Contenido completo: 89816.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "A.P.G. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS"................. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cien y treinta y ocho. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Maio .................del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Seño res Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARI A BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo e l expediente caratulado "A.P.G. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinari o de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 26 de octubre de 2020, del T ribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la C i rcu n scri pción Ju di cia I de l a Cap ita I. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Abg. Karina Permi Secretaria Por Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 26 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Pena l, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, confirmó la S.D. N° 162, de fecha 02 de julio de 2020, distada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr ANDRES PIANDERI GARCIA, a la pena privativa de libertad de CUATRO (4) años, y Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
SEIS (6) meses, por la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. El Defensor Público, Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes, en representación del Sr. A.P.G., interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado prece dentemente. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecu a a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al defensor técnico, Abg. Diego Fabián Duarte en fecha 03 de noviembre de 2020, y el recurso fue interpuesto el 17 de noviembre del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido e n la ley. 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Diego Fabián Duarte, es el defensor téc nico del Sr. A.P.G., por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 4.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de i mpugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP³. ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ". ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".
EXPEDIENTE: "A.P.G. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS"................................................. 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 6. El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478, 3° "senten cia manifiestamente infundada" del CPP. 7. Dentro del motivo señalado, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada ha omitido responder los agravios que le planteó en su escrito de Apelación Especial, y que consistían en: a. **Primer agravio:** Inobservancia de preceptos legales que constituyen defecto del procedimiento. Se cuestionó la admisión en carácter de antepoco jurisdiccional de prueba, de la declaración de la víctima brindada en Cámara Gessell, acto en el cual el acusado A.P.G. no asistió por encontrarse en Rebeldía, y por ello no pudo controlar el acto personalmente, o a través de su defensor técnico de c onfianza. b. **Segundo Agravio:** Vicio de la sentencia. Fundamentación insuficiente. Se reclamó que la senten cia definitiva contiene una fundamentación insuficiente prevista en el Art. 403, numeral 4, del CPP, porque según la defensa, en reemplazo de la valoración de las pruebas el Tribunal de Sentencia real izó un simple relato de los acontecimientos ocurridos en la sustanciación de la audiencia oral, sin realizar un análisis lógico ya que no explicó qué circunstancias fueron acreditadas con tales o cuál es medios probatorios que permitan controlar que sus conclusiones se adecuan a las reglas previstas para justipreciar las pruebas. c. **Tercer Agravio:** Errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal. Falta de Fundamentación. La defensa sostuvo que el Tribunal de Sentencia incurrió en la incorrecta aplicación del Art. 65 del CP , porque valoró como neutros los parámetros 1/ "móviles y fines del autor", 4 "la importancia de los deberes infringidos", 6 "las consecuencias reprochables del hecho", y 10 "la actitud frente al dere cho", resaltando que dicha valoración ni siquiera está prevista en el citado precepto legal que regu la las bases de la medición de 17-03-2022 <signature>Luis María Bonet Ríos</signature> Evidencia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candín MINISTRO. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
