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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MARÍA ELVIRA FLORENTIN DE LÓPEZ C/ RES N° 290/18 DEL 16 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIR ECCIÓN GENERAL DE ESTADISTICAS, ENCUESTAS Y CENSOS”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento veintisiete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de ...maio ... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAM ÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expe diente caratulado: “MARÍA ELVIRA FLORENTIN DE LÓPEZ C/ RES N° 290/18 DEL 16 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADISTICAS, ENCUESTAS Y CENSOS”, a fin de resolver el Recurso de Apelació n contra el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 18 de junio de 2020 y su Aclaratoria el Acuerdo y Se ntencia N° 291 de fecha 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: De la lectura del escrito de expresión d e agravios presentada por el Abogado Pedro Antonio Galeano Aquino en representación de la Dirección General de Estadística, Encuesta y Censos, se observa que el recurrente no Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. María Carolina Llanes O. Ministra
se ha expedido expresamente con respecto al recurso de nulidad. Mientras que el Abogado Juan Rafael Caballero por la Procuraduría General de la República ha manifestado que desiste del presente recurs o. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declara ción de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde en consecuencia desestimar el Recurso de Nulidad planteado por la Dirección Gene ral de Estadísticas, Encuestas y Censos y tener por desistido a la Procuraduría General de la Repúbl ica. ES MI VOTO. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BEN ITEZ RIERA por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO:** Por Acuerdo y Sentencia N° 180 de fe cha 18 de junio de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “**1. HACER LUGAR** a la pr esente demanda contencioso administrativa promovida por “MARÍA ELVIRA FLORENTÍN DE LÓPEZ e/ Res N° 2 90/18 del 16 de Noviembre, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL de ESTADÍSTICAS, ENCUESTAS Y CENSOS-DGEEC” , **2. REVOCAR** el Art. 1° de la Resolución DGEEC N° 290/18, asignando a la recurrente MARÍA ELVIRA FLORENTÍN DE LÓPEZ el cargo, categoría, línea presupuestaria y salario correspondiente a “Auditoría Financiera de la Auditoría Interna de la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos”, con forme a lo que dispone el artículo 8 de la Ley 1626/00. **3. IMPONER** las costas a la perdidosa, de conformidad al art. 192 del C.P.C…”. Por Acuerdo y Sentencia N° 291 de fecha 27 de agosto de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “**1. HACER LUGAR** al Recurso de Aclaratoria interp uesto por la actora, Abg, María Elvira Florentín de López, respecto a imposición de las costas de la acción contencioso administrativa en el expediente caratulado: “MARÍA ELVIRA FLORENTIN DE LOPEZ e/ Res N° 290/18 del 16 de noviembre, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL de ESTADÍSTICAS, ENCUESTAS Y CENSO S-DGEEC” Exp. 486/18, imponiendo las costas a la perdidosa, **Dirección General de Estadística, Encu estas y Censos**, de conformidad al Art. 192 del CPC y a lo expuesto en el exordio de la presente ac laratoria…”-. Los miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, argumentaron la referida sentencia mencionando cu anto sigue: “…Como se puede observar de las constancias obrantes en autos, el último cargo que ocupó la actora antes de su designación como Directora Administrativa y Financiera de la Dirección Genera l de Estadísticas, Encuestas y Censos, fue la de Auditora Financiera de la Auditoría Interna de la D irección General de Estadística, Encuesta y Censos.
