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EXPEDIENTE: "LUISA SALINAS BÁEZ Y OTROS S/ RESISTENCIA Y OTROS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento veinti nueve En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ...Quince............ días del mes de MARZO ........... del dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los minis tros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA B ENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expe diente caratulado: "LUISA SALINAS BÁEZ Y OTROS S/ RESISTENCIA Y OTROS" para resolver el recurso extr aordinario de casación interpuesto por la agente fiscal Elena Fiore Franco, en representación del Mi nisterio Público, contra el Acuerdo y Sentencia N° 79 del 24 de abril 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las sig uientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: El régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CP P¹. En ese sentido, la presentación acudida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que /la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que el Tribunal ¹Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente. El derecho d e recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas." Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, denieguen la libertad o la ejecución de la sentencia o suspen sión de la pena" Art. 480 del CPP "1. Se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trám ite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468 del CPP "1. En el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivación sus fundamentos y la solución que se pretend e. Fuera de esta oportunidad no podrá acudirse otro motivo..." Art. 478 del CPP "Morivos, procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se atenga inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados" Abg. Karimina Penon Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Salas Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “LUISA SALINAS BÁEZ Y OTROS S/ RESISTENCIA Y OTROS”, de Apelaciones resolvió declarar prescripta la presente causa y extinguir la acción penal —impugnabi lidad objetiva—. El recurso fue planteado por la representante del del Ministerio Público, quien se encuentra legitimada para recurrir —impugnabilidad subjetiva— cuando considera que la resolución imp ugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas. Respecto a los demás requisitos —tiempo, lugar y modo— se advierte que la casación fue presentada en tiempo –la fiscalía fue notificada el 6 de mayo de 2020 e interpuso el recurso el 20 de mayo del mi smo año– por el medio habilitado para su promoción —mediante escrito— invocando el inc. 3 del Art. 4 78 del CPP, pues considera que el tribunal realizó una errónea aplicación de la ley penal de fondo a l momento de declarar la prescripción de la causa. En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correc ta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casac ión que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que int egran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, l o que presume que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que iden tifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente , el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su cará cter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valo rativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgan o revisor. De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos alegados por las partes no resulta un arbitri o basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el ca so, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos ri ge, cuya función nomofilática se orienta a recausar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunale s inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la jus ticia. Ahora bien, de la lectura de los fundamentos expuestos por la casacionista se verifica que ha realiz ado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdi ccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendi da, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia; por lo que, l a admisibilidad del recurso es indiscutible. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mis mos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere:Me adhiero al voto de la ministra preopinan te, María Carolina Llanes Ocampos, con relación a la declaración de admisibilidad del recurso plante ado por la Agente Fiscal, Abog. Elena Fiore Franco. Asimismo, comparto el análisis realizado por la citada ministra acerca del plazo, sobre la capacidad para 2
EXPEDIENTE: "LUISA SALINAS BÁEZ Y OTROS S/ RESISTENCIA Y OTROS". recurrir y en cuanto al objeto del recurso de casación, en atención a que está dado en los términos del Art. 477, segunda alternativa del CPP. ES MI VOTO. La recurrente refiere que el tribunal interpretó erróneamente los arts. 101 y 102 del Código Penal p orque los procesados fueron condenados por el Art. 142 inc 2° del CP, el cual es un tipo penal compl eto y distinto al establecido en el inc. 1° de la misma norma, por consiguiente, el plazo para compu tar la prescripción es de 5 años y no de 3 años como entendió el órgano jurisdiccional, razón por la cual solicita la nulidad del fallo2. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo de la Alzada es manifiestamente infundado -distingu iendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente- pese al deber i neludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusi ón3. El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuáles serán considerados vicios de la sentencia4, norma p rocesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de un a resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que re flejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportunida d adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para co nsiderarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado pues se constata que, efectivament e, el tribunal realizó una errónea aplicación de la ley penal de fondo al momento de 2 En atención al recurso interpuesto se notificó al Abg. Ricardo Carlos Paredes, representante de la defensa, sin embargo, según providencia del 14 de julio de 2021 no ha contestado traslado alguno. 3 Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la C onstitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitiva s y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La funda mentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la in dicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en relación con el Art. 398 inc. 2° y 3° del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Con secuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los mo tivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo o de otro, permitiendo así, la pos ibilidad de exonerias a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la ar bitrariedad judicial. 4 Los defectos de fundamentación que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc . 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. S e entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmá ticas, frases rudimentarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualq uier otra forma de reemplazar referidos insustanciales. Se entenderá que es contraria la fundamentac ión cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o el ementos probatorios de valor decisivo..." Abg. Karina Assunção Luis María Benítez Perea Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "LUISA SALINAS BÁEZ Y OTROS S/ RESISTENCIA Y OTROS" declarar la prescripción de la causa y, por decisión directa², corresponde confirmar la S.D. N° 619 de fecha 7 de octubre de 2019, por los siguientes fundamentos: Primeramente, cabe recordar que la prescripción constituye una causal extintiva de la persecución pe nal -inicio o continuación- como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transcur rir determinados plazos que entorpecen el ejercicio punitivo del Estado. Por otra parte, encuentra f undamento en principios y valores constitucionales como en razones de política criminal -función de la pena- con el fin de evitar la persecución arbitraria y prolongada de someter a una persona a una incertidumbre que se convierta en algo peor que la pena. De este modo, se extingue el derecho de castigar y/o penar que tiene el órgano estatal por el deveni r de los términos enmarcados sin justificación -interrupción o suspensión por actos de procedimiento o por la imposibilidad de la actividad de persecución penal art. 103 y 104 del CP- de manera a obst ruir la eternización del enjuiciamiento penal en detrimento de los sujetos intervienenientes -victim a, querella, sentenciado y la sociedad misma- conforme a los términos judiciales y presupuestos lega les que sean aplicables al caso concreto. En ese mismo sentido, exponen los célebres Dres. Muñoz Conde y García Arán "...es causa de la extinc ión de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos ... Se trata de impedir el poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción". (MUÑ OZ CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARÁN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General. Valencia, España. A ño 1998, p. 452.) Al respecto, el **art. 101 del Código Penal** reza: "Efectos: 1º.- La prescripción de un hecho punib le impide la aplicación de una sanción penal..." en consonancia con el **art. 102** del mismo cuerpo legal: "**Plazos. 1º.- Los hechos punibles prescriben en: ...3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos 2º.- el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento...4º.- El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hec ho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves". Asimismo, el **art. 104 inc. 2** prevé: "**Interr upciones... Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo...". Como se aprecia, el plazo de prescripción se computa desde la terminación de la conducta atribuida a l procesado o con el resultado posterior del tipo legal que le pertenece, la cual es interrumpida po r una serie de actos procesales –causales taxativas que no permiten interpretaciones extensivas– que una vez superadas, permite el reinicio de este. Sin embargo, en el presente caso no existen medios probatorios ni informes que indiquen la terminación de la conducta delictiva de los acusados Luisa S alinas Báez; Bernarda Alicia Brítez Salinas; Cinthia Johana Galeano y Maximino José Brítez Ramírez ( art. 142, inc. 2, CP) solo el inicio (18 de setiembre de 2013) y, ante la incertidumbre del cese de ésta, es improcedente el cómputo del plazo de prescripción. Incluso, si ² **Art. 474 del CPP: Decisión directa**. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la abso lución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sent encia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío. 4