las penas. Agregó que, el Tribunal impuso una pena de cuatro años y seis meses de privación de liber tad a su defendido, pero no explicó el proceso lógico para determinar el quantum de la sanción. 11. Como propuesta de solución, el recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por e l Tribunal de Apelaciones, y del fallo del Tribunal de Sentencia, por la nulidad absoluta existente a su parecer en la presente causa penal, con los efectos previstos en el Art. 171 del CPP, o en form a subsidiaria, se ordene el Reenvío de la presente causa a otro Tribunal para la realización de un n uevo juicio oral y público. 12. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales ex plicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE e l presente recurso de casación. ES MI VOTO. **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS.** A la primera cuestión sometida a consideración, me adhiero al voto del Miembro preopinante, ya que s ostengo que el recurrente ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en la ley para que el recurso interpuesto sea declarado admisible. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. M inistra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. **PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN** **VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA** 1.Con relación a los agravios expuestos por el recurrente, que fueron planteados en grado de Apelaci ón Especial, y que según la defensa técnica, no fueron respondidos por el Tribunal de Alzada, corres ponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "A.P.G. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS"__________________________ 2.Respecto al agravio expuesto por el recurrente consistente en la "Inobservancia de preceptos legal es que constituyen defecto del procedimiento", de la lectura del Acuerdo y Sentencia surge que el Tr ibunal de Apelaciones no se expidió sobre este agravio, sólo se limitó a expresar "...Tenemos que el Tribunal de Sentencia, ha explicado detalladamente los elementos probatorios que sirvieron de base para formar su convicción. Citando a varios testigos como C.V.R., R.C.D., E.O., O.L., J.A. (madre de la víctima), el testimonio de la Lic. María Luisa de las Gracias Pérez, la declaración de la menor víctima en Cámara Gesell, y el informe psicológico realizado a la menor N.N. ... " (sic). 3. En efecto, lo afirmado por el Tribunal de Apelaciones no tiene nada que ver con el agravio expues to por la defensa técnica del acusado, que consistía en la admisión de la declaración testifical de la menor realizada en Cámara Gesell, sin la presencia del acusado y de su defensor de confianza. Por lo tanto, se denota que el órgano revisor omitió expedirse sobre el referido agra vi o. 4. Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones, en otro párrafo afirmó: "... Ahora bien, por el princ ipio de inmediación, le está vedado a éste Tribunal de Alzada ir más allá de ese control, es decir n o puede controlar la valoración de rueba que cae directamente bajo la observación del Tribunal de Se ntencia del juicio oral. En otras palabras, debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fal lo, en cuanto la observancia de la ley y las formas esenciales del proceso, así en cuanto a la relac ión fáctica que ha sido definitivamente fijada por el Tribunal de Sentencia, conforme a la valoració n de los elementos probatorios aportados al juicio oral, aplicando en la misma las reglas de la sana crítica...". Luego, transcribe doctrina sobre la nueva legislación penal, y describe la forma en qu e el Tribunal de Sentencia formó su convicción. Luisa María Benítez Ríos Secretaria Dra. Ma. Carolina Elanes O. MINISTRO
5. Esta afirmación, se corresponde con una fundamentación insuficiente, según los presupuestos descr iptos en el Art. 403, inciso 4, del CPP, debido a que primero, no le fue solicitado al Tribunal de A pelaciones agravios respecto a la valoración probatoria, ni respecto a las reglas de la sana crítica , por lo tanto es incompatible con el objeto del recurso de apelación de conformidad al Art. 456 CPP . 6. Por consiguiente, dicha circunstancia hace que el fallo sea manifiestamente infundado, de conform idad a lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, y por ello corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 26 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, al no observar las normas contenidas en los artículos 125 CPP⁴ y 256 de la Constitución. 8. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP⁵, por Decisión Directa corresponde analizar el fa llo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente en grado de Apelación Espe cial, a fin de corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito. 9. La defensa planteó como primer agravio la Inobservancia de preceptos legales que constituyen defe cto del procedimiento, y alegó que la admisión en carácter de antecipo jurisdiccional de prueba, de la declaración de la víctima brindada en Cámara Gessell, fue incorrecta porque su defendido A.P.G., no asistió a dicho acto procesal por encontrarse en Rebeldía, por lo que no pudo controlar el acto p ersonalmente, o a través de su defensor técnico de confianza. ⁴ Articulo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República de l Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la d eliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; ⁵ Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nuev a sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá reso lver, directamente, sin reenvío."