<stamp>SEJUAR 01 MAR 2022</stamp> Que, en virtud al inciso e) del Artículo 8° de la Ley 1626/00 “De la Función Pública”, que hace una enumeración taxativa de cuáles son los cargos considerados como de confianza, tenemos que el cargo d e Directora Administrativa Financiera de la Dirección General de Estadística, Encuesta y Censos, cor responde a un cargo de confianza y por lo tanto, de libre disposición por parte de la máxima autorid ad de la entidad. El citado inciso e) del Art. 8°, reza: e) los directores jurídicos, económicos o s imilares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de l a función pública. Por lo tanto, dentro de la prescripción ECONÓMICOS O SIMILARES se enmarca el carg o de Directora Administrativa Financiera, de un organismo o entidad del Estado, como lo es la Direcc ión General de Estadística, Encuesta y Censos. Es así, que el Art. 8° de la Ley 1626/00 “De la Funci ón Pública”, establece en su último párrafo, cuanto sigue: “Quienes ocupen tales cargos podrán ser r emovidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, p or la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, a ún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los func ionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anter ioridad al respectivo nombramiento”. Por lo tanto, y en virtud a la normativa citada, corresponde qu e la señora María Elvira Florentín de López, ocupe el último cargo que ostentaba antes de ser design ada Directora Administrativa Financiera, el cual corresponde al de Auditoría Financiera de la Audito ría Interna de la Dirección General de Estadística, Encuesta y Censos. Que, por consiguiente, de acu erdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, correspo nde hacer lugar parcialmente a la presente demanda promovida por la señora María Elvira Florentín de López, contra la Resolución N° 290 de fecha 16 de noviembre de 2018, y en consecuencia modificar el Art. 1° de la Resolución DGEEC N° 290/18, asignando a la recurrente el cargo, categoría, línea pres upuestaria y salario correspondiente a “Auditoría Financiera de la Auditoría Interna de la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos”, conforme a lo que dispone el artículo de la Ley 1626/0 0... La Administración violó este artículo al no reponer en su anterior cargo a la actora de esta de manda como bien lo fundamento en su voto el colega preopinante. Esta violación constituye una clara inobservancia del principio de legalidad que deben regir todas las actuaciones de la Administración. El principio de legalidad, es un principio fundamental del derecho público, conforme al cual todo e jercicio de potestades de la Administración debe sustentarse en normas jurídicas, y el incumplimient o de este principio acarrea inevitablemente la falta de eficacia del acto administrativo en cuestión . Al constatarse una violación del principio de legalidad por parte de Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Msc Carolina Llanes O. Ministra
la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos, considera que el acto administrativo debe ser revocado y no modificado, como lo dispuso el preopinante de la parte resolutiva en su voto, por así corresponder en derecho…”. Que, el Abogado JUAN RAFAEL CABALLERO GONZALEZ en representación de la Procuraduría General de la Re pública, se agravió en contra de la Sentencia de referencia, señalando a fs. 520/524 que: “…esta rep resentación niega categoricamente que se haya violado el artículo 8° de la ley N° 1626/00, puesto qu e la máxima autoridad de la DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADÍSTICAS, ENCUESTAS Y CENSOS dio cumplimiento e stricto a la norma que dispone que un funcionario que ocupa un cargo de confianza se encuentra sujet o a libre disposición de la máxima autoridad, debiendo aquél –al ser cesado del cargo de confianza q ue ostentaba– volver al cargo que ocupaba con anterioridad a la promoción al cargo de confianza. Asi mismo, debemos tener presente, que la Sra. María Elvira Florentín de López fue nombrada por Decreto del Poder Ejecutivo n° 163275/1993 en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, posteriormente reali zó su traslado definitivo SIN RUBRO a la DIRECCIÓN GENERAL ESTADÍSTICAS, ENCUESTAS Y CENSOS, donde f ue asignada en la categoría C8S, Director, con una remuneración mensual de cuatro millones seiscient os cincuenta y tres mil seiscientos de Guaraníes (4.653.600 G), y la resolución recurrida por la par te actora, fue dictada por la máxima autoridad conforme a las facultades y prerrogativas que le asig na el Decreto N° 3087/2015, respetando la carrera administrativa adquirida por la señora María Elvir a Florentín de López, ya que se le ha asignado nuevas funciones con una remuneración mayor a la que percibía antes de ser designada a ocupar un cargo de confianza. Esto se puede acreditar con la Resol ución n° 290/18 que