Contenido completo: 89805.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSA CARMEN SOLEDAD OSORIO YEGROS C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ DESPIDO INJUSTIFICA DO, REINTEGRÓ Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". ACUERDO Y SENTENCIA N° ..........................iento veintiocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos mil veintidós días del mes de ...............maio........... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdo s los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLIN A LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretari a autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ROSA CARMEN SOLEDAD OSORIO YEGROS C/ LA MUNICIPAL IDAD DE LAMBARÉ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO, REINTEGRÓ Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS"; a f in de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 02/19 de fecha 0 9 de abril de 2019 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Se verifica en e l escrito de fundamentación de agravios, obrante a fs. 112/115 que la parte apelante desistió expres amente del recurso de nulidad planteado. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vi cios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente recurso. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno los Ministros, el Dr. RAMÍREZ CANDIA y la Dra. LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhiere n al voto del Ministro preopinante, Dr. Benítez Riera por los mismos fundamentos. Así votan. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte actora, Sra. Rosa Carmen Osorio Yegros (apelante) se agravia contra el Acuerdo y Sentencia N° 02/19 de fecha 09 de abril de 2019 di ctado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y manifiesta -esencialmente- cuanto sig ue: "...como manifesté al momento de la promoción de la presente demanda, en ese tiempo, contaba ya con nueve (9) años de la antigüedad laboral de SERVICIO ININTERRUMPIDO en la Municipalidad de Lambar é, desempeñándome como auxiliar administrativa desde el año 2007, conforme los Contratos de trabajo que suscribí con la Municipalidad de Lambaré...Más ello, además fue avalado por cada liquidación sal arial que percibí durante esos nueve años al servicio de la demandada...desde el año 2007 fue vincul ada a la Municipalidad de Lambaré siendo funcionaria contratada desde ese año en adelante, nombrada en el año 2015, hasta el año 2016 en que fui DESVINCULADA UNILATERALMENTE...Y en consecuencia vuestr as Excelencias, citado Tribunal, dictó el Acuerdo y Sentencia hoy recurrido al amparo de una figura procesal que no me corresponde, cual es el de CONTRATADA, pues si bien, en principio así inicie mi r elación laboral, fueron contratos CONSECUTIVOS RENOVADOS INTEGRAMENTE Y AUTOMATICAMENTE por ello se da la figura establecida en el Art. 4 de la Ley N° 1626/2000, y no una prestación de servicio por ti empo determinado..."; así solicitó se haga lugar a la presente expresión de agravios. (fs. 112/115). Por su parte, los representantes de la Municipalidad de Lambaré contestaron el traslado que le fuera corrido y solicitaron la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado (fs. 119/123). Al iniciar el análisis del recurso de apelación, por un lado, considero oportuno traer a colación el Art. 86 de la Constitución Nacional que reza: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley prote gerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables. ", como también mencionar el Art. 102 de la Carta Magna que expresa: "Los funcionarios y los emplead os públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos labora les, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la le y y con resguardo de los derechos adquiridos.",
