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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ELPIDIO MORAN PERALTA C/ DECRETO N° 6635 DEL 30/DIC/2016 Y OTRA DICT. POR EL PODER EJECUTIVO. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ____________ En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ______ días del mes de ______ del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedie nte caratulado: "ELPIDIO MORAN PERALTA C/ DECRETO N° 6635 DEL 30/DIC/2016 Y OTRA DICT. POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 17 de fecha 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien el actor de la demanda, Elpidio Moran Peralta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se presentó a interponer el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fech a 27 de agosto de 2020; y el mismo le fue concedido por AI N° 1043 del 29/12/2020; del escrito de ex presión de agravios (fs. 274/286) se comprueba que no fundamentó dicho recurso, por lo que se debe d eclarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la resolución r ecurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autor izado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno los DRES. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que anteced e por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Que, por Acuerdo y Sentenc ia N° 117 de fecha 27 de agosto de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida y, en consecuencia, corresponde, 2 ) CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) Notificar , anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debo previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia precedentemente citada, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. Así, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y con cisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sen tencia recurrida. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: “FORMA DE L A FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos qu e tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.” Que, ante la circunstancia descrita en el parágrafo precedente, aplicando lo establecido en la legis lación vigente y luego de un minucioso análisis del escrito de expresión de agravios (fs. 274/286), surge con claridad que dicho alegato no reúne los requisitos exigidos por el precedentemente transcr ipto artículo para su consideración. Que, observo, en primer lugar, que el recurrente al intentar una fundamentación del recurso de apela ción, copió textualmente el escrito de demanda (fs. 28/43), es decir, recurrió al tristemente famoso copy page y, en segundo lugar, se dedicó quejarse de manera reiterativa de las cuestiones ocurridas en sede administrativa, argumentos estos que ya fueron desestimados en la instancia inferior. Es de cir que tras obtener un resultado adverso a su pretensión, la parte actora pasó a sostener los mismo s argumentos esbozados en la instancia de grado. Así, el apelante no aportó fundamentos de valor leg al para que esta Magistratura pueda considerar revocar la decisión arribada por el Tribunal de Cuent as que entendió en la causa qué ríos ocupa. Que, la doctrina sobre la materia, reglada por el artículo de referencia arriba transcripto, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concr etar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclam an. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido par a estimar injusto el fallo recurrido. Ante la circunstancia descrita precedentemente, se advierte qu e el escrito de apelación no reúne los recaudos para su estudio, pues el apelante no hizo un análisi s razonado de la resolución impugnada, ni expuso los motivos por los cuales la considera injusta o v iciada. En conclusión, la
CORTE SUPREMA de JUSTICIA EXPEDIENTE: ELPIDIO MORAN PERALTA C/ DECRETO N° 6635 DEL 30/DIC/2016 Y OTRA DICT. POR EL PODER EJECUTIVO. Interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribun al de Cuentas, con repetición de los argumentos ya sostenidos en la instancia inferior. Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar desierto el recurso de apelación incoado por l a parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, Acuerdo y Sentencia N° 117 de f echa 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde la imposición de las mismas al apelante, de conformidad al principio contenido en el Art. 203 inc. e) del C.P.C. ES MI VOTO. Que a su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Disiento de la opinión del Ministro preopinante, debido a que el Art. 419 del Código Procesal Civil debe ser interpretado en forma restrictiva, pues se vincula al ejercicio de la defensa en proc eso. Por lo tanto, es importante tener presente que, aunque la crítica formulada sea mínima, ya se c umple con la carga impuesta por el Art. 419 del C.P.C. Esto debido a que la deserción solo debe ser declarada excepcionalmente cuando no sea posible identificar, por lo menos, un mínimo de crítica. Ta mbién resulta oportuno señalar que la brevedad en los agravios o la repetición de los mismos argumen tos ya expuestos al promover la demanda – o contestarla, en su caso – tampoco son motivos suficiente