EXPEDIENTE: "A.P.G. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" 10. Analizadas las constancias de autos, se verifica que la Rebeldía del acusado Andrés Pianderi Gar cía, fue dictada por el Juez Penal de Garantías, según A.I. N°770, de fecha 02 de octubre de 2015. A sí mismo, se corrobora que la declaración testimonial de la víctima, en carácter de antecipo jurisdi ccional de prueba, se llevó a cabo en fecha 17 de febrero de 2016, sólo con la presencia de la Defen sora Pública, Abg. Gabriela Vera, interina del Defensor Público, Abg. Carlos Arce, y sin la presenci a del acusado A.P.G., quien se encontraba en Rebeldía, según constancia de acta labrada en fecha 17 de febrero de 2016 (55 de autos). Además, la Rebeldía del citado acusado, fue levantada por A.I. N° 742, de fecha 14 de noviembre de 2018 (fs. 65 de autos), casi dos años después de llevarse a cabo el referido antecipo ju ri sd i ccio na l de prueba. 11. Conviene agregar que, la Rebeldía decretada en contra de A.P.G., no impide que la investigación por parte del Ministerio Público continúe, según lo dispone el Art. 83 del CPP. En ese sentido, el M inisterio Público durante la investigación puede seguir practicando sin la presencia del procesado, ciertas diligencias y actuaciones, que servirán para fundar la eventual acusación. En cambio, cuando se lleva a cabo el antecipo jurisdiccional de prueba, se produce el medio de prueba en este caso, l a declaración testimonial de la víctima (niña), en Cámara Gesell, que servirá para establecer las ci rcunstancias fácticas en la sentencia definitiva, por lo que al producirse la prueba de manera antic ipada, la presencia del imputado o de su defensor técnico de confianza es de vital importancia. 12. Al respecto, de la lectura del Art. 321 del Código Procesal Penal, surge que prevé dos excepcion es al deber de comunicar la realización del antecipo, al sindicado como participante o a su defensa. Primero: si el imputado no estuviera individualizado, y segundo: en casos de extrema urgencia. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Guedia MINISTRO
13. En el caso de referencia, se observa que la primera excepción enunciada en la ley no se da, en a tención a que de la Nota Policial N° 02/2015 (04 de autos) y del Acta de imputación (fs. 19/20 de au tos), surge que el imputado A.P.G. fue correctamente individualizado desde el inicio de la investiga ción. 14. El segundo presupuesto, enunciado en el Art. 321 del CPP, hace referencia a la exoneración de la comunicación del anticipo jurisdiccional de prueba al afectado en caso de urgencia, que se da cuand o el acto no puede esperar, porque de lo contrario, no se podría conseguir el resultado que se esper a de él. Este presupuesto, tampoco se da, porque no se justificó la urgencia en la realización del a nticipo jurisdiccional de prueba de la declaración testifical de la niña en Cámara Gessel, conforme surge de la lectura del requerimiento fiscal N°133, presentado en fecha 24 de setiembre de 2015, por la Agente Fiscal María Bernarda Álvarez. (fs. 22/23) 15. Cabe acotar que, si bien es aconsejable realizar la Cámara Gessel lo antes posible, porque los n iños tienden a olvidar con mayor facilidad que los adultos o, a medida que pasa el tiempo pueden cae r en el peligro de distorsionar lo que recuerdan, en este caso en particular, no existía la urgencia requerida por la norma, atendiendo a que, no había peligro de muerte de la testigo, u otra situació n que exigiera la realización inmediata del acto. Por lo tanto, no hay causa de justificación para p rivar al procesado A.P.G., de su derecho constitucional de acceder a las actuaciones procesales por sí, o por medio de su defensor (Art. 17, numeral 10), y en tal sentido, asistir y controlar el dilig enciamiento del medio de prueba (Art. 17, numera I8). 16. En el acto procesal consistente en el anticipo jurisdiccional, debe darse oportunidad a todos lo s intervinientes de participar en la medida permitida por la ley, puesto que en él, se realiza la re cepción de la prueba, en este caso, la testifical de una niña, que luego se incorpora al debate públ ico en el juicio oral, lo que posibilita que las partes la puedan controlar, para hacer efectivo el derecho constitucional consagrado en el Art. 17, numeral 8, tercera alternativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "A.P.G. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". 17-03-2022 Lilitana Rojas Secretaria Sello del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Instancia 18. Roxin, refiere que si al imputado, no se le ha comunicado cuando se realizará el acto de prueba, sus resultados no pueden ser valorados dado que, de lo contrario, se reduciría su derecho a ser oíd o. 19. Cabe resaltar que, la convocatoria a un defensor público, como se realizó en este caso, debe rea lizarse únicamente en los casos en los que no hubiera posibilidad de convocar a los defensores elegi dos por el imputado, sea porque no haya sido individualizado aun, o por la urgencia del caso. Si no se hiciera de esa manera, se desnaturalizaría la esencia de la prueba anticipada, en la que se quier e garantizar que el imputando, a través del defensor de su confianza, pueda tener el control de la p rueba que se produzca, y pueda interrogar cuando la ley lo permita, o en su caso, presentar las preg untas a los testigos. Además, resulta de utilidad su presencia, como auxiliar de la justicia, en el sentido de que, a través de preguntas complementarias, puede contribuir a evitar errores en la inves tigación, ya difíciles de corregir en los estadios más avanzados. 20. Por otro lado, el derecho a elegir el defensor de su confianza, es un derecho constitucional pre visto en el Art. 17, numeral 5, y tiene la lógica consecuencia de que sea éste, el que participe o i ntervenga en las diligencias del juicio. En los actos de este tipo, la presencia del defensor obliga do, que no tiene relación de confianza con su defendido, solo sirve para mantener la apariencia de l egalidad del acto. 21.Roxin, al respecto expone que, una defensa óptima solo es posible sobre la base de una relación d e confianza entre el defensor y el imputado. El legislador toma, en cuenta esto, entre otras cosas, al concederle al imputado el defensor de su elección. De la misma forma, el citado autor, Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candie MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
resalta la importancia del derecho de contar con un abogado de confianza, cuando refiere que si el T ribunal pasa por alto el deseo legítimo del acusado de designar el abogado de su confianza, ello pue de funda la existencia de parcialidad⁶. 22.Por todo lo expuesto, se concluye que al no haberse comunicado al procesado A.P.G., la prueba a s er realizada de manera anticipada, se ha afectado su derecho de estar presente, al menos a través de l representante elegido por él, con lo que se ha afectado su derecho a ser oído, y ha perdido la opo rtunidad de influir en el resultado de la prueba, por lo que bajo ningún punto de vista, la prueba t estifical de la víctima en Cámara Gesell, realizada como antepoco jurisdiccional de prueba debió ser valorada por el Tri bu na I de Mérito. 23. De la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Sentencia, surge que el colegiado, efecti vamente valoró la declaración testifical de la víctima, realizada como antepoco jurisdiccional de pr ueba, al exponer: "...Asimismo contribuye a concluir que estamos ante la figura del abuso sexual la reproducción del video en formato CD de la declaración de la niña N.A.N.A., realizada en una sesión de CAMARA GESELL en el Poder Judicial. . //I. .. Este medio de prueba el Tribunal Colegiado lo pudo observar y constatar con las manifestaciones de la niña N.A.N.A., que manifestó a la Psicóloga María Luisa Pérez que su padrastro A.P.G. le tocó sus partes íntimas ..." (sic). (fs. 187 de autos) 24.En consecuencia, la decisión de ANULAR la Sentencia Definitiva N°162, de fecha 02 de julio de 202 0, dictada por el Tribunal de Sentencia, luego de la sustanciación del juicio oral y público en la p resente causa penal, se debe a que, el Tribunal de Sentencia ha basado su decisión en el antepoco ju risdiccional de prueba, que no debió haber sido incorporado al debate, y menos valorado, debido a qu e no cumplió con el presupuesto legal requerido por el Art. 371, numeral 1, del Código Procesal Pena l, que acepta la introducción, por otros medios, de los testimonios, pero a condición de que hayan s ido recibidos, conforme a las reglas del antepoco jurisdiccional de ⁶Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, pág. 142.
