Contenido completo: 89812.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “MARÍA GISSEL DUARTE LARREA S/ HP DE LESIÓN DE CONFIANZA Y HURTO”. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MARÍA CARO LINA LLANES**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, ante mí, la secreta ria autorizante se trajo a estudio el expediente caratulado: “**MARÍA GISSEL DUARTE LARREA S/ HP DE LESIÓN DE CONFIANZA Y HURTO**” para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por e l Abogado Rubén Dario Cabral González contra el **Acuerdo y Sentencia N.° 70 del 23 de septiembre de l 2021** dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada**, la ministra **María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursi vo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los re querimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 de l CPP. **1 Art. 449 del CPP “Reglas generales”. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derec ho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no disting a entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” **Art. 477 del CPP “Objeto”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pro cedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena ” **Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, análogicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” **Art.468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretend e. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” **Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
**EXPEDIENTE:** “MARÍA GISSEL DUARTE LARREA S/ HP DE LESIÓN DE CONFIANZA Y HURTO”. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in tudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impug nación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violació n existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. En ese sentido, la presentación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación. Dicho con otros términos, si bien la resolución recurrida es objetivamente impug nable –la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria– y el recurso fue interpu esto por el abogado defensor, quien se encuentra legitimado para recurrir –impugnabilidad subjetiva– la causal invocada –inc.3, art. 478, CPP2 no vislumbra una correcta argumentación jurídica (conteni do crítico, valorativo y lógico de la impugnación) por las siguientes razones: Inicialmente, refiere que tanto la calificación legal (apropiación) atribuida a su representada como la pena de 2 años impuesta, es excesiva y violatoria; pero, no determina cuáles son los elementos d e la tipicidad objetiva (objeto material, nexo causal, resultado) o subjetiva (dolo) que se encuentr an ausentes en el actuar de su defendida y cuál fue la respuesta emitida por el tribunal a los efect os de sindicar el error que adolece. Tampoco, menciona los numerales del art. 65 del CPP que fueron erróneamente aplicados por el órgano sentenciador e inobservados por la Alzada. Seguidamente, alega que el fallo es infundado porque no abarca una clara explicación respecto a la c onclusión arribada (art. 256, CN; 125 CPP); sin embargo, no expresa las razones por las que estima q ue el Tribunal de Apelación no analizó los argumentos que ha dado el órgano 2 En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una corr ecta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la cas ación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que i ntegran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación exist ente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del ó rgano revisor. 2
EXPEDIENTE: “MARÍA GISSEL DUARTE LARREA S/ HP DE LESIÓN DE CONFIANZA Y HURTO”. inferior, ni por qué considera que el razonamiento se halla viciado, debiendo sustentar y argumentar dichas afirmaciones, conectarlos lógicamente entre sí; igualmente, con respecto a las citas doctrin arias, que si bien sirven para apuntalar los dichos, no pueden tener la fuerza necesaria si no se la s acompaña con reflexiones y argumentaciones propias del peticionante que lo conecten lógica y coher entemente con el caso concreto. En definitiva, lo expresado por el impugnante constituye un mero desacuerdo con la calificación jurí dica y el marco penal impuesto, que de ser atendidos, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario. Además, el examen de viabilidad de lo s motivos acaudados por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Pen al sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencuazar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pe dido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando l a correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación . Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: que adhiere su voto al de la Ministra pr eopinante, María Carolina Llanes, en el sentido de que corresponde declarar la inadmisibilidad del R ecurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Rubén Darío Cabral, contra el Acuerdo y Sentencia N° 70, de fecha 23 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Pen al, Cuarta Sala de la Capital, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto y me adhiero a la decisión d e la Ministra Llanes Ocampos de NO ADMITIR el recurso, según los fundamentos expuestos por la preopi nante. En el análisis de admisibilidad realizado por la primera opinante, considero pertinente aclarar que a mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, a tendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindib le para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fal lo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
EXPEDIENTE: “MARÍA GISSEL DUARTE LARREA S/ HP DE LESIÓN DE CONFIANZA Y HURTO”. **R E S U E L V E:** DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Cabra l González contra el **Acuerdo y Sentencia N.° 70 del 23 de septiembre del 2021** dictado por el Tri bunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, Capital por los fundamentos expuestos en el exordio de la pre sente resolución. REMITIR estos autos al juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENEZTEZ RIERA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por VARIANA/PENONI RAMIREZ (SECRETARIO/A) Asunción, 17 de marzo de 2023 con Nro . AyD: 15
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.