracción o tensión del cabo de acero. Esta causa, obedeció a un factor humano, atribuible a la incorrecta operación del camión tipo grúa. Amén de lo expuesto existen varios testimonios que afirman que el camión no era a pto para elevar personas, sino para elevar maquinaria pesada de un lugar a otro, circunstancia que l ógicamente era conocida por sus operadores. Tampoco observamos que la labor de medición de la pena e fectuada por la Suprema Corte de Justicia Militar, transgredan las disposiciones de los artículos 45 al 63 del Código Penal Militar, que no exigen partir de un punto medio del marco penal en la 16 Ibidem, Pag. 629.-
CAUSA: “SUMARIO INSTRUIDO AL CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO Y AL SGTO 1ro TRNP RUBEN ANTONIO NOG UERA FLORES S/ SUPUESTOS HECHOS DE HOMICIDIO CULPOSO, DETERIORO DE OBJETOS MILITARES Y FALTA CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO EN EL COMANDO DEL EJERCITO. Causa N° 244/2017. labor de individualización de la pena, a diferencia del Código Penal Ordinario de 1910. Por estos mo tivos corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa del SGTO 1° TRNP RUBEN ANTONI O NOGUERA FLORES. A la segunda cuestión, la Ministra Dra. María Carolina Llanes dijo: Comparto la posición asumida por el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía; y me permito agregar cuanto sigue: Respecto a los agravios vertidos por la defensa del CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO, estos result an erróneos pues el recurrente alega que el fallo impugnado -Acuerdo y Sentencia N° 03/19 del 02 de agosto de 2019- es violatorio del principio de congruencia y del derecho a la defensa pues la Suprem a Corte de Justicia Militar se apoya en pruebas y hechos que no fueron debatidos en instancia inferi or, planteamiento que resulta errado pues de la lectura de la sentencia se constata que los Miembros de la Corte Suprema de Justicia Militar se basaron en todas las pruebas tanto testimoniales como pe riciales así como en los documentos arrimados a autos a fin de condenar al Cnel Villagra y al Sgto. Noguera, razón por la cuál este agravio debe ser rechazado. Como otro punto de su expresión de agravios, expresa que se ha realizado una errónea calificación de la autoría de conformidad al art. 16 Código Procesal Militar, pues considera que no es posible jurí dicamente que confrona conducta negligente (por omisión) que se asigna al CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO éste haya podido ordenar la comisión de un delito, haya inducido a su comisión o haya parti cipado en su comisión o prestado ayuda para ello, porque en todos los supuestos previstos en la ley (Art. 16 C.P.M.) se requiere conocimiento e intención o voluntad de realización de la conducta penal mente sancionada, elementos absolutamente ajenos a la conducta culposa; cabe mencionar que de la lec tura de la sentencia recurrida se constata que Americo Villagra fue condenado en calidad de comandan te, por ser el encargado del destacamento militar y quien dio las órdenes para el trabajo con la maq uinaria que no estaba prevista para ese tipo de actividades -elevación de personas-, además conforme a las normativas que 17 LEY N° 1.115 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR Articulo 103.- Cualquiera sea el carácter del coma ndo, dirección o efatura ejercida, el que asumiere tendrá la plena responsabilidad por lo que se hag a o se deje de hacer en su unidad o sub-unidad. El oficial podrá delegar el mando de conformidad a l os reglamentos vigentes, pero no delegará su responsabilidad. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
rigen al personal militar en servicio activo, las conductas sean estas dolosas o culposas son siempr e castigadas, de conformidad al Art. 4º del CPM- Toda infracción determina responsabilidad dolosa o culposa.. El delito es culposo cuando el resultado antijurídico, no ha sido querido por el autor y s e produce a causa de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes… “ Por lo tanto, el agravio debe ser rechazado. - Por último, alega "revocación de materia no acusada firma y ejecutoriada" pues al Tribunal Militar a l revocar totalmente el apartado 1º (absolución por homicidio culposo) también lo hizo por la falta contra la disciplina militar, dicho cuestionamiento resulta erróneo pues en el resuelve quedó plasma do que solo fueron condenados por el homicidio culposo, este agravio también debe ser rechazado. Respecto a los agravios interpuestos por la defensa del SGTO. NOGUERA, alega que este no ha cometido ninguna omisión o acción que pueda reputarse como conducta negligente o impericia; sin embargo, de la sentencia recurrida se desprende claramente que los miembros del Tribunal de Justicia Militar man ifestaron que la responsabilidad atribuía se dio en su carácter de operador de grúa, por haberlo ope rado en forma negligente pues según manifestaciones del mismo la máquina funcionaba con desperfectos y este no dio aviso a sus superiores, además sabía que la citada maquinaria no era apta para elevar personas, si bien manifiesta que solo se limitó a cumplir una orden emanada por sus superiores -ope rar la grúa-, sin embargo este tenía el deber de informar cuando la maquinaria funcionaba en forma i ncorrecta; además en razón a las funciones que cumpla este sabía que la maquinaria no era la adecuad a para elevar personas, razón por la cual este agravio debe ser rechazado. Por último se agravia res pecto al quantum de la pena diciendo que no fueron tenidos en cuenta los atenuantes que lo beneficia ban para disminuir el tiempo que correspondiera al hecho investigado, aplicando una calificación sin atenuantes ni agravantes, sin fundamentar cuales debieron; además se constata que la pena impuesta fue de un año y seis meses de prisión militar, siendo la pena máxima de dos años; pues a diferencia de la conducta del Cnel Villagra -calificada su conducta como negligencia- la conducta del Sgto. Nog uera fue además imprudente, correspondiendo el rechazo de este último. En estas condiciones, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 03/19 del 02 de agosto de 2019 , dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar que condenó al CNEL. DCEM AMERICO VILLAGRA DELGAD O a la pena de un año de prisión militar y al SGTO 1º TRNP RUBÉN ANTONIO NOGUERA FLORES a la pena de un año y seis meses de prisión militar, en atención a que se corroboró que se han cumplidos con tod as las garantías de rango constitucional en el presente proceso y que el fallo recaído en la causa s e encuentra ajustado a derecho. En relación con las costas del juicio, las mismas deben ser impuesta s a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del CPC. Es mi voto.
CAUSA: “SUMARIO INSTRUIDO AL CNEL DCEM AMERICO VILLAGRA DELGADO Y AL SGTO 1RO TRNP RUBEN ANTONIO NOG UERA FLORES S/ SUPUESTOS HECHOS DE HOMICIDIO CULPOSO, DETERIORO DE OBJETOS MILITARES Y FALTA CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO EN EL COMANDO DEL EJERCITO. Causa N° 244/2017.-........... ...//....Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Exemos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia qué inmediatamente sigue: Ante mí Lula María Benitez Piera Ministro Karimna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dolores Raulz Conde Militar T.O. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 150. Asunción, 18 de Marzo del año 2.022.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación y nulidad interpuesto por la Agente Fiscal Militar, MY JM CYNTHIA VERA RIVEROS. RECHAZAR los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los defensores del CNEL DCEM AMERICO V ILLAGRA DELGADO, y del SGTO 1RO. TRNP RUBEN ANTONIO NOGUERA FLORES y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 3 del 2 de agosto del 2019, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, de conformidad con lo señalado precedentemente en la presente resolución. ANOTAR, registrar. Lula María Benitez Piera Ministro Abg. Karimna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dolores Raulz Conde Militar T.O. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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