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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RAFAEL IGNACIO SAPIENZA AVILA c/ Resolución 72700000333 de fecha 21 de setiembre de 201 8 dictado por la SET" **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Ciento cuarenta** En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los **diecisiete días del mes de marzo**, del añ o dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Corte Supr ema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, **LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expedient e arriba individualizado a fin de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 47 d e fecha 10 de febrero de 2021, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES, BENÍTEZ Y RAMÍREZ** A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: la representación recurrente no sustanció la nulidad del fallo puesto en crisis, tampoco en la resolución judicial se observan vicios procesal es que habiliten a la anulación oficiosa en los términos del artículo 113 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SUS TURNO LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA, MANIFESTARON SUS ADHESIONES AL VOTO QUE AN TECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ MANIFESTANDO: por el fallo apel ado fue resuelto el rechazo de la acción contencioso administrativa promovida por el contribuyente a ctor de tal misma, siendo dicha pretensión objeto de recurso de apelación. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Attestora
...//... En la fundamentación del recurso fue cuestionado por el fundamentante que el fisco no había considerado el allanamiento de su parte en cuanto a la re liquidación de los impuestos cumplidos po r el personal intervino y a los intereses por la mora en el pago de estos, incluso afirma haber recu rrido a un crédito bancario a fin de honrar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por los conceptosimputados, afirmando haber ofrecido como prueba instrumental en el sumario administrativo i nstruido al mismo, pero cuestiona que nunca había sido habilitada cuenta a modo de hacer efectivo di cho pago a fin de cancelar los tributos y los intereses por el atraso, cerrando este argumento en qu e su intención de pago desvirtúa cualquier intencionalidad dolosa de perjudicar a la recaudación fis cal. Niega se configure uno de los elementos indispensables para la calificación de defraudación. Re seña que su principal cuestionamiento en sede administrativa y ahora judicialmente, resulta por las obligaciones accesorias derivadas de la intervención fiscal, concretamente multa por la sanción de d efraudación y los intereses. El primero de los cuestionamientos resulta contra la duración de la int ervención fiscal, pues reconoce que fue objeto de una fiscalización fiscal, pero que había sido some tido a un "control interno" y que por medio de este, le fue requerida documentación, por lo que enti ende que los plazos deben resultar computados, desde dicho requerimiento, hecho omitido por el repre sentante fiscal, como también cuestiona el apelante, por el a quem. Sostiene que se desvirtúa el con trol interno, desde que este procedimiento es bilateralizado, como sucede – a decir del apelante – c uando hay requerimiento de documentación, seguido de la amenaza de una sanción. Hace cita de un fall o de la instancia anterior, el que según el apelante resulta coincidente con su razonamiento, que co n la intervención del sujeto controlado, pasa a constituirse en una fiscalización y consecuente – si empre del razonamiento del contribuyente apelante – debe ser iniciado el computo del plazo para la c omprobación e investigación dentro del plazo máximo previsto en la ley, el que denuncia como incumpl ido por el personal fiscalizador. También alega caducidad de la instancia en el procedimiento admini strativo, bajo dos argumentos: 1) los artículos 212 y 225 de la Ley 125/91 establecen una duración m áxima de 70 días hábiles para los procedimientos de determinación impositiva (artículo 212) y sancio nador (artículo 225) respectivamente; 2) también desarrolla la tesis de la restricción dispuesta por la Ley 4679/12 "De Trámites Administrativos" y que la SET, en el presente caso había tenido una dur ación total de 11 (once) meses para finalmente pronunciarse, conforme indica como fecha de inicio la notificación del sumario en fecha 19 de octubre de 2017 (punto 10 del escrito de demanda) y la Reso lución Particular 72700000333 de fecha 21 de setiembre de ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 17. 23 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 1 APR. 2022 ...//.... 