le asigna una remuneración de seis millones de guaraníes (Gs. 6.000.000)…la cues tión respecto a la pretensión principal de la parte actora ha sido rechazada por el Tribunal de Cuen tas. Queda claro que a ella no le corresponde retornar al cargo de Directora, ni le corresponde el s alario de dicho cargo ni ninguna otra bonificación o gratificación ya que no contaba con la estabili dad que alegaba tener. Repetimos, esta cuestión ya no puede ser modificada porque el Tribunal de Cue ntas, Segunda Sala así lo resolvió y la actora no ha recurrido el Acuerdo y Sentencia n° 180 del 18 de junio de 2020. Rige aquí lo dispuesto por el art. 420 del CPC en cuanto a que no es posible pasa el Tribunal -en este caso la Sala Penal- fallar “sobre aquello que no hubiese sido materia de recurs o”. Al no haber interpuesto la parte actora recursos, no se podría ni siquiera analizar la cuestión relativa al cargo de Directora como cargo de confianza, ya que ello hipotéticamente podría llevar a resolver en perjuicio del Estado Paraguayo, lo cual en estos autos se encuentra velado por aplicació n del principio de la “prohibición de reformatio in peius” que prohíbe al Tribunal empeorar la situa ción del apelante…”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Que, asimismo, el Abogado Pedro Antonio Galeano Aquino, en representación de la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, expresó agravios a fs. 529 soslayando cuanto sigue: “…esta represe ntación se allana y adhiere totalmente a la Expresión de Agravios formulada por la Procuraduría Gene ral de la República, obrante a fojas (520/524) de autos…”. Que, al momento de contestar los agravios precedentemente transcriptos, la parte actora manifestó qu e: “Mi parte afirma y sostiene que ha operado con creces la caducidad recursiva de la apelante Procu raduría General de la República en relación al Ac. Y Sent. N° 180 de fecha 18/06/2020 y su aclarator ia 29/12/2020 de fecha 30/11/2020 dictado en autos…”. Concluyo solicitando la confirmación del fallo recurrido, con costas. Antes de adentrarnos al estudio del fondo de la cuestión, corresponde referirnos a las manifestacion es vertidas por la actora en relación a que en estos autos se ha producido la caducidad del recurso interpuesto por la Procuraduría General de la República. Que en el presente caso podemos afirmar que no ha operado la caducidad del recurso en cuanto a que se encontraba pendiente, como bien surge de las constancias de autos, resolución por parte del tribunal interviniente, tal como lo dispone el ar tículo 176 del Código Procesal Civil que refiere: “No se producirá la caducidad: …c) cuando los proc esos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora fuere imputable al juez o tribunal”. Ten iendo en cuenta las disposiciones legales transcriptas, se observa que el tiempo transcurrido entre el escrito de interposición del recurso y el A.I que concede el recurso interpuesto no puede ser imp utable a la parte, sino al órgano jurisdiccional. Por tanto, lo manifestado por la parte actora, no puede tener acogida favorable. Adentrándonos al análisis de los recursos interpuestos por los recurrentes, se observan cuestiones p untuales que deben analizarse como ser: 1- si el cargo ocupado por el actor es o no de confianza y p or lo tanto de libre disposición; 2- la inexistencia del menoscabo en el salario del actor al ser de signado a realizar otras tareas en la administración. Pasando a resolver los agravios expuestos, debemos expedirnos con respecto al cargo ocupado por la a ctora, si es o no de confianza y por lo tanto de libre disposición. Al respecto, el artículo 8° de l a Ley N° 1626/00 “De la Función Pública” expresa lo siguiente: “Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: …inc. e) Los directores jurídicos, ec onómicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública”… “Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien está facultado para el efecto por la ley o en ausencia de éste, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos cargos, aun por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los fun cionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con ante rioridad al respectivo nombramiento”. De lo expuesto, se entiende que el cargo de Directora Administ rativa y Financiera efectivamente es considerado como un cargo de confianza, teniendo como caracterí sticas el poder decisorio y la función de dirección en la institución. Una vez determinado que el cargo ocupado por la actora es de confianza, debemos hacer referencia a c uál debió ser el procedimiento a seguir en este caso. En ese sentido, nos remitimos a lo dispuesto e n el artículo 9º de la Ley 1626/00 que menciona: “Cuando se produzca la cesantía de un funcionario c on estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumpla con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despid os sin