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EXPEDIENTE: “ANDRES GARAY OCAMPO C/ RES. N° 832 DE FECHA 02/03/16 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES)”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO, eiento treinta y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... días del mes de ... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CÉS AR DIESEL por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “ANDRES GARAY O CAMPO C/ RES. N° 832 DE FECHA 02/03/16 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES)”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y DIESEL. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA DIJO: El recurrente ha desistido expresame nte del Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo tiene que tener por abdicado del mismo. Por o tro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en conse cuencia tener por desistido al presente Recurso. Es mi voto. **A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y DIESEL manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.** **A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su ori gen en la Resolución DGJP N° 28 de fecha 6 de enero de 2010 confirmada por le Resolución DGJB N° 832 de fecha 2 de marzo de 2016, ambas dictadas por el Director General de Jubilaciones y Pensiones. Me diante el citado acto administrativo, el Ministerio Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Diégues Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
de Hacienda resolvió: “Art. 1°.- DENEGAR, Por imposible, el Cumplimiento de la Sentencia N° 1.050/08 dictada por el Corte Suprema de Justicia, solicitado por el Señor ANDRES GARAY OCAMPO, con C.I.C. N ° 689.363...” Los miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 142/17, hicieron lugar a lo solicitado por el hoy demandante, argumentando cuanto sigue: “…Entrando al quit de la cuestión , resulta pertinente tener en cuenta que la presente Litis se basa en el reconocimiento o no de los años correspondientes a los cursados como alumno de la escuela de mecánica de aviación, los cuales s egún la institución militar le son reconocidos con sus años de antigüedad de la siguiente manera: “c omo alumno 2 años, 5 meses y 19 días como Sub Oficial 28 años, 4 meses, 25 días totalizando así 30 a ños, 10 meses, 14 días”; conforme a ello, el acuerdo y sentencia supra citado, dictado por la Sala C onstitucional de la Corte Suprema de Justicia, al declarar la inaplicabilidad del Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345, habilitó nuevamente para el recurrente, la aplicación del art. 192 numeral 2) inc. a) que expresa: “Artículo 192.- El personal militar tendrá derecho a bonificación de oficio, para lo s fines del cómputo del tiempo de servicio al solo efecto de completar sus años de servicios si no h ubiere alcanzado treinta años de servicios y para la percepción de los haberes de retiro, exclusivam ente en los siguientes casos: …2) a partir de quince años de servicios en actividad, se le reconocer á como bonificación el tiempo pasado como: a) alumno de institutos de formación militar hasta un máx imo de cuatro años en total, para aquellos de instrucción continua...”. Siendo ello así, y considera ndo la acción de inconstitucionalidad glosada en autos, este Tribunal no puede apartarse de lo resue lto por la Sala Constitucional, por lo que corresponde en derecho que sean reconocidos los años del accionante como alumno de la Escuela Mecánica de Aviación del 20 de junio de 1974 al 9 de diciembre de 1976, años con los cuales el accionante completa los 30 años de servicios prestado al Estado...” Que, el representante del Ministerio de Hacienda, apelante en autos, se agravió en contra del fallo recurrido, manifestando en su escrito obrante a fs. 71/80 que: “…el Acuerdo y Sentencia N° 1050 de f echa 13 de noviembre de 2088, dictada por la Corte Suprema de Justicia, resolvió la inaplicabilidad del Art. 8° y 18° del inc. w)… …si bien la Corte Suprema de Justicia –Sala Constitucional, declaró l a inaplicabilidad de dicho artículo, en fecha 10 de julio de 2008, entró a regir la LEY N° 3.542/08 “QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, que en su art. 1° dispuso: “Modificase el Artículo 8° de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DEL SECTOR PUBLICO”, de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 203 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmen te, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precio s del Consumidor