para afirmar que los derechos de los trabajadores, además de tener índole constitucional, son irrenu nciables. Asimismo, hacer mención que la precarización en el empleo público consiste en: “…la continua recontratación de personas por duración indeterminada, subsistiendo las causas que mot ivaron la contratación inicial, este último de duración que no podría exceder los doce meses, confor me al artículo 26 de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”. La precarización en el empleo públ ico va en contra de los Derechos Humanos de los trabajadores al privarles de varios derechos laboral es y beneficios de quienes ocupan cargos permanentes en la Administración Pública, por citar algunos ejemplos: jubilaciones, vacaciones remuneradas y capacitación. La precarización es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporal a personas que realizan las misma s tareas que un funcionario permanente, que ha precarizado la situación del empleo público por décad as, privando al trabajador de la protección social y estabilidad laboral…” (Secretaría de la Función Pública de la República del Paraguay. La Secretaría de la Función Pública (SFP), presenta la guía d e preguntas frecuentes sobre la Política de Desprecarización Laboral. https://www.sfp.gov.py/sfp/arc hivos/documentos/desprecarizacion_auravq0.pdf ). En este sentido expresar que la práctica de la precarización en el empleo público se encuentra en op osición a los derechos laborales de índole constitucional, por tanto, el Estado con la finalidad de paliar tal situación autorizó -en los términos del Art. 51 de la Ley N° 5554/16- “…la implementación gradual de una Política de Desprecarización del personal contratado que realiza funciones en relaci ón de dependencia en la Función Pública…” y así, otorgar protección legal y estabilidad laboral, en cumplimiento de la Constitución Nacional, a las personas que puedan verse afectadas por tal precariz ación. Por otro lado, hacer mención a la Ley N° 1626/00 de la Función Pública, que en su Art. 5 dice que: “ Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contra to respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil.” para afirmar que, en principio resultan apli cables las normas del Código Civil al personal contratado, pero que este personal contratado (víncul o contractual) debe ser: a) temporal y b) para la ejecución de una obra o prestación de un servicio, es decir, lo que mane del contrato no puede configurarse como una actividad humana presta de forma dependiente y <signature>Luis M. Benitez Kiera</signature> Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
retribuida para la prestación de bienes y servicios según se expresa en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo. A este respecto, atendiendo al principio de la primacía de la realidad - que integra todo el ordenam iento laboral- se impide que sea considerada una relación civil a aquella en la que solo el vínculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad- existe trabajo de dependen cia, y que muchas veces no es por un tiempo determinado. Así, en este último escenario planteado la normativa aplicable no debe ser la civil, sino que, debe ser la laboral. Si bien es cierto que, si nos centramos en un criterio estrictamente formalista solo es funcionario público, a tenor del Art. 4 de la Ley N° 1626/00: “…la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nació n, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que pres ta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de depend encia con el Estado.”., sin embargo, es casi imposible negar la existencia de un criterio material e n el que se clasifica a la relación como vínculo laboral en los casos que exista las características de dependencia y subordinación del trabajador al Estado. Este criterio material mencionado lleva a concebir que la relación del trabajador de subordinación y dependencia con el Estado es inherente al funcionario público, y en este sentido en forma semejante al criterio del nombramiento se encuentra también el criterio de la dependencia del Estado para el cumplimiento de los fines del artículo 4 transcripto. Y así, la dependencia y subordinación material o fáctica implicaría la competencia contenciosa administrativa para los litigios entre funcionarios públicos - entendidos según el criterio formalista y el criterio material- y el Estado. Ahora bien, al continuar el análisis del presente recurso, corresponde analizar la naturaleza del ví nculo entre la Sra. Rosa Carmen Soledad Osorio Yegros y la Municipalidad de Lambaré, se debe traer a colación los siguientes: a) Contrato de Trabajo N° 144 de fecha 02 de julio de 2007, entre la Municipalidad de la Ciudad de L ambaré y la Sra. Rosa C. Soledad Osorio Yegros, con una vigencia desde la suscripción del contrato h asta el 30 de septiembre de 2007 (fs.02).