EXPEDIENTE: "A.P.G. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". prueba. Esta circunstancia, no ocurrió conforme se ha explicado más arriba, porque para la producció n de la testifical de la víctima, se violó no solo la ley que la regula (artículo 321), sino también los derechos del procesado, previstos en el citado Art. 17 de la Constitución, de elegir a su defen sor, y que éste, controle la diligencia que se convirtió en un medio de prueba, y por ello la senten cia definitiva, presenta el defecto previsto en el Art. 403, numeral 3, del Código Procesal Penal, q ue habilita la apelación y casación, y ordenar el reenvío de la presente causa penal, a otro Tribuna l de Sentencia, para la reposición del Juicio Oral y Público, en virtud a lo establecido en el Art. 473, del CPP, con el fin de lograr la correcta conducción de su defensa. 25.Esta misma postura ya la he adoptado, en el expediente caratulado: "Juan Aparicio López y Aparici o López Santacruz s/Abuso Sexual en niños en Eusebio Ayala", en el que se emitió el Acuerdo y Senten cia N° 605, de fecha 18/06/21. 26. Con relación a los demás agravios expuestos por el recurrente, en atención a la forma en que ha sido resuelto el primer agravio y la consecuencia jurídica a la que se ha arribado, resulta inoficio so el estudio del mismo. 27. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la so lución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. 28.En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Defensor Público , Abg. Diego Fabián Duarte, en representación del acusado APG, contra Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 26 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, y en consecuencia, ANULAR, el mismo. Así mismo, ANULAR la Sentencia Definitiva N° 162, de fecha 02 de julio de 2020, y ordenar el REENVIO a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. ES MI VOTO Luis María Bautista Elías Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Con relación a la Segunda cuestión en estudio, comparto los fundamentos esgrimidos por el Ministro M anuel Dejesús Ramírez Cándia, en lo referente a la procedencia de la declaración de nulidad del Acue rdo y Sentencia N° 53 de fecha 26 de octubre de 2020, emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo P enal Primera Sala, ya que el A-quem no ha contestado concretamente los agravios planteados por el ap elante, y si bien ha mencionado algunos de ellos sus respuestas fueron escuetas y evasivas, sin menc ionar en ningún momento las cuestiones que han sido objetadas contra la sentencia definitiva. Ante t al circunstancia, sostengo que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una incongruencia omisiva, lo que nuestra legislación lo califica como "vicio in iudicando", circunstancia que acarrea la nulidad del fallo por no otorgar a la parte impugnante una respuesta fundada en derecho sobre todos los agra vios formalmente planteados, provocando que la resolución emitida sea casada por medio del recurso a ctual. Ahora bien, casado el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Apelaciones, esta Sala Penal, d e conformidad con el Art. 474 del Código Procesal Penal, se encuentra facultada a resolver directame nte el recurso planteado contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, pasando a estudiar la s cuestiones señaladas por la apelante dentro del recurso de a pe I acción especia I. E l primer agravio planteado por la defensa del procesado A.P.G. se centra en la exclusión de la cám ara gesell realizada a la víctima, sosteniendo que dicha prueba debe ser apartada del juicio ya que su defendido no ha participado de ella por encontrarse en rebeldía, quedando en indefensión al no co ntrolar el acto. Entrando al estudio del presente agravio, cabe mencionar que la norma legal establece que al momento de realizarse un antecipo jurisdiccional de prueba de todas las partes deben ser convocadas, en el presente caso, la cámara gesell realizada se ha llevado a cabo sin la presencia del procesado por en contrarse en rebeldía, situación que imposibilitó al sistema judicial contactar con el imputado y as í comunicar la realización de una diligencia que