EXPEDIENTE: “ANDRES GARAY OCAMPO C/ RES. N° 832 DE FECHA 02/03/16 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES)”. calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a lo s programas no contributivos”. Que, se evidencia que el Acuerdo y Sentencia N° 1050 de fecha 13 de n oviembre de 2008 dictado por la Corte Suprema de Justicia –Sala Constitucional, es de cumplimiento i mposible, esto en razón de que en dicha fecha, la Ley N° 2. 345/2003, Art. 8º se encontraba modifica do por la Ley N° 3.542/2008. Al respecto, el Código Procesal Civil es bien claro al señalar que: “Ar t. 555.- Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia solo tendrá efecto pa ra el caso en concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido p or la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate”. Finalmente, en lo ref erente al reconocimiento de los años en los cuales el accionante estuvo en la escuela Mecánica de Av iación, la parte recurrente refirió que la administración procedió a realizar el cálculo correspondi ente para la equiparación de los haberes jubilatorios conforme la jerarquía y los años de servicios prestados según el Informe MH/SSEAF/DGJP N° 2614 de fecha 2 de diciembre de 2015 por lo que no exist e motivo para el reclamo correspondiente y por ello solicitó se haga lugar al recurso de apelación. Que, el representante de la parte actora contestó el traslado corrídole en los términos del escrito obrante a fs. 84/86 de autos, solicitando la confirmación del fallo recurrido, con costas. Que, entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar se basa en q ue o cual es el efecto que tiene de la acción de inconstitucionalidad obtenida por el demandante en esta causa y si los años que el señor Andrés Garay Ocampo realizó en la Escuela Mecánica de Aviación deben o no tenerse en cuenta para realizar el cálculo final de sus años de servicios prestados. Que, inicialmente considero oportuno realizar un recuento de lo ocurrido en estos autos teniendo en cuenta las constancias obrantes y las presentaciones arrimadas por las partes. En dicho sentido, obs ervo que por Resolución DGJP N° 1228 de fecha 7 de mayo de 2007 el Director General de Jubilaciones y Pensiones resolvió acordar el haber de retiro del actor en la suma de Guaraníes un millón, ochocie ntos treinta y un mil cuatrocientos treinta y cinco (Gs. 1.831.435) en merito a 28 años y 7 meses de servicios prestado de conformidad a lo establecido en los artículos 188 de la Ley N° 1115/97 “Del E statuto del Personal Militar” y 2º, 5º y 8º de la Ley N° 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de l a Caja Fiscal, Sistema de Abg. Norma Dominguez V. Secretario Luis Ma'fa Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dijonis Hamírez Canilla MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI.
Jubilaciones y Pensiones del Sector Público” (fs. 44 de los antecedentes administrativos). Posterior a ello, el hoy demandante atacó de inconstitucional a los artículos 8 y 18 inciso w) de la Ley N° 2 345/03 y el de Decreto N° 1579/2004 obteniendo sentencia favorable (A. y S. N° 1050 de fecha 13 de n oviembre de 2008 fs. 51 A.A.). Con dicha sentencia se presentó a solicitar el un nuevo cálculo de su haber de retiro, siendo denegada la petición por Resolución DGJP N° 28 de fecha 6 de enero de 2010 (fs. 73 A.A.) la cual expresó que la aplicación de lo dispuesto por la Sentencia de la Sala Constitu cional era de cumplimiento imposible ya que el artículo declarado inaplicable ya había sido derogado por una ley posterior. La citada disposición fue recurrida en reconsideración y confirmada por Reso lución DGJP-B N° 832 de fecha 2 de marzo de 2016 (fs. 124/127 A.A.). Que, pasando a resolver el fondo de la cuestión, observo que el objeto por el cual el actor presentó la demanda y por el que atacó los artículos 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 ante la Sala Cons titucional (obteniendo respuesta positiva) fue el de conseguir que le computen los años que el mismo había cursado como alumno de la Escuela de Mecánica de Aviación. Ahora bien, al haber sido declarad o inaplicable por Sentencia de la Sala Constitucional N° 1050/08 específicamente el artículo 18 inc. w) que disponía la derogación del artículo 192 numeral 2 entre otros, éste último quedó habilitado nuevamente para su afectiva aplicación, y el mismo refiere cuanto sigue: “El personal militar tendrá derecho a bonificación de oficio, para los fines del cómputo del tiempo de servicio al solo efecto de completar sus años de servicios si no hubiere alcanzado treinta años de servicios y para la