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 b) Contrato de Trabajo N° 109 de fecha 02 de octubre de 2007, entre la Municipalidad de la Ciudad de Lambaré y la Sra. Rosa C. Soledad Osorio Yegros, con una vigencia desde la suscripción del contrato hasta el 31 de diciembre de 2007 (fs.03). c) Contrato de Trabajo N° 248 de fecha 03 de mayo de 2010, entre la Municipalidad de la Ciudad de La mbaré y la Sra. Rosa C. Soledad Osorio Yegros, con una vigencia desde la suscripción del contrato ha sta el 31 de mayo de 2010 (fs.04). d) Liquidación de haberes correspondiente al mes de diciembre 2014, en el que consta que el ingreso de la Sra. Osorio Yegros, Rosa Carmen Soledad es de 1.6000.000, expedido por el Dpto. de Recursos Hu manos de la Municipalidad de Lambaré (fs.05). e) Resolución N° 1213/2015 "Por la cual se nombra a la funcionaria Rosa Carmen Soledad Osorio Yegros , en la Categoría E36" de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por la Municipalidad de Lambaré (fs.0 6). f) Liquidación de haberes correspondiente al mes de noviembre de 2015, en el que consta que el ingre so de la Sra. Osorio Yegros, Rosa Carmen Soledad es de 1.793.900, expedido por el Dpto. de Recursos Humanos de la Municipalidad de Lambaré (fs.07). g) Resolución N° Veintidós (N°22/2015) "Por la cual se revoca la Resolución N° 1.213/2015 de fecha 2 8 de octubre del año 2015, emanada de la Intendencia Municipal" de fecha 30 de diciembre de 2015, en la que se revoca la resolución por la que se nombra a la Sra. Rosa Carmen Soledad Osorio Yegros, y así se deja esta última resolución sin efecto y sin valor alguno (fs.08). h) Liquidación de haberes correspondiente al mes de diciembre de 2015, en el que consta que el ingre so de la Sra. Osorio Yegros, Rosa Carmen Soledad es de 1.793.900, expedido por el Dpto. de Recursos Humanos de la Municipalidad de Lambaré (fs.09). i) Liquidación de haberes correspondiente al mes de junio de 2016, en el que consta que el ingreso d e la Sra. Osorio Yegros, Rosa Carmen Soledad es de 2.000.000, expedido por el Dpto. de Recursos Huma nos de la Municipalidad de Lambaré (fs.11). j) Acta de Conciliación de conflictos individuales de la Dirección General del Trabajo del Ministeri o de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de fecha 28 de julio de 2016, en la que se deja constancia respecto a la incomparecencia de la patrocinada (fs.12). Luis María Bontéz Riera Ministro Abgi Norma Bonfiguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De lo relatado se observa que la parte actora Sra. Rosa Carmen Osorio Yegros contaba con 8 años y 5 meses de servicio a la Municipalidad de Lambaré al momento de ser desvinculada; y si bien se constat a que su relación inició con el Contrato de Trabajo N° 144 de fecha 02 de julio de 2007, la Municipa lidad de Lambaré siguió celebrando contratos de trabajo con la parte actora, es decir la situación q ue se presenta en estos autos es una continua recontratación por duración indeterminada, y de esta m anera la situación descrita se ajusta a la figura de la precarización, la que según lo transcripto e s considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporal a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente. Asimismo, mencionar que, si bien los contratos celebrados cumplen con el requisito de temporalidad, es imposible desconocer -atendiendo al principio de la primacía de la realidad- la situación laboral de la parte actora con el Estado, de prestación de servicios en relación de dependencia y subordina ción por más de 8 años, por ende según constancias de autos la relación laboral de parte actora con el Estado no reúne con la exigencia de que sea una actividad temporal y por ello no puede ser consid erada a la Sra. Rosa Carmen Osorio Yegros como personal contratado. Por todo esto, las constancias del presente expediente y las disposiciones legales aplicadas, se afi rma que el vínculo de la parte actora Sra. Rosa Carmen Osorio Yegros con el Estado (Municipalidad de Lambaré) es el de funcionario público, por ello el litigio jurídico de estos autos es competencia d el Tribunal Electoral de la Capital, según lo establecido en el Art. 144 de la Ley N° 1626/00 que ex presa: “Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales.” Sobre los salarios caídos, esta Magistratura ha venido sosteniendo que, el pago de salarios caídos s ea el correspondiente a 12 meses. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden carg arse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Este criterio fue sostenido en reiterados fallos, como ser el Acuerdo y Sentencia N° 1421 de fecha 14 de diciembre de 2006; Acuerd o y Sentencia N° 261 de fecha 30 de mayo de 2011 y Acuerdo y Sentencia N° 404 de fecha 29 de mayo de 2012.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En conclusión, corresponde revocar a resolución apelada y, por consiguiente, revocar la Resolución N ° Veintidós (N°22/2015) "Por la cual se revoca la Resolución N° 1.213/2015 de fecha 28 de octubre de l año 2015, emanada de la Intendencia Municipal" de fecha 30 de diciembre de 2015, en la que se revo ca la resolución por la que se nombra a la Sra. Rosa Carmen Soledad Osorio Yegros; en consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente demanda y reincorporar a la parte actora al mismo cargo que oc upaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad a lo dispuesto en e l artículo 44 de la Ley N° 1626/00, y disponer que el pago de salarios caídos sea el correspondiente a 12 meses, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 82 del Código del Trabajo. Por todo esto, de acuerdo a las consideraciones formuladas, a las disposiciones legales mencionadas y a las constancias de autos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la par te actora y revocar el Acuerdo y Sentencia N° 02/19 de fecha 09 de abril de 2019 dictado por el Trib unal Electoral de la Capital, Primera Sala y, en consecuencia, revocar la Resolución N° Veintidós (N °22/2015) de fecha 30 de diciembre de 2015 dictada por la Municipalidad de Lambaré, y por consiguien te hacer lugar a la presente demanda. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la pa rte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento con el voto del Ministr o Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los siguientes fundamentos: Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 09 de abril de 2019, dictado por el Tribunal Electoral d e la Capital, Primera Sala, se resolvió: "1-) NO HACER LUGAR a la demanda promovida por la señora Ro sa Carmen Osorio Yegros por despido injustificado, reintegro y cobro de salarios caídos, por las raz ones esbozadas en la presente resolución; 2-) IMPONER las costas a la vencida..." La Sentencia recurrida se funda en que la accionante contaba con una antigüedad, como funcionaria no mbrada, de dos meses dos días, por lo que se hallaba incurso en la provisoriedad estipulada por el a rtículo 18 de la Ley Nro. 1626/00, siendo éste periodo el facultativo otorgado a la Municipalidad de Lambaré para remover o destituir a la funcionaria, sin que ello acarree consecuencias jurídicas per tinentes. Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Del escrito de demanda obrante a fojas 13/16 de autos, presentado por la Sr. ROSA CARMEN SOLEDAD OSO RIO YEGROS, se desprende que el **acto administrativo** impugnado -cuya regularidad se analiza en el presente juicio- es la Resolución Nro. 22 del 30 de diciembre de 2015 (fs. 08), dictado por el INTE NDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARE, por la que se resolvió REVOCAR la Resolución Nro. 1.213 del 2 8 de octubre de 2015 “Por la cual se nombra a la Señora ROSA CARMEN SOLEDAD OSORIO YEGROS”, quedando la misma sin efecto y sin valor alguno, invocando la administración como fundamento las disposicion es contempladas en el art. 51 de la Ley Nro. 3.966/10 “Orgánica Municipal”, teniendo en cuenta que l as disposiciones referentes a nombramientos de funcionarios deben realizarse en base a las necesidad es de Recursos Humanos y disponibilidad presupuestarias de la Institución. El **agravio de la recurrente** (accionante) se centra en que no se tuvo en cuenta los antecedentes de su vinculación, sostiene que contaba con “nueve (9) años de antigüedad laboral de SERVICIO ININTE RRUMPIDO en la Municipalidad de Lambaré, desempeñándose como auxiliar administrativa desde el año 20 07, conforme los Contratos de Trabajo que suscribí”, afirma que desde el año 2007 fue vinculada a la Municipalidad de Lambaré como contratada, siendo nombrada