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EXPEDIENTE: “MIGUEL ANGEL AQUINO ROJAS C/ DECRETO N° 17010 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2002, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...ciento cuarenta y ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los........días del mes de ....... ..del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, ANTONIO FRETES Y M ARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratula do: “MIGUEL ANGEL AQUINO ROJAS C/ DECRETO N° 17010 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2002, DICTADO POR EL PODE R EJECUTIVO” a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 29 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de Cuentas. Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; ................................................... **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, FRETES Y LLANES OCAMPOS. ................................................... **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO:** El recurrente no ha fundado exp resamente este recurso. Por lo demás, no advirtiéndose en el fallo recurrido vicios o defectos que j ustifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde tener poder desistido el Recurso de Nulidad. Es mi vo to ................................................... 18 MAR. 2022 Luis Maria Benitez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A su turno, el Dr. **FRETES** manifiesta que se adhiere al voto que antecede, por compartir los mism os fundamentos. A su turno la Dra. **LLANES** dijo: El nulidicente al fundar este recurso sostiene a fs. 230/235 de autos que: …”Es nula la resolución apelada, pues no analizó la caducidad del sumario, a la luz de lo prescripto por el art. 46 de la Ley de la Función Pública”. Atendiendo a que la misma asesoría jurí dica del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES ha dictaminado que correspondía decretar la c aducidad del sumario, por haber transcurrido efectivamente el plazo previsto… POR SUPUESTO QUE CORRE SPONDIA LA INSTRUCCIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO, POR ESO LO HICIERON, SINO DONDE ESTA EL ESTADO DE DERECHO, EN TANTO EL HECHO QUE ORIGINO EL SUMARIO, ERA UNA SUPUESTA DIFAMACION, DELITO DE ACCION PEN AL PRIVADA, Y SU GRAVEDAD, DEBIO HABER SIDO CALIFICADA EN SUMARIO LEGAL, NO PUEDE EL A QUO SIMPLEMEN TE CONSIDERAR QUE NO PROCEDIA LA REALIZACION DEL SUMARIO CUANDO EL MISMO SE DIO, FUE REALIZADO, Y EN TOTAL CONTRADICCIONA LOS PRINCIPIO DE DEFENSA CUANDO EN JUICIO… NO PUEDEN LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS AFIRMAR QUE NO CORRESPONDIA UN SUMARIO, CUANDO LA AUTORIDAD LO REALIZO, CONTRADICIENDO L A LEY… POR LO EXPUESTO, Y EN ATENCION A LO MANIFESTADO, Y ARGUIDO POR EL DR. VICENTE CARDENAS… SOLIC ITO SEA DECLARADA LA NULIDAD DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE CUENTAS… Entrando al análisis de la nulidad de la sentencia cuestionada, conviene dejar en claro que la nulid ad de las sentencias procede cuando se alegan errores, en el propio fallo, que violen las formas o l as solemnidades establecidas por la Ley, o bien, cuando la sentencia ha sido pronunciada como consec uencia de un procedimiento viciado que impide que la misma sea válida. Por ello, la misma debe ser i nterpretada y analizada de manera restrictiva, es decir, su procedencia es viable únicamente cuando el supuesto vicio o error no pueda resolverse de otra manera, **última ratio**. Ahora bien, de la lectura minuciosa del fallo impugnado, así como de las constancias de autos, se ad vierte que los Magistrados consideraron todos los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA puntos en la resolución recurrida, vale decir, la decisión del inferior resulta acorde al tema *deci dendum*, que fuera planteado por las partes, se observa que los miembros del Tribunal de Cuentas, ha n resuelto conforme fue trabada la *Litis*, subsumiendo los hechos con las disposiciones normativas y doctrinarias, fundamentando el fallo con argumentos concretos, por lo que el principio de motivaci ón ni el de congruencia no han sido vulnerados. Es así que, el desacuerdo manifestado por el nulidic ente no resulta argumento suficiente para provocar la nulidad de la sentencia impugnada. Por tanto, conjugado a la ausencia de vicios procesales perceptibles que habiliten a la declaración oficiosa, con amparo del artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde rechazar el mismo. Es m i voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: El Señor Miguel Angel Aquino Rojas, cuestionó en autos la Resolución del Poder Ejecutivo n° 17.010 de 24 de abril de 2002 , por la cual previo sumario administrativo, dispuso en su artículo 1º cuanto sigue: “Sepárese del c argo al Señor Miguel Angel Aquino Rojas, funcionario de la Oficina de Distribución y Entrega, depend iente de la Dirección de Correos, del Gabinete del Viceministerio de Obras Públicas y Comunicaciones , del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, con antigüedad a partir de la fecha del present e Decreto”. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 29 de mayo de 2008, res olvió: “1-) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida ante esta instancia por el Señor MIGUEL ANGEL AQUINO ROJAS con motivo del acto administrativo impugnado, individualizado en el acápite de este juicio, y en consecuencia CONFIRMAR el DECRETO N° 17.010, de fecha 24 de abril d e 2002, dictado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en el exord io de la presente resolución. 2-) IMPONER las costas del proceso a la perdida. 3-) EJECUTORIADA que fuere esta sentencia, oficiar para su cumplimiento a los Señores Ministros de Hacienda y Obras Públi cas y Comunicaciones. 4) ANOTAR...” El Tribunal de Cuentas, fundamentó su fallo en el hecho que el funcionario fue condenado en la Juris dicción Penal, por el delito de Difamación, consumado contra el representante legal de su empleador, y en consecuencia llegó a la conclusión que correspondía su remoción del cargo. Expresó que el suma rio administrativo ya deviene Luis María Benitez Riera Ministro ANTONIC FRETES Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
irrita, por cuanto sus conclusiones no podrían contradecir hechos ya probados judicialmente, además expresaron que las instrumentales remitidas por la administración en carácter de antecedentes admini strativos no fueron impugnados dentro del plazo de Ley, en consecuencia hacen plena fe en juicio. La parte actora se agravia contra lo resuelto en la instancia inferior, en los términos del escrito que glosa a fojas 230/235 de autos; expresando en apretada síntesis que: “…El Tribunal de Cuentas ca yó en un error al considerar la destitución de un funcionario público sin un sumario legal previo. A demás aplicaron el artículo 79 de la Ley 1626/00 a sabiendas que fue sumariado por una supuesta difa mación, hecho punible de acción penal privada, jamás pudo haber sido suspendido en sus funciones pue s el referido artículo se refiere a los delitos de acción pública, y no procedía la destitución sin sumario previo llevado de acuerdo a la Ley. El sumario llevado contra el actor ha sido tramitado en total contradicción con las provisiones de la Ley 1626/00, los miembros no han analizado las constan cias del sumario nulo e ilegal llevado contra su persona, el Juez Instructor no ha ajustado los trám ites del sumario administrativo a lo previsto en el Código Procesal Civil. Tampoco fue analizada la caducidad del sumario, que impuso como sanción el despido del actor. Correspondía la instrucción del sumario administrativo, el hecho que originó el sumario era una supuesta difamación delito de acció n penal privada, por lo cual correspondía la realización de un sumario administrativo. No puede el A -quo considerar que no procedía la realización del sumario, cuando el mismo fue realizado, y en tota l contradicción a los principios de defensa en juicio, y las Leyes. Concluye solicitando la revocaci ón del Acuerdo y Sentencia recurrido…”. La adversa al contestar el traslado (fojas 239/242) que le fuere corrido por providencia de fecha 03 de diciembre de 2008, expresó cuanto sigue: “…Solicito se declaren desiertos los Recursos de Apelac ión y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 29 de mayo de 2008, pues los escritos glosados no reúnen los requisitos para ser considerados como una expresión de agravios. En caso que no haga lugar a lo peticionado, expreso que el apelante no hace una crítica razonada de la resolución, se agravia en primer punto sobre el sumario realizado en sede administrativa, el accion ante intenta confundir a la Corte, el Sr. Miguel Angel Aquino Rojas, fue sujeto de una causa penal c aratulada: “MIGUEL ANGEL AQUINO S/ CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA” y condenado en la misma, en