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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "Denise Carine Risbon contra Resolución Nro. 988 del 2 de junio de 2017 dictada por la M unicipalidad de Asunción" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento veintiseis. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay... días del mes de ... el año dos mil veintidós, es tando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de J usticia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN q uien integra estos autos por inhibición del señor Ministro Luis María Benítez Riera, ante mí, la Sec retaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "DENISE CARINE RISBON CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 988 DEL 2 DE JUNIO DE 2017 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 273 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN.- **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte demandada, Municipa lidad de Asunción, funda el recurso de nulidad interpuesto, centrando sus agravios en los siguientes puntos: 1. Que el Tribunal fundó el voto en el cumulo probatorio de la parte actora, específicament e en el dictamen pericial accidentológico ofrecida por el promotor de la demanda. Al respecto agrega que dicha prueba fue admitida de manera improcedente por el Tribunal, en razón a que en el escrito de promoción de la demanda no se hizo mención alguna a dicha prueba, y por esta razón su parte ya no tuvo la oportunidad de realizar impugnaciones; 2. La contradicción entre lo que el preopinante desa rrolla y el dictamen conclusivo del perito; 3. Que el Tribunal obvió analizar la procedencia del rec urso de reconsideración interpuesto en sede administrativa contra la decisión del Juzgado de Faltas. Alega que, conforme al Art. 116 de la Ley Nro. 3966/2010, contra las sentencias Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
del Juzgado de Faltas solo se pueden interponer recursos de apelación y nulidad.- Al analizar el recurso de nulidad interpuesto, se debe mencionar que por medio del mismo solamente s e analiza la concurrencia de violación de la forma del proceso (omisión de trámites procesales) o vi olación de la forma de la resolución, por lo tanto, como los agravios del recurrente no refieren a v icios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nul idad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, el recurso de nulidad i nterpuesto debe ser desestimado. **Es mi voto.-** **A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** manifiestan q ue se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.- **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** La presente acción contencio so-administrativa se promueve contra la S.D. Nro. 65 de fecha 16 de marzo de 2017 dictada por el Juz gado de Faltas, Sexto Turno, que luego fue confirmada por el Intendente Municipal de la Ciudad de As unción.- Por la S.D. Nro. 65 de fecha 16 de marzo de 2017 el Juzgado de Faltas, Sexto Turno de la ciudad de A sunción resolvió **condenar a la señora Denise Carine Risbon** con una multa de 20 jornales mínimos, por contravención al Art. 63, numeral 1) de la Ordenanza Municipal Nro. 479/10. En dicha sentencia igualmente fue condenado el señor Juan Nicolás Centurión. Respecto a la señora Denise Carine Ribson el Juzgado sostuvo que la misma no respetó el cartel de “pare”, infringiendo la Ordenanza Municipal Nro. 479/10, Art. 63, y que esta infracción constituye falta gravísima, por lo tanto la sanción que corresponde es una multa de 20 jornales mínimos.- Luego la sentencia fue confirmada por el Intendente Municipal, alegando como principal argumento que se interpuso recurso de reconsideración, y que dicho recurso no se encuentra previsto en la normati va municipal, pues la Ley Orgánica únicamente prevé la interposición de los recursos de apelación y nulidad.- El Tribunal de Cuentas, por el Acuerdo y Sentencia recurrido, hizo lugar a la demanda y revocó la Se ntencia del Juzgado de Faltas, argumentando como principal y único argumento que, analizado el mater ial probatorio se concluye que si bien existía un cartel de “pare” (en la calle que circulaba la señ ora Denise Carine Ribson), la visualización de dicha señal de tránsito se halla obstaculizada a caus a de árboles y carteles publicitarios que se hallan en el sitio. Además, agregaron lo siguiente: “…d icha circunstancia se torna aún más delicada si se tiene en cuenta la velocidad en que **aparentemen te** circulaba el
