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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Fidel González Velázquez por derecho prop io bajo patrocinio del Abg. Richard Iván Brítez, Nicolás Ulises Brítez y Arnaldo Daniel Brítez en: M .P. c/ FIDEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ Y LIZ NOELIA CÉSPEDES TOLEDO s/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTIC OS Y ESTAFA EN SANTA ROSA DEL AGUARAY". -1- **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Ciento cuarenta y nueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días del mes de Marz o del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros d e la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍ A BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se tr ajo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. FIDEL GONZÁ LEZ VELÁZQUEZ POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABG. RICHARD IVÁN BRÍTEZ, NICOLAS ULISES BRÍTEZ Y ARNALDO DANIEL BRÍTEZ EN: M.P. C/ FIDEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ Y LIZ NOELIA CÉSPEDES TOLEDO S/ PRODUC CIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y ESTAFA EN SANTA ROSA DEL AGUARAY", a fin de resolver el Recurso E xtraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 10 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro de Ycuama ndiyú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **Abg. Karinna Penoni** Secretaria **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍEZ CANDIA SOSTUVO: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- 1. El Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de San Pedro, dictó el Acue rdo y Sentencia Número 39 de fecha 10 de noviembre del 2020, que confirmó la Sentencia Definitiva Nú mero 97 de fecha 18 de agosto del 2020, que condenó a Fidel González Velázquez a dos años con suspen sión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de Producción de documento no auté ntico, previsto en el Art. 246 inciso 1° y 2° numerales 1) y 2) concordante con el Art. 29 inciso 1° del Código Penal. 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abogado defensor del acusado Fidel González Velázquez, en fecha 16 de diciembre del 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 29 de d iciembre del mismo año, es decir a los 8 días. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el acusado Fidel González Velázquez recurre por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Richard Iván Brítez, Nicolás Ulises Brítez y Arnal do Daniel Benítez, quienes ejercen su defensa técnica. Por lo que se halla cumplida la exigencia pre vista en el Art. 449 del CPP². 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP³, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].² El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribuna l que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [... ]."² ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extinguiendo la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o s uspensión de la pena".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** | | | | | | | | 21 MAR. 2022 Roque López Franco | **"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Fidel González Velázquez por derecho pr opio bajo patrocinio del Abg. Richard Iván Britez, Nicolás Ulises Britez y Arnaldo Daniel Britez en: M.P. c/ FIDEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ y LIZ NOELIA CÉSPEDES TOLEDO s/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNT ICOS Y ESTAFA EN SANTA ROSA DEL AGUARAY".** -3- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurr ibles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se in terpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 8. En ese sentido, el recurrente señala que en el recurso de apelación especial, planteó tres agravi os concretos: a) extinción de la acción penal, b) falta de individualización del supuesto documento adulterado en la fundamentación de la sentencia, c) error en la acreditación del hecho punible sin m edio de prueba, y respecto a los mismos, manifiesta que el órgano de alzada incurrió en fundamentaci ón insuficiente y contradictoria violando la normativa prevista en el Art. 403 numerales 3) y 4) del Código Procesal Penal. 9. Respecto al PRIMER AGRAVIO procesal, señala que en el juicio oral planteó la extinción de la acci ón penal porque transcurrió seis años y seis meses desde el inicio del proceso, y que el Tribunal de Alzada en su fallo incurrió en una interpretación extensiva del Art. 136 del Código Procesal Penal al considerar que el plazo de doce meses luego de dictarse sentencia condenatoria no se aplica cuand o se anula una decisión y se ordena el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio or al y público. En este sentido, la queja del recurrente es concreta y explica cómo se produjo el vici o de la sentencia esbozando su fundamento y señalando puntualmente cual ha sido la norma procesal vu lnerada, por consiguiente, este agravio, cumple con los presupuestos normativos previstos en los Art s. 499 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible. 10. El SEGUNDO AGRAVIO procesal expuesto por la defensa, menciona la falta de individualización del supuesto documento adulterado en la fundamentación de la sentencia, concretamente expresa la defensa que el Tribunal de Alzada no dio respuesta al agravio planteado, referente al hecho de que el Tribu nal de Mérito en la sentencia no había individualizado el cheque sobre el cual se habría realizado u na adulteración, menciona el cheque en sus fundamentos pero no lo individualiza. Considera que esta circunstancia vulnera los Arts. 400 y 403 numeral 8) del Código Procesal Penal. Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- 11. Respecto a la segunda queja del recurrente, se observa que el mismo menciona de manera clara con creta cuál es el vicio en la fundamentación del falla atacado, establece a través de actos procesal se ha provocado y de qué manera esto derivó en la incorrecta aplicación de la normativa que consider a ha sido violada, por consiguiente, el recurso cumple con las exigencias legales de fundamentación y debe ser declarado admisible respecto a este agravio. 12. Por último, el TERCER AGRAVIO procesal expuesto por la defensa señala que hubo error en la acred itación del hecho punible porque se fijó sin medios de prueba también vulneración del derecho a la d efensa por valoración de medios de pruebas excluidos e ilegítimos. Manifiesta que la prueba principa l que debía acreditar la existencia del hecho punible fue excluida en el auto de elevación a juicio y que no se puede probar el hecho sin el documento, ya que en el segundo juicio estaba prevista la r ealización de una pericia que también fue excluida en el primer juicio por no poder realizarse peric ia sobre prueba excluida. 13. Este agravio es puntual y explica qué actos procesales provocaron el error en la aplicación del derecho formal que se señala y la vulneración del principio indicado, en consecuencia, el recurso cu mple con el requisito de fundamentación que la normativa presupone y debe ser declarado admisible. 14. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES 15. A la primera cuestión planteada, la ministra Maria Carolina Llanes Ocampos manifestó: me adhiero al voto del ministro Manuel Ramírez Candia, con la siguiente aclaración: 16. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sól o podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribun al de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, exti ngan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (las negrit as son nuestras). 17. En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del rec urso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Fidel González Velázquez por derecho prop io bajo patrocinio del Abg. Richard Iván Britez, Nicolás Ulises Britez y Arnaldo Daniel Britez en: M .P. c/ FIDEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ y LIZ NOELIA CÉSPEDES TOLEDO s/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTIC OS Y ESTAFA EN SANTA ROSA DEL AGUARAY". -5- selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 18. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coo rdinante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones (Ej. ¿Prefieres i r al cine o al teatro?) pero también sirve para expresar equivalencia (Ej. El colibrí o pájaro mosca es abundante en esta región) y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una eje mplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". 19. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutació n o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias def initivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. 20. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la **decisión que pon e fin a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el pu nto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y s entencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobresido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absoluci ón o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Abg. Karinna Penoni Secretaria 21. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutor ios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentale s que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". 4 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As.- 2000. Capítulo 9: Sentencia, ac ta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 475 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Húnes O. Ministra