ese s entido el artículo 42 de la Ley de la Función Pública es claro y contundente. El Tribunal de Cuentas , entre otras cosas expresó: “… que la formación del sumario administrativo ya deviene irrita, por c uanto sus conclusiones no podrán contradecir los hechos ya probados judicialmente…”. Continúa esboza ndo su escrito transcripciones literales del Acuerdo y Sentencia recurrido. Concluye solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido…”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pasando a analizar el caso de autos, es primordial establecer la legislación aplicable al caso en pa rticular, en el expediente no obra la resolución por la cual la entidad demandada, el autor, o el si ndicato, obtuvo la suspensión de la Ley N° 1626/00; en consecuencia, como medida de mejor proveer la Presidenta de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de octubre de 2009 (fojas 244) solicitó a la Sala Constitucional informe si se ha planteado acción alguna por par te del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, contra la Ley N° 1626/00 de la Función Pública . A fojas 248 de autos obra el informe del Secretario Judicial de la Sala Constitucional, de fecha 1 9 de noviembre de 2009, que copiado textualmente dice: "Informo a VV.EE., que en el juicio: “CONTRA ARTS. 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 85, 100, 102 Y 145 DE LA LEY N° 1626/2000 Y DECRETO N° 17.781 DEL 09/07/2002”, se ha deducido Acción de Inconstitucionalidad en fecha 12 de octubre de 2004 e iden tificado en esta Corte Suprema de Justicia – Sala Constitucional con el N° 3382 del año 2004; habién dose dictado el Acuerdo y Sentencia N° 1571 de fecha 20 de diciembre de 2006, que copiado textualmen te en su parte resolutiva reza: “…RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad promovida por cuestione s de forma. ANOTAR, registrar y notificar… Es mi informe”. Todo el sumario en sede administrativa fue tramitado en base al procedimiento establecido en la Ley N° 1626/00, y fue concluido bajo las disposiciones de la Ley 200/70, alegando una suspensión de los efectos de la Ley N° 1626/00. Del informe del Secretario Judicial ut-supra transcripto se colige que la suspensión de los efectos de la Ley 1626/00 no alcanzó al Decreto N° 17.010 que ordenó la separa ción del cargo de la actora de la presente acción, dado que el citado acto administrativo es de fech a 24 de abril de 2002, y la Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 1626/00 fue promovida en fecha 12 de octubre de 2004; y rechazada en fecha 20 de diciembre de 2006. En mérito a todo lo expuesto se hace aplicable la Ley N° 1626/00 al caso sub examine. Así las cosas, observo que para resolver el litigio suscitado, es primordial establecer si el sumario realizado en sede administrativa culminó dentro del plazo de Ley, atendiendo que la Ley 1626/00 en su Art. 78, e stipula que si el sumario administrativo no concluye dentro de los sesenta días desde la iniciación del mismo, se considera concluida la causa y resuelta favorablemente al sumariado. Analizadas las consecuencias del sumario realizado en sede administrativa, obrante en autos, se cons tata que el mismo se tuvo por iniciado por Auto Interlocutorio N° 32 de fecha 25 de setiembre de 200 1 obrante a fojas 15 de autos, luego por Resolución N° Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Doldinguez V. Secretaria
893 de fecha 21 de diciembre de 2001 obrante a fojas 44, se resolvió prorrogar el plazo del Sumario Administrativo instruido al funcionario Miguel Angel Aquino Rojas, por el plazo de 20 días. Elevando su informe final el Juez Instructor del Sumario en fecha 9 de enero de 2002 obrante fojas 95. Haciendo un recuento de la fecha en que tuvo inicio el procedimiento y la de su terminación, se cons tata que transcurrió en exceso el plazo de los sesenta días hábiles, más los veinte días corridos co ncedidos por la prórroga, que fija la norma al Juez instructor para que dicte resolución definitiva, con el consiguiente resultado que su incumplimiento acarrea, el cual es que se considera que la sol icitud ha sido resuelta favorablemente al sumariado, y el Juez sumariante será pasible de sanciones previstas en la ley para faltas graves por incumplimiento de sus obligaciones; en virtud a lo establ ecido por Ley 1626/00 en sus artículo 76 que expresa: “El sumario concluirá con la resolución defini tiva dentro de los sesenta días