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ORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS CONTRA RES. NOTA DGD N° 1429 DEL 03/06/15 Y OTRA DE LA SET - M.M.". ACUERDO Y SENTENCIA N° ciento veinticinco En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días, del mes de mayo, del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. L UÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se t rajo a acuerdo el expediente caratulado: "EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS CONTRA RES. NOTA DGD N° 1429 DEL 03/06/15 Y OTRA DE LA SET - M.M.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpu estos contra el Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 8 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes: **CUENTES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abogado Avelino Francisco Cáceres Morel, en representación de Empresas Viales Consorciadas, fundó su recurso de nulidad sin discrimin ar de los fundamentos del recurso de apelación. Tras la verificación del escrito se puede extraer -e n lo que hace a la nulidad- que el recurrente alegó que la sentencia quebranta el principio de congr uencia, en vista de que los juzgadores omitieron pronunciarse sobre cuestiones propuestas por las pa rtes, incurriendo en un vicio de otra petita. De igual forma sostuvo que se violó el Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ocampo Ministra
principio de irretroactividad de la aplicación de la norma, prevista en el Art. 14 de nuestra Consti tución, al momento de resolver el caso en cuestión. Que tras la lectura íntegra del escrito de expresión de agravio, surge que las alegaciones realizada s vuelven a ser plasmadas dentro del fundamento del recurso de apelación, por lo que corresponde que estas se analicen -previamente- por dicha vía, a los efectos de decidir respecto al recurso de nuli dad interpuesto, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla. Es mi Voto. A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas , Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 8 de febrero de 2021, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: "EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS (EVICON) C/ RES. NOTA N° 1429 DEL 3 DE JUNIO DE 2015 Y OTRA, DICTADAS POR LA SU BSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)". EXPTE. N° 390/2015, y en consecuencia, corresponde; 2- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, Resolución Nota DGF N° 605 de fecha 18 de marzo de 2 015 y la Resolución Nota N° 1429 del 03 de junio de 2015, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, en base a los argumentos expuestos en el exordio de la pres ente resolución. 3- IMPONER las costas en el orden causado. 4- ANOTAR, registrar, notificar y remiti r copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". Contra lo decidido por el Tribunal se alza el Abogado Avelino Francisco Cáceres Morel, en representa ción de Empresas Viales Consorciadas (EVICON), y en su escrito de expresión de agravios (fs. 286/302 ) manifestó -entre otras cosas- que la sentencia quebranta el principio de congruencia, en vista que los jueces han omitido pronunciarse sobre cuestiones propuestas por las partes, y que versa sobre l a excepción de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS CONTRA RES. NOTA DGD N° 1429 DEL 03/06/15 Y OTRA DE LA SET - M.M.". prescripción opuesta por la parte demandada, incurriendo así en un vicio de citra petita. Sostuvo, a demás, que se violentó el principio de irretroactividad de la aplicación de la norma, prevista en el Art. 14 de nuestra Constitución, al momento de resolver el caso, en vista de que los juzgadores apl icaron -en mayoría- lo dispuesto en el Art. 87 de la Ley N° 125/91 (modif. por la Ley 5061/13), a pe sar de que su pedido de devolución del crédito fue efectuado antes de dicha modificación legal. Negó que se haya producido la caducidad del crédito fiscal solicitado, puesto que este último fue requer ido -apenas- siete meses de la clausura del negocio. Por último, mencionó que la SET debe cargar con la mora en la devolución del crédito, por lo que corresponde aplicar el interés previsto en el Art. 171 de la Ley N° 125/91, para más de 5 meses (14%), que deberá correr desde el plazo legal en que d ebió pronunciarse la Administración sobre su petición, hasta la fecha de su efectiva devolución, man teniendo así igual tratamiento que la Administración da a sus contribuyentes a tal situación. Termin ó por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y, en consecuencia , se haga lugar a su demanda incuada, con costas. A fojas N° 305/309 obra el escrito presentado por el Abg. Marcos Morínigo Caglia, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual sostuvo que el escrito presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos en nuestra ley de procedimiento para su estudio, en razón de que no se real izó una crítica razonada sobre la sentencia, y solo indicó su desacuerdo con lo decidido. Negó que e xistan vicios en la sentencia, y mencionó que el Tribunal analizó todas las cuestiones propuestas po r las partes, así como la excepción de prescripción opuesta, ya que esta última versó -en realidad- respecto a la caducidad del crédito solicitado, y no sobre la temporalidad de la presentación de la demanda. Respecto a la utilización de la Ley N° 5061/2013 para resolver el caso, expresó que los juz gadores aplicaron la normativa en la inteligencia de que lo requerido en devolución era un derecho Esc. CIVIL 16 MAR 2022 Asistente <signature>Luis M. Benítez Rica</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gómez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
en expectativa, por lo que podía ser modificado por una normativa posterior, a tenor de lo dispuesto Art. 2 del Código Civil. Por último, dijo que el supuesto crédito solicitado -también- se encuentra caduco, en vista de que la firma demoró más de 4 años en peticionarlo, configurando así tal figura. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Entrado en el análisis del caso, corresponde analizar -primeramente- sobre la supuesta excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa por el Ministerio de Hacienda, y que según el ape lante, no fue analizada por el Tribunal al momento de resolver el caso. De la verificación de las constancias de autos, surge que -efectivamente- la parte demandada opuso e xcepción de prescripción, como medio general de defensa, al contestar la demanda (Fs. 134/150). Dich a excepción se basó en que el crédito reclamado en devolución se encontraba caduco, tras haber super ado los cuatro años previstos en la ley. De la lectura íntegra de la sentencia recurrida (Fs. 274/277), surge que los juzgadores analizaron l a supuesta caducidad aludida por la parte demandada. Al ser así, no se observa una omisión, en cuant o al estudio de los temas propuestos por las partes. Empero, corresponde recordar que a los efectos de declarar una nulidad no basta que se produzca algú n vicio, sino que este debe necesariamente causar un perjuicio a una de las partes, lo cual tampoco surge por parte de quien lo invoca, ya que fue el Ministerio de Hacienda quien opuso la excepción, s iendo este último -en todo caso- el interesado en reencausar el proceso, y quien -según sus alegacio nes- se encuentra satisfecho con el proceder del Tribunal. Por lo dicho, se puede concluir -en lo que respecta a este punto- que no se observa el vicio invocad o por el recurrente. Continuando con el análisis de caso, corresponde analizar si los juzgadores incurrieron en un error de aplicación de norma, al utilizar lo dispuesto en la Ley N° 5061/2013, para resolver el caso.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS CONTRA RES. NOTA DGD N° 1429 DEL 03/06/15 Y OTRA DE LA SET - M.M.". De la verificación de los antecedentes administrativos, surge que Empresas Viales Consorciadas comun icó, en sede administrativa, la clausura definitiva del negocio en fecha 12/01/2012, bajo el expte. N° 20123001294 (F. 8), y solicitó la devolución de los saldo técnicos de IVA. Que a raíz de tal pedi do, la Administración requirió a la firma varias documentaciones para efectuar el análisis del caso (F. 46). Luego del respectivo estudio, la Administración emitió el Dictamen DANT N° 112, de fecha 12 de febrero de 2015 (Fs. 91/92), por el cual reconoció -a favor del Contribuyente- la suma de G. 2.1 50.197, rechazando así G. 419.872.670. Corresponde señalar que el monto cuestionado por la SET, surg e de la suma de G. 2.164 (Comprobantes irregulares de periodos no caducos) y G. 419.870.506 (Porción del crédito solicitado correspondiente a periodos caducos). Resaltar que el dictamen cuenta -al pie del acto- con la providencia firmada por la Viceministra, qu e ordena que se proceda conforme al dictamen, siendo este objeto de un recurso de reconsideración, e l cual fue rechazado por Dictamen DANT N° 247, de fecha 13 de abril de 2015 (F. 98). De la lectura nuevamente de la sentencia recurrida, surge que los juzgadores -en voto en mayoría- co nsideraron que lo dispuesto en el Art. 87 de la Ley N° 125/91 (modif. por la Ley 5061/2013), resulta ba aplicable al caso, por ser un derecho en expectativa lo reclamado -crédito fiscal- por la parte a ccionante. Que de acuerdo a las actuaciones producidas en sede administrativa, antes detalladas, surge que Empr esas Viales Consorciadas, en fecha 12/01/2012, comunicó el cierre definitivo del negocio y solicitó la devolución de los saldos técnicos de IVA, siendo ello relevante para determinar la normativa apli cable al caso, en razón de que con dicha presentación, la firma contribuyente exteriorizó su intenci ón de recuperar los saldos mencionados y ejercer con ello su derecho. Al respecto, el Art. 86 -in fine- de la Ley N° 125/91 (modif. por la Ley 2421/04), respecto a la liq uidación de IVA, Luis Ma. Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
