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EXPEDIENTE: "GUSTAVO NARVAEZ Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 Y SU MODIFICATORIA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta y nueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Marzo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado " GUSTAVO NARVAEZ Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 Y SU MODIFICATORIA", a fin de resolver el Recurso Ex traordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 07 de octubre de 2 020, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capi tal. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Abg. Karinna Penoni Secretaria Por Acuerdo y Sentencia N° 54, de fecha 07 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Pena l, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, confirmó la S.D. N° 424, de fecha 15 d e noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó a: 1. GUSTAVO DAMIAN NARVAEZ, a la pena privativa de libertad de QUINCE Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
(15) años, por la comisión de los hechos punibles de Tenencia sin autorización de sustancias estupef acientes, Producción de inmediata de documentos públicos de contenido falso, Privación de libertad, Coacción grave y Simulación de un hecho punible, 2. **ARNALDO LEZCANO MARTINEZ**, a la pena privativ a de libertad de QUINCE (15) años, por los hechos punibles de Tenencia sin autorización de sustancia s estupefacientes, Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso, Privación de libe rtad, Coacción grave y Simulación de hecho punible, y 3. **SERGIO ANTONIO PAREDES VERA**, a la pena privativa de libertad de CUATRO (04) años, por los hechos punibles de Producción inmediata de docume ntos públicos de contenido falso, Privación de libertad y Coacción grave. La **Abg. Violeta Ayala**, en representación del acusado Gustavo Damián Narváez, el **Abg. Gustavo R aúl Noceda**, en representación de Sergio Antonio Paredes Vera, y el **Abg. Emiliano Giménez Amarill a**, en representación Arnaldo Lezcano Martínez, interponen Recurso Extraordinario de Casación contr a el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. **ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** 1.De las constancias de autos, surge que los escritos recursivos han sido planteados dentro del plaz o de diez días, y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecuan a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 2.La Abog. **Violeta Ayala**, se dio por notificada en fecha 13 de octubre de 2020, y presentó su es crito recursivo en fecha 26 de octubre del mismo año, dentro del noveno día. El Abog. **Gustavo Raúl Noceda** se dio por notificado al presentar su escrito en fecha 24 de noviembre de 2020, y en la ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El a rt. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" ".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GUSTAVO NARVAEZ Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 Y SU MODIFICATORIA". mismo fecha 24 de noviembre de 2020 presentó su recurso de casación. Por su parte, el procesado Arna ldo Lezcano Martínez fue notificado en fecha 04 de enero de 2021, y presentó su escrito recursivo en fecha 18 de enero de 2021, dentro del décimo día. Por lo tanto, las presentaciones recursivas se ad ecuan al plazo establecido en la ley. 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abg. Violeta Ayala es la defensora técnica d el procesado Gustavo Damián Narváez. Asimismo, el Abg. Gustavo Raúl Noceda, es el defensor técnico d el Sr. Sergio Antonio Paredes Vera. Por último, el Abg. Emiliano Giménez Amarilla es el defensor téc nico del acusado Arnaldo Lezcano Martínez. En consecuencia, se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 4.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de i mpugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP³. 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si las presentac iones recursivas planteadas cumplen con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo estab lecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 6.El casacionista Gustavo Raúl Noceda, por la defensa técnica del Sr. Sergio Antonio Paredes Vera, i nvoca el motivo descrito en el Art. 478, inc. 3° del CPP, y alega que contiene una fundamentación ap arente que constituye un vicio que acarrea la nulidad del fallo impugnado. En ese sentido, menciona que "la calificación final de la conducta de los acusados, específicamente, en cuanto al grado de au toría realizada por el Tribunal, es insuficiente, porque la fundamentación no fue clara y motivada c on las razones de hecho y de derecho que corresponden", por lo que al parecer de la defensa técnica contiene el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4° del CPP. Abg. Karina Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, exijan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspen sión de la pena".