hábiles de su inicio. Las excepciones y los incidentes presentados d urante el proceso sumarial, serán resueltos al momento de dictarse la resolución definitiva”, y el a rtículo 78 del mismo cuerpo legal que expresa: “El Juez Instructor podrá solicitar a la autoridad qu e lo designó, una prórroga del plazo para resolver. La concesión de la prórroga se resolverá dentro de los cinco días de haberse solicitado, no podrá ser superior a veinte días y se concederá por una sola vez. Los plazos de este artículo se computarán en días corridos; vencidos los mismos sin pronun ciamiento de la autoridad, se entenderá que la solicitud ha sido resuelta favorablemente al sumariad o. En caso de que el Juez Instructor no emitiera su resolución dentro del plazo, incurrirá en incump limiento de las obligaciones previstas en la presente ley, haciéndose pasible de las sanciones previ stas en ella para las faltas graves. Transcurrido el plazo para resolver, sin que hubiese pronunciam iento del Juez Instructor, se considerará automáticamente concluida la causa sin que afecte la honor abilidad del funcionario.” La presente litis debe ser resuelta bajo el amparo de la Ley N° 1626/00, la cual establece un plazo de sesenta días hábiles para dictar resolución definitiva y le otorga al Juez Instructor la facultad de pedir una prórroga, que no podrá sobrepasar los veinte días corridos, el término del cual debe d ictarse Resolución definitiva indefectiblemente, puesto que la norma estipula que de no ser así “se considera automáticamente concluida la causa”. De lo dicho se colige, primeramente, que el plazo de sesenta días establecidos para la tramitación del sumario puede ser prorrogable solo mediante solici tud expresa del Juez subsiguientemente, si este no ejerciere su facultad de peticionar la ampliación del plazo para resolverlo, o de lo contrario, si habiéndolo solicitado dejara de transcurrir el per iodo de tiempo estipulado tanto para esta situación (60 días hábiles + 20 días corridos), sin culmin ar el sumario, se procede conclusión de la causa sin necesidad de actividad alguna del Juez Instruct or ni del sumariado, a favor de este último. En ambos supuestos nos encontramos ante un plazo perent orio, el cual es definido por “De Santo”;
"…como aquel que caduca automáticamente sin que sea menester declaración judicial alguna por determi nación de la Ley…" (Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Universidad). Esta disposición result a pertinente, pues de lo contrario estaríamos dejando en manos de la autoridad administrativa la fac ultad unilateral de fijar la duración de los procesos, lo cual podría desembocar en prolongaciones i ndefinidas de usuarios, lo cual resulta legalmente inadmisible y va en desmedro del administrado, cu ya situación laboral se encuentra en tela de juicio. En cuanto a la tramitación del sumario en sede administrativa, la Ley N° 1626/00 en su artículo 85 e xpresa: “Para el sumario administrativo se aplicará supletoriamente el trámite previsto en el Código Procesal Civil para el juicio de menor cuantía”. En base al artículo mencionado, y de las constanci as de autos se colige que el sumario llevado a cabo en sede administrativa no se ajustó a lo estable cido para los juicios de menor cuantía en el Código Procesal Civil. En el proceso no se corrieron lo s traslados correspondientes, tampoco se dio intervención oportuna al sumariado desde el inicio del proceso, sino recién al momento de citarlo a prestar declaración testifical, violando su derecho a l a defensa, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, por lo que deviene de irregular la tramitación del sumario realizado en sede administrativa. Ahora bien en cuanto a la conclusión del Tribunal de Cuentas, “…que la formación del sumario adminis trativo ya deviene irrita, por cuanto sus conclusiones no podrán contradecir los hechos ya probados judicialmente…”, alegando que el Señor Miguel Angel Aquino Rojas fue encontrado culpable en la Juris dicción Penal del delito de “DIFAMACION” contra el honor de su superior inmediato, debemos tener pre sente que el delito de difamación se encuentra entre los denominados delitos de acción penal privada , cuando la Ley 1626/00, en su artículo 79 expresa: “Cuando la falta imputada al funcionario constit uyese, además, un hecho punible de acción penal pública, el Juez Instructor se limitará a verificar la verosimilitud de la acusación y de