ESTE 2022 EXPEDIENTE: “LUISA SALINAS BÁEZ Y OTROS S/ RESISTENCIA Y OTROS”. consideramos el 30 de setiembre de 2019 como última fecha cierta⁶ (fs. 342, 343 y 344 de autos) no o peraría la prescripción. De esta manera, se infiere claramente que no existe un resquebrajamiento de los principios del debid o proceso legal y tutela judicial efectiva que imponen al juzgador dar respuesta a las partes interv ienen en el conflicto dentro del plazo enmarcado en la normativa penal. Consecuentemente, correspond e confirmar la sentencia definitiva N° 619 del 7 de octubre de 2019 resuelta por el Tribunal de Sent encia de la circunscripción judicial de Central. En cuanto a las costas por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto corresponde imp onerlas en el orden causado, por imperio del Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mis mos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, manifiesta: Comparto con la decisión asumida en el voto de la Ministra Preopinante en el sentido de HACER LUGAR al Recurso de Casación, interpuesto por la Agente Fiscal, Abog. Elena Fiore Franco, y CONFIRMAR LA S.D. N° 619 de fecha 7 de octubre de 201 9, dictada por el Tribunal de Sentencia, pero agrego cuanto sigue: El fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones contiene el vicio indicado como causal de casación d ispuesto en los Arts. 478, inc. 3° y 403, inc. 4, del C.P.P., debido a que al dictar su fallo incurr ió en un error material al aplicar de forma incorrecta los Arts. 102, inc. 1° y 104 del Código Penal , declarando la prescripción material en esta causa penal. De la lectura del fallo impugnado, se verifica que el Tribunal de Apelaciones expresó: “...Al respec to, este Tribunal al proceder a corroborar la fecha de la efectiva comunicación del hecho punible, 2 9/09/2013, en el caso particular INVASION DE INMUEBLE AJENO, el cual tiene como tipo base, hasta dos años de pena privativa de libertad o multa; y en principio el hecho prescribe en tres años de confo rmidad al Art. 102, inc. 1°, num. 2; más sin embargo, se puede avizar que en el caso de marras ha op erado la prescripción conforme al Art. 104, inc. 2°, que reza: ...operará la prescripción, independi entemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo para la prescripción.... Di cho artículo si podría ser empleado al caso que nos ocupa, pues el doble del plazo de la prescripció n del hecho objeto de estudio sería seis de seis años, y el cual en el Abg. Karim Benítez Secretario de la causa al realizar un cálculo matemático, ha transcurrido en exceso, reiterando que la fecha qu e habría comunicado el hecho punible (28/09/2013), hasta el día de hoy han transcurrido más del dobl e del plazo para la prescripción, sin que exista resolución firme y ejecutoriada que ponga fin al pr ocedimiento...”. Siendo la prescripción la desaparición de la responsabilidad penal sustentada en la acción del tiempo sobre la conducta humana, a todas luces observo que 6 De las transcrpciones (Acto de juicio oral) de las testificales de Luisa Salinas Báz, Maximino Jos é Britez, Cintia Johana Galeano, José Rubén López se desprende que, hasta esa fecha, los acusados se guían permaneciendo en el inmueble en cuestión. Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Ramírez Candia SECRETARIO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "LUISA SALINAS BÁEZ Y OTROS S/ RESISTENCIA Y OTROS" Esta causa se encuentra prescripta, por lo que corresponde declarar operada la prescripción conforme el Art. 104, inc. 2° del Código Penal analizado precedentemente...". En efecto, la fundamentación brindada por el Tribunal de Apelaciones para el cómputo de la prescripc ión es errónea, debido a que sólo consideró el tipo legal de Invasión de inmueble descrito en el Art . 142, inc. 1° del Código Penal, cuya expectativa de pena privativa de libertad es de hasta dos años , y no tuvo en cuenta el tipo legal establecido en el citado precepto legal, en su inc. 2°, que tien e una expectativa de pena privativa de libertad de hasta cinco años, teniendo en cuenta que según la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito quedó acreditado en juicio que la conducta de los proce sados se encuentra incursada dentro de lo dispuesto en el Art. 142, inc. 1° y 2° del Código Penal. Cabe agregar que para la prescripción material, conforme a lo que establece el artículo 101 del Códi go Penal, corresponde un análisis de la misma teniendo en cuenta la fecha de terminación del hecho y la fecha de realización del último acto procesal que interrumpe la prescripción material, y no la f echa de "comunicación del hecho punible" tal como erróneamente sostuvo el Tribunal de Apelaciones. En la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito (339/361 de autos del Tomo II) se han f ijado como hechos acontecidos unas circunstancias fácticas que se corresponden con el tipo legal de Invasión de Inmueble ajeno, descrito en el artículo 142, en su incisos 1° y 2° del Código Penal. El primer inciso tiene una expectativa de pena de hasta dos años o multa, y el segundo inciso tiene pre vista una pena de hasta cinco años o multa. Por lo tanto, el plazo de prescripción según el artículo 102, inciso 1°, numeral 3, del Código Penal es de 2 años respecto al Art. 142, inc. 1° del Código Penal, y de 5 años con relación al inc. 2° de l citado precepto legal. Este plazo de prescripción, de acuerdo al artículo 102 inciso 2° del C.P. empieza a correr desde la terminación de la conducta atribuida al acusado, y en caso de ocurrir un resultado en forma posterio r que pertenezca al tipo legal el plazo correrá desde ese momento. En ese sentido, conforme a lo des crito en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, la conducta de los procesados Lu isa Salinas Báez, Maximiliano José Britez Ramírez, Bernarda Alicia Britez Salinas, y Cinthia Johana Galeano, habría iniciado