6.1.Agrega el recurrente que, “en el voto en disidencia del Dr. Oscar Rodríguez Kennedy se ha resalt ado el hecho de que en este caso el Tribunal de Sentencia ha calificado la conducta de tres procesad os – Gustavo Narváez, Arnaldo Lezcano y Roberto Lezcano- en grado de coautoría y en relación al cuar to procesado Sergio Antonio Paredes Vera no ha determinado el grado de responsabilidad, y lo han con denado sin siquiera establecer mínimamente el grado de responsabilidad o reproche”. Añade el recurre nte, que “resulta grave que el Tribunal de Apelaciones haya confirmado sin un análisis exhaustivo la sentencia de condena, en la que no se ha podido establecer tan siquiera que su defendido tenía el d ominio del hecho, y que haya contribuido en aspectos esenciales de la ejecución de los hechos punibl es investigados en la presente causa”. 6.2.Al respecto, se observa que la queja del casacionista va dirigida a la labor realizada por el Tr ibunal de Sentencia respecto a la determinación de la autoría de su defendido y de los demás procesa dos, pero en ningún momento menciona cuál fue el vicio del Tribunal de Alzada al confirmar el fallo condenatorio y cómo se produjo. Además, el recurrente debió explicar en qué consistió el error de su bsunción o la incorrecta aplicación del derecho material por parte del Tribunal de Sentencia, y cone ctar las circunstancias fácticas del juicio con los presupuestos de la autoría y coautoría según el caso, lo que se requiere para fundamentar la errónea interpretación de la ley a los hechos fijados, y señalar a su vez, por qué la respuesta brindada por el Tribunal de Alzada fue incorrecta, por lo t anto este agravio ha sido incorrectamente planteado. 6.3.Por otro lado, la defensa técnica del acusado Sergio Paredes Vera menciona que “no ha sido demos trada la existencia del hecho punible de privación de libertad”, ya que según el recurrente, “al tra tarse de un supuesto hecho de droga, el Ministerio Público estuvo en conocimiento de que el procedim iento se llevó a cabo en relación a la Sra. Tania Villalba”. Resalta la defensa que, su defendido Se rgio Antonio Paredes Vera “tenía el deber de comunicar a la Fiscalía y dar cumplimiento al procedimi ento que establece nuestro código para dichos casos”, por lo que a su parecer “su defendido siempre obró cumpliendo sus funciones, quedando la supuesta víctima a disposición del Ministerio Público, y no privada de su libertad ilegítimamente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GUSTAVO NARVAEZ Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 Y SU MODIFICATORIA". como establecieron en la sentencia condenatoria". También, menciona que tampoco se dio el hecho puni ble de "Coacción grave", porque no se probó que su defendido Sergio Antonio Paredes Vera, Comisario de la Comisaría 11 Metropolitana "sabía y avaló un procedimiento irregular y con ello intentó obliga r a la víctima al pago de una retribución económica para desvincularla y liberarla" 6.4.Sobre estos puntos cuestionados, el casacionista alega supuestos errores de derecho material res pecto a los hechos punibles de "Privación de libertad y Coacción Grave", pero no explica en qué cons istió el error respecto a los presupuestos legales de ambos tipos legales en el cual incurrió el Tri bunal de Sentencia y al realizar el proceso de subsunción de los hechos acreditados en juicio con el derecho a ser aplicado. El impugnante debió mencionar qué elementos de los citados tipos legales no se dieron o fueron incorrectamente analizados por el Tribunal de Mérito, para que exista una incorr ecta aplicación de la ley material, y así mismo, señalar de qué forma se produjo el vicio o error po r parte del Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia condenatoria, por lo tanto, el planteamient o es incorrecto, y sólo denota la disconformidad del recurrente con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de mérito. 6.5.Como último agravio, el casacionista menciona la incorrecta aplicación del Art. 65 del CP, porqu e a su parecer se "han obviado analizar todas las circunstancias previstas en el Art. 65, inciso 2° del CP", y a continuación enumera y explica los parámetros del citado precepto legal. Abg. Karinna Penon Secretaria 6.6.En efecto, el planteamiento del recurrente es incorrecto, porque al cuestionar la incorrecta apl icación del Art. 65 del Código Penal y la pena, debió mencionar qué parámetros específicos fueron va lorados de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia, además señalar si incurrió en doble valora ción en algunos de ellos, o si para la determinación de la pena consideró elementos del tipo legal y cuáles fueron, o a su vez señalar que dichas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el Trib unal de Alzada para confirmar la sentencia condenatoria. Luis Maria Bentez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