3 Expediente: "Denise Carine Risbon contra Resolución Nro. 988 del 2 de junio de 2017 dictada por la M unicipalidad de Asunción" transporte público conducido por el señor Juan Nicolás Centurión..."(sic). Como respaldo a dicha con clusión, el Tribunal se apoyó -con exclusividad- en el dictamen pericial agregado por la parte actor a al promover la demanda, alegando que dicha pericia fue admitida como prueba, sin que la misma sea impugnada por la parte demandada. La parte demandada –Municipalidad de Asunción- apela dicho Acuerdo y Sentencia y, puntualmente, sost iene lo siguiente: 1. Que la señora Denise Carine Ribson circulaba por calle Manduvira, y que antes de ingresar a la intersección con la calle Cristóbal Colón, no respetó el cartel de "pare", motivo p or el cual se produjo la colisión; 2. Que contra la sentencia del Juzgado de Faltas se interpuso rec urso de reconsideración y el mismo es improcedente. Añade que si bien el recurso fue interpuesto en plazo, pero que contra las sentencias solo caben los recursos de apelación y nulidad, es decir, la a ccionante interpuso un recurso no previsto; 3. Que la prueba analizada por el Tribunal y sobre la cu al basó su razonamiento en ningún momento fue admitida como prueba, pues nunca fue ofrecida como tal por la parte actora. La parte actora contesta el traslado y sostiene que la prueba cuestionada por el apelante, se encuen tra agregada a fojas 20 de autos, y respecto al recurso interpuesto en sede administrativa, que el m ismo fue convalidado por la Municipalidad de Asunción. Al analizar la cuestión sometida a debate, se observa que la cuestión se centra en dos puntos princi pales: 1. La interposición de un recurso no previsto en la Ley Orgánica Municipal. 2. El análisis re alizado por el Tribunal de Cuentas, tomando como base una dictamen pericial agregado por la parte ac tora a promover la demanda. En primer lugar, respecto al primer punto expuesto como agravio, es importante aclarar que lo que se impugna en lo contencioso no es la resolución de la reconsideración, sino la resolución original (S D Nro. 65 del Juzgado de Faltas) que fuera objeto de reconsideración en sede administrativa, y es la resolución del Juzgado de Faltas la que es objeto de control, pues el rechazo de la reconsideración solo supone la confirmación del acto reconsiderado. En cuanto a que el recurso interpuesto -reconsideración- no está establecido en la normativa municip al, es necesario mencionar que en el procedimiento administrativo sancionador rige el principio de i nformalismo. El informalismo en el procedimiento administrativo se trata de la excusación a favor de l interesado, de la observancia de exigencias formales no esenciales y Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
obliga a la interpretación benigna de las formalidades contenidas en el procedimiento. Respecto al informalismo en la interposición de recursos administrativos, se señalan los siguientes supuestos: a) No es menester calificar jurídicamente las peticiones, b) **los recursos pueden ser ca lificados erróneamente**, c) los recursos administrativos han de interpretarse no de acuerdo con las letras de los escritos, sino conforme la intención del recurrente, d) la administración debe correg ir evidentes equivocaciones formales de los administrados y e) la equivocación del destinatario tamp oco afecta su procedencia. (DROMI, JOSÉ ROBERTO, “El procedimiento Administrativo”, Ed. Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1986, pág. 79). Por el motivo expuesto, en virtud al informalismo que rige, el recurso de reconsideración interpuest o ante el Intendente Municipal es admisible como apelación, debido a que la decisión sobre esta cues tión solo justifica que el afectado agotó la instancia administrativa, en cumplimiento al requisito de admisibilidad establecido en el Art. 3 de la Ley 1462/1935, es decir, si bien el recurso de recon sideración no está previsto como tal en la Ley Orgánica Municipal, es admisible como apelación pues se cumple con el requisito de agotar la vía administrativa, y la errónea calificación del recurso in terpuesto no es motivo para fundar su improcedencia, por lo tanto este agravio debe ser rechazado.