s para declarar la deserción de los recursos, debido a que es correcto que se repitan los mismos arg umentos (en especial si los mismos fueron rechazados) pues son el sustento principal de la pretensió n expuesta en la instancia originaria. En este sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que existen agravios que deben ser atendidos por esta Sala Penal por lo tanto a continuación se pasa al estudio de los mi smos. Cabe señalar que en autos se impugna el Decreto N° 6635 del 30 de diciembre de 2016, dictado por el poder Ejecutivo; y el Acta N° 119 de fecha 4 de noviembre de 2016, emanado de la Sesión Ordinaria de la Junta de Calificaciones de Servicio – Especial – Año 2016, y la ORDEN GENERAL N° 219/16 de fecha 31 de octubre de 2016 por el cual el Sr. Elpidio Moran Peralta fue cesado en el cargo de Comandante de la Flota de Guerra de la Armada Paraguaya, dictada por el Presidente de la República del Paragua y. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por el Decreto N° 6635 del 30 de diciembre de 2016 y en base a lo resuelto por la Junta de Calificac iones de Servicios según consta en el Acta N° 119 de fecha 04 de noviembre de 2016 se dispuso el pas o a retiro temporal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación a varios oficiales gen erales, almirantes y superiores con base a los artículos 47, 133 inc. a), 134 inc. b) y 138 inc. a) de la Ley N° 1.115/97 Del Estatuto Militar. El Tribunal de Cuentas Primera Sala, al estudio de la cuestión dictó el A y S No 117 de fecha 27 de agosto de 2020, por el cual resolvió: **1. No hacer lugar a la presente demanda contencioso administ rativa promovida por "ELPIDIO MORAN PERALTA C/ DECRETO N° 6635 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016 Y OTROS D ICT. POR EL PODER EJECUTIVO" y, en consecuencia: corresponde;** **2. CONFIRMAR los actos administrat ivos impugnados. 3. IMPONER las costas a la perdidosa..."**, fundados en que el Tribunal Contencioso -Administrativo no puede intervenir a posteriori en las deliberaciones tomadas por el Presidente de la República, en su carácter de Comandante en Jefe de la F.F.A.A. de la Nación o la propia Junta de Calificaciones, aplicadas en el ejercicio privativo de la potestad de mando conferido al mismo por l a Constitución Nacional, pues sus decisiones son constitucionales regladas. En este estado, es determinante establecer si las resoluciones dictadas por el Presidente de la Repú blica en su calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, que dispuso el pase a retiro temporal de varios oficiales generales, almirantes y superiores, entre los que se encuentra el Contralmirante Elpidio Moran Peralta, pueden ser recurridas ante el Tribunal de Cuentas, es decir , si pueden ser objeto de revisión en el contencioso administrativo. Conforme con los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso establecida en el Ley N° 1462/ 35, surge que la misma no es admisible para controlar la juricidad de terminadas actividades de la A dministración Pública tales como: a) Actos administrativos discrecionales, porque la ley dispone expresamente que debe emanar del ejer cicio de facultades regladas. b) Simples actos de la administración porque los mismos no constituyen decisiones de la autoridad ad ministrativa sino comunicaciones inter-organicas que sirven para preparar el acto administrativo. c) Contratos administrativos que son acuerdos de voluntades entre la administración y el contratante y no una decisión unilateral de la Administración. Los actos preparatorios del contrato que lesione n derechos
EXPEDIENTE: ELPIDIO MORAN PERALTA C/ DECRETO N° 6635 DEL 30/DIC/2016 Y OTRA DICT. POR EL PODER EJECU TIVO. administrativos preexistentes son acogidos como cuestión contenciosa porque reúne la condición de un a decisión unilateral de la Administración productora de efectos jurídicos individual que causa lesi ón al derecho del administrado y por la naturaleza de procedimiento administrativo que acoge la Ley N° 2.051/03. En nuestro sistema legal, los contratos administrativos sin impugnados en el fuero civi l. d) Hechos administrativos, porque no constituye una resolución administrativa. Los hechos administra tivos deben ser cuestionados por vía del Amparo a los efectos de paralizar el hecho; y sí la pretens ión es la reparación del daño causado ante el fuero civil. En este contexto, la decisión emanada del Presidente de la República, es en calidad de Comandante de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme a su atribución constitucional y en base a lo resuelto p or la Junta de Calificaciones de Servicios, Junta que actuó en su carácter de órgano consultivo cast rense, como órgano de la formación previa del criterio en el que el Comandante en Jefe de la FF. AA. de la Nación basó su decisión dictando posteriormente el acto administrativo máximo dentro de las f uerzas armadas. Por las consideraciones expuestas, como la decisión del Presidente de la República, no se encuentra dentro de las cuestiones que no pueden ser revisadas en el contencioso administrativo, verificar la regularidad del acto administrativo impugnado se ajusta a lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley N° 14 62/35; es decir, es competencia del Tribunal de Cuentas juzgar respecto a la regularidad del Decreto N° 6635 de fecha 30 de diciembre de 2016, por el cual se pasa a retiro temporal al señor Elpidio Mo ran Peralta. Por otro lado, es importante señalar que el argumento expuesto por el Tribunal al rechazar la demand a, referente a que si el Tribunal revisa la decisión "...se estaría realizando una intervención en o tros órganos, cuyas decisiones son constitucionalmente regladas y de carácter indelegable...", resul ta un argumento que no se ajusta a la normativa que rige el proceso contencioso administrativo, pues justamente lo que puede ser objeto de la acción contenciosa administrativa son aquellos actos regla dos, derivadas de facultades regladas, con exclusión de los actos discrecionales. Luego, también hay que destacar, que el hecho que la decisión sea potestad exclusiva e indelegable del Presidente de l a República, como Comandante Luis Márquez Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V Secretaría
en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación tampoco impide que el Decreto pueda ser objeto de contro l de regularidad, pues el órgano jurisdiccional no modifica la competencia constitucional, debido a que actúa como órgano de control de las decisiones del Estado. Entonces, se concluye, que no ajusta a derecho lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, en razón a qu e el Decreto que dispone la baja temporal puede ser objeto de revisión por el contencioso administra tivo. De lo expuesto con los párrafos que anteceden, corresponde analizar la regularidad del Decreto N° 66 35 del 30 de diciembre de 2016, dictado por el Poder Ejecutivo. Por este Decreto, con base a lo establecido en la Ley N° 1.115/97 Del Estatuto Militar, en los artíc ulos 47, 133 inc. a), 134 inc. b) se dictaminó el pase a retiro de oficio del accionante, establecié ndose en forma temporal su paso a la situación de inactividad sin perder su estado militar. Además, se invocó el Art. 138 inc. a) que expresa: “Artículo 138.- El retiro de oficio se otorga al militar que esté incluido dentro de uno de los siguientes incisos: a) que haya cumplido los años de actividad, como oficial, sub-oficial o empleado militar que se esta blecen en el Anexo "3"…” Corresponde, entonces, verificar el referido Anexo “3” en el cual se establece:- “ANEXO 3” Años de actividad como oficial, sub-oficial o empleado militar en las Fuerzas Armadas para el retiro de oficio | Oficiales | | | Años de Actividad | | | | | | | Ejército | Armada | Fuerza aerea | | | General de ejercito | Almirante | General de Aire | 45 | | General de Division | Vicealmirante | General de Division Aer. | 40 | | General de Brigada | Contralmirante | General de Brigada Aer. | 35 | | Coronel | Capitan de Navio | Coronel | 30 | | Teniente Coronel | Capitan de Fragata | Teniente Coronel | 27 | El Sr. Elpidio Moran Peralta Oficial de la Promoción del Año 1985, con el grado de Contralmirante, a l tiempo en que se le ha pasado a retiro en el año 2016, tenía 31 años de actividad, es decir no ha completado el tiempo máximo de 35 años de actividad establecido en el referido Anexo 3 de la Ley 1.1 15/97, por lo tanto, el Decreto 6635 del 30/12/2016 dictado por Poder Ejecutivo se ha basado en un s upuesto equivocado al aplicar el Art. 138 inc. a) para disponer su pase a retiro de oficio. Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas y las normas citadas, corresponde hacer lug ar al recurso de apelación interpuesto, revocando el A y S. N° 117 del 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y en consecuencia revocar el acto administrativo impugnado , ordenando la reposición del Oficial Elpidio Moran Peralta, al Servicio Activo de las Fuerzas Armad as con el cargo que ejercía antes de su remoción, o al cargo que le corresponda conforme a su antigü edad y precedencia en el escalafón militar, igualmente disponer
ESTADO 16 Dic 2022 EXPEDIENTE: ELPIDIO MORAN PERALTA C/ DECRETO N° 6635 DEL 30/DIC/2016 Y OTRA DICT. POR EL PODER EJECUTIVO. el pago de todos los beneficios económicos de los que ha sido privado durante su permanencia en situ ación de retiro. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en e l art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. Que a su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mi smos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certificó, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N° 124 Asunción, 15 de marzo 2022.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTIC IA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTOS los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora y en cons ecuencia, 2) CONFIRMAR in totum el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 27 de agosto de 2020 dictado por el Tri bunal de Cuentas, Primera Sala. 3) COSTAS de esta Instancia al apelante. 4) ANOTAR, registrar. Luis María Benítez Riera Ministro ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARÍA JUDICIAL IV ADMINISTRATIVO Dr. Manuel Eduardo Ramírez Cauda MINISTRO ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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