-6- 22. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente d e su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclu sión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, d esestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). ES MI VOTO. 23. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTR A MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 24. Respecto al PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa plantea la extinción de la acción penal en favor del acusado Fidel González, alegando que ha transcurrido seis años y seis meses desde el inicio del proceso penal. En el sentido expuesto, la defensa sostiene que el error del Tribunal de Apelaciones radica en que incluyó el tiempo que tardó la tramitación de la acción de inconstitucionalidad como plazo para deducir del cómputo de duración máxima del procedimiento y que incurrió en una interpreta ción extensiva del Art. 136 del Código Procesal Penal al considerar que el plazo de doce meses luego de dictarse sentencia condenatoria no se aplica cuando se anula una decisión y se ordena el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público 25. La fundamentación del tribunal de apelaciones sobre la extinción de la acción penal consistió pr ecisamente en que esos doce meses para la tramitación del recurso de apelación especial se computan una vez terminados los cuatro años establecidos para la extinción del procedimiento. Asimismo, en cu anto a la acción de inconstitucionalidad, considera el tribunal que el tiempo transcurrido en incons titucionalidad no puede ser computado trayendo a colación dos antecedentes de la Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia que resolvieron en dicho sentido. 26. La respuesta del tribunal de apelaciones es incompleta porque si bien contesta correctamente los dos puntos neurálgicos expresados en la apelación especial, omite la realización detallada del cómp uto de la extinción. En ese entorno, corresponde verificar si ha transcurrido el plazo de duración m áxima del proceso penal a modo de rectificación de la resolución impugnada, por las facultades otorg adas a éste órgano jurisdiccional en el Art. 475 del CPP.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Fidel González Velázquez por derecho prop io bajo patrocinio del Abg. Richard Iván Britez, Nicolás Ulises Britez y Arnaldo Daniel Britez en: M .P. c/ FIDEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ y LIZ NOELIA CÉSPEDES TOLEDO s/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTIC OS Y ESTAFA EN SANTA ROSA DEL AGUARAY". -7- 27. Para el cómputo del plazo previsto en el Art. 136 del C.P.P., modificado por la Ley 2.341/03, qu e regula la duración máxima del proceso, se debe considerar como fecha de inicio el primer acto de c oerción personal directo y efectivo, pues con él ya se interfiere en los derechos del procesado. Est os pueden ser: la detención, el allanamiento, el secuestro de bienes, etc. El acto de coerción perso nal directo tomado como fecha de inicio del procedimiento fue adoptado por la Sala Penal en el Acuer do y Sentencia Nro. 632 de fecha 5 de octubre de 2001 en la causa "Zenón González sobre incumplimien to del deber legal alimentario" y años más tarde la misma Sala dejó sentado que "el primer acto de p rocedimiento se consideraba, a los efectos del cómputo de la duración, la notificación del acta de i mputación", en el Acuerdo y Sentencia Nro. 1.322 de fecha 24 de setiembre de 2004 en el expediente " Valeria Ortiz de Esteche y otros sobre lesión de confianza". 28. A mi criterio el plazo debe computarse desde el primer acto de coerción directo y efectivo contr a el procesado por imperio del Art. 6 del Código Procesal Penal. Esta posición ya ha sido asentada e n el Auto Interlocutorio N° 893 del 8 de setiembre de 2021 en el expediente caratulado "RECURSO DE C ASACIÓN INTERPUESTO POR EL A. FISCAL YSAAC FERREIRA VILLAMAYOR EN LA CAUSA: FLORENCIO MOLAS Y OTROS S/ POSESION Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS". 29. En el caso objeto de análisis existe un acto de coerción personal directo, correspondiente al al lanamiento dispuesto por A.I. N° 556 de fecha 10 de octubre de 2013 y realizado el 12 de octubre de 2013 (fs. 34), por lo que se considera que el proceso inició en esa fecha. 30. Habiendo establecido el inicio del cómputo para la extinción, a este plazo debe descontarse el t iempo que los recursos, incidentes y excepciones tardaron en resolverse, según lo expone el Art. 136 del CPP (modificado por la Ley 2341/03). En este sentido, las suspensiones acontecidas en la presen te causa son las siguientes: a) Incidente de extinción: presentado el 25 de julio de 2014 (fs. 38) y resuelto por A.I. N° 604 de fecha 28 de julio de 2014 (fs. 40) (3 días).- b) Recursos de reposición y apelación en subsidio: presentado el 31 de julio de 2014 (fs. 55) que fu e resuelto por A.I. N° 637 del 4 de agosto de 2014, Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Zárate O. Ministra
