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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ITAÚ S.R.L. C/ RES. N° 168 DEL 31/08/2016 DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMI DOR. ACUERDO Y SENTENCIA N° eiento treinta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Su prema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y C ÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ITAÚ S.R.L. C/ RES N° 168 DEL 31/08/2016 DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 22 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien el Abogado Luis Enrique Molinas, en representación de la firma Itaú S.R.L., se presentó a interponer recurso de nulidad (fs. 65) contra el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 22 de octubr e de 2018; y el mismo le fue concedido por AI N° 20 del 5/02/2019 (fs. 66); el recurrente no fundame ntó dicho recurso, según lectura del escrito de fs. 68/69, por lo que debe declararse desierto el re curso de nulidad. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ame riten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, los DRES. RAMÍREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS, manifiestan que se adhieren al voto que ant ecede por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Kiera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 228 del 22/10/2018 el Tribunal de Cuentas Segunda Primera resolvió: 1) NO HACER LUGAR a acción contencioso administrativa planteadada y, en consecuencia, 2) CONFIRMAR la Res olución N° 168 de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y del Usuario (SEDECO), 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 4) ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, contra esta decisión, el Abogado Luis Enrique Molinas, en representación de la parte actora, fu ndamenta sus agravios en los términos del escrito de fs. 68/69, argumentando en resumidas cuentas qu e la determinación del Tribunal es totalmente ilegítima e injusta. Agregó que su parte no fue objeto de ningún sumario administrativo y que la instancia administrativa permió, la misma perención de in stancia que viene reclamando desde el inicio de la demanda. Manifestó que le Tribunal de Cuentas rec hazó el pedido de perención de instancia administrativa mencionando un plazo de dos años para tal me nester y obviando mencionar la ley en la cual se establece dicho plazo. Luego de varias disquisicion es, terminó solicitando se haga lugar a la apelación y se dicte sentencia revocando la resolución re currida, con costas. Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión, resulta imperioso traer a colación las actu aciones tanto administrativas como jurisdiccionales que derivaron en la sentencia recurrida, a los e fectos de dejar en claro los antecedentes del presente caso. Así tenemos que: - Por Acta de Intervención N° 22-15 de fecha 5/04/2015 funcionarios de SEDECO se constituyeron en la Estación de Servicios COPEG para una verificación de oficio sobre cumplimiento de la Resolución N° 22. - Por Nota de fecha 14/04/15 dirigida al Ministerio de Industria y Comercio, la firma COPEG notifica que ha adecuado lo observado por SEDECO en la verificación realizada. - Por Informe de Conclusiones de fecha 29/06/15 la Dirección de Asuntos Jurídicos de SEDECO concluye sobre el actuar de la firma verificada. - Por Resolución N° SDCU N° 168 de fecha 31/08/2016 la Secretaría de Defensa del Consumidor y del Us uario resolvió declarar que la firma COPEG incurrió en infracción y por ello sancionar a la misma co n una multa de 50 (cincuenta) jornales mínimos. Que, como primer paso, debemos analizar los plazos de las actuaciones administrativas a los que se r efirió la parte actora desde el principio de esta demanda (ver escrito de demanda y de ampliación de demanda fs. 11 - 36/37) y que una vez más mencionó en el escrito de fundamentación de agravios (fs. 68/69). Al respecto,
**EXPEDIENTE: ITAÚ S.R.L. C/ RES. Nº 168 DEL 31/08/2016 DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSU MIDOR.** efectivamente, la Ley N° 4679 De trámites Administrativos, en el artículo 11 establece: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios a dministrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la úl tima actuación". Entonces, analizando las actuaciones administrativas arriba mencionadas y aplicando el artículo transcripto, tenemos que entre el Informe de Conclusiones de la Dirección de Asuntos Ju rídicos de SEDECO de fecha 29/06/15 y la Resolución N° SDCU N° 168 de fecha 31/08/2016 la Secretaria de Defensa del Consumidor y del Usuario (demandada), transcurrió 1 (un) año, 2 (dos) meses y 2 (dos ) días, es decir más del doble del plazo establecido en el marco legal mencionado, vigente y aplicab le. Así, resulta ser que el Informe de Conclusiones de la Dirección de Asuntos Jurídicos de SEDECO d e fecha 29/06/15 es la última actuación a la que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 4679 De trám ites Administrativos. Al respecto, el artículo 12 de la Ley N° 4679 De trámites Administrativos pres cribe: "La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las Municipalidades y toda a utoridad administrativa". Es decir, a estas alturas queda demostrado en forma indubitable que sobrevino la perención de la ins tancia administrativa, según lo establecido en el marco legal aplicable, ya que transcurrió en exces o el plazo de seis meses estipulado para tal menester. Haciendo el cálculo respectivo, y contando de sde la fecha del dictamiento del Informe de Conclusiones, el 29 de junio de 2015, el plazo de seis m eses establecidos en la Ley N° 4679 se cumplía el 29 de diciembre de 2015; mientras que la Resolució n N° SDCU N° 168 de la Secretaria de Defensa del Consumidor y del Usuario, demandada en autos, se di ctó recién y con marcado retraso el 31 de agosto de 2016. Que, en base a lo precedentemente analizado y a las disposiciones legales citadas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Enrique Molinas, en representación de la parte actora, la firma ITAU SRL, dueña de la estación de servicios COPEG; revocar el Acuerdo y S entencia N° 228 de fecha 22/10/2018, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y, en consecuen cia, hacer lugar a la demanda instaurada y revocar la Resolución N° SDCU N° 168 de fecha 31/08/2016 dictada por la Secretaria de Defensa del Consumidor y del Usuario. En cuanto a las costas, las misma s deberán ser impuestas en ambas instancias, a la perdidosa (artículos 792 y 203 inc. a del CPC). ES MI VOTO. A su turno el Ministro **Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijo: Me adhiero al voto del Dr. Beníte z Riera, por compartir los mismos argumentos. Respecto a la imposición de costas, dada la manera en la que ha sido resuelta la cuestión, de Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro CSD
conformidad a la facultad conferida por el artículo 193 del Código Procesal Civil, corresponde que é stas sean impuestas en el orden causado. **Es mi voto.** A su turno el Ministro **Dr. CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS**, manifiesta que se adhiere al voto del Mini stro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaría ACUERDO Y SENTENCIA N° **130**. Asunción, 16 de mayo 2022.-. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) **DECLARAR DESIERTO** el recurso de nulidad interpuesto. 2) **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Enrique Molinas, en repre sentación de la parte actora, la firma ITAU SRL, dueña de la estación de servicios COPEG; y, en cons ecuencia, 3) **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 22/10/2018, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda instaurada y revocar la Resolución N° SDC U N° 168 de fecha 31/08/2016 dictada por la Secretaria de Defensa del Consumidor y del Usuario. 4) **IMPONER** las costas de ambas instancias, a la perdidosa (artículos 192 y 203 inc. a del CPC), a la perdidosa (art. 203 inc. b) del CPC). 5) **ANOTAR**, registrar: Luis María Benítez Riera Ministro ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Delfín Ramírez Candia SECRETARIO
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