EXPEDIENTE: "A.P.G. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" requiera su presencia, es por ello que, tal como faculta la ley se ha convocado a un Abogado Defenso r Público, para que el mismo ejerza la defensa del procesado en la tramitación del acto, situación q ue repara cualquier posible estado de indefensión del mismo, ya que justamente la persona encargada de su defensa se encontraba presente en el momento de la tramitación de la prueba. En efecto, la prueba introducida al debate como antepoco – cámara Gesell – evitó no exponer a la víc tima al trago amargo de ver al ofensor en el momento del juicio; por tanto, argumentar que no revist e el carácter exigido de "prueba anticipada" es incorrecto, teniendo en cuenta que, estamos ante una situación que si bien no se ha podido cumplir con la formalidad establecida en la norma por causas reprochables al procesado, la cual de igual manera ha sido subsanada, ya que la normativa legal lo q ue pretende impedir al imponer la presencia del procesado es que el mismo quede en un estado de inde fensión, por lo tanto al convocar al abogado defensor, se cumple con la finalidad de la norma ya que la persona que ejerce su defensa está presente en el acto. Brindando más detalles, vale recordar que el antepoco jurisdiccional, constituye un adelantamiento d e la prueba judicial en forma excepcional, por su carácter urgente, en razón de su irreprochabilidad . Se realiza la prueba propiamente dicha, en etapas anteriores al juicio, porque "la información cor re peligro de perderse" y como una de las finalidades del proceso penal es el descubrimiento de la v erdad, el Estado debe asegurar su cumplimiento, evitando que el dato, elemento o información se dest ruya, circunstancias que deben ser tenida en cuenta en todo proceso penal, más aun cuando la víctima es un menor, y el hecho investigado es un abuso sexual, situación que debe sumarse la primacía del interés superior del menor perjudicado por el ilícito, por todas las consecuencias nocivas que puede n afectar su desarrollo emocional. Ante lo expuesto, debemos mencionar que, para la declaración de nulidad de un acto investigativo, no solamente debe darse el error en el no cumplimiento de la formalidad establecida en el Código, sino que ese incumplimiento debió causar al procesado un agravio, el cual debió quedar Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
demostrado y probado. Ante tal situación se corrobora que el procesado no estuvo presente en la cáma ra Gesell, pero la misma no ha causado un agravio al procesado, ya que en ningún momento ha quedado en estado de indefensión, así como tampoco se puede sostener que se le ha impedido la intervención d e la prueba, ya que su defensor al estar presente en el desarrollo de ella, tuvo acceso a la misma, y tuvo conocimiento de la declaración de la menor. Por todo lo expuesto, no es posible declarar la n ulidad del acto, debido a que no se han violado principios procesales que regulen garantías Constitu cionales del procesado. No debe perderse de vista que la nulidad, es una sanción procesal y es el último mecanismo del juez o tribunal tendiente a expulsar el acto viciado o defectuoso, siempre por auto fundado y tratando en todo momento de sanear el acto previamente y como última ratio declarar la nulidad, cuando el vicio afecta derecho de asistencia, representación y defensa del imputado. En todos los casos para la declaración de nulidad deben concurrir los siguientes requisitos: Perjuic io (debe ser demostrada la existencia de un perjuicio real y concreto por la parte afectada por el v icio del acto impugnado), Interés (la actividad procesal nulificante debe ser desarrollada por conve niencia o necesidad de alguna de las partes con el fin de obtener algún provecho) y Orden Público: S e relaciona con el buen orden del proceso, establecido legalmente con la finalidad de preservar las garantías constitucionales. Estos requisitos deben concurrir para la declaración de nulidad de un acto procesal, ya que no se de be declarar la nulidad únicamente en beneficio de la ley. Como segundo agravio, la defensa sostiene que el Tribunal de Sentencia no ha manifestado que pruebas han demostrado el hecho afirmado como acreditado. Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución Nac ional: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." en concor dancia con el Art. 125 del CPP que establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocuto rios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión.