-8- luego la apelación en subsidio resuelta por A.I. N° 104 del 23 de octubre de 2014 (fs. 68/69) y vuel to a origen el 13 de noviembre de 2014 (105 días).- c) **Recurso de Reposición y apelación en subsidio:** presentado el 5 de diciembre de 2014 (fs. 90), y resuelto por A.I. N° 1054 del 9 de diciembre de 2014 (fs. 102/103) (3 días).- d) **Apelación Especial contra la SD N° 12 del 17 de marzo de 2015:** presentado el 09 de abril de 2 015.- 31. **Cómputo.** Tomando como inicio del procedimiento el 12 de octubre de 2013 hasta el día en que se interpuso la apelación especial contra la primera sentencia recaída en juicio (09 de abril de 201 5) transcurrieron 544 días. Descontando los 111 días en que el proceso se encontraba con suspensione s por recursos, **en total transcurrieron 433 días**, es decir 1 año, 2 meses y 1 semana. En esta te situra, se debe tener en cuenta que, además de las causales de suspensiones previstas expresamente e n la norma, cuando existe una sentencia condenatoria como es el caso, se debe extender el plazo de d uración máxima del proceso, a fin de permitir la interposición y tramitación de los recursos, tal co mo prevé el Art. 136 del Código Procesal Penal. 32. En el caso particular, la extensión del plazo de duración máxima del proceso se concretó en fech a 9 de abril del 2015, cuando se interpuso el recurso de apelación especial contra la sentencia de m érito en el primer juicio oral y público. Y como la anulación de la sentencia el nuevo juicio fue co nsecuencia de lo resuelto en el Recurso de Apelación Especial, por lo que no se produjo la extinción de la acción. 33. En lo que respecta a la suspensión del plazo por la presentación de la acción de inconstituciona lidad, por el cómputo realizado precedentemente y por el efecto suspensivo del procedimiento desde l a primera apelación especial, resulta inocuo referirse al mismo porque el proceso se encontraba, pre cisamente, suspendido durante las tramitaciones de los recursos, incidentes y excepciones posteriore s. 34. En cuanto al **SEGUNDO AGRAVIO procesal** que fue invocado por la defensa, respecto a la falta d e individualización del supuesto documento adulterado, señala que en ninguna parte de la fundamentac ión del fallo el Tribunal de Sentencia ha individualizado concretamente el documento, menciona que s olo hace referencia a un cheque pero sin establecer la numeración y descripción. 35. El **tribunal de apelaciones** contestó este agravio expresando que el tribunal de sentencias se ha basado en todas las pruebas, de manera tal que no puede hablarse de indefensión o de carencia pr obatoria cuando el cúmulo de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Fidel González Velázquez por derecho prop io bajo patrocinio del Abg. Richard Iván Britez, Nicolás Ulises Britez y Arnaldo Daniel Britez en: M .P. c/ FIDEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ y LIZ NOELIA CÉSPEDES TOLEDO s/f PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTI COS Y ESTAFA EN SANTA ROSA DEL AGUARAY". -9- evidencias traídas a conocimiento y juzgamiento del tribunal de sentencias ha permitido llegar a una conclusión sobre la autoría y responsabilidad penal del encausado. 36. Sobre la respuesta del tribunal de apelaciones, si bien concuerdo con el rechazo del agravo, con sidero que el fundamento es incompleto, por lo que resulta necesario rectificarlo en los términos de l Art. 475 del CPP. 37. En atención a las consideraciones expuestas por la defensa, y haciendo una lectura del fallo dic tado por el Tribunal de Sentencia, se observa que el cheque al que hace referencia la defensa en su escrito recursivo, ha sido correctamente individualizado en la Sentencia de Mérito como Cheque Origi nal Serie W N° 06805342 de Visión Banco perteneciente a la cuenta N° 900265262. Si bien es cierto qu e en parte de la Sentencia, el Tribunal solo hace referencia a un cheque sin decir las característic as, número de serie y a qué cuenta pertenece, al comienzo de la exposición lo individualiza de maner a correcta describiendo todas sus características como se menciona más arriba. Además, para la tipic idad no es relevante que al momento de dictar la sentencia ya no se cuente con el cheque siempre que se haya podido establecer que se produjo el documento no auténtico, por lo tanto, este agravo expue sto por la defensa debe ser rechazado por improcedente. 38. En lo que respecta al TERCER AGRAVIO procesal, la defensa menciona el error en la acreditación d el hecho punible sin medio de prueba, específicamente manifiesta que la prueba más relevante sobre l a cual debía probarse la existencia del hecho punible de Producción de Documentos no Auténticos fue excluida por al auto de elevación a juicio, que es el cheque N° 06805352 Cargo Banco Visión Cuenta C orriente N° 900265262. 39. El tribunal de apelaciones respondió este agravo expresando que el Art. 473 del CPP admite que l os hechos y circunstancias relacionados con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por cua lquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por la ley. Además, el Art. 175 del CPP regl a que las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo de la sana crítica. De esta manera observa q ue el tribunal de sentencias englobó varias pruebas en su conjunto, citando varias testificales, el acta de allanamiento, los documentos incautados en dicho lugar, los informes del Banco Visión y el c otejo de la pericia Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caudia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-10- caligráfica realizada por el Perito Walter Daniel Sánchez con su propio testimonio en juicio, los cu ales no se contradicen en sus respectivos contenidos. 