perce pción de los haberes de retiro, exclusivamente en los siguientes casos: …2) a partir de quince años de servicios en actividad, se le reconocerá como bonificación el tiempo pasado como: a) alumnos de i nstitutos de formación militar hasta un máximo de cuatro años en total, para aquellos de instrucción continua; y de un día por cada día efectivo de instrucción, práctica y desfile para el caso de CIME FOR”, por lo que la administración teniendo en cuenta el fallo de la Sala Constitucional, no puede d ejar de lado el reconocimiento del actor como alumno de la Escuela Mecánica de Aviación, debiendo po r tanto sumársele los años correspondientes cursados y efectuar un recálculo de sus haberes teniendo en cuenta esta circunstancia, correspondiéndole el 100% de sus haberes por los más de 30 años de se rvicios prestados. Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente y las normas legales citadas, corre sponde confirmar en todos sus puntos el fallo recurrido. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo est ablecido en el Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, deben imponerse a la perdidosa. Es mi vot o. A su turno, el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero a la postura asumida por el Ministro Preopinante en cuanto al rechazo del Recurso de Apel ación y me permito agregar cuanto sigue:
EXPEDIENTE: “ANDRES GARAY OCAMPO C/ RES. N° 832 DE FECHA 02/03/16 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES)”. En el presente caso, el Director General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda dene gó la solicitud de cumplimiento de la Sentencia N° 1.050/08 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que fuera formulada por el Sr. Andrés Garay Ocampo. Dicha decisión denegatoria se funda en que la disposición del Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, declar ada inconstitucional por la citada sentencia, fue modificada por la Ley N° 3542/2008, habiéndose est ablecido una nueva actualización mucho más benigna para los jubilados y pensionados, ya que se aplic a directamente la tasa de la inflación. En cuanto el Art. 6° del Decreto N° 1579/2004- igualmente de clarado inconstitucional - el mismo ha quedado implícitamente derogado. Por ende, la Administración considera de cumplimiento imposible el pedido del recurrente, dada la derogación de la ley en cuesti ón. Es importante mencionar que el efecto temporal de la sentencia de inconstitucional es de carácter de clarativo conforme se establece en el Art. 137 de la Constitución Nacional. En efecto, no se desconoce que el Art. 555 del Código Procesal Civil establece que el efecto de la s entencia es futuro, por dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada, que e n forma expresa dispone: “Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuest os a lo establecido en esta Constitución”, por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución. El Art. 555 del Código Procesal Civil hubiera sido coherente con la normativa constitucional si la C onstitución se hubiera expresado de la siguiente forma: “Carecen de validez todas las disposiciones y actos de autoridad, a partir de su declaración por el órgano competente”. Por consiguiente, se puede afirmar que la norma procesal civil del Art. 555 no es compatible con el Art. 137 de la Constitución Nacional y corresponde aplicar en esta situación de antinomia la norma d e mayor jerarquía que es el Art. 137 de la Carta Magna. Siendo el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad declarativo, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Ministro Cesar M. Díaz Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por esta Sala Penal, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispones que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en e l desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". ES MI VOTO. A su turno, el Sr. Ministro Dr. DIESEL, manifiesta que se adhiere al voto del Mtro. BENITEZ RIERA po r los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certífico qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 134 Asunción, 16 de marzo de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESESTIDO al recurso de nulidad. 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Fernando Cubilla en representac ión del Ministerio de Hacienda y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el con siderando de la presente resolución. 3- COSTAS a la perdidosa. 4- ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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