-. En cuanto al **segundo punto expuesto como agravio**, a fin de determinar si el Tribunal obró correc tamente, es necesario analizar lo que el Código Procesal Civil dispone en materia probatoria. Al res pecto, es importante mencionar que la parte actora al promover la presente demandada, con el escrito de la promoción de la acción, adjuntó copia autenticada del dictamen pericial elaborado por el Peri to de la Corte Suprema de Justicia Nro. 2059, Licenciado Albino Fernando Fretes Morel. De la lectura del mencionado dictamen, surge que el mismo es de carácter privado y fue elaborado a solicitud del Abogado Eitel Edelmiro Krohn Gysin, es decir, no fue elaborado en sede administrativa y tampoco en e l marco del presente juicio, por lo cual se concluye que el mismo **constituye un documento privado emanado de un tercero**. Entonces, debido a que el dictamen pericial constituye un documento privado, es necesario verificar cuál es el mecanismo que el Código Procesal Civil establece para que dichos documentos sean incorpor ados al juicio, pues solo si fue realizado conforme a las formalidades requeridas, dicho documento p uede tener valor probatorio, es decir, en caso de incumplimiento no podrá ser valorado por el Juez. Al respecto, el Art. 307 del CPC, segundo párrafo, dispone: “**Autenticidad de los documentos**. Los **documentos privados**
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: “Denise Carine Risbon contra Resolución Nro. 988 del 2 de junio de 2017 dictada por la M unicipalidad de Asunción”. emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, **deberán ser recon ocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical**...". Concordantemente, respecto a l os instrumentos privados, el Artículo 404 establece: "Toda persona contra quien se presentare en jui cio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, **deberá declarar si la firma es o no suya”.-" Conforme surge de las normas legales transcriptas en el parágrafo anterior, para que los documentos privados, emanados de terceros ajenos al proceso, tengan valor probatorio deben necesariamente ser r econocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, es decir, deben ser citados a de clarar como testigos. En este caso en particular, el Perito Licenciado Albino Fretes Morel debía –ne cesariamente- ser citado como testigo a fin de que reconozca su firma en el dictamen, y recién ahí, el documento privado tiene validez jurídica. Respecto a la validez de los documentos como prueba, el autor Hernando Devis Echandía sostiene que l os mismos son válidos siempre y cuando que cumplan con ciertos requisitos, entre los cuales cita el siguiente: "Que hayan sido llevados y admitidos al proceso en oportunidad y con los requisitos legal es, porque si bien su incumplimiento no vicia de nulidad el documento en sí mismo, sí invalida su ap ortación y le quita su valor como prueba" (COMPENDIO DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, RUBINZAL - CULZ ONI Editores, pág. 186) En el caso de autos, el Dictamen Pericial agregado por la parte actora al momento de promover la dem anda no fue reconocido por el Licenciado Albino Fretes Morel, es decir, el mismo no fue citado confo rme a las formalidades establecidas en el Art. 307 del CPC, por lo tanto el mismo no tiene valor pro batorio, y el Tribunal no puede basar su razonamiento sobre dicho documento. Además, hay que mencion ar que tampoco se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 219 del CPC, pues del esc rito de promoción de la demanda se observa que dicho dictamen no fue ofrecido como prueba documental , únicamente se mencionó el poder general, copia de la notificación y del expediente administrativo (ver fojas 21), por lo tanto al no cumplir con la carga de ofrecer la prueba documental al momento d e promover la demanda (excepcionalmente el Art. 221 establece la posibilidad de ofrecer documentos d espués de contestada la demanda), la parte demanda no pudo ejercer el derecho a impugnarlos, de conf ormidad a los Arts. 235 y 308 del CPC. De igual manera