40. La respuesta del tribunal de apelaciones es **correcta**. En razón al punto referido por la defe nsa, cabe advertir que el hecho de que un medio de prueba documental fuera excluido para su producci ón en el juicio oral y público, no significa que el hecho punible en cuestión no pueda ser acreditad o con otros medios de pruebas como ser testificales y otras documentales, que fueron admitidos, prod ucidos y valorados durante la realización del debate público y que fueron mencionados en la Sentenci a como fundamento para sostener la existencia del hecho punible de Producción de Documento no Autént ico. 41. Además de expresado en el párrafo anterior, cabe mencionar que la defensa no expuso qué elemento constitutivo del tipo legal de Producción de Documento no Auténtico no ha sido corroborado con la e xclusión como medio de prueba del documento indicado precedentemente, es decir, centra su queja en u na cuestión procesal que se refiere a la exclusión de un medio de prueba en el auto de apertura a ju icio, pero no fundamenta por qué no concurren los elementos del tipo legal del hecho punible por el cual fue condenado el acusado, por consiguiente, este agravio debe ser rechazado por improcedente. 42. Por todas las consideraciones vertidas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso ex traordinario de casación interpuesto por la defensa contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 10 de noviembre de **2020**, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro de Ycuamandiyú y, en consecuencia, **confirmar** la resolución impugnada con las **rectificac iones** indicadas en la presente resolución que fueran realizadas por facultad del Art. 475 del CPP. 43. En cuanto a las **costas procesales**, y teniendo en cuenta como ha sido resuelta la cuestión, a dmitir el recurso y no hacer lugar al mismo, considero que corresponde imponerlas en el orden causad o, conforme lo establece el Art. 261 del Código Procesal Penal debido a las rectificaciones que han tenido que fundamentarse. **ES MI VOTO**. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: 44. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos manifestó: me adhiero al voto del ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de que corresponde admitir el recurso pla nteado para el correspondiente estudio de fondo, a la luz del artículo 478, num. 3 del CPP, con el s iguiente fundamento:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Fidel González Velázquez por derecho prop io bajo patrocinio del Abg. Richard Iván Britez, Nicolás Ulises Britez y Arnaldo Daniel Britez en: M .P. c/ FIDEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ y LIZ NOELIA CÉSPEDES TOLEDO s/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTIC OS Y ESTAFA EN SANTA ROSA DEL AGUARAY". -11- 45. La duración máxima del procedimiento se encuentra prevista en el art. 136 del Código Procesal Pe nal (modificado por la Ley 2341/03) "DURACIÓN MÁXIMA". Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxi ma de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepcione s, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo sólo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitaci ón de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimie nto. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo." Entonces, la mera interposición de u n recurso -ordinario o extraordinario- o una excepción o un incidente por cualquiera de las partes d el juicio, suspende automáticamente la persecución de la causa, en vista de que el plazo de duración máxima del procedimiento es único e indivisible. 46. En ese contexto, se deduce claramente que este instituto surge a los efectos de garantizar la sa lvaguarda del debido proceso como del plazo razonable e implica la obligación de observar los términ os judiciales y presupuestos legales -que sean aplicables al caso concreto- sin dilaciones injustifi cadas a fin de beneficiar a quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la administració n de justicia. Abg. Karinna Peroni Secretaria 47. De esta manera, la duración máxima del proceso se erige como una limitación al poder repressor y garantía procesal -reconocida constitucionalmente en beneficio del imputado- de cuyo cumplimiento n o puede sustraerse ningún órgano del Estado; de allí, la exigencia de analizar "la vigencia" de la c ausa considerando 5 La CorteIDH, ha señalado que esta garantía se desprende de la Convención Americana y de la jurispr udencia constante de este Tribunal "no sólo es aplicable a los procesos internos dentro de cada uno de los Estados Parte, sino también para los tribunales u organismos internacionales que tienen como función resolver peticiones sobre presuntas violaciones a derechos humanos" La demora prolongada pue de llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales, por lo que correspond e al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dict ar sentencia definitiva en un caso particular. (Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, 2004. Párr 142) 6 La Constitución Nacional en su art. 17 dispone: "...De los derechos procesales. En el proceso pena l, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a inc.1 0 ... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley..." Asimismo, el Pacto d e San José de Costa Rica prescribe en su art. 8: "Garantías Judiciales. ...1. Toda persona tiene der echo a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable..." Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministro
-12- estos cuatro elementos a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la p ersona involucrada en el proceso. 48. Por otra parte, es oportuno aclarar que para esta judicatura (luego de realizar una interpretaci ón armónica de los artículos que regulan la materia) el cálculo del plazo máximo de duración se inic ia a partir de la notificación al procesado de la resolución del juez de la causa, que luego de toma r conocimiento del acta de imputación tiene por iniciado el procedimiento, conforme a las previsione s del Art. 303 del Código Procesal Penal. 49. En el caso particular, se observa que el Sr. Fidel González Velázquez fue imputado en fecha 24 d e enero del 2014 -fs. 1 del tomo I de estos autos-. Posteriormente, el juzgado dictó el AI N° 35 de fecha 28 de enero del 2014 en el cual resolvió: “1. TENER por recibida el acta de Imputación present ado por... en consecuencia, DAR por iniciado el presente proceso penal en contra de los imputados FI DEL GONZÁLEZ VELAZQUEZ Y LIZ NOELIA CÉSPEDES TOLEDO.... 4. SEÑALAR, el día 29 del mes de enero del a ño 2014, a las... a fin de que FIDEL GONZALEZ VELAZQUEZ... comparezca ante el Juzgado a los efectos de ser oído de conformidad al Art. 242 del C.P.P.” la rebeldía y dictar orden de captura contra el i mputado Rubén Darío Quesnel....” 50. Luego, según consta en el acta agregada a foja 9 del tomo I de estos autos, la referida audienci a fue realizada efectivamente el 28 de enero de 2014, y a la misma asistió el señor Fidel González q uien fue asistido por sus defensores técnicos, abogados Amado Daniel Benitez Arza y Nicolas Ulises B ritez Ortiz. Se observa que en esta oportunidad, el juzgado dispuso la lectura del acta de imputació n al procesado, con lo cual quedó notificado de su contenido. Consecuentemente, esa es la fecha de i nicio del cálculo del plazo de duración máxima del procedimiento. 51. Hecha esta salvedad, luego de individualizadas las actuaciones procesales que produjeron la susp ensión automática del plazo establecido en el art. 136 del CPP, tal como expone el ministro Ramírez Candia, es posible concluir que entre la fecha de inicio del procedimiento (28/01/2014) y la fecha d e presentación del recurso de apelación especial contra la primera sentencia recaída en el primer ju icio (09/04/2015), transcurrió 1 año, 2 meses y 12 días. Descontados los 3 meses y 21 días que el pr oceso estuvo suspendido, de la manera identificada por el ministro preopinante, resulta evidente que el plazo transcurrido en total es de 10 meses y 26 días. 52. En lo restante, comparto los fundamentos expuestos por el ministro preopinante, razón por la cua l, corresponde rechazar el agravio aducido por los representantes de la defensa, por su notoria impr ocedencia. ES MI VOTO
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Fidel González Velázquez por derecho prop io bajo patrocinio del Abg. Richard Iván Britez, Nicolás Ulises Britez y Arnaldo Daniel Britez en: M .P. c/ FIDEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ y LIZ NOELIA CÉSPEDES TOLEDO s/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTIC OS Y ESTAFA EN SANTA ROSA DEL AGUARAY". -13- **53.** A su turno, el Ministro **LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA** manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. **54.** Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico , quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
-14- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 149 Asunción, 13 de Marzo de 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el acusado Juan Alberto Villalba por derecho propio y bajo patrocinio, contra el Acuerdo y Sentencia Número 39 de fecha 10 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judic ial de San Pedro en estos autos caratulados: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. FIDEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABG. RICHARD IVÁN BRÍTEZ, NICOLÁ S ULISES BRÍTEZ Y ARNALDO DANIEL BRÍTEZ EN: M.P. C/ FIDEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ Y LIZ NOELIA CÉSPEDES T OLEDO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y ESTAFA EN SANTA ROSA DEL AGUARAY". 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el e xordio de la presente resolución y, en consecuencia; 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 39 de fecha 10 de noviembre del 2020, dictado por el Trib unal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro con las RECTIFICACIONES e xpresadas en la presente resolución, por imperio del Art. 475 del CPP. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar Subrayado Veintiuno. 2021. No vale. Entre líneas veintidós 2022. Vale. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria Abg. Karinna Penoni Secretaria
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