en el año 2015 hasta el año 2016 en que f ue desvinculada unilateralmente. En ese orden de ideas, la cuestión a resolver en esta instancia recursiva gira en torno a la regular idad o no del acto administrativo que revoca la resolución de nombramiento de la accionante, ROSA CA RMEN SOLEDAD OSORIO YEGROS, como funcionaria de la Municipalidad de Lambaré, con Categoría E36, con un sueldo de Gs. 1.793.900 (Res. Nro. 1213 del 28 de octubre de 2015 – fs. 6), en este caso, corresp onde -en primer lugar- determinar la **antigüedad** con que contaba la accionante al momento de su d esvinculación, a los efectos de determinar su estabilidad laboral como funcionaria de la Municipalid ad de Lambaré y si, en consecuencia, podía o no ser desvinculada unilateralmente por la Entidad Muni cipal demandada. En ese contexto, corresponde realizar un recuento de los antecedentes referentes a la vinculación la boral de la accionante con la Municipalidad de Lambaré, que conforme a las constancias obrantes en a utos se pueden resumir en los siguientes:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADÍSTICA CIVIL A fajas 2 de autos obra copia del Contrato de Trabajo Nro. 144, para cumplir funciones de Asistente Obras Part., suscripto el 02/julio/2007, con vigencia hasta el 30/setiembre/2007.-. A fajas 3 de autos obra copia del Contrato de Trabajo Nro. 109, para cumplir funciones de Asistente Obras Part., suscripto el 02/octubre/2007, con vigencia hasta el 31/diciembre/2007.-. A fajas 4 de autos obra copia del Contrato de Trabajo Nro. 248, suscripto en fecha 03/mayo/2010, con vigencia hasta el 31/mayo/2010.-. A fajas 5 de autos obra copia de la Liquidación de Haberes correspondiente al mes de diciembre/2014, en donde se consigna el cargo de asistente y como salario Gs. 1.600.000.-. - A fajas 6 de autos obra copia de la Resolución Nro. 1213 del 28/octubre/2015, dictado por el Intendente de la Municipalidad de Lambaré en la que se resolvió: “NOMBRAR a la funcionaria ROSA CARMEN SOLEDAD OSORIO YEGROS... Categoría E36 (categoría vacante) con un sueldo de Gs. 1.793.900, con antigüedad en la misma a partir del 01 de Noviembre del año 2015”.-. A fajas 7 de autos obra copia de la Liquidación de Haberes correspondiente al mes de noviembre/2015, en donde se consigna el cargo de asistente, como salario Gs. 1.793.900, aporte caja jubilaciones Gs. 179.390, aporte 1/12 Gs. 149.492.-. A fajas 8 de autos obra copia de la Resolución Nro. 22 del 30 de diciembre de 2015, dictado por Intendente de la Municipalidad de Lambaré en la que se resolvió: R EVOCAR la Resolución Nro. 1.213 del 28 de octubre de 2015 “Por la cual se nombra a la Señora ROSA CARMEN SOLEDAD OSORIO YEGROS”, quedando la misma sin efecto y sin valor alguno.-. - A fajas 9 de autos obra copia de la Liquidación de Haberes correspondiente al mes de diciembre/2015, como salario Gs. 1.793.900, aporte caja jubilaciones Gs. 179.390, aporte 1/12 Gs. 149.492.-. A fajas 10 de autos obra copia de la Notificación de fecha 02 de enero de 2016 en la que se comunica a la accionante de la Resolución Nro. 1213/2015.-. Luis Mier Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
- A fojas 11 de autos obra copia de la Liquidación de Haberes correspondiente al mes de junio/2016, en donde se consigna el cargo de asistente y como salario Gs. 2.000.000.-. De los antecedentes señalados se desprende que la Señora ROSA CARMEN SOLEDAD OSORIO YEGROS fue **con tratada en forma temporal** en varias oportunidades por la Municipalidad de Lambaré desde el año 200 7, no siendo objeto de controversia en autos que el **vínculo existente** entre la accionante y la M unicipalidad, hasta Resolución Nro. 1213/2015 de nombramiento, era la de CONTRATADA, por su parte la accionante lo que sostiene es que prestaba “SERVICIO ININTERRUMPIDO” a la Municipalidad demandada d urante todo ese tiempo (desde el año 2007) en calidad de contratada, por lo que corresponde realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, en autos no existe prueba suficiente que demuestre que efectivamente la accionante haya prestado servicios en forma ininterrumpida a la Municipalidad demandada durante el tiempo señal ado (desde el año 2007 hasta su nombramiento en el año 2015), la accionante no ha acreditado fehacie ntemente que durante ese lapso de tiempo ha