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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ MIGUEL ARIEL FERNANDEZ DUARTE S/ HOMICIDIO DOLOSO" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta y seis En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ________ del a ño dos mil veinte y dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MA RIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratula do: "MINISTERIO PUBLICO C/ MIGUEL ARIEL FERNANDEZ DUARTE S/ HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra de la SD N° 23 del 8 de septiembre del 2.020 dictado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Paraguarí, y el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 12 de enero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la circunscripción judicial de Paraguarí. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro RAMÍREZ CANDIA DIJO:** 1. Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, conforme con los argumentos que paso a exponer: 2/ Respecto al recurso extraordinario de casación planteado contra la SD N° 23 del 8 de septiembre d el 2.020, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital, resulta inadmisible su estudio conside rando que el Art. 479 del CPP dispone claramente que este medio impugnativo "casación per saltum" se interpone Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
directamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia de primera instancia contiene un vicio que habilita su interposición, obviando el trámite de la apelación especial ante el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, la interposición del recurso de apelación especial inmediatamente excl uye o inhabilita a la interposición de la CASACION DIRECTA, la cual resulta inadmisible. 3. Respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A y S N° 2 del 12 de enero d el 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la circuns cripción judicial de Paraguari, de las constancias de autos, puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo, pues el recurrente presentó el escrito en fecha 6 de octubre de 2021, habiend o sido notificado del fallo recurrido, el día 22 de setiembre del 2021, esto es, dentro de los diez días de acuerdo con el Art. 468 del C.P.P., conforme lo justifica con la cédula de notificación agre gada en el expediente. 4. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fo jas 28/29 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P ., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 5. Con referencia al derecho a recurrir, el abogado Lorenzo Justiniano Pereira por la defensa del se ñor Miguel Ariel Fernández Duarte plantea el recurso extraordinario de casación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sente ncia, por lo tanto, la resolución atacada le causa un gravamen¹, y además existe un interés en recur rir. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones y, en este contexto el objeto del recurso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP.³ 7. El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. E n nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer ¹Roxin, C. Derecho Procesal Penal: Pág. 448 ²Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente accordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ³El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pong an fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, comutación o suspen sión de la pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ MICUEL ARIEL FERNANDEZ DUARTE S/ HOMICIDIO DOLOSO" RECIBIDO 17-03-2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 136 parráfo I establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indica ción específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concre ta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P. 8. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que los argumentos expuesto s por el recurrente resultan infundados. 9. **Primer agravio:** La defensa técnica se limita a manifestar que "discrepa" con el fundamento de l Tribunal de Apelaciones, sin expresar en forma concreta en que consiste su agravio, si es de carác ter procesal o material. 10. **Segundo agravio:** En otro apartado, expresa que la pena privativa de libertad resulta exagera da, sin embargo no expresa en qué consiste el error del Tribunal de Apelaciones, es decir, no explic a si el error consiste en una doble valoración de los elementos del tipo legal en la medición de la pena, o una doble valoración de las porciones fácticas para establecer el grado del reproche o si ex iste una incorrecta la aplicación de las reglas de la medición de la pena previstas en el Art. 65 de l CP. 11. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el esc rito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, po r lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados . **ES MI VOTO.** A su turno los Doctores **BENITEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS** manifiestan que se adhieren al voto q ue antecede por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benitez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Asunción, 17. de Marzo del 2.022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abogado Lore nzo Justiniano Pereira por la defensa del señor Miguel Ariel Fernández Duarte. 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Lorenzo Pereira Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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