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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NUCLEO S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 745 DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2017 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES". ACUERDO Y SENTENCIA Nro. ciento treinta y tres En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los dieciséis días del mes de _______ del año do s mil veintidós, estando reunidos en la Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTE Z RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo e l expediente: "NUCLEO S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 745 DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2017 DICTADA POR LA COMIS IÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpues tos por el Abg. Mario Ardisson, en representación de la firma NUCLEO S.A., contra el Acuerdo y Sente ncia Nro. 100 de fecha 13 de abril del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida?- 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Mario Ardi sson no fundamentó expresamente el recurso de nulidad contra la mencionada resolución. Por otra part e, de la lectura de la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que justifiq uen la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Pro cesal Civil. Por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. Luis Narfa Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Boninguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "NUCLEO S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 745 DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2017 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES". A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se a dhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 100 de fecha 13 de abril del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, re solvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por la firma NUCLEO S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y, en c onsecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución Nro. 745/17 del 01 de junio y la Resolución Nro. 1062/17 del 27 de julio dictadas por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – CONATEL; 3) IMPONER LAS COSTA S, a la parte perdida; 4) ANOTAR...". El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que si bien es cierto que la firma NUCLEO S.A. contaba con Licencia para la explotación de SMTC (Servicio de Telefonía Móvil C elular) y PCS (Servicio de Comunicación), en las mismas se declaraba la utilización como característ icas técnicas de operación las tecnologías 2G y 3G, conforme a las licencias respectivas otorgadas m ediante Resoluciones Nro. 1496 y 1497, no así con la licencia para la utilización de la tecnología 4 G. Estimaron que la firma modificó las características técnicas de operación del servicio sin previa autorización de la CONATEL, y en consecuencia, dicha conducta transgredió el artículo 61 del Decret o Nro. 14.135/96 "POR EL CUAL SE APRUEBA LAS NORMAS REGLAMENTARIAS, DE LA LEY Nro. 642/95 "DE TELECO MUNICACIONES". Asimismo, mencionaron que conforme lo establecido en el artículo 110 del Decreto Nro. 14.135/96, no son modificables las características de instalación y operación autorizadas para el u so o explotación de frecuencias, la potencia de transmisión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico, si antes no se obtiene autorización de la CONATEL. Señalaron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NUCLEO S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 745 DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2017 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES". que la firma tampoco cumplió con el pago correspondiente de los derechos, tasas y aranceles que corr esponden cuando se producen modificaciones de condiciones o servicios. En cuanto a la sanción aplica da, que la misma se ajustó a derecho habiéndose respetado el principio de proporcionalidad, pues la conducta desplegada por la firma constituyó infracción grave (artículo 104, inciso a) de la Ley Nro. 642/95) ya que la ésta realizó actos sin la previa autorización de la CONATEL. Finalmente, que el p roceso sumarial llevado a cabo por la CONATEL respetó el debido proceso, derecho a la defensa y el p rincipio de legalidad. El Abg. Mario Ardisson al momento de expresar agravios, manifestó en resumen que: 1) La sentencia de be ser revocada ateniendo a que el Tribunal de Cuentas ignoró todas y cada una de las pruebas agrega das en autos y se limitó a recoger afirmaciones de la parte demandada, debido a que no es cierta la afirmación del Tribunal de que la Resolución Nro. 1496/12 -de renovación de Licencia- de la CONATEL establezca condiciones técnicas de operación y mucho menos una tecnología en particular para la pres tación del servicio, manifestó que es fundamental contrastar la afirmación el Tribunal con la prueba documental obrante a fs. 8 y 9 de autos que contiene la Resolución en cuestión; 2) A partir de la p remisa falsa de que la tecnología para la prestación del servicio PCS está definida en la Resolución Nro. 1496/12 toda la argumentación y posterior conclusión resultan equivocadas y por ende el fallo dictado debe ser revocado. Es falso lo dicho por el Tribunal de que la Licencia fue otorgada en base a la utilización de las tecnologías 2G y 3G, ya que la Resolución Nro. 1496/12 no menciona ninguna tecnología en ninguno de sus artículos. Sostiene que el Servicio de Comunicaciones Móviles Personale s (PCS) con tecnología 3G o 4G es exactamente el mismo y la única diferencia es que con la tecnologí a 4G la velocidad de la navegación en internet es mayor, de modo a que afirmar que la prestación del servicio es distinta a la pactada es absolutamente falso y no encuentra sustento técnico alguno; 