prestado servicios a la Entidad Municipal en carácter pe rmanente, por el contrario, en los tres (3) “Contratos de Trabajo” -cuyas copias fueron agregados po r la propia parte actora- se constata que fueron suscriptos con el **objeto de la contratación tempo ral de la accionante** para prestar servicios de “Asistente Obras Part.”, con tiempo de vigencia bie n determinados, el primer y segundo contrato (fs. 2 y 3) tienen un tiempo de vigencia de un poco más de dos meses, el tercer contrato (fs. 4) tiene un tiempo de vigencia de un mes. Igualmente, en el segundo contrato (fs. 3) se observa que su vigencia es hasta el 31 de diciembre de l 2007, la accionante no agrego prueba alguna que demuestre haber prestado servicios a la Municipali dad posterior a esa fecha hasta el 03 de mayo de 2010 en que fue suscripto el tercer contrato presen tado en autos (habiendo trascurrido más de 2 años), a su vez, este tercer y último contrato agregado tiene tan solo un (1) mes de duración y su vigencia es hasta el 31 de mayo del 2010 (fs. 4), en est e caso tampoco la accionante agrego pruebas que respalden su afirmación de haber prestado servicios en forma ininterrumpida a la entidad hasta la suscripción de su nombramiento que data del año 2015 ( habiendo trascurrido más de 5 años).- En cuanto a las cuatro (4) copias de liquidación de haberes agregados por la parte actora, estos doc umentos no son suficientes por sí solos para
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <stamp>ESTADO DEL PUEBLO CIVIL 1870 - 2022</stamp> 11 demostrar la vinculación (temporal o permanente) de la accionante o que efectivamente los servicios prestados fueron ininterrumpidos durante todos esos años, no se puede sustentar con estos instrument os la supuesta antigüedad laboral alegada por la actora, tampoco aporta datos relevantes pues no con tienen el carácter de la vinculación laboral, la fecha de inicio o antigüedad de la accionante. Por lo demás, no se agregó ningún otro documento que respalde que la actora haya percibido una remunerac ión fija cada mes hasta su nombramiento efectivo, la liquidación obrante a fojas 5 de autos solo ref iere al salario percibido en un mes (diciembre/2014) sin aportar mayores datos, mientras que las liq uidaciones obrantes a fojas 7 y 9 de autos refieren a los meses en que estuvo ya vigente la resoluci ón de su nombramiento (noviembre/2015 – diciembre/2015). Así, de las constancias de autos se desprende que la accionante fue contratada temporalmente en vari as oportunidades por la Municipalidad de Lambaré hasta que en el año 2015 fue nombrada (Res. Nro. 12 13), por lo que -en este caso- durante ese lapso de tiempo existió un vínculo de carácter contractua l entre ambas partes, regidos por contratos de prestación de servicios por tiempo determinado (vigen cia temporal). Al respecto, el art. 5 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece que "es personal con tratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta s ervicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las parte s serán de competencia del fuero civil". De esa forma, el trabajador cuya vinculación con una Entidad Pública sea contractual por tiempo dete rminado o temporal, no adquiere antigüedad ni estabilidad por el tiempo en que dure el contrato, por su carácter propia de temporalidad, tampoco genera derechos de indemnización a favor del trabajador , salvo que versen sobre incumplimiento de contrato durante su vigencia que, en su caso, corresponde ría al ámbito civil. De todo lo expuesto se concluye que, de las constancias obrantes en autos no se puede considerar que el servicio prestado (en carácter de contratada temporal) haya sido permanente e ininterrumpido com o lo sostiene la actora, tampoco se puede determinar de la naturaleza de la labor desempeñada, pues en autos no se tiene mayores datos de las labores que realizaba la accionante para la Municipalidad, en el escrito de demanda no Luis M. Pérez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