2018 (punto 13 del escrito de demanda). No valoración y omisión de las pruebas, es el cali ficativo dado por la representación recurrente, pues afirma haber ofrecido como prueba instrumental la denuncia penal formulada por su parte contra la profesional de la contabilidad que prestando sus servicios profesionalesal mismo, resultaba la encargada de realizar los registros y liquidaciones im positivas, con lo que afirma haber acreditado que la sorpresa y el perjuicio resulta del actuar de u na tercera persona y no del contribuyente sancionado, aquí apelante, hecho que a decir del mismo, de svirtúa cualquier actitud dolosa imputable al mismo, por lo que sostiene que tampoco se puede config urar el ilícito tributario de defraudación o al menos, no resulta atribuible al sancionado. Tal denu ncia por ante la justicia penal, había resultado sido agregada conforme lo sostiene el apelante, en el sumario administrativo, sin que haya sido considerado por el juez instructor. Da como sabido el h echo que ante un allanamiento parcial, ya no existe por imperio de legal (fs. 171), motivo para la i nstrucción del sumario administrativo, respecto a la totalidad del monto reclamado en al mismo en su carácter de sujeto obligado, debiendo solo continuarse por la parte no aceptada. Sin embargo, busca hacer notar el recurrente, que en el sumario se consideró el monto del total de lo planteado como a deudado por él mismo, lo que a decir del recurrente en alzada, incluye los montos por los impuestos denunciados, con sus accesorios correspondientes, cuestionando el razonamiento del a quem, a lo que calificó "razonamiento absolutamente deficiente." Agrega a su fundamentación, que habiendo operado l a caducidad de la instancia, el ejercicio fiscal 2011, resultó prescripto, pues también entiende com o desaparecida la causal interruptiva a los efectos del cómputo de la prescripción, una vez perimida la instancia administrativa. Es así que sostiene que la administración tributaria ha fiscalizado un ejercicio fiscal ya prescripto, lo que no resulta legal, para concluir que tampoco hubo violación d e los actos propios, negando nuevamente la intencionalidad del hecho en su carácter de sujeto obliga do, responsabilizando en lo absoluto a la profesional de la contabilidad, denunciada penalmente. Sol icita se haga lugar al recurso y la revocación del fallo apelado. CONTESTACIÓN DEL ABOGADO FISCAL En su contestación, el Abogado que representa al fisco, expone y con ayuda gráfica (fs. 174), que la fiscalización practicada al apelante no excedió del plazo de 45 días hábiles, como lo autoriza la l ey, reconociendo como fecha de inicio el 9 de ...//.... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Secretaria
...//... junio del 2017 y siendo suscripta el acta de finalización en fecha 21 de agosto de 2017. En cuanto al cómputo del plazo de duración, con cita de también un precedente jurisprudencial, pero de la máxima instancia judicial, concretamente, de esta misma Sala, defiende la postura de haber respe tado la duración máxima para fiscalizaciones puntuales, y a la vez descalifica que haya operado la c aducidad de la instancia prevista en la Ley 4679/12, la que incluso, la representación de la parte a pelada, califica de inaplicable a procedimientos regidos por la Ley 125/91, en cuanto a casos concre tos de determinación y aplicación de sanciones, contra argumento que sustenta en la previsión del ar tículo 17 de la norma de referencia, que excluye su aplicación a procedimientos que sean regidas por leyes especiales, lo que busca reforzar con la previsión del artículo 7 del Código Civil Paraguayo y cita doctrinaria de respetada doctrina nacional (fs. 175), en base a ello, sostiene que la especia lidad de la previsión de la ley tributaria, excluye a la norma procedimental general. Continúa su co ntra argumentación desarrollando la idea que en el procedimiento administrativo, el concepto de plaz o difiere del derecho procesal en cuanto este va orientado al proceso judicial, ya que en sede admin istrativa, afirma que tiene una finalidad distinta, por responder a principios distintos. En tal lín ea contra argumental, niega la perentoriedad de los plazos en el procedimiento administrativo, para reconocer que resultan "obligatorios", salvo expresa previsión legal, sin que ello suceda en la Ley 125/91. Indica que las diferencias señaladas, generan también consecuencias disimiles en sus efectos , con cita de abundante doctrina publicista argentina, como también indica como únicos plazos perent orios expresamente previsto en los artículos 204, 212, 225 y 234 de la Ley tributaria de referencia. Sobre el punto, concluye que la obligatoriedad que pesa sobre los plazos catalogados por el represe ntante fiscal como no perentorios, sino obligatorios, hace que el funcionariado de la entidad admini strativa tributaria, resulte disciplinariamente responsable ante eventuales incumplimientos, citando de ejemplo el dictado de resoluciones administrativas. Solicita el rechazo de la presente apelación y la apelación de la resolución judicial dictada por el Tribunal de Cuentas en la presente causa. ANALISIS JURÍDICO En consecuencias a las alegaciones de las partes apelante y apelada, corresponde la consideración de cada uno de los puntos desarrollados por los mismos, siendo la primera de las cuestiones propuestas como agraviante al contribuyente, el hecho que el Tribunal de Cuentas no haya considerado el allana miento cumplido por parte del contribuyente, en ocasión de la fiscalización.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ...//.... Conforme lo sostenido en la presente instancia, como también fue corroborado que en etapas procedimentales anteriores, el contribuyente ya había expresado su allanamiento a la liquidación de l impuesto, como a la mora por el pago tardío; no así, desconoció desde un primer momento la calific ación de defraudador imputable asu persona, como la multa del 100 % (cien sobre cien) sobre el tribu to omitido, aplicado al mismo, conceptos que constituyen objeto de la presente acción contencioso ad ministrativa. Así hay que considerar previamente que al apelante había sido practicado un control interno, luego f iscalizado, para finalmente resultar sumariado. Su allanamiento resultó tras la fiscalización y fue parcial, ya que el fisco tras la intervención, había analizado y entendido que la infracción de defr audación resultó no solo configurada, sino además atribuida al fiscalizado. Doctrinariamente la obligación tributaria resulta comprendida de una principal – consistente en el p ago del tributo propiamente – y de otras obligaciones accesorias dependientes de la misma, como ser denunciar un domicilio fiscal, cumplir las formalidades dispuestas normativamente, deber de informar , respetar los vencimientos, etc. Si la controversia derivada del procedimiento administrativo versó sobre obligaciones accesorias, co mo resulta la sanción por calificación de defraudación y la multa por sanción al tipo infraccional, el allanamiento cumplido por el contribuyente en sede administrativa, reitero, parcial, ya que sólo fue expresamente aceptado por el contribuyente el pago del quantum de los impuestos y la mora por la extemporaneidad de la cancelación de tales obligaciones respecto a los periodos ordinarios de venci mientos y solicitando la apertura del sumario administrativo, controversia suscitada únicamente por la multa referida, conforme consta a fojas 189 del tomo I de los antecedentes administrativos que ro la por cuerda separada. Sin embargo, no encuentro a dicha aceptación como desaprobada por la entidad fiscal, por lo que tamp oco parece agravante para los derechos del contribuyente, ya que dicho allanamiento fue resuelto com o procedente por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, que en el artículo 2º de la Res olución Particular 72700000333 de fecha 21 de setiembre de 2018, conforme constancia agregada a foja s 35 (36) r/f. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia INABSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//... expediente judicial, aclarando el mismo acto administrativo que la mora deberá ser calculad a hasta el momento en que sucedió el allanamiento, reconociendo expresamentecomo fecha tope al 22 de setiembre de 2017. Así es que no resulta discutible que el contribuyente se haya allanado a los impuestos IVA e IRACIS que se le sindicó como adeudados, a lo que el mismo procedió a aceptar y al interés por la mora incu rrida. Dicho allanamiento resultó plenamente aceptado por la entidad recaudadora, como también se pr ocedió a la instrucción del sumario administrativo a solicitud del propio contribuyente (fs. 199, de los antecedentes administrativos). El tribunal de grado entendió improcedente la acción contencioso administrativa promovida por el con tribuyente accionante, basado en el allanamiento de este a la pretensión fiscal conforme resulta leg ible en la fundamentación del Acuerdo y Sentencia 47 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas (fs. 143 vuelto y 144). Lo que en razonamiento del contribuyente primero sometido a un Control interno, luego fiscalizado, p arte que denuncia el exceso en el plazo de duración, dado que durante la ejecución del control inter no, le resultó solicitada documentaciones específicas y por períodos fiscales debidamente señalados, por Nota D.G.F.T 77 de fecha 29 de marzo de 2017 librada por la Dirección General de Fiscalización Tributaria (fs. 5/6)- A fin de evitar imprecisiones hay que distinguir los dos procedimientos administrativos que afectó a l contribuyente, siendo el primero el control interno de características propias y totalmente ajeno a la posterior fiscalización, segunda intervención practicada al aquí parte apelante. La naturaleza de uno y otro procedimiento, en respuesta al fundamento del apelante, no puede resulta r variada por la sola solicitud de informe del ente administrativo contralor, ya que es potestad del órgano fiscal solicitar informes, dentro y fuera de un procedimiento de control interno, fiscalizac ión, sumario administrativo o en cualquier situación en que el órgano administrativo tributario cons idere necesario, conforme lo autoriza el numeral 3) del artículo 189 de la Ley 125/91.1 //... 1 "Artículo 189. Facultades de la administración. La administración tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:..." "...3) Exigir a los contri buyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones; ..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ...//X...Referido fue que la obligación tributaria consta de una principal y varias otras accesorias , ya encuadrado el deber de informar dentro de las segundas, carga que válidamente pueda pesar sobre los administrados, sean los requeridos contribuyentes e incluso pesando tal obligación sobre sujeto s beneficiados por la exención impositiva, responsables e incluso terceros extraños a la relación ju rídico tributaria. Entender que el pedido de documentación al contribuyente implique la bilateralización del procedimie nto de control interno, atribución que ya fue reconocida como indiscutible atribución del ente fisca l, como también resultan los controles internos y las fiscalizaciones, procedimientos administrativo s que por cierto resultan independientes entre sí, desfiguraría la naturaleza como el rol tanto del propio acto contralor como también el de la fiscalización, argumento del apelante que carece de sust ento legal. En cuanto a la duración del procedimiento de fiscalización, punto también cuestionado por el apelant e y negado por la representación fiscal apelada, 16 de junio del 2017 (fs. 31/32 de los antecedentes administrativos) y siendo suscripta el acta de finalización en fecha 21 de agosto de 2017 (fs. 191/ 195 también de los antecedentes administrativos), lo que del simple cómputo en días hábiles, da cuen ta que fue respetado el plazo máximo de duración (45 días) previstos en el artículo 31 de la Ley 242 1/04, suscripto exactamente el día 45, descartando cualquier supuesto incumplimiento en la duración de la intervención practicada al contribuyente. Respecto al cuestionamiento al sumario administrativo practicado ante la SET que el apelante denunci ó como omitido por el Tribunal de Cuentas, invoca al efecto por un lado el artículo 11 de la Ley 467 9/12, indicando a operado la perención de la instancia procedimental en sede administrativa, por la excesiva duración de once meses de inicio a fin, como también a que dicho exceso en la duración ha q uebrantado los artículos 212 y 225 de la Ley 125/91. Dicho argumento, no fue negado por el ente sumariante, lo que implica una tácita aceptación del exce so denunciado por él recurrente. Sin embargo toda la contra argumentación a lo propuesto por el apel ante resulta resumido en: los plazos de las diversas etapas del sumario administrativo previstos en los artículos 212 y 225 en el libro V de la Ley 125/91 resultan obligatorios y no perentorios e impr odignables, ...//... Luis Nario Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes Q. Ministra
...//... entendiendo así el representante fiscal a los términos como "meramente referenciales" a los efectos del procedimiento, no así al efecto en materia de responsabilidad del funcionario público s umariante. En revisión al primero de los fundamentos, la caducidad de la instancia en sede administrativa, conf orme a la agregación a fojas 199 del expediente administrativo, consta que fue iniciado el procedimi ento sumarial en fecha 16 de octubre de 2017, notificado para que conteste el contribuyente en fecha 18 de octubre del mismo año (fs. 201), habiendo este evacuado dicho traslado conforme al escrito ob rante a fojas 202/204, quedando el sumario en estado de resolución en fecha 09 de noviembre también del año 2017 (fs. 205). Finalmente, producto del supra descripto sumario administrativo resultó dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria Resolución 72700000333 de fecha 21 de setiembre de 2018 (fs. 206/ 208). Con lo señalado en el párrafo anterior, es corroborable que entre el llamado de autos para pronuncia miento definitivo en el sumario administrativo, de fecha 09 de noviembre del 2017 y el dictado del a cto administrativo definitivo, de fecha 21 de setiembre del 2018, no hubo acto procedimental alguno durante 11 meses y 12 días. Ello permite dos conclusiones, la primera que efectivamente ha operado la caducidad de la instancia en dicho sumario administrativo, por efecto del artículo 11 de la Ley 4679/12 y la casi duplicación del tiempo de paralización que dicha norma impone para que se tenga por perimida la instancia; tambi én que el instructor ha incumplido las previsiones de los numerales 7)² y 8)³ de la Ley 125/91. Operada la caducidad en instancia administrativa, para el presente caso, en el sumario administrativ o instruido al contribuyente, la ineludible consecuencia resulta contemplada en el artículo 16 de la Ley 4679/12, que dispone: "Producida la perención de instancia, la solicitud o el sumario administr ativo se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción." Respecto a la omisión del numeral 7) de la Ley 125/91, el derecho del sumariado para alegar, hecho n o cuestionado por la parte afectada, es una cuestión subsanable en base al principio de finalidad, p or lo que si bien fue omitido su diligenciamiento por parte del juez ...//... ² Ley 125/91, artículo 225, "7) vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejorar proveer el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de 10 días," ³"8) Venido el plazo del numeral anterior, la administración tributaria deberá dentro del término de 10 días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el artículo 236."