6.7.Así mismo, el recurrente debió expresar cómo el Tribunal de Mérito, vulneró los principios de pr oporcionalidad, reprochabilidad y necesariedad de la pena, al momento de la imposición de la sanción . La sola mención de la inobservancia del Art. 65 del CP, por parte de la defensa, sin que exista vi nculación alguna con los parámetros descriptos en el Art. 65 del CP, no resulta suficiente para demo strar que la pena impuesta a su defendido es incorrecta. 7.Por su parte, el **Abog. Emiliano Giménez Amarilla** en representación del procesado Arnaldo Lezca no Martínez, si bien no invocó en forma específica alguno de los motivos señalados en el Art. 478 de l CPP, se infiere que de acuerdo a sus manifestaciones se refiere al dispuesto en el inc. 3° del CPP , que hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”. 7.1.En ese contexto, el casacionista menciona que el fallo objeto de impugnación adolece de errores en la aplicación de preceptos legales, ya que fue dictado en inobservancia y errónea aplicación de l as disposiciones legales, específicamente en lo que respecta a la calificación legal de la conducta de su defendido Arnaldo Lezcano Martínez, y en la consecuente imposición de la sanción. Agrega que, el Tribunal Colegiado de Sentencia, así como el órgano de Alzada “omitieron considerar la conducta d esplegada por su defendido, haciendo una valoración entre las afirmaciones y contradicciones de los hechos acusados vulnerando el principio de la sana crítica”. 7.2.Además, resalta el impugnante que los juzgadores “no tuvieron en consideración las contradiccion es de los elementos probatorios al momento de valorar la existencia de los tipos penales” por lo que a su parecer se trata de una decisión totalmente arbitraria y sin fundamentos. Añade que, el Tribun al de Sentencia ha violado las reglas de la sana crítica que le son impuestas al momento de valorar el material probatorio en juicio, porque la conducta de su defendido fue subsumida en calificaciones arbitrarias sin fundamentos lógicos lo que incidió en la pena que se le impuso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GUSTAVO NARVAEZ Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 Y SU MODIFICATORIA". Recibido Liliana Delvalle 17-03-2022 7.3.En efecto, el planteamiento del impugnante es incorrecto porque confunde los errores materiales (errónea subsunción de los hechos al derecho) con errores procesales al mencionar la violación de la s reglas de la sana crítica. Asimismo, el recurrente al plantear su agravio en casación, expone un s upuesto error de derecho material al mencionar que el Tribunal de Sentencia calificó erróneamente la conducta de su defendido, pero no especifica cuál fue el tipo legal que fue incorrectamente subsumi do por el Tribunal de Sentencia, y respecto a que elemento del tipo legal. 7.4.Por otro lado, el recurrente confunde las cuestiones de la actividad de valoración probatoria co n la actividad de la subsunción de los hechos en la Ley Penal. 7.5.La actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el juicio oral y público (conforme al método o estándares de la sana crítica) a los efectos de determi nar si las circunstancias fácticas objeto del proceso han existido o no. La subsunción sin embargo c onsiste en una actividad distinta que se realiza en un segundo momento y precisamente en base a los hechos tenidos como acreditados previamente con la actividad probatoria; la subsunción es el proceso de aplicación de la Ley, en el cual se analiza si ciertas fácticas cumplen o no con los presupuesto s de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica prevista por esta deben o no su rtir efecto. En este caso, el recurrente no ha descripto cómo se dio la errónea aplicación del derec ho material y por qué el Tribunal de Sentencia incurrió en un error de derecho, al momento de subsum ir la conducta desplegada por su defendido, y además ni siquiera describió de qué manera el fallo de l Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia condenatoria incurrió en un vicio o error de derecho para que sea considerado manifestamente infundado. Abg. Karina Panoni Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesus Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