3) Expresó que la resolución dictada por el Tribunal se extralimita respecto a cuestiones que no son d ebatidas en este juicio ya que en ninguna instancia, ni del sumario administrativo ni de la demanda, Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delesie Ramírez Condía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente "NUCLEO S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 745 DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2017 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES". CONATEL objetó la existencia de inversiones no declaradas ni el reclamo de suma alguna en concepto d e derecho de licencia. ———————————— Como antecedentes del caso se advierte que, por Resolución Nro. 1902/2015 de fecha 22 de diciembre del 2015 (fs. 29/31) el Directorio de la CONATEL resolvió instrui r sumario administrativo a la firma NUCLEO S.A., por la presunta comisión de la infracción tipificad a en el artículo 104, inciso a) de la Ley Nro. 642/95, por violación de los artículos 61 y 110 del D ecreto Nro. 14.135/96, así como las obligaciones establecidas en el artículo 92 del mismo, al implementar proyec to que involucra el uso de la tecnología 4G-LTE sin la autorización previa de la CONATEL. —————————— —— Por Resolución Directorio Nro. 745/2017 de fecha 01 de junio del 2017 (fs. 96/116), el Directorio de la CONATEL dio por concluido el sumario administrativo instaurado contra la firma NUCLEO S.A. y res olvió -entre otras cosas- calificar como infracción grave la conducta de la firma, por la comisión d e la infracción tipificada en el artículo 104, inciso a) de la Ley Nro. 642/95, por la violación de los artículos 61 y 110 del Decreto Nro. 14.135/96, así como las obligaciones establecidas en el artí culo 92 del mismo, así como las obligaciones establecidas en el artículo 92 del mismo decreto e impo ner como sanción una multa de 1000 salarios mínimos mensuales, equivalente a Gs. 1.964.507.000. — Luego, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma NUCLEO S.A., el Directorio de la CONATEL por medio de la Resolución Directorio Nro. 1.062/2017 de fecha 27 de julio del 2017 (fs. 128 /129) resolvió rechazar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución Directorio Nro. 745/2017. ———————————— El fundamento de los actos administrativos -Resolución Nro. 745/2017 y Nro. 1.062/2017- se basó en la falta atribuida a la firma NUCLEO S.A., por haber implementado la tec nología 4G-LTE, sin previa autorización expresa por parte de la CONATEL y de esta forma transgredir los artículos 61 y 110 del Decreto Nro. 14.135/96 "POR EL CUAL SE APRUEBA LAS NORMAS REGLAMENTARIAS, DE LA LEY Nro. 642/95 "DE TELECOMUNICACIONES",
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NUCLEO S.A. C/" RESOLUCIÓN NRO. 745 DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2017 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACI ONES". siendo obligación del titular de la licencia actuar conforme a lo establecido en el artículo 92 del mencionado decreto. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios del recurrente. En es e sentido, por una cuestión de practicidad, serán analizados -conjuntamente- el primer y segundo agr avio de la firma NUCLEO S.A., pues los mismos se relacionan a la conducta desplegada por firma, la c ual fue posible de sanción por la CONATEL mediante el dictado de los actos administrativos impugnado s y posteriormente confirmados por la resolución judicial. Como ha sido expuesto precedentemente, en sede administrativa se le sancionó a la firma NUCLEO S.A. con sustento en lo establecido en el artículo 104, inciso a) de la Ley Nro. 642/95 "DE TELECOMUNICAC IONES", por la transgresión al artículo 61 del Decreto Nro. 14.135/96 "POR EL CUAL SE APRUEBA LAS NO RMAS REGLAMENTARIAS, DE LA LEY Nº 642/95 "DE TELECOMUNICACIONES" e inobservancia de lo establecido e n el artículo 110 y 92 del citado decreto. A saber, dichos artículos establecen: **Artículo 104.** Constituye infracción grave: a) La realización de actos sin previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos que sea expresamente requerida, o con inob servancia de las condiciones básicas establecidas;... **Artículo 61.** El contrato de concesión y la Resolución de licencia o autorización deberán contene r, entre otros, las características técnicas específicas de operación de los servicios autorizados y el plazo para realizar la instalación de los mismos, así como los sistemas que sean necesarios para la prestación del servicio. Los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de servicios d e telecomunicaciones no podrán modificar las características técnicas de operación de los servicios respectivos sin previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En los contratos correspondientes Luis María Bonifaz Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "NUCLEO S.A. C/ RESOLUCION NRO. 745 DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2017 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES". se podrán establecer los mecanismos para el tratamiento de las modificaciones técnicas que se requie ra introducir." "Artículo 110. No son modificables las características de instalación y operación autorizadas para e l uso o explotación de frecuencias, la potencia de transmisión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico, si antes no se obtiene la autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Asimismo, está prohibido usar la frecuencia asignada para fines distintos a l os autorizados." "Artículo 92. Son obligaciones del titular de la licencia, principalmente las siguientes: 1. Instala r y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la licencia, y l os Reglamentos respectivos. 2. Prestar el servicio en forma prevista en la licencia, salvo situacion es excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas y justificadas a cri terio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. 