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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA DICTAMEN N° 13389 DEL 18/12/17, DICTADO POR LA MUNICIPALID AD DE ASUNCIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA N° eiento cuarenta y siete En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los días, del mes de ________ del añ o dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANU EL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo el expediente caratulado : "CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA DICTAMEN N° 13389 DEL 18/12/17, DICTADO POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por el abogado Luis Darío Galeano Cantero, representante de la Municipalidad de Asunción, en contra del Acuerdo y Sentencia N ° 120 de fecha 18 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte recurren te no fundó de manera expresa el recurso de nulidad interpuesto, sin embargo, corresponde como una c uestión previa analizar, sí la acción promovida cumple o no con los presupuestos de admisibilidad, e llo debido a que en caso de no cumplirlos llevarían a la nulidad del proceso y de las resoluciones d ictadas, conforme lo establece el art. 113 del C.P.C. La acción contencioso administrativa cuenta con una serie de requisitos de admisibilidad que se debe cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, la norma que los contiene es la dispuesta en el art. 3 de la Ley 1462/35, entre ellos está que la acción sea planteada contra un acto administra tivo emanado de la autoridad competente en uso de sus facultades regladas y que dicho acto cause est ado, es decir que no quepa sobre el mismo, recurso alguno. Ahora bien, corresponde determinar si el acto recurrido, Dictamen N° 13.389 de fecha 18 de diciembre de 2017 emitido por la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Asunción (f. 70), constituye o no u n acto administrativo susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa. **Estadística Civil** **Corte Suprema de Justicia** **18 Mar. 2022** Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia SECRETARIO
El Dictamen jurídico, no adquiere la condición requerida por la ley, pues es una opinión no vinculan te emitida con anterioridad a la decisión del Intendente Municipal y como tal se consideran actos pr eparatorios o intermedios, como los son sin duda el Informe de auditoría, un acto de Gestión Pública etc. y en el presente caso, un Dictamen Jurídico, originado por la Asesoría jurídica de la Municipa lidad de Asunción. Queda claro que el Dictamen, emanado de una autoridad inferior al de la Intendencia Municipal no es definitivo ni causa estado, presupuesto establecido por el art. 3 inc. a) de la ley 1462/35 y por en de no está habilitado para recurrir ante el Tribunal de Cuentas. De todo lo anterior de deduce que el Dictamen jurídico es un acto de la administración pero no const ituye un acto administrativo por el cual se expide la autoridad competente para conceder o denegar a lgún derecho preestablecido, susceptible de ser objeto de demanda contencioso administrativa, es dec ir, no cumple con el primer requisito establecido en la norma citada. Por lo expuesto, al no ser una decisión mucho menos puede causar estado para que pueda quedar expedi ta la instancia contencioso administrativa por el hecho de que el Dictamen jurídico impugnado no con stituye un acto administrativo recurrible, por ello corresponde anular todo el procedimiento y el Ac uerdo y Sentencia N° 120 de fecha 18 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera S ala. Ordenar el finiquito y archivamiento de estos autos y la remisión de estos autos al Tribunal de Origen. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en l a manera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el ar tículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Disiento respetuosamente de la conclusión arr ibada por la Ministra preopinante, en base con los siguientes hechos que paso a exponer: Que de la verificación del escrito de expresión de agravios, surge que el representante convencional de la Municipalidad de Asunción, no fundó su recurso de nulidad interpuesto. De igual forma, tampoc o se observan vicios o defectos -de manera palmaria- en la sentencia, que la hagan merecer de una de claración de oficio- de su nulidad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 113 y 404 del CPC. Ahora, en cuanto a la supuesta falta de los presupuestos para la admisión de la presente acción, cor responde recordar que el jurista Villagra Maffiodo (Principio de Derecho Administrativo, ServiLibro, 5ta Edición, Asunción - Paraguay 2012, pág. 95), sobre los actos administrativos individuales, nos enseña: "Acto administrativo individual, por consiguiente, la aplicación de la Ley o del reglamento a una persona determinada, sea natural o jurídica, o a un grupo determinado de personas. La determin ación debe ser concreta, porque si es en abstracto el acto será reglamentario y no individual [... ] No