reza: "...Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizad o como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocio, y aquellos expresamente previstos en l a presente Ley". Mencionar que el Tribunal de Cuentas, en su sentencia, aplicó lo dispuesto en el Art. 87 de la Ley N ° 125/91 (modif. por la Ley N° 5061/2013) el cual establece ciertas restricciones para el recupero d el crédito del IVA, sin embargo, corresponde recordar que esta última normativa entró en vigencia re cién en fecha 01 de enero de 2014, lo que resulta muy posterior a la comunicación de clausura defini tiva y solicitud de devolución de los saldos técnico solicitados por Empresas Viales Consorciadas, e n fecha en fecha 12 de enero de 2012. Es importante recordar que el Art. 2 de nuestro Código Civil, reza: "Las leyes disponen para el futu ro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos en ex pectativa, o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido...". De igual forma, el Art 1 4 de la Constitución, dispone: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable a l encausado o al condenado". Al ser así, queda claro que el Tribunal incurrió en un error en la aplicación de la norma, al resolv er el caso en cuestión, en vista de que basó su decisión en una normativa no vigente al caso plantea do. Ahora, en cuanto a la caducidad de crédito -saldo técnico- aludido por el fisco al momento de rechaz ar el pedido de devolución del crédito, por G. 419.870.506, corresponde decir: Que a los efectos de abordar el tema en cuestión, resulta importante recordar que en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el saldo a favor del contribuyente denominado genéricamente crédito fiscal, pu ede ser categorizado en dos especies que son: a) el **saldo técnico** del impuesto y b) el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS CONTRA RES. NOTA DGD N° 1429 DEL 03/06/15 Y OTRA DE LA SET - M.M.". saldo financiero del impuesto. Estas especies se originan conforme a las reglas de cálculo y pago de impuesto respectivamente, en donde el primero (saldo técnico) surge como consecuencia del tecnicism o o reglas del propio impuesto. Al parear los elementos técnicos de este impuesto general al consumo y confrontar el crédito y débit o fiscal pueden ocurrir dos situaciones 1) si el débito fiscal resulta superior al crédito no existe saldo a favor del contribuyente y 2) cuando el crédito es superior al débito, se produce un saldo d e crédito a favor del contribuyente y que puede ser utilizado en el periodo siguiente como un saldo en favor del sujeto pasivo. Este saldo tiene su origen en el tecnicismo legal del propio impuesto y, por tanto, catalogable como un saldo técnico sin que el mismo otorgue -en principio- acreencia pecuniaria contra el sujeto acti vo. Dicho saldo tiene la particularidad de poseer una única utilidad, la cual es que sea confrontado contra el débito para calcular la cuota tributaria en favor del fisco. Una vez calculada la cuota t ributaria, esta puede sufrir incrementos en su cantidad por causa de multas o intereses en caso de e xtinguirse la obligación o parte de ella con posterioridad al vencimiento, o bien, puede sufrir dism inuciones al momento de ingresar la misma. Estas disminuciones se dan por lo general a causa de pago s anticipados por retenciones soportadas por los contribuyentes, pudiendo ocurrir incluso que esos p agos anticipados sean superiores a la cuota tributaria y esto ocurre debido a que la cuota tributari a se origina por las sumas devengadas en el mes y los pagos por retenciones operan por las sumas efe ctivamente percibidas, pues la retención es soportada al momento de cobrar facturas, por lo que esta mos frente a dos momentos que son: 1) el devengo de las facturas y 2) el cobro de las facturas, con el aditamento que si el cobro de las facturas se produce en un periodo (mes) diferente al cual fue d evengado se produce un doble pago lo cual generará igualmente un saldo a favor del contribuyente. Que debe establecerse una diferencia fundamental, en este último saldo categorizado como saldo finan ciero, que se **Luis Ma. Boniféz Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardila** MINISTRO