antes del año 2002, año en que la propietaria María Cristina Ughelli, adqui rió el inmueble ubicado en Aldaba Cañada, Distrito de J. A. Saldívar, y por dicho motivo y al encont rarse con los procesados instalados en su inmueble en una vivienda de material cocido, la propietari a inició incluso un juicio de desalojo en contra de los citados procesados. Además, según surge de l a sentencia definitiva, los procesados no pudieron acreditar con documentación alguna su ingreso y p ermanencia en el inmueble propiedad de la Sra. María Cristina Ughelli. Ahora bien, quedó acreditado en juicio oral y público que luego de hacerse efectivo el desalojo en f echa 17 de setiembre de 2013, por parte del Oficial de Justicia, y de proceder al desalojo de los Sr es. Luisa Salinas Báez, Maximiliano José Britez Ramírez, Bernarda Alicia Britez Salinas, y Cinthia J ohana Galeano, los mismos ingresaron nuevamente al inmueble propiedad de 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LUISA SALINAS BÁEZ Y OTROS S/ RESISTENCIA Y OTROS". La Sra. María Cristina Ughelli, instalándose en el mismo. Dicha circunstancia quedó corroborada tamb ién con la constitución de la comitiva del Ministerio Público, quienes fueron recibidos por los proc esados, y le manifestaron que vivían en el inmueble. El Art. 102, inc. 2° del Código Penal, expresa que "el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible, y en caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento". Por su parte, el tipo legal descrito en el Art. 142, inc. 2° d el mismo cuerpo legal, requiere que la invasión se realice con el objeto de instalarse en él. En otr as palabras, como elemento subjetivo adicional se requiere en la conducta del autor, la intención de instalarse en el inmueble. Por otro lado, debe aclararse que en el hecho punible de "Invasión de inmueble ajeno", el autor ejec uta el hecho al ingresar con violencia o clandestinidad a un inmueble ajeno, pero el resultado por t ratarse de un hecho punible de duración se prolonga hasta que los ocupantes abandonen en forma defin itiva el inmueble. En ese sentido, según lo acreditado en juicio oral y público, la fecha del ingres o al inmueble por parte de los procesados se da en el año 2002, fecha que indica la consumación del hecho, cuyo resultado se prolongó hasta el día en que se dictó en este caso la sentencia definitiva -07 de octubre de 2019- conforme se desprende de la misma, ya que no se pudo establecer la fecha en que salieron los procesados. Por lo tanto, se tiene como fecha cierta de la terminación de la conduc ta de los procesados, por la prolongación del resultado típico, el 07 de octubre de 2019, fecha que debe tomarse para el inicio del cómputo de la prescripción material, en virtud a lo dispuesto en el Art. 102, inc. 2° del Código Penal. Así mismo, en este caso, los actos interruptivos establecidos en el Art. 104, inc. 1° del CPP7 no ti enen relevancia, porque la terminación del hecho se dio luego del último acto interruptivo que era l a acusación, y desde la fecha de la Sentencia Definitiva del Tribunal de Sentencia (07 de octubre de 2019) hasta el pronunciamiento del Tribunal Apelación (24 de marzo de 2020) sólo transcurrieron 5 m eses, y 17 días aproximadamente, y por este motivo esta causa aun no prescribe. Además, cabe destacar que la acción se encontraba vigente al momento de dictarse la sentencia defini tiva de primera instancia (S.D. N° 619, de fecha 07 de octubre de 2019) así como la imputa a los pro cesados. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, porq ue fue dictada dentro del plazo establecido en la ley. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí y/o certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7 Articulo 104 del CPP: Interrupción. 1° La prescripción será interrumpida por: 1. un auto de instru cción sumarial; 2. una citación para indagatoria del inculpado; 3. un auto de declaración de rebeldí a y consumación; 4. un auto de prisión preventiva; 5. un auto de elevación de la causa al estado ple nario; 6. un escrito de fiscal peticiendo la investigación; y 7. una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero. <signature>Karina Ponce</signature> Abg. Karina Ponce Secretaria <signature>M.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Ante mí: EXPEDIENTE: "LUISA SALINAS BÁEZ Y OTROS S/RESISTENCIA Y OTROS" Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRIO ACUERDO Y SENTENCIA N° 129 Asunción, 15 de Marzo de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUSTICI A, SALA PENAL**, **RESUELVE** 1) Declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la fiscalía Elen a Fiore Franco, en representación del Ministerio Público, contra el Acuerdo y Sentencia N° 79 del 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Cent ral. 2) Hacer lugar al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, **anular** el Acuerdo y Sen tencia N° 79 del 24 de abril de 2020, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente res olución. 3) Confirmar la S.D. N° 619 del 7 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia de la circ unscripción judicial de Central, por decisión directa. 4) Ordenar la remisión de estos autos al órgano jurisdiccional competente. 5) Imponer las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. 6) Anotar, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Fiera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRIO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **POLER JUDICIAL** SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8
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