7.6.Por lo tanto, cuando se plantean errores de subsunción respecto a la aplicación de la Ley Penal (casación material) no se pueden argumentar cuestiones que hacen a la valoración probatoria o la san a crítica (casación procesal), porque son materias complemento diferentes, tanto en contenido como e n el alcance del control. 7.7.Por último, menciona el casacionista que “el Tribunal de Sentencia avalado por el Tribunal de Ap elaciones realizó el análisis del Art.65 del CP, tornándola frágil y endeble para una pena desmedida ”. Al respecto, se observa que el agravio es genérico y está incorrectamente fundado, porque el casa cionista no menciona de forma específica qué parámetros fueron valorados incorrectamente por el Trib unal de Sentencia, ni señala si incurrió en doble valoración en alguno de ellos, o si consideró elem entos del tipo legal y cuáles fueron, y además ni siquiera menciona si las circunstancias señaladas fueron consideradas o no por el Tribunal de Alzada al momento de confirmar el fallo condenatorio, ta l como se expresara en el punto 6.5. 8.En estas condiciones, corresponde DECLARAR INADMISIBLE los recursos de casación presentados por lo s Abogs. Emiliano Giménez Amarilla en representación del procesado Arnaldo Lezcano Martínez, y Gusta vo Raúl Noceda, por la defensa técnica del Sr. Sergio Antonio Paredes Vera, respecto a los citados a gravios expuestos precedentemente, en razón de que los mismos no se hallan debidamente fundados, de conformidad con las exigencias previstas en los Arts. 449 y 468 del CPP. 9.Por otra parte, la Abg. Violeta Ayala, en representación del acusado Gustavo Narváez, invoca el mo tivo dispuesto en el Art. 478, inc. 1º del CPP, que hace referencia a la inobservancia o errónea apl icación de un precepto constitucional. 9.1.Sobre el punto, en este motivo invocado por la recurrente, deben reunirse dos requisitos de mane ra conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenato ria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "GUSTAVO NARVAEZ Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 Y SU MODIFICATORIA". RECIBIDO 17-03-2022 9.2 En ese sentido, la recurrente ha cumplido con ambos requisitos, y ha alegado la violación de los Art. 17, numerales 1 y 4 de la Constitución, describiendo como agravios la inobservancia del Princi pio de Inocencia, y del Nom bis in Idem, que se detallan a continuación: 9.3 **Primer Agravio**: La recurrente expresa que se ha inobservado el Principio de Inocencia y del Nom Bis in Idem, y por ende se ha violado lo dispuesto en el Art. 17, numeral 1 y numeral 4 de la Co nstitución, al aplicarse erróneamente el Art. 65, numeral 8, del Código Penal, que operativiza la in observancia de los citados preceptos constitucionales. 9.4 Agrega la casacionista que, en la sentencia de primera instancia se utiliza para la medición de la pena, el numeral 8, del Art. 65 del Código Penal, como circunstancia "en contra" de su defendido, porque el mismo posee antecedentes penales, pero esa pena ya compurgó, por lo que erróneamente el T ribunal de mérito consideró ese punto del Art. 65 del CP en contra de su defendido. Resalta que, el Tribunal de Alzada no se percató que el numeral 8, no fue considerado como "a favor" de su defendido , sino que por el contrario, el Tribunal de mérito consideró en contra de su defendido, y por ello a l confirmar la errónea aplicación del Art. 65 del CP, el Tribunal de Apelaciones violó lo establecid o en el Art. 17, numeral 1 y numeral 4 de la Constitución. Por dicha circunstancia, la defensa técni ca solicita la nulidad de la condena impuesta a su defendido. 9.5 Asimismo, la recurrente menciona que el Tribunal de Sentencia "sin hacer ningún razonamiento al respecto para legitimar la resolución adoptada, sólo menciona el numeral 8 en contra, y luego impone una sanción desmedida", ya que según la impugnante no se aplicó el Art. 70 del CP, solo se condenó a su defendido por varios hechos punibles, y el máximo del marco penal que le puede corresponder es de 15 años, siendo por ello la condena arbitraria. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llantes O. Ministra
9.6. Por otro lado, la casacionista manifiesta que se ha violado el principio de legalidad sustentad o en el Art. 17.3 de la Constitución porque en el Acuerdo y Sentencia impugnado sólo 2 miembros han emitido sus votos, ya que a su parecer el Dr. Oscar Rodríguez Kennedy, analizó el fallo de primera i nstancia y propuso la nulidad de la Sentencia de Primera instancia, y el Dr. Emiliano Rolón votó por la confirmación del fallo de primera instancia en todos sus puntos, voto al que se adhirió el Dr. A rnulfo Arias. 9.7. Añade la recurrente, que existe “incongruencia en la imputación, acusación, y sentencia”, que o casiona la indefensión del acusado, ya que su defendido “fue imputado como autor, acusado como autor , y condenado como coautor sin la determinación precisa”, por lo que a su parecer “existe incongruen cia de la sentencia con la acusación, que deriva en el error y la fundamentación insuficiente respec to al quantum de la sanción penal aplicada a su defendido, y por ello debe anularse el fallo de prim era instancia y el acuerdo y sentencia que lo confirma”. 9.8. Segundo Agravio: La casacionista expresa que existe afectación de normas de forma, casación pro cesal, por la violación del plazo procesal dispuesto en el Art. 373 del CPP, y Art. 17.10 (plazo raz onable) de la Constitución. 