hay que referir que dicho dictamen tampoco se puede valorar como una prueba pericial, pues no fue ofrecido en tal carácter. Alberto Martínez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por estos motivos, en razón a que el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda únicamente fu ndó su decisión en el dictamen pericial elaborado por el Lic. Albino Fretes Morel, y dado que este d ocumento no fue incorporado al juicio conforme a las formalidades y reglas establecidas en las norma s legales mencionadas en los párrafos anteriores (Art. 219 y 307 del CPC), corresponde que el Acuerd o y Sentencia sea revocado. Finalmente, cabe señalar que el acto administrativo impugnado, específicamente la Sentencia dictada por el Juzgado de Faltas, se encuentra debidamente motivada y fue dictada en aplicación a reglas de tránsito de la ciudad de Asunción. En ese sentido han concluido (acertadamente) que existió una resp onsabilidad concurrente entre los involucrados en el accidente de tránsito que generó la sanción por parte del Juzgado de Faltas y, en cuanto a la responsabilidad de la señora Denise Carine Ribson, se debió a que la misma no respetó la señal de "pare" que existía en la intersección de las calles don de se produjo la colisión. Este elemento es suficiente para determinar que la multa impuesta se encu entra ajustada a la legalidad, pues la infracción se encuentra prevista en la legislación municipal como falta gravísima, la sanción impuesta es la que corresponde para dicha falta y, además, la parte actora tuvo participación contradictoria en sede administrativa, respetándose el debido procesal le gal que rige el procedimiento administrativo sancionador. En conclusión, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, M unicipalidad de Asunción, y en consecuencia revocar el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas. En cuanto a las costas, debido a que la parte actora actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe y dada la manera en que se ha resuelto la cuestión, corresponde que la s mismas sean impuestas por su orden en ambas instancias, en virtud del principio establecido en el art. 193 y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES manifiesta que: Se adhiere al voto del Ministro Manuel Ram írez Candia por compartir los mismos fundamentos. A su turno, el DR. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Adhiero al voto del preopinante en cuanto resuelve r evocar la resolución recurrida, sin embargo, me permito hacer algunas consideraciones respecto al cr iterio que vengo sosteniendo en cuestiones como las que aquí se presentan. Concuerdo con el preopinante en cuanto califica la pericia realizada por el Lic. Albino Fernando Fre tes Morel como privada ya que fue elaborada a solicitud de parte y extrajudicialmente por lo que la misma no puede sino ser calificada como un instrumento privado emanado de un tercero. Ahora bien, no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Denise Carine Risbon contra Resolución Nro. 988 del 2 de junio de 2017 dictada por la M unicipalidad de Asunción". considero que en todos los casos necesariamente deba ser llamado ese tercero a reconocer firma para que el documento tenga fuerza probatoria, pues entiendo que la falta de dicha circunstancia no neces ariamente obsta a la consideración del documento por parte del órgano jurisdiccional, como prueba. En efecto, siempre sostuve una posición más permisiva con respecto a la exigencia probatoria en refe rencia a documentos emanados de terceros y vislumbro que corresponde ineludiblemente sean reconocido s siempre y cuando hayan sido cuestionados por la parte a la que perjudican los mismos. Al respecto, una línea jurisprudencial de nuestros tribunales refiere que "los documentos, facturas, recibos que prueban el monto del daño que no fueron impugnados al contestar la demanda, no es necesario que sea n reconocidos por quienes los otorgaron". (Ac. y Sent. N° 16, 27 de marzo de 1987, Sala 2ª). Asimism o, encontramos que "El reconocimiento de documentos privados acompañados con la demanda, sólo es nec esario cuando en oportunidad de correrse traslado se los ha impugnado, caso contrario se produjo, co n el silencio, su reconocimiento tácito y en consecuencia