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA DICTAMEN N° 13389 DEL 18/12/17, DICTADO POR LA MUNICIPALID AD DE ASUNCIÓN”. importa el nombre que lleve el acto, que de hecho es de lo más variado, decreto, resolución, decisió n, orden, permiso, autorización, concesión, etc. A lo que hay que atender es al contenido: que este designado el destinatario del acto”. (Negritas son propias). Que de la verificación de las constancias de autos, surge que el Dictamen N° 13.389, de fecha 18/12/ 17, es un acto que puso fin al procedimiento en sede administrativa, en vista que dicho dictamen no quedó como una simple recomendación interna dentro de la Institución, sino que la Administración not ificó al contribuyente de este, vía nota N° 001/2018, de fecha 11 de enero de 2018 (f. 68), en respu esta a su petición. Por lo que se puede asegurar que el acto administrativo impugnado en autos causó efecto para el admi nistrado, ya que decidió y cerró la discusión – en sede administrativa- respecto a su solicitud real izada. Cabe recordar que uno de los principios que rige el derecho administrativo es el de pro actione, el cual debe ser observado en caso de que existan dudas respecto a si la acción retiene o no los requis itos para su admisión, lo que concuerda con el principio de la tutela efectiva, reconocida en el art . 16 de nuestra Constitución, y el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, los cuales –deben i ndefectiblemente- ser observados por el Estado. Por lo dicho, considero que no corresponde anular la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiéndose, en consecuencia, declararse desierto el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Municipalidad de Asunción. ES MI VOTO. Igualmente, A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que: se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En ate nción al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apel ación interpuesto deviene innecesario. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo que: de la lectura de los agravios expuestos p or la Municipalidad de Asunción y la contestación de este por parte de la firma Cargill Agropecuaria SACI, surge que el quid de la cuestión versa respecto a si la Municipalidad obró correctamente al l iquidar el impuesto de patente comercial, sin excluir los bienes de la parte accionante situados fue ra del país. Al respecto, es importante recordar que la Ley N° 881/91 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y DE O TROS RECURSOS PARA LA REUNIDOS ESTADO DE COSTA RICA 18 MAR. 2022 Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN”, establece: “… Art. 2°- Las personas y entidades que ejercen comercios, i ndustrias, profesiones u oficios en actividades con fines lucrativos dentro del municipio de Asunció n, pagarán el impuesto de patente anual establecido en esta ley. [...] Art. 4° - La Municipalidad po drá exigir la presentación de documentos que considere necesaria para comprobar la veracidad del con tenido de las declaraciones juradas de los contribuyentes. Art. 5°...El impuesto de patentes se liqu idará previa deducción del valor de los bienes existentes en otros municipios y servirá para la dedu cción de una declaración jurada en la que constará la ubicación de los bienes localizados fuera del municipio de Asunción y la prueba de la declaración jurada presentada en otros municipios. A falta d e esta prueba al contribuyente se le exigirá el pago sobre el total del activo comercial” (negritas y subrayados son propios). De la lectura de las normativas transcriptas, surge que la obligación del impuesto – patente comerci al- nace con el desarrollo de una de las actividades lucrativas descriptas, dentro del Municipio de Asunción. De igual forma, surge que para la liquidación del tributo no se tendrá en cuenta los biene s localizados en otros municipios. En nuestro caso, se observa que si bien la Municipalidad de Asunción excluyó de la liquidación de tr ibutos los bienes de la firma Cargill Agropecuaria SACI situados en municipio del interior del país, no lo hizo respecto a los bienes situados fuera de este, bajo el fundamento de que la normativa – L ey 881 – nada establece respecto a tal beneficio. Empero, corresponde tener en cuenta que la Ley tributaria transcripta no limita el deber de excluir - en la liquidación- solo activos generados en los municipios del interior del país, puesto que la l ey utiliza la frase “a otros municipios”, abarcando con ello, tanto los municipios del interior, com o los del exterior del país. Por lo dicho, surge claramente que lo decidido por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado a de recho, al revocar el acto administrativo dictado por la Municipalidad de Asunción, y ordenar que est a última proceda a re-liquidar el tributo en cuestión. En base a lo expuesto, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 18 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdida, en virtud de lo dispuesto en los arts. 192, A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto de la Minis tra Preopinante, María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Martí Benítez Riera Ministro Ante Mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA DICTAMEN N° 13389 DEL 18/12/17, DICTADO POR LA MUNICIPALID AD DE ASUNCIÓN". Asunción, **4** de **marzo** de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 18 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cue ntas-Primera Sala y todo el procedimiento, conforme lo expuesto en la presente resolución. 2-ORDENAR el limpieza y archivamiento de estos autos. 3-IMPONER las costas en el orden causado. 4-ANOTAR y notificar. Ante mí: Luis María Bonítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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