9.9.Alega la recurrente que, en la presente causa se han dado once (11) suspensiones de la audiencia de juicio oral y público por más de siete, ocho y diez días, sin que el Tribunal haya dado razones, ni haya fundado las suspensiones en la norma que lo prevé, que se trata del Art. 373 del CPP, por l o que la sentencia resulta arbitraria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GUSTAVO NARVAEZ Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 Y SU MODIFICATORIA". 9.10.Resalta la impugnante que, en este caso, la audiencia de juicio oral se ha suspendido sin funda mentación, sin explicación, sin causal establecida en la norma, no una vez sino once veces, y a su p arecer se ha violado la norma en dos aspectos, primero por suspenderse más de una vez, previendo la norma "sólo una vez", y segundo porque todas las suspensiones no han sido por las causas que estable ce la norma, sino que han sido totalmente infundadas, sin que el Tribunal exprese la razón de dichas suspensiones en ninguna de las once veces. Luego, la recurrente describe cada día de suspensión, y finaliza manifestando que el motivo principal de su agravio se basa en la violación al plazo sometid o a la sustanciación de la presente causa, en la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos leg ales prescriptos en las normativas penales rituales, específicamente en el Art. 373 del CPP, cuya in observancia deriva en la violación del debido proceso legal, en concordancia con los Arts. 403, 125, 165 y 166, 170, y 171 del CPP. 10.Como propuesta de solución, la recurrente solicita que se declare la nulidad del fallo dictado po r el Tribunal de Apelaciones, y la nulidad parcial del fallo del Tribunal de Sentencia, y que por De cisión Directa se ordene el sobreseimiento definitivo de su defendido. 11.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales exp licitadas respecto al Art. 478, inc. 1° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Respecto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi a respecto a la inadmisibilidad de los recursos presentados por los Abg. Gustavo Raúl Noceda y Abg. Emiliano Giménez Amarilla. Sin embargo, considero que el recurso interpuesto por la Abg. Violeta Aya lá también deviene inadmisible, teniendo en cuenta las siguientes aclaraciones: Abg. Karina Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con relación a la impugnabilidad objetiva de todos los recursos presentados, el art. 477 del CPP est ablece: **Sólo** podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definit ivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que **pongan fin al pr ocedimiento**, **extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena**. En este sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del recur so de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pr incipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera de l elenco legal a las demás. Del mismo modo, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2 000), apunta: …las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, s on el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas p articularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto de l recurso de casación… Como se aprecia, la resolución impugnada por los casacionista pone fin al procedimiento, por lo que cumple claramente con la exigencia establecida en el artículo mencionado *ut supra*. Ahora bien, respecto al recurso intentado por la Abg. Violeta Ayala en representación del acusado Gu stavo Damián Narvaez, el escrito casatorio menciona que el Tribunal de Apelaciones desatendió los si guientes puntos: 1) Incorrecta aplicación del Art. 65 y 70 del CP, 2) Incongruencia entre la imputac ión, acusación y sentencia, 3) Violación del Art. 373 del CPP. Sin embargo, del fallo traído a la vista por el propio impugnante, se observa que sus agravios en ap elación especial han versado sobre cuestiones totalmente distintas, como ser: 1) Violación de la san a crítica al considerar la información que arrojaron los elementos probatorios y 2) Error de subsunc ión de los tipos penales estudiados en el caso. Cabe recordar que en principio la competencia reviso ra del Tribunal de Apelaciones se halla limitada por los agravios denunciados, por tanto, resulta un despropósito
EXPEDIENTE: "GUSTAVO NARVAEZ Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 Y SU MODIFICATORIA". requérir a la máxima instancia judicial el estudio de puntos que no fueron controlados por el Ad que m y sobre los cuales este no ha emitido su veredicto de revisión, obrar contrariamente desvirtuaría el objeto del presente recurso. Esto conlleva la necesaria identidad del objeto de agravio expuesto ante el órgano de segunda instancia como en esta y la imposibilidad de expedirse sobre cuestiones qu e no fueron previamente expuestas ante los órganos inferiores, salvo que éstas revistan la calidad d e orden público una vez estudiada la procedencia y pongan en riesgo la legalidad de la decisión. ES MI VOTO. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. M inistra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA En la presente causa penal, la casacionista, Abg. Violeta Ayala, en representación del acusado Gusta vo Narváez, ha invocado lo dispuesto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, alegando la inobservancia de l os Principios de Inocencia y Non bis in ídem, establecidos en el Art. 17, numeral 1⁴ y numeral 4⁵ de la Constitución, señalando los siguientes agravios: "1.Incorrecta aplicación del Art. 65 del Código Penal, 1.1.Incorrecta aplicación del Art. 70 del Cód igo Penal, 1.3.Incongruencia entre la imputación, acusación y sentencia, y 2. Violación de lo dispue sto en el Art. 373 del CPP. Abg. Violeta Ayala Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 17, numeral 1⁴ (que sea presumida su inocencia) 5 Art. 17, numeral 4 (que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir pr ocesos feneclidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previ stos por la ley procesal)
Sin embargo, conviene resaltar que, el entonces Defensor técnico, Abg. José María Dávalos Alfaro, en representación del acusado Gustavo Damián Narváez Gamarra, ha presentado recurso de Apelación Espec ial contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, y en su escrito recursivo, men cionó como agravios los siguientes puntos: “1. Incorrecta aplicación de los Arts. 175 y 125, segunda parte del CPP, respecto a la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de Sentencia, 2. I ncorrecta aplicación del Art. 27de la Ley N° 1340/88 y su modificatoria, 3. Incorrecta aplicación de los Arts. 124, 120, 121, 250 y 291 del Código Penal con relación a los tipos legales de Coacción, C oacción Grave, Privación de Libertad, Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenidos Fals os, y Simulación de Hechos Punibles”, por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal se expidi ó sólo sobre estos agravios planteados. Ahora bien, se denota que los agravios que expuso el anterior defensor técnico del procesado Gustavo Damián Narváez Gamarra, en la apelación especial, no son los mismos que expuso en el recurso de cas ación, la actual defensora técnica, Abg. Violeta Ayala, por lo que resulta notorio que los agravios planteados en casación no tienen relación con los planteados en apelación especial. Asimismo, cabe a gregar que el Tribunal de Apelaciones no puede responder otras cuestiones que no le fueron planteada s en la apelación especial. De esta forma, el problema principal que se presenta es que, la Sala Penal, únicamente tiene compete ncia para contestar los agravios particulares expresados en el escrito de Casación, según el Art. 45 6⁶ del CPP. Todos los demás tópicos que no han sido objeto de agravo en apelación especial, constitu yen cosas juzgadas objetivamente relativas⁷ o cosa juzgada horizontal, y por tanto quedan firmes en el sentido del Art. 127⁸ del CPP. Por ⁶ Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. ⁷ ROXIN, CLAUS. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Año 2000, pág. 435. ⁸ Art. 127. RESOLUCION FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaraci ón alguna, cuando ya no sean impugnables.
EXPEDIENTE: "GUSTAVO NARVAEZ Y OTROS S/H.P. C/LA LEY 1340/88 Y SU MODIFICATORIA". lo tanto, los agravios planteados en esta instancia judicial no pueden ser estudiados por haber hech o cosa juzgada en la presente causa penal. Ante las circunstancias señaladas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la Abg. Violeta Ayala, en representación de Gustavo Damián Narváez Gamarra, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 54, del 07 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuart a Sala, de la Capital. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispues to en el Art. 261, segundo párrafo del CPP, y por no reunirse los requisitos legales para imponerlas a una de las partes. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Marie Benitez Riera Ministro Ante mi: Dr. Manuel Delesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Karima Denoni Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO............139................. Asunción, 17 de Mayo de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de los Recursos Extraordinarios de Casación, planteados por el Abg. G ustavo Raúl Noceda, en representación del acusado Sergio Antonio Paredes Vera, y el Abg. Emiliano Gi ménez Amarilla en representación del acusado Arnaldo Lezcano Martínez, y por la Abg. Violeta Ayala, en representación de Gustavo Damián Narváez Gamarra, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54, de fecha 0 7 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circuns cripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluci ón. 2. ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benitez Biera Ministra Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Luis María Benitez Biera</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
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