origina de la comparación de los pagos anticipados con la cuota tributaria, difiere sustancialmente del caso del saldo técnico que es producto de la comparación simple del débito y crédito fiscal cuan do este último sea superior. Esta diferencia radica en que, de la comparación pura y simple del débi to y crédito surge un saldo que no se constituye en acreencia financiera por disposición de la propi a ley tributaria, conforme a las reglas de liquidación del impuesto establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley N° 125/91 (Modif. por la Ley N° 2421/04). Ahora bien, en el caso de las retenciones que conforme a la ley tributaria tienen categoría de pago, son sumas de dinero ingresadas en favor del sujeto activo y que de arrojar saldo por ser de mayor c uantía que la cuota tributaria, estos constituyen un saldo financiero en favor del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria en carácter de sumas pagadas demás por parte del contribuyente, cons tituyendo un pago en exceso de impuesto para el impuesto al valor agregado que el sujeto pasivo tien e derecho a solicitar devolución o imputarlos a cuenta de futuros pagos. En el caso de estudio, la firma contribuyente solicita la devolución del saldo técnico, invocando lo dispuesto en el Art. 86 in fine de la Ley N° 125/91 (modif. por la Ley N° 2421/04), la cual fue den egada por la SET, en el entendimiento de que dicho crédito se encuentra caduco. Resulta importante recordar que el Art. 221 de la Ley N° 125/91 dispone: "Los créditos y las reclama ciones contra el sujeto activo caducan a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles". La caducidad operará por periodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gesti ón fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada". (Negritas son propias). En base a la normativa transcripta, surge que el tiem po para que se produzca la caducidad comienza a correr desde que el crédito es exigible. Que tras el análisis de lo dispuesto en el Art. 86 antes mencionado, conjuntamente con el Art. 221, surge que la devolución del saldo técnico (crédito) se vuelve exigible
ESTA CORTESÍA DE 2022 EXPEDIENTE: "EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS CONTRA RES. NOTA DGD N° 1429 DEL 03/06/15 Y OTRA DE LA SET - M.M.". - Acuerda con la clausura definitiva de la empresa, por lo que desde ese momento es cuando empieza c orrer el plazo de los cuatro años para solicitar la devolución mencionada. De acuerdo a los antecedentes, la firma accionante comunicó a la SET la clausura definitiva de la fi rma y, en el mismo acto, solicitó la devolución del crédito (saldo técnico) (F. 8). Por lo que no se observa que se haya configurado la caducidad de los créditos, tal como los sostuvo la Autoridad Tri butaria en sus actos administrativos impugnados en estos autos. Por último, y en cuanto a los intereses peticionados sobre el crédito reclamado por la parte Acciona nte, fundado en lo dispuesto en el Art. 171 de la Ley N° 125/91, corresponde decir que el derecho de devolución que le asiste a los sujetos pasivos se compone de dos institutos fundamentales: a) Pago indebido, que consiste en aquel pago realizado por el contribuyente, cuando este no debió hacerlo y; b) Pago en exceso, que constituye el pago efectuado en demasia o por demás, de la obligación natura l o primaria, o pagar por sobre el monto que realmente el contribuyente estaba obligado a hacer. Rec ordar que el propio Derecho Civil establece algunas reglas con relación al enriquecimiento sin causa y el pago indebido. En efecto, el artículo 1817 del Código Civil Paraguayo, dispone: "El que se enr iquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la ad quisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la dem anda". De la misma manera al regular el pago indebido, el artículo 1819 del mismo cuerpo legal estab lece: "El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago". Por lo dicho, queda claro el derecho que le asiste al contribuyente a recibir un interés por el lap so en que el fisco retuvo innecesariamente el crédito solicitado. Ag. Norma Domínguez V. Secretaria Luis Ma'á Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que a los efectos de determinar el intervalo de tiempo que debe computarse el interés generado y la tasa aplicable para su cálculo, considero -respecto al primero de ellos- que el inicio debe darse de sde la fecha en que se promovió la presente demanda, y deberá correr este hasta la fecha de su efect iva devolución por parte de la Administración. En lo que respecta a la tasa de interés, considero que lo correcto es aplicar el porcentaje previsto en el Art. 171 de la Ley N° 125/91, establecido para el cálculo de la mora, para más de cinco meses (14%), manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a sus contribuyentes que se encue ntra en la misma situación. Por todo lo dicho, no cabe más que Desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto, y Hacer Lugar al re curso de apelación presentado por Empresas Viales Consorciadas y, en consecuencia, revocar el Acuerd o y Sentencia N° 36, de fecha 8 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala , ordenando a la SET a que realice los trámites pertinentes, a fin de devolver el crédito reclamado por Empresas Viales Consorciadas, de G. 419.870.506, más intereses, conforme a los fundamente antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa , a tenor de lo dispuesto en los Arts. 192, 203 b) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos manifiesta que se adhiere al voto del Min istro preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia, prosiguió diciendo: Que se adhiere a la c onclusión arribada por el Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a revocar el Acuerdo y Sentencia N ro. 36 de fecha 08 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los si guientes fundamentos: En el presente caso, Empresas Viales Consorciadas comunicó a la Subsecretaría de Estado de Tributaci ón (fs. 8) la clausura definitiva de sus actividades gravadas al 31 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS CONTRA RES. NOTA DGD N° 1429 DEL 03/06/15 Y OTRA DE LA SET - M.M.". Diciembre del 2011 y la baja de las obligaciones del IVA General, IRACIS General y Anticipo de IRACI S. Asimismo, solicita la devolución del saldo técnico del IVA. Ante la solicitud requerida, el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales recomendó la devoluc ión de Gs. 2.150.197, mediante la emisión del Dictamen DANT Nro. 112 (fs. 91/92). Dicha recomendació n fue adoptada por la Viceministra de Tributación -de aquel entonces- Marta González, pues dictó la providencia de fecha 12 de febrero del 2015 que dispuso "Proceder de conformidad a lo señalado en el presente dictamen". Posteriormente, dicha postura fue confirmada por la Viceministra de Tributación , mediante la emisión de la providencia de fecha 13 de abril del 2015 la cual, ordenó proceder de co nformidad a lo establecido en el Dictamen DANT Nro. 247 (fs. 98) el cual recomendaba rechazar el rec urso de reconsideración interpuesto por la contribuyente. Así, del análisis de los actos administrativos impugnados, dictados por la Viceministra de Tributaci ón, se puede concluir que éstos carecen de motivación en la postura adoptada, pues no contienen una explicación fundada de la decisión acogida, sino que se limitan a ordenar que se proceda de acuerdo a lo establecido por los funcionarios dictaminantes del Departamento de Créditos y Franquicias Fisca les. En ese sentido, cabe señalar que la Ley Tributaria Nro. 125/92, en su artículo 205 establece: " ...Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación...". Por lo expuesto, se puede concluir que los actos administrativos dictados, son irregulares por Vicio de Forma. Igualmente, corresponde señalar que la falta de motivación del acto administrativo es sin ónimo de arbitrariedad por ausencia de razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada y, por c onsiguiente, es un acto administrativo violatorio del principio de Estado de Derecho que se adopta c omo modelo de Luis Ma. i Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
organización del Estado Paraguayo en el artículo 1 de la Constitución. Consiguientemente, al constatarse la existencia de vicios en los actos administrativos impugnados -q ue acarrean su nulidad- corresponde HACER LUGAR a la demanda contenciosa administrativa instaurada p or Empresas Viales Consorciadas y en consecuencia declarar la NULIDAD de los actos administrativos i mpugnados, por las irregularidades señaladas en los párrafos precedentes. En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto a dministrativo declarado irregular. Se debe tener presente que, al ser declarado nulo el acto adminis trativo impugnado se configura su carácter de irregular y el artículo 106 de la Constitución Naciona l, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, s on personalmente responsables...". En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derech o Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis Ma'á Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "EMPRESAS VIALES CONSORCIADAS CONTRA RES. NOTA DGD N° 1429 DEL 03/06/15 Y OTRA DE LA SET - M.M.". ACUERDO Y SENTENCIA N°: A2S Asunción, 15 de marzo del 2.022. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el representante convencional de la Empresa Viales Consorciadas, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto el representante convencional de la Empresa Viales C onsorciadas y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 8 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ordenando a la SET a que realice los trámites per tinentes, a fin de devolver el crédito reclamado por Empresas Viales Consorciadas, de G. 419.870.506 más intereses, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra Manuel Domínguez V. Secretaria
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