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -//... instructor en el sumario administrativo, no genera ninguna consecuencia irreparable, no así e l no cumplimiento del numeral 8) de la norma tributaria, que fija un plazo para que la administració n sumariante se pronuncie, sin que este tampoco haya sido cumplido. Al respecto, el artículo 127 de la Constitución Nacional, por el cual, el constituyente impuso: "Tod a persona está obligada al cumplimiento de la ley. La crítica a las leyes es libre, persona está per mitido predicar su desobediencia." Exceptuar de la expresión "Toda persona" al Estado, concretamente a la administración tributaria en cuanto a su rol sumariamente y concretamente, para el cumplimiento de los plazos legalmente previsto s, implicaría generar privilegios procesales inexistentes y por lo tanto ilegales, lo que también co lisionaría frontalmente con los numerales 1) y 2) del artículo 47 también de la Carta Magna, cuando que es el propio Estado el que debe limpiar de todo factor desigualitario, conforme a la previsión c onstitucional contenida en el artículo 46. En materia tributaria prima el principio de legalidad y, la misma ostenta rango constitucional, conf orme alos artículos 44 y 179 de la Constitución Nacional respectivamente. Si la ley impuso a la sumariante un plazo para dictar su conclusión y esta no fue cumplida, suma otr a irregularidad más a la caducidad ya antes referida, sin que el Tribunal de Cuentas así lo haya res uelto. Por ello voto por la procedencia del recurso de apelación, interpuesto por la representación del con tribuyente actor contra el Acuerdo y Sentencia 47 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por la Pri mera Sala del Tribunal de Cuentas, correspondiendo la revocación de este en cuanto a la sanción de m ulta del 100 % del tributo atribuido como omitido por el contribuyente por la calificación de defrau dación, no así, los montos de los impuestos IVA e IRACIS, correspondientes a períodos fiscales expre samente asumidos por el apelante, que inmerecidamente resultaron objeto de discusión en el presente proceso, primero en -//... Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra Abog. Norma Domínguez y Secretaria Artículo 46. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantenga o las p ropicien. Los protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios." Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardile MINISTRO
...//...instancia básica, luego en la recursiva, sobre lo que ya ha sido objeto de pronunciamiento, y con ello ya desaparecida toda cuestión contenciosoproducido el allanamiento parcial en ocasión de la fiscalización puntual al contribuyente y, aceptado este por la Dirección de Planificación y Técni ca Tributaria por el artículo 2º de la Resolución Particular 72700000333 de fecha 21 de setiembre de 2018. Las costas del recurso deberá soportar la parte vencida, conforme al artículo 203, literal b) del Có digo Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA SOSTUVO: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llan es, respecto a hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en base con los mismos fundamentos, y en razón de que quedó probado en la Litis que el sumario administrativo – inst ruido en sede administrativa – caducó, tras superar los seis meses de inactividad, a tenor de lo dis puesto en el art. 11 de la Ley 4679/12. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, conforme a los arts. 203, inc. b) y 205 del CPC. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRA RAMÍREZ CANDIA AGREGÓ: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por lo s mismos fundamentos, salvo en lo relativo a las costas del juicio, pues considero que las mismas de ben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, por imperio del Art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público estará exe nto de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desemp eño de sus funciones, serán personalmente responsables..." En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es po rque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las co stas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situa ción implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respect o al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirá n gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargar á con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **DESESTIMAR** el estudio de la nulidad, por los fundamentos señalados. **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la representación convencional del contribuy ente apelante contra el Acuerdo y Sentencia 47 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por la Primer a Sala del Tribunal de Cuentas, el que debe ser revocado conforme a los fundamentos desarrollados en esta resolución judicial. **COSTAS a la parte perdidosa.** **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria SENTENCIA NÚMERO 140 Asunción, 17 de mayo de 2022 **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE** VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Norma Domínguez V. Secretaria
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