comprobarse dicho presupuesto, la autoridad competente suspend erá al funcionario en el cargo, con goce de sueldo, hasta tanto ese dice auto de prisión preventiva o equivalente”. En estos casos, el sumario administrativo quedará suspendido y estará supeditado al proceso judicial, prolongándose la suspensión en el cargo hasta que se dicte sentencia. Si esta abso lviese al encausado, el mismo deberá ser repuesto en el cargo de conformidad a lo dispuesto en esta ley; si lo condene, se procederá a su inmediata destitución”, así como por el artículo 80 del citado cuerpo legal que expresa: “El sumario administrativo es independiente de cualquier otro proceso que se inicie contra el funcionario en la justicia ordinaria, salvo lo establecido en el artículo anter ior”. Luis María Benitez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
La doctrina enseña al respecto: “…la jurisprudencia mayoritaria sostiene “En el Derecho disciplinari o predomina la valoración ética de la conducta subjetiva del funcionario sobre los resultados de pel igro o lesión de un bien jurídico determinado que con su actuación haya podido causar, aspecto este último que tradicionalmente queda reservado a la Jurisdicción Penal y ahí que no repugne la coexiste ncia de ambos tipos de corrección”, destacando además que el Derecho Penal y Derecho Disciplinario… “como reiterada jurisprudencia… se desenvuelven en ámbitos distintos: la jurisdicción penal se propo ne el castigo de los actos constitutivos de delito y potestad administrativa de corrección, que tien e como fin específico conservar el prestigio del funcionario…” (Juan Manuel Tayter, de Derecho Disci plinario de los Funcionarios Públicos. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A.). Constituyendo el delito de difamación un hecho punible de acción penal privada, conforme a la conduc ta desplegada por el administrado, resultaba imperiosa la realización de un sumario administrativo a los efectos de determinar si correspondía o no la destitución del funcionario Miguel Angel Aquino R ojas por el delito de Difamación, del cual fue encontrado culpable el funcionario en Sede Penal, pue s el delito es calificado como un hecho punible de acción penal privada, y no de acción penal públic a, por lo que deviene de inadmisible la aplicación del Art. 79 de la Ley N° 1626/00. Así las cosas al no haber terminado el sumario realizado en sede administrativa dentro del perentori o plazo legal establecido por la Ley 1626/00 en sus artículos 76 y 78, visto que tampoco fue llevado delante de acuerdo a las disposiciones de la ley de forma, y no encontrándose el delito de difamaci ón entre los tipificados como de acción penal pública, soy del criterio que corresponde que la cuest ión sea resuelta favorablemente al accionante. Por tanto fundado en las consideraciones que anteceden, soy del criterio que corresponde Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 29 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de Cuentas Primer Sal a, y en consecuencia REVOCAR el Decreto N° 17.010 de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el Poder Ejecutivo. En cuanto al derecho a cobrar los salarios caídos, corresponde el pago al accionante, de lo equivale nte a doce meses, según el criterio uniforme de esta Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en los casos de reposición en el cargo. Al respecto, se aclara que si existen salarios qu e ya fueron abonados al Señor Miguel Angel Aquino Rojas por la Administración, luego de su destituci ón, los mismos deberán ser descontados hasta cubrir el pago de doce salarios dispuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Este mismo criterio, en relación al pago de los salarios, fue sustentado en diversos fallos preceden tes, entre los cuales se citan los siguientes: *Acuerdo y Sentencia N° 248 del 18 de mayo de 2000*, *Acuerdo y Sentencia N° 821 del 10 de mayo de 2004*, *Acuerdo y Sentencia N° 811 del 30 de agosto de 2006*, *Acuerdo y Sentencia N° 1421 del 14 de diciembre de 2006*, *Acuerdo y Sentencia N° 1477 del 30 de noviembre de 2006* y el *Auto Interlocutorio N° 172 de 7 de marzo de 2007*. Que a su turno, el Dr. FRETES manifiesta que se adhiere el voto que antecede, por compartir los mism os fundamentos. Que a su turno, la Dra. LLANES dijo: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución ape lada, de los documentos obrantes en autos así como