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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000425/19 DEL 11 DE ENERO, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento Veintidos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días, del mes de marzo, del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministro s de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RA MÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acue rdo el expediente caratulado: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000425/19 DEL 11 DE ENE RO, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 424, de fecha 21 de diciembre de 2 020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro Benítez Riera dijo: El ahd. César R. Mongelós Valen zuela, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto. De igual forma, corresponde decir que tras la verificación de la resolución recurrida no se observan -de manera palmaria- vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 20 del C.P.C. **Abg. Norma Dominguez V.** **Secretaria** **Dr. Manuel Domínguez Ramírez C.** <signature>Handwritten signature of Dr. Manuel Domínguez Ramírez C.</signature> **Ministro** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra**
Por lo expuesto, no cabe más que tener por desistido al Ministerio de Hacienda de su recurso de nuli dad interpuesto. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 424, de fecha 21 de diciembre de 2020, resolvió: "1) HACER LU GAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la firma contribuyente SOGRUGESTVO PARAGUAY S.A. con RUC N° 80080186-5, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR, la Resolución Particular N° 71800000425/19 del 1 1 de enero dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET, ORDENANDO la inmediata devol ución la suma de Gs. 23.549.651 percibido en forma indebida por la SET, más los intereses y accesori os legales por la mora en la devolución 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registros, notificar y remitir ejemplar a la Excmo. Corte Suprema de Justicia".(sic). Que de la lectura de los agravios expuestos por el Ministerio de Hacienda y la contestación de este, surge que el quid de la cuestión versa sobre si corresponde o no la devolución de los intereses y a ccesorios legales percibidos por el fisco -G. 23.549.651- tras la ejecución del aval bancario presen tado por la firma SOGRUGESTVO PARAGUAY S.A. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma SOGRUGESTVO Paraguay S.A. solicitó, en Sede Administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo fiscal abril/2017, por G. 4.148.351.360. Conforme a tal solicitud la Subsecretaría de Est ado de Tributación reconoció un crédito, a favor del Contribuyente, de G. 4.024.405.830, siendo cues tionados varios documentos, cuyos importes del IVA totalizan G. 123.945.530.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000425/19 DEL 11 DE ENERO, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Posteriormente, la firma interpuso un recurso de reconsideración, en fecha 26 de diciembre de 2017, bajo el expediente N° 72600000339, respecto al monto rechazado y solicitó -nuevamente- su devolución , conjuntamente con los intereses y multas descontados del aval bancario. Finalmente, dicho recurso fue acogido parcialmente, tras reconocer y acreditar -a favor de la firma recurrente- G. 123.945.530 , y rechazar la devolución de los importes correspondiente a los intereses y multas cobrados, por G. 23.549.651. Entrado en el caso de estudio, corresponde analizar sobre la solicitud de devolución de los interese s y multas percibidos por el fisco, tras la ejecución de la póliza bancaria. Es menester recordar que los intereses y multas reclamados por el contribuyente se originaron por de ficiencias en los comprobantes presentados por la firma, para justificar el importe de G. 123.945.53 0. La administración ajuo que la póliza fue ejecutada en razón de que el contribuyente no acompañó los documentos originales que fueron requeridos para justificar el crédito mencionado, y que recién, con el recurso de reconsideración, una vez ejecutado el aval, presentó el contribuyente las documentaci ones originales, con lo que justificó el importe de G. 123.945.530. Es importante recordar que los intereses y multas de una obligación de dar una suma de dinero, son c uestiones accesorias a la deuda principal, por lo que resulta indispensable que esta última se encue ntre líquida y exigible -además de otros elementos- para que los mismos se generen a favor del acree dor. Al respecto, el art. 223 de la Ley N° 125/91, dispone: "Si se acogiere la reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses, multas o recargos. Asimismo se dispondrá de oficio la repetición de los pagos afectuados durante el procedimiento, que tenga el mismo Luis N. La Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Felipe Rondres Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición". De igual forma, el art. 1817 del Código Civil Paraguayo, establece: "El que se enriquece sin causa e n daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la cor relativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una c osa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda". De la misma manera, el art. 1819 del mismo cuerpo legal reza: "El que paga lo que no debe tiene derecho a repet ir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena f e; si era de mala fe, desde el día del pago". De la verificación de las constancias de autos surge que la supuesta deuda al fisco, de G. 123.945.5 30, nunca existió, en vista de que la diferencia originada en un principio, se diluyó con la present ación de los comprobantes efectuados por la firma, los cuales fueron acogidos favorablemente por la Administración. Por ende, al no existir una deuda liquida y exigible, mal puede la administración justificar el cobr o de intereses y multas sobre esta. Al ser así, queda claro que la no devolución de los intereses y multas, por Gs. 23.549.651, haría incurrir a la Administración en un enriquecimiento indebido, en ra zón de que su percepción no se encuentra justificada. Por lo dicho, corresponde que el fisco realice los trámites pertinentes para la devolución de los in tereses y multas percibidas, por Gs. 23.549.651, a la firma accionante, tal como lo dispuso el Tribu nal de Cuentas, Segunda Sala. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de apelación interpuesto por el Mi nisterio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 424, de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a las consideraciones antes expresadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000425/19 DEL 11 DE ENERO, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor d e lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí, que lo certifico, quedand o acordada la Sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel González Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 1230 Asunción, 15 de marzo del 2.022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 424,
de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los f undamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **IMPONER** las cuotas a la parte perdidosa. **ANOTAR**, registrar y notificar. Luis M. Ja Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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