3. Pagar oportunamente los derechos, tasas y ar ancel que correspondan." Ahora bien, para determinar si la firma NUCLEO S.A. cometió la infracción señalada por la Administra ción, es decir, si modificó las características técnicas de operación concedida en la licencia otorg ada de los servicios respectivos sin previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicacion es (artículo 61 del Decreto Nro. 14.135) es necesario remitirse al documento de licencia - Resolució n Directorio Nro. 1.496/2012 de fecha 22 de octubre del 2012. Por el cual se otorga la renovación de la licencia para la explotación del Servicio de Comunicación Personal (PCS) de NUCLEO S.A.-, el cua l obra a fs. 08/09 de autos. Así, observada la Resolución de Licencia se advierte que ésta resuelve: "1) OTORGAR la renovación de la Licencia para el Servicio de Comunicaciones Moviles Personales (PCS) a favor de la empresa NUCLEO S.A. con cobertura Nacional en las siguientes Bandas: Banda-B; Transmi sión-1870-11885 MHz; Recepción-1950-1965 MHz; Área de Cobertura-Nacional; 2) ESTABLECER que la Licen cia, los Títulos de la misma, y la explotación del Servicio están
CORTE SURREMA DE JUSTICIA Expediente: "NUCLEO S.A C/ RESOLUCIÓN NRO. 745 DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2017 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES". supeditados a la Ley de Telecomunicaciones...; 3) ESTABLECER que la diferencia del monto correspondi ente a la inversión realizada por el período de los años 2007 al 2012 presentado por NUCLEO S.A., co nforme a los expedientes... asciende a dolares americanos 433.423 por el cual deberá abonar el 5% en concepto de derecho de licencia...; 4) INSTRUIR a la Gerencia Tecnica y a la Gerencia Administrativ a Financiera la realización de inspecciones para la verificación de las inversiones declaradas para el período de Licencia...; 5) APROBAR el monto correspondiente a la inversión por el periodo 2012 al 2017 presentada en el año 2012 por NUCLEO S.A., y lo declarado en los Requisitos Económicos del exp ediente...; 6) ESTABLECER que la Licencia se otorga por un período de 5 años, conforme el Art. 73 de la Ley Nro. 642/95 "De Telecomunicaciones"...; 7) INSTRUIR a la Gerencia Técnica y a la Gerencia Ad ministrativa Financiera la realización de inspecciones para la verificación de las inversiones decla radas e inversiones adicionales...; 8) ESTABLECER que, si como resultado de las inspecciones se encu entran inversiones adicionales que no están declaradas en el expediente 918/2012, la Licencia deberá abonar el pago complementario en concepto de Derecho a la Licencia por la inversión adicional fijad a...; 9) COMUNICAR a quienes corresponda..." En ese lineamiento, de la atenta lectura de la mencionada resolución no se observa que la Administra ción haya establecido cuáles son las características técnicas específicas de operación del servicio autorizado, así como tampoco estableció cuáles son los sistemas necesarios para la prestación del se rvicio, tal como -desacertadamente- fue señalado por el Tribunal de Cuentas en el fallo dictado. Por consiguiente, no se puede analizar la conducta atribuida a la firma NUCLEO S.A., pues en efecto, no puede existir modificación sobre características técnicas específicas de operación que no han sido determinadas en principio. Cabe señalar que conforme lo establecido en el artículo 61 del Decreto Nro. 14.135/96, la Resolución de Licencia deberá contener las características técnicas de operación de los servicios autorizados y el plazo para realizar la instalación de los mismos, así como los sistemas que sean necesarios par a la Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Delesio Ramirez Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente "NUCLEO S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 745 DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2017 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES". prestación del servicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tanto, existe un obstáculo para analizar la supuesta conducta de la firma al no existir éste presupuesto. Por lo expuesto, el fundamento de la CONATEL para sancionar a la firma NUCLEO S.A. -artículos 61 y 9 2 del Decreto Nro. 14.135/96- no se ajusta a derecho. Consiguientemente al no existir transgresión, resulta improcedente calificar la conducta como infracción grave -artículo 109, inciso a) de la Ley Nro. 642/95. En lo que respecta al análisis de la transgresión del artículo 110 del Decreto Nro. 14.135/96, es co nveniente señalar que, de la lectura íntegra de los actos administrativos impugnados, no se observa fundamentación alguna por parte de la Administración de cómo la firma ha modificado las característi cas de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias, potencia de tra nsmisión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico. Por otra parte, l a única parte de la Resolución de Licencia Nro. 1492/96 que se refiere a la frecuencia es la pertine nte a la transmisión y recepción, conforme el artículo uno de dicha resolución, es decir, no se esta blecen tampoco características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de f recuencias. Por consiguiente, el acto administrativo impugnado en relación a este cuestionamiento, n o tiene la explicación fundada de la decisión adoptada, por lo que es un acto administrativo irregul ar. Es importante señalar que la falta de motivación del acto administrativo es sinónimo de arbitrar iedad por ausencia de razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada. Ahora bien, en cuanto al tecer agravio expuesto, referente a que la resolución dictada por el Tribun al se extralimitó pues analizó cuestiones que no son debatidas -existencia de inversiones