Contenido completo: 89818.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL -IPS- C/ RES. N° 318 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR L A MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO". ACUERDO Y SENTENCIA No............ cuarto y uno En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los............. días, del mes de... ........ del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍT EZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedi ente caratulado: " INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL -IPS- C/ RES. N° 318 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2018, DIC TADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO", a fin de resolver los recursos nulidad y apelación int erpuestos por la parte actora Instituto Previsión Social, contra del Acuerdo y Sentencia N° 404 de f echa 3 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: del escrito de ex presión de agravios, se advierte que el recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad. Sin embargo, luego de una minuciosa lectura de todo el expediente, existen elementos que me permiten re alizar el análisis del recurso de nulidad de conformidad a los arts. 113 y 404 del C.P.C., ello debi do a la existencia de caducidad en la instancia inferior, pasando a analizar conforme lo establece e l art. 175 del C.P.C. Respecto a la "caducidad" la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO" en su artículo 8 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectu ado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Asimismo el artículo 174 del C.P.C. desestima toda posibilidad de validación de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes. Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos se tiene que a fojas 65 de autos, obra el A.I N° 1022 de fecha 14 de noviembre de 2019, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo h echo que probar; 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley..." La mencionada resolución fue notificada a la parte demandada en fecha 6 de mayo de 2020 (ofrece prue bas en fecha 11/05/2020), conforme a la cédula de notificación obrante a fs. 66 de autos y la parte actora se da por notificada a través del escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2020, obrante a fs. 69 de autos. Así conforme a lo expuesto, el A.I N° 1022 de fecha 14 de noviembre de 2019, por el cual el Tribunal recibe la causa a prueba, fue notificada a la parte demandada en fecha 6 de mayo de 2020, dentro de los tres meses- considerando lo dispuesto por la Acordada N° 1366/2020, que suspende las actividade s del Poder Judicial a partir del 12 de marzo de 2020 y la reanudación de las actividades el día 04 de mayo de 2020, sin embargo, la parte actora-IPS- se dio por notificada recién en fecha 6 de agosto de 2020, cuando sí, ya había transcurrido el plazo de tres meses establecido en la ley para que ope re la caducidad de instancia. Es importante lo mencionado, debido a que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a tod as las partes dentro de los tres meses, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo esta blece el artículo 147 del C.P.C. que expresamente dice: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: "... SI FUEREN COMUN ES, DESDE LA ÚLTIMA NOTIFICACION QUE SE PRACTICARE...". Por tanto, el plazo empieza a computarse des de la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes, no se reinicia ningún plazo. De lo anterior se tiene que en la presente causa transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación p rocesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe a la parte actora dicho impulso. Esta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso q ue fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento cont encioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos (art ículo 117 del CPC "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia").
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL -IPS- C/ RES. N° 318 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR L A MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO". Así, el artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y dispone que: "La caduc idad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta n orma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se despren de que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 404 de fecha 3 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, corresponde declarar de oficio la nulidad de la men cionada resolución y de todo el procedimiento, ordenando el finiquito y archivamiento de estos autos . En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas en el orden causado, ello considerando la mane ra oficiosa de la nulidad y conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35 y el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA manifiestan que: se adhieren al voto de l a Ministra Preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo : en atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA, manifiestan que: se adhieren al vo to de la Ministra Preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Martí Benítez Riera Ministro Ante Mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Deportes Ramírez Candia MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Asunción, 17 de marzo de 2022. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia No 404 de fecha 3 de diciembre de 2020, dict ado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. 2-TENER POR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en los autos caratulados: “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCI AL –IPS- C/ RES. N° 318 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO”, y en consecuencia el finiquito y archivamiento de estos autos de conformidad a lo expresado en la pr esente resolución. 3-IMPOSER las costas en el orden causado. 4-AMOTAR, registrar y notificar. Luis Martínez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Rosafraz Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.