se expuso la función que supuestamente desempeñó durante todo ese tiempo la accionante, de los contr atos agregados solo se desprende que era contratada (por alrededor de dos meses) para prestar servic ios de "Asistente Obras Part.", siendo el último contrato suscripto -según las constancias de autos- solo de un mes de vigencia, hasta el 31 de mayo del 2010, mientras que el nombramiento se produjo r ecién en el año 2015. Por lo tanto, en el caso en estudio no se puede computar dentro de la antigüed ad de la accionante (como funcionaria permanente) el lapso de tiempo en que estuvo contratada tempor almente. Realizada las aclaraciones, corresponde computar la antigüedad que tenía la accionante a partir de l a resolución de su nombramiento como funcionaria permanente, Resolución Nro. 1213 del 28 de octubre de 2015 (fs. 6), hasta la revocación de su nombramiento que constituyo su desvinculación, Resolución Nro. 22 del 30 de diciembre de 2015, por lo que analizado el lapso comprendido entre estas resoluci ones, surge claramente que la accionante contaba con dos (2) meses de antigüedad como funcionario pe rmanente. En base a lo señalado, al verificarse que al tiempo de la desvinculación de la accionante esta solo contaba con dos (2) meses de antigüedad, su nombramiento aún tenía "carácter provisorio", es decir, aún no había transcurrido el período de prueba establecido en la Ley. Al respecto, el art. 18 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece que "el nombramiento de un funcionario tendrá car ácter provisorio durante un período de seis meses", considerándose éste como un plazo de prueba. Dur ante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemni zación ni preaviso alguno". En efecto, tal como lo dispone la norma citada precedentemente, cuando una funcionaria se encuentra en el periodo de prueba la Entidad Pública puede desvincularla por decisión unilateral sin responsab ilidad, pues durante este período ambas partes pueden extinguir la relación laboral sin incurrir en responsabilidad alguna, no genera derechos de indemnización. En definitiva, teniendo en cuenta que el nombramiento de la funcionaria tenía carácter provisorio al encontrarse aun en periodo de prueba (sin estabilidad), la resolución que dispuso dicho nombramient o puede ser revocada en forma unilateral por la Entidad demandada sin generar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <img>A circular stamp with text "Corte Suprema de Justicia" and a date "01-04-2023". Below the stamp , there is a handwritten note: "16 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 11 1 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 13 6 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 16 1 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 18 6 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 21 1 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 23 6 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 26 1 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 28 6 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 31 1 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 33 6 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 36 1 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 38 6 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 41 1 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 43 6 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 46 1 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 48 6 487 488 489 490 491 492 493 494 495 496 497 498 499 500 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 51 1 512 513 514 515 516 517 518 519 520 521 522 523 524 525 526 527 528 529 530 531 532 533 534 535 53 6 537 538 539 540 541 542 543 544 545 546 547 548 549 550 551 552 553 554 555 556 557 558 559 560 56 1 562 563 564 565 566 567 568 569 570 571 572 573 574 575 576 577 578 579 580 581 582 583 584 585 58 6 587 588 589 590 591 592 593 594 595 596 597 598 599 600 601 602 603 604 605 606 607 608 609 610 61 1 612 613 614 615 616 617 618 619 620 621 622 623 624 625 626 627 628 629 630 631
ACUERDO y SENTENCIA N° 128 Asunción, 15 de mayo de 2022. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Sra. Rosa Carmen Osorio Y egros y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 02/19 de fecha 09 de abril de 2019 dic tado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, de acuerdo a lo expuesto en el exordio d e esta resolución. 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar. Ante mí: Luis M. Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V Secretaria
← Volver a los resultados