la prueba del monto del daño. (Ac. y Sent. N° 16, 26 de marzo 1987, Sala 2). En este contexto, no parece desacertado sostener que los document os no reconocidos por terceros pueden ser considerados igualmente válidos cuando aquellos no fueran cuestionados por alguna de las partes a los que afectarían los mismos. Ahora bien, una vez aclarado el punto anterior debo manifestar que en el caso concreto, el requisito para volver ineludible el reconocimiento de firma por parte del tercero se encuentra cumplido puest o que el interesado -parte demandada-, al contestar la demanda, expresó que la pericia agregada no t iene la virtualidad de revertir lo dispuesto por la autoridad municipalidad de Asunción respecto del accidente producido el 16 de marzo del 2017 en la intersección de las calles Colón y Manduvira. Asi mismo, al fundar los recursos en esta instancia, manifestó su disconformidad en cuanto a la forma en que aquella fue agregada y en cuanto a su valor probatorio por lo que, en estos autos, puede advert irse claramente que la interesada, es decir, a quien afectaría dicho instrumento, cuestionó la peric ia extrajudicial adjunta por la actora, situación que volvió determinante y necesaria que la parte a ctora diligencie el reconocimiento de la firma por parte del tercero que suscribió la pericia accide ntológica por ser calificada esta como instrumento de carácter privado y, por ende, pueda ser consid erada en el proceso como elemento probatorio (Art. 307 del CPC). Conforme las consideraciones manifestadas y no habiendo la actora aportado elemento probatorio adici onal que amerite a revocatoria de la ESTADÍA CIVIL 18/20 19/20 20/20 21/20 22/20 23/20 24/20 25/20 26/20 27/20 28/20 29/20 30/20 31/20 32/20 33/20 34/2 0 35/20 36/20 37/20 38/20 39/20 40/20 41/20 42/20 43/20 44/20 45/20 46/20 47/20 48/20 49/20 50/20 51 /20 52/20 53/20 54/20 55/20 56/20 57/20 58/20 59/20 60/20 61/20 62/20 63/20 64/20 65/20 66/20 67/20 68/20 69/20 70/20 71/20 72/20 73/20 74/20 75/20 76/20 77/20 78/20 79/20 80/20 81/20 82/20 83/20 84/2 0 85/20 86/20 87/20 88/20 89/20 90/20 91/20 92/20 93/20 94/20 95/20 96/20 97/20 98/20 99/20 100/20 1 01/20 102/20 103/20 104/20 105/20 106/20 107/20 108/20 109/20 110/20 111/20 112/20 113/20 114/20 115 /20 116/20 117/20 118/20 119/20 120/20 121/20 122/20 123/20 124/20 125/20 126/20 127/20 128/20 129/2 0 130/20 131/20 132/20 133/20 134/20 135/20 136/20 137/20 138/20 139/20 140/20 141/20 142/20 143/20 144/20 145/20 146/20 147/20 148/20 149/20 150/20 151/20 152/20 153/20 154/20 155/20 156/20 157/20 15 8/20 159/20 160/20 161/20 162/20 163/20 164/20 165/20 166/20 167/20 168/20 169/20 170/20 171/20 172/ 20 173/20 174/20 175/20 176/20 177/20 178/20 179/20 180/20 181/20 182/20 183/20 184/20 185/20 186/20 187/20 188/20 189/20 190/20 191/20 192/20 193/20 194/20 195/20 196/20 197/20 198/20 199/20 200/20 2 01/20 202/20 203/20 204/20 205/20 206/20 207/20 208/20 209/20 210/20 211/20 212/20 213/20 214/20 215 /20 216/20 217/20 218/20 219/20 220/20 221/20 222/20 223/20 224/20 225/20 226/20 227/20 228/20 229/2 0 230/20 231/20 232/20 233/20 234/20 235/20 236/20 237/20 238/20 239/20 240/20 241/20 242/20 243/20 244/20 245/20 246/20 247/20 248/20 249/20 250/20 251/20 252/20 253/20 254/20 255/20 256/20 257/20 25 8/20 259/20
resolución municipal impugnada, concuerdo con el sentido del voto emitido por el preopinante. En cua nto a las costas, también coincido con el voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. **Es mi voto.-** Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 126................... Asunción, 15 de marzo de 2022.-. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1- **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2- **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Asunción, y en consec uencia **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia N° 273 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictado por el Tri bunal de Cuentas, Primera Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la p resente resolución.- 3- **CONFIRMAR** los actos administrativos impugnados.- 4- **COSTAS** en el orden causado, en ambas instancias.- 5- **ANOTAR**, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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