causa”. De lo expuesto, se entiende que si bien la funcionaria cesado tiene la potestad de op tar entre volver a las funciones que cumpla con anterioridad o recibir la indemnización correspondie nte, es la administración la que debe disponer los traslados respectivos como en el presente caso, o bservando las necesidades de la institución, siempre que dicho traslado sea en un cargo de igual cat egoría y remuneración al que detentaba antes de su nombramiento en el cargo de confianza. Finalmente, en lo referente al supuesto menoscabo salarial sufrido por la actora, consideramos oport uno hacer una pequeña reseña de los cargos ocupados por la hoy accionante para posteriormente defini r lo que corresponde en derecho. En ese orden de ideas, observamos de las constancias obrantes en lo s antecedentes a fs. 29/35 tenemos la nota PR/SFP/N° 1952/2018 firmada por el Encargado de Despacho de la Secretaría de la Función Pública donde constan los cargos ocupados por la actora con las respe ctivas categorías y sueldos. Así las cosas tenemos que por Resolución D.G.E.E.C N° 199/2012 de fecha 09 de marzo de 2012, se aceptó el traslado definitivo sin rubro y se confirmó a la Señora María Elv ira Florentín de López en cargos vacantes del anexo del personal de la Dirección General de Estadíst icas, Encuestas y Censos de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo, asignándole el ca rgo vacante, Director, Categoría C8S. Verificando el informe mencionado más arriba notamos que, para la Categoría C8S, le corresponde el salario de Guaraníes cuatro millones seiscientos cincuenta y tr es mil seiscientos (Gs. 4.653.600). Siguiendo el relato podemos notar que por Resolución D.G.E.E.C N ° 53/2013 de fecha 30 de enero de 2013 se designó a la actora como Auditora Financiera de la Auditor ía Interna de la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Posteriormente por Resolución D.E.E.C N° 1/2013 de fecha 29 de agosto de 2013, la Señora María Elvir a Florentín de López fue designada como Directora Administrativa y Financiera. Finalmente, que por R esolución D.G.E.E.C N° 59/2018, en la categoría B27, Director, con una asignación de Guaranies Trece Millones (Gs. 13.000.000). Ahora bien, observamos que el cargo y categoría que detentaba la actora antes de ocupar el de Direct ora Administrativa y Financiera de la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos (categor ía B27 con sueldo de 13.000.000 trece millones) era el de Director, Categoría C8S que tiene presupue stado un sueldo de Gs. 4.653.600. De lo expuesto se puede observar que la actora pasó a ocupar un ca rgo y recibir un monto por salario mucho mayor (C8Z, Gs. 6.000.000) al que tenía con anterioridad a su nombramiento en el cargo de confianza, por lo que no se puede hablar de un perjuicio o menoscabo en la presente causa. Consecuentemente el presente recurso de apelación debe prosperar. En mérito a todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR a los Recursos de Apelación interpuestos por l os representantes de la parte demandada, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 18 de junio de 2020 y su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 291 de fecha 27 de agosto de 20 20, debiendo ser rechazada la demanda. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado dadas las características particulares que tiene la presente Litis, habiendo la accion ante actuado con razonable convicción acerca del derecho que le asistía en virtud al principio estab lecido en el Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Señor Ministro Dr. RAMIREZ CANDIA y la Dra LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Secretaría ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........
Asunción, 15 de mayo de 2022. **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **TENER POR DESISTIDO** del Recurso de Nulidad a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2. **TENER POR DESESTIMADO** del Recurso de Nulidad a la DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADÍSTICAS, ENCUESTA S Y CENSOS. 3. **HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADÍSTICA, ENCUESTAS Y CENSOS. 4. **HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la PROCURADURÍA GENER AL DE LA REPÚBLICA. 5. **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 18 de junio de 2020 y su Aclaratoria el Acuerd o y Sentencia N° 291 de fecha 27 de agosto de 2020, por los fundamentos expuestos en el exordio de l a presente resolución. 6. **COSTAS** en el orden causado. 7. **ANOTESE**, registrese y notifíquese. Anfe Mi: Luis María Bonjéz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez Secretaria **SECRETARÍA JUDICIAL Y CONTENEDOR DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS** Dr. Manuel Jesús Ramírez Candau MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Zúñez O.** Ministra
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