EXPEDIENTE: "A.P.G. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así co mo la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba…" y, el Art. 398 del mismo c uerpo legal que reza: "…2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la d eliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinac ión precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima…". En ese orden de ideas y en consonancia con las garantías enunciadas precedentemente, la fundamentaci ón de una resolución judicial – sentencia o auto interlocutorio – está constituida por el plexo de r azonamientos lógicos y coherentes que sustentan la decisión arribada por el juzgador; es decir, impl ica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho, a tendiendo que, por un lado, permite el doble control en beneficio de las partes – que no se vean afe ctadas por decisiones arbitrarias – y, la sociedad- para verificar la correcta aplicación de esta ma nifestación de la voluntad soberana – y, por el otro, posibilita al lector reconocer la concatenació n del razonamiento empleado. Ante lo expuesto, examinado la Sentencia Definitiva encontramos que, el Tribunal ha determinado corr ectamente los hechos ocurridos, ya que ha fundado la comprobación de cada uno de ellos acompañado de las pruebas que la acreditan. Del control de logicidad realizado no se detectan circunstancias que pueden ser consideradas de errónea interpretación, por el contrario el Tribunal de Mérito ha determi nado en la Sentencia que se ha comprobado fehacientemente la existencia del hecho punible de abuso s exual en niños, argumentando lo mencionado realizando la subsunción del hecho punible investigado co n los hechos que se han acreditado fundadamente en juicio, por lo que consideró que, el tribunal A- quo ha cumplido a cabalidad las exigencias de la ley para declarar probada la conducta y tipificarla . Luis María Bonifaz Rico MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con relación al tercer agravio planteado dentro del recurso de apelación, el Abogado defensor manifi esta que el A-quo al valorar los numerales 1, 4, 6 y 10 del Art. 65 Inc. 2° del C.P., ha calificado en forma neutra, sosteniendo que dicha circunstancia que no está prevista en la disposición que regu la la base de la medición. De la lectura de la norma se tiene que, esta herramienta brinda al Tribunal de Sentencia, las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa cuál es son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado d e reprochabilidad del acusado, pues estos parámetros deben ser considerados en forma neutra ya que n o puede perjudicar pero tampoco puede beneficiar al procesado. Así mismo, es obligación del Tribunal A-quo, fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. Realizando un estudio de la Sentencia Definitiva, con relación a la condena impuesta, se constata qu e el Tribunal A-quo ha fundado la condena valorando adecuadamente los puntos del Art. 65 del C.P., y en forma efectiva, se ha llevado a cabo el proceso de individualización de la pena, además de ello, la misma resulta ser útil y justa, hallándose dentro de los límites del grado de reproche y conform e a los fines preventivos, ya que se expresan las razones jurídicas que ha tenido en cuenta para fij ar la pena impuesta de 4 (cuatro) años 6 (seis) meses incorporando los hechos que influyeron en la m edición de la pena e indicando cuales fueron los criterios utilizados para la individualización. En resumen, el fallo, objeto de impugnación, no se haya viciado en razón de que el Tribunal A-quo aj ustó su pronunciamiento a las requisitorias
EXPEDIENTE: "A.P.G. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" Legales previstas para el efecto Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 125 del Código Proce sal Penal. Consecuentemente, corresponde confirmar la sentencia definitiva N° 162 de fecha 02 de jul io de 2020. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. M inistra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cano MINISTRO
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 138 Asunción, 17 de Marzo de 2022,- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Defensor Públi co, Abg. Diego Fabián Duarte, en representación del acusado A.P.G., contra el Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 26 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sal a, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente resolución. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación planteado por el Defensor Público, Abg. Diego F abián Duarte, en representación del acusado A.P.G., contra el Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 26 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circuns cripción Judicial de la Capital, y en consecuencia, ANULAR el citado fallo del Tribunal de Apelacion es, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. CONFIRMAR la S.D. N°162, de fecha 02 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia en la presente causa penal, según los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo pár rafo, y 269 del C.P.P. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis Fernando Gutiérrez Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA CORTESUPREMADEJUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.