no declara das y el reclamo de suma alguna en concepto de derecho de licencia- cabe señalar que le asiste la ra zón al recurrente, pues verificados los actos administrativos impugnados, no se advierte que dichas cuestiones hayan sido objeto de debate en sede sumarial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NUCLEO S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 745 DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2017 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACI ONES". Asimismo, tales circunstancias no fueron alegadas en los escritos de demanda (fs. 145/167) y contest ación (fs. 225/235) por lo que, efectivamente sobre dichos puntos no quedó trabada la litis y en con secuencia, deviene improcedente y no se ajusta a derecho que el Tribunal se haya expedido sobre aque llas. En conclusión, la Resolución Directorio Nro. 745/2017 de fecha 01 de junio del 2017 y la Resolución Directorio Nro. 1.062/2017 de fecha 27 de julio del 2017, ambas dictadas por el Directorio de la CON ATEL deben ser anuladas por no ajustarse a derecho y consiguientemente, corresponde HACER LUGAR al r ecurso de apelación interpuesto por el Abg. Mario Ardissonone, en representación de la firma NUCLEO S.A., y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 100 de fecha 13 de abril del 2021 dictad o por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto adm inistrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, por imperio del artículo 106 de l a Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos po r las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un p remio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: En cuanto al fondo de lo planteado en esta insta ncia, comparto con las conclusiones arribadas por quien me antecedió en el orden de votación. Consid ero que el Recurso planteado debe prosperar, ello debido a que se pudo comprobar a lo largo del proc eso que la firma Núcleo S.A. no modificó las características Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dapolsi Llanes Cordero MINISTRO. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente "NUCLEO S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 745 DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2017 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES". técnicas de operación que fueron concedidas en la Licencia dada por la Comisión Nacional de Telecomu nicaciones. Pues bien, en la Resolución de licencia otorgada por el ente administrador, no se menciona la tecnol ogía a ser utilizada, así como tampoco las características técnicas de operaciones, en consecuencia, la conducta desplegada por la firma sancionada no puede tipificarse dentro de las disposiciones con templadas por el art. 61 del Decreto N° 14135/96 que reglamenta la Ley N° 642/95 y dispone: "El cont rato de concesión y la Resolución de licencia o autorización deberá contener, entre otros, las carac terísticas técnicas específicas de operaciones de los servicios autorizados y el plazo para realizar la instalación de los mismos, así como los sistemas que sean necesarios para la prestación de servi cio. Los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones no podrán modificar las característica s técnicas de operaciones de los servicios respectivos sin previa autorización de la comisión Nacion al de Telecomunicaciones", así como tampoco dentro de lo establecido en el art. 110 "No son modifica bles las características técnicas de instalaciones ni operación autorizados para el uso o explotació n de frecuencia de transmisión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctr ico, si antes no se obtiene la autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones..." por ta nto, al no encontrarse especificadas las características técnicas de operaciones así como tampoco, e l contrato de licencia otorgado por la CONATEL a la firma accionante hace mención alguna sobre la te cnología a ser utilizada, la sanción aplicada por dicho cambio - 2G y 3G a 4G LET- no se ajusta a de recho, pues no se observa que dicho actuar haya sido sin autorización ya que esta circunstancia no f ue contemplada previamente en el contrato respectivo. En lo que se refiere a las costas, disiento con lo resuelto por el Ministro preopinante, ya que cons idero que las mismas deben imponerse a las partes del litigio, en el particular deben ser soportadas por la vencida de conformidad a las disposiciones establecidas en el art. 192 y 203 inc. b) del Cód igo Procesal Civil. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NUCLEO S.A. C/" RESOLUCIÓN NRO. 745 DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2017 DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACI ONES". A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. María Carol ina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. S eñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante , quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Domínguez Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 433 Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 16 de mayo del 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Mario Ardisson, en representación de la firma NUCLEO S.A. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 100 de fecha 13 de abril del 2021 dictad o por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Mario Ardisson, en representación de la firma NUCLEO S.A., y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 100 de fecha 13 de abri l del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos. 3. IMPONER las costas a la parte vencida de conformidad a las disposiciones establecidas en el art. 192 y 203 inc. b) del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificar y archivar Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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