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EXPEDIENTE: "ANGÉLICA MARÍA MANCUELLO ROA C/ RES. NRO. 5410 DEL 28/08/19 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ". Expte. C.S.J. Nro. 755; Folio: 182 vto; Año: 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cuarenta y tres En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de............. d el año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANE S OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el exp ediente: "ANGÉLICA MARÍA MANCUELLO ROA C/ RES. NRO. 5410 DEL 28/08/19 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. WALBERTO A LONSO MONTIEL, SONIA CARDOZO ARGUELLO y GUSTAVO ARRIOLA VILLAR, en representación de la parte demand ada, MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 107 de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍRE Z CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Los recurrentes han desistido expresamente Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
del recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa en el escrito obrante a fs. 104/107 de autos . No obstante, en virtud a lo dispuesto en el Art. 113 del Código Procesal Civil, es necesario verif icar de oficio si en la resolución recurrida existen vicios o defectos procesales que justifiquen la declaración de oficio de la nulidad. En ese sentido, el artículo 113 del Código Procesal Civil expr esa: "**NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva**, y en los demás casos en que la ley lo prescr iba". A tal efecto, estimo pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, a fin de determinar si existe un vicio o defecto procesal que conlleve la nul idad de la sentencia dictada. Por Auto Interlocutorio Nro. 200 de fecha **25 de mayo de 2020** (fs. 74), se resolvió declarar la competencia del Tribunal y se recibió la causa a prueba. En fecha 22 de junio de 2020 (fs. 76) la parte demandada fue notificada del citado interlocutorio y en fecha 03 de julio de 2020 se presentó a ofrecer pruebas (fs. 81/82). Por providencia de fecha 09 de julio de 20 20 (fs. 83), el Presidente del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Dr. Edward Vittone, ante el ofreci miento de pruebas de la parte demandada, ordenó que antes de proveer lo que corresponda, se notifiqu e a la adversa del A.I. que dispuso la apertura de la causa a prueba. En fecha **07 de octubre de 2. 020**, la accionante, ANGÉLICA MARÍA MANCUELLO ROA, se dio por notificada del A.I Nro. 200/2020 y of reció pruebas (fs. 84). El Art. 175 del Código Procesal Civil dispone: "La caducidad será declarada de oficio o a petición d e parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172". De conformidad a lo establecido en la citada norma, corresponde analizar de oficio si en autos operó la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues como es sabido la caducidad de instanci a opera de pleno derecho, es decir, no requiere petición previa de las partes. Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que entre la fecha en que se dict ó el Auto Interlocutorio que dispuso la apertura de la causa a prueba -**25 de mayo de 2020**- hasta la notificación a la parte actora -**07 de octubre de 2020**- transcurrió el plazo de tres meses es tablecido en el Art. 8 de la
EXPEDIENTE: "ANGÉLICA MARÍA MANCUELLO ROA C/ RES. NRO. 5410 DEL 28/08/19 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ". Expte. C.S.J. Nro. 755; Folio: 182 vto; Año: 2021. -3- Ley 1.462/35. Si bien es cierto que la parte demandada, en fecha 03 de julio de 2020 se presentó a o frecer pruebas, la parte actora no fue notificada del Auto Interlocutorio que recibió la causa a pru eba, con lo cual se produjo el abandono de la instancia por más de tres meses. Cabe igualmente señalar que el Tribunal de Cuentas, ante el ofrecimiento de pruebas presentado por l a parte demandada, dictó la providencia de fecha 09 de julio de 2020 por la cual ordenó que previame nte se notifique a la parte actora del A.I. Nro. 200/2020, pero dicha providencia no tiene la virtua lidad de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues el plazo ordinario d e prueba es común, razón por la cual la notificación a una sola de las partes, no impulsa el procedi miento. Para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, **todas las partes** debían ser notificadas del Auto Interlocutorio que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres mese s previsto en el artículo 8° de la Ley 1.462/35, es decir, si la resolución fue dictada, como en el caso de autos, el **25 de mayo de 2020**, el plazo de caducidad vencía el **25 de agosto de 2020**, no existiendo constancia de notificación a la parte actora antes de dicha fecha. El Art. 174 del C.P.C refiere, que a los efectos de que opere la caducidad de la instancia, no es ne cesaria la declaración del Juez o el pedido de parte, pues la misma opera de pleno derecho y además agrega que no podrá ser cubierta con posterioridad al vencimiento del mismo, vale decir que las actu aciones posteriores al **25 de agosto de 2020** -fecha límite para la notificación a todas las parte s de la apertura de la causa prueba- **no son idóneas para impulsar el procedimiento.** Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Siguiendo con el análisis, resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es en tendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccion al, presentadas por las partes y **que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdicciona l**. El autor Lino Enrique Palacio explica: “Debe entenderse por instancia el conjunto de actos proc esales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incident al del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se pe rsigue mediante tales actos” (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo-Perrot. pág. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el “impulso procesal”, deb ido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición –mediante una sentencia- de la controversia, y si l a inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad **es necesario** que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vinc ula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. Entonces, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la últ ima actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad t endiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que el Auto Interlocutorio Nr o. 200, de fecha 25 de mayo de 2020, es la resolución que se tiene que considerar como la **última a ctuación procesal idónea para impulsar el procedimiento**. A mayor abundamiento, es importante señal ar que la notificación de la parte actora del Auto Interlocutorio en cuestión, es una carga que le i ncumbe única y exclusivamente a la misma, debido a que es la actora quien debe instar la persecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso. En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impedía dictar sentencia, por cuanto al momento de dictar la sentencia recurrida ya había operado la caducidad de la Instancia, en virtud a lo disp uesto en el Art. 113 del C.P.C. corresponde declarar la nulidad de todo el proceso contencioso admin istrativo en razón de que el mismo ha transcurrido sobre la base de una caducidad manifiesta. -
EXPEDIENTE: "ANGÉLICA MARÍA MANCUELLO ROA C/ RES. NRO. 5410 DEL 28/08/19 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ". Expte. C.S.J. Nro. 755; Folio: 182 vto; Año: 2021. -5- En atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulidad de todo el proce so, corresponde ordenar el finquito y archivo del presente proceso, con expresa imposición de costas , de ambas instancias, en el orden causado, teniendo en cuenta la manera oficiosa en que ha sido res uelta la cuestión y conforme al Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: a la primera cuestión, comparto la soluc ión arribada por el Ministro Preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los siguientes fund amentos: La última actuación de impulso procesal se configura en el A.I.N°200, de fecha 25 de mayo de 2020, l a siguiente petición de las partes, resolución o actuación de impulso, lo configurarían la notificac ión de esta resolución a todos los litigantes, puesto que el plazo que ordena la recepción a prueba de la causa, es uno de los plazos comunes. En este punto se debe hacer notar que, el art. 253 del C. P.C. fija un plazo de prueba común de hasta cuarenta días para la producción de las pruebas que hace n al derecho de cada parte, y por el entendimiento del art. 147 del mismo cuerpo legal, los plazos c omunes empiezan a correr desde la última notificación que se practicare. Es decir, para la interrupción del cómputo del plazo de la caducidad de instancia deben estar notifi cados todos los intervienen en el juicio; y esta última Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes Ocampos Abog. Norma Benítez Ley No 1337: CÓDIGO PROCESAL CIVIL, LIBRO II DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINAR IO/TÍTULO II: DE LAS PRUEBAS. CAPÍTULO I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. Art. 253. Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de ellas. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuar enta días... 2 LIBRO I/DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, TÍTULO V: DE LOS ACTOS PROCESALES. Art. 147.- Cómputo de l os plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fuer en comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se pratiqu e esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento. <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes Ocampos</signature>
notificación se llevó a cabo en fecha 07 de octubre de 2.020, donde la accionante, ANGÉLICA MARÍA MA NCUELLO ROA, se dio por notificada del A.I Nro. 200/2020, habiendo transcurrido el plazo de tres mes es establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el pro cedimiento contencioso administrativo. No está demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 ya citada del C. P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal pre viene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las pa rtes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuvier e por objeto el impulso del proceso. El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que “La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal”. De conformidad a esta norma, y e n atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que ha biendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N°107 de fecha 20 de abril de 2021, dictado por e l Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, corresponde anular la resolución mencionada, y tener por Operad a la Caducidad de la instancia en autos. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la par te actora, conforme al art. 200 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la ministra MARÍA CAROL INA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia y la declaración de la caducidad de instancia, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO.
EXPEDIENTE: "ANGÉLICA MARÍA MANCUELLO ROA C/ RES. NRO. 5410 DEL 28/08/19 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ". Expte. C.S.J. Nro. 755; Folio: 182 vto; Año: 2021. -7- A sus turnos, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 143 Asunción, 17 de mayo de 2.022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
1) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 107, de fecha 20 de abril de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia: 2) DECLARAR operada la caducidad de la instancia en estos autos conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución: 3) COSTAS a la parte actora: 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bonítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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