los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que por A.I. N° 32 de fecha 25 de setiembre de 2001, se instruy e sumario al Señor Miguel Angel Aquino. Posteriormente el Juez Instructor eleva informe de conclusió n en fecha 9 de enero de 2002. Luego por Decreto N° 17010 de fecha 24 de abril de 2002, el President e de la República decretó separar del cargo al Señor Miguel Angel Aquino (f. 95), sustentado en la L ey N° 200/70. Ante tal extremo, y considerando conculcados sus derechos, el Señor Miguel Angel Aquino se presentó en fecha 29 de mayo de 2002, ante el fuero de lo contencioso – administrativo, a los efectos de obte ner la revocación del acto administrativo por medio del cual fue sancionado con la destitución. La p resente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas Primera Sala mediante el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 29 de mayo de 2018, en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora: s iendo dicho Acuerdo y Sentencia apelado por el Señor Miguel Angel Aquino, motivándose así el análisi s ante esta máxima instancia. La primera cuestión a determinar en la presente causa es si fue correcta la decisión del Tribunal in ferior al haber rechazado la presente demanda. Así, en la presente causa corresponde analizar la reg ularidad o irregularidad del acto administrativo y en tal sentido al analizar el acto administrativo resulta que fue sustentado en la derogada Ley N° 200/70, fundado en que no fue posible la aplicació n de la Ley 1626/00, debido a que se planteó Acción de Inconstitucionalidad contra dicha normativa. Conforme al informe (fs. 248) de la Secretaría de la Sala Constitucional la Acción de Inconstitucion alidad de la Ley N° 1626/00, fue planteada en fecha 24 Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaría
de octubre de 2004 y el Decreto – objeto de Litis fue dictada en fecha 24 de abril 2002. Así la cuestión, se tiene que al haber sido posterior la Acción de Inconstitucionalidad a la emisión del acto administrativo, no había impedimento para utilizar la Ley N° 1626/00. Por otro lado es imp ortante señalar que la Ley N° 200/70 “Que establece el Estatuto del Funcionario Público” ha sido exp resamente derogada por el Poder Legislativo, por ello la misma no pertenece al sistema jurídico vige nte. Así, el Decreto Presidencial atacado debió ser sustentado en la Ley vigente 1626/00 y no en una ley derogada, como lo es la Ley 200/70, y al no haberlo hecho de esta manera, el acto administrativo es irregular, por ello corresponde la nulidad del Decreto N° 17010 de fecha 24 de abril de 2002, dictad o por el Presidente de la República. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación, revocar la resolución recurrid a y en consecuencia ordenar la reposición del Señor Miguel Angel Aquino en el cargo que ocupaba o en otro de igual o similar categoría y el pago de salarios caídos hasta 12 meses. En relación a los mi smos es necesario mencionar que es jurisprudencia constante de esta Sala Penal que en este concepto corresponde que al actor se le abone al equivalente a doce (12) meses. Dicho monto es fijado en razó n al criterio de equidad de las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado l as consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apart ado de su cargo a manera irregular. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben importe en el orden causado, considerando la man era que fue resuelta la cuestión y conforme a las constancias de autos, la parte demandada ha actuad o de buena fe, y en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi vot o. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...148... Asunción, 17 de marzo de 2022. **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que anteceden, la Exema. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER por desistido del recurso de nulidad. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 29 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. REVOCAR el Decreto N° 17.010 de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el Poder Ejecutivo, y en cons ecuencia DISPONER el reintegro del Señor MIGUEL ANGEL AQUINO ROJAS al cargo que ocupaba con anterior idad o en uno de similar jerarquía y remuneración, con el pago de 12 meses de salarios caídos. IMPONER las costas a la parte perdidosa. **Ante Mi:** Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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