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EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS VAZQUEZ AQUINO EN LA CAUSA CARLOS VA ZQUEZ AQUINO S/ QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO". ACUERDO Y SENTENCIA No. Ciento dieciocho. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días de mes de Marzo del año d os mil veintidós estando presentes en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Corte Suprema de Justi cia Dra. MARIA CAROLINA LLANES, DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y el Dr. JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ ante mi la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS VAZQUEZ AQUINO EN LA CAUSA CARLOS VAZQUEZ AQUINO S/ QUEBRANTAMIENTO D EL DEPÓSITO, a fs. 629/633, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sen tencia No. 438 de fecha 05 de junio de 2012, a fs. 595-598, dictado por la Excelentísima Sala Penal integrada por los doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y LUIS MARÍA BENÍTEZ RI ERA. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? 2. En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dr. JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA, Dra. MARIA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ dijo: corresponde efectuar el análisis de admisibilidad del recurso en estudio conforme a los artículos 481 y siguientes del có digo de ritos penales. a) **OBJETO IMPUGNADO:** el fallo impugnado es un Acuerdo y Sentencia No. 438 de fecha 05 de junio d e 2012, dictado por la Excelentísima Sala Penal integrada por los doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en el cual entre otras cosas se resolvió "NO HA CER LUGAR al Recurso Extraordinario de Asunción planteado contra el Acuerdo y Sentencia No. 50 de fe cha 29 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de Capital ( ...)" así la causa penal se encuentra culminada, motivo por el cual no cabe otro recurso que el pres ente en estudio. Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. José Agustín Fernández Miembro Titular del Tribunal de Apelación en lo Penal 2da. Seña Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia INJUSTO
b) En cuanto al **PLAZO**, tenemos que la interposición no está sometida a un período preclusivo. c) El **SUJETO** impugnante, es el condenado por derecho propio bajo patrocinio de abogada, por lo q ue esta habilitado para recurrir, conforme a las normas mencionadas anteriormente. d) En cuanto a la **INTERPOSICIÓN**, el escrito presentado ante la máxima instancia judicial invoca las causales 1 y 4 del artículo 481 que rezan: “(...), cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme (...);” “cua ndo después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo co metió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable (...).” Como punto de partida del análisis del recurso, se señala que el artículo 256 de la Constitución Nac ional en concordancia con el artículo 125 del Código Procesal Penal, respectivamente rezan: “(...), Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley (...);” “Las sentencias definitivas y los antos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión . La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ni ngún caso a la fundamentación”. Este imperativo legal, no sólo es una obligación para el iurisdicent e sino también para los auxiliares de justicia, quienes deben formular sus manifestaciones de manera motivada y específica, de modo a que se produzca un correcto entendimiento jurídico entre los inter vienenientes en el proceso del cual son parte, esto obliga a los intervienenientes en el proceso a c onfeccionar una labor reflexiva al órgano juzgador para que éste pueda declarar el derecho de las pa rtes litigantes. Lo antedicho se expone porque, de la lectura del escrito recursivo se denota que el impugnante reali za consideraciones subjetivas que no hacen a las causales taxativas del artículo 481 del código proc esal penal, enunciándolas de modo desordenado sin exponer los fundamentos que ameriten el estudio de l recurso de revisión. Si bien es cierto, no existe forma preestablecida para la eminencia de agravi os o fundamentos, éstos no pueden expresarse en forma desordenada sin contener una crítica razonada al fallo. El revisionista pretende -en lo medular- que, a través del recurso extraordinario de revisión, y rep ito, invocando las causales 1) y 4) del artículo 481 del código procesal penal¹, esta Sala Penal, en los términos del 485 del mismo cuerpo normativo, “revise ¹ **PROCEDENCIA**: La revisión procederá contra la sentencia firme en todos los casos que el impugna do, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia no concuer den con las establecidas por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fo rmulado en anulación o en sustracción de la falsedad declarada en
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS VAZQUEZ AQUINO EN LA CAUSA CARLOS VA ZQUEZ AQUINO S/ QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO". 9 de junio una sentencia dictada en el fuero penal, invocando el Acuerdo y Sentencia No. 285 de fech a 26 de setiembre de 2008. Para referirnos a la resolución referida, considero prudente organizar y resumir las resoluciones ju diciales -que menciona- carente de una lógica jurídica básica: 1) Por S.D. No. 2305. de fecha 15 de noviembre de 2005, el JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS, resolvió remover del cargo de juez al Abg. Carlos Vazquez Aquino por faltas graves y reiteradas en e l ejercicio de sus funciones en menoscabo de la administración de justicia. 2) Por ACUERDO y SENTENCIA No. 875 en fecha 26 de setiembre del año 2008, la Corte Suprema de Justic ia, HACE LUGAR a la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida contra la resolución mencionada en el p unto uno. 3) El hecho citado tuvo implicancias en el fuero penal y por S.D. No. 22 de fecha 12 de febrero de 2 009 a fs. 489/508 de autos, RESUELVE CONDENAR a CARLOS VAZQUEZ AQUINO por la comisión del hecho QUEB RANTAMIENTO DE DEPÓSITO tipificado en el artículo 298 del código penal. 4) El A.I. No. 31 de fecha 25 de febrero de 2009, a fs. 513 de autos, RESOLVIÓ NO HACER LUGAR A LA A CLARATORIA, solicitada contra la S.D. No. 22 de fecha 12 de febrero de 2009. 5) El Acuerdo y Sentencia No. 50 de fecha 27 de agosto de 2009, a fs. 540/545 de autos, el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, confirma la S.D. No. 22 de fecha 12 de febrero de 20 09 (de condena penal). 6) El Acuerdo y Sentencia No. 57 de fecha 04 de setiembre de 2009, ACLARA el Acuerdo y Sentencia No. 50 de fecha 27 de agosto de 2009, e impone las costas al condenado. 7) En fecha 21 de noviembre de 2009, a fs. 561/564, interpone RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, co ntra el Acuerdo y Sentencia No. 50 de fecha 27 de agosto de 2009, a fs. 540/545 de autos, confirma l a S.D. No. 22 de fecha 12 de febrero de 2009 (de condena penal). 8) En fecha 31 de marzo de 2011, a fs. 584, solicita la extinción de la acción penal. 9) El Acuerdo y Sentencia No. 438 de fecha 05 de junio de 2012, NO HACE LUGAR al RECURSO EXTRAORDINA RIO DE CASACIÓN. Secretaria Abg. Karinna Pononi 10) En fecha 06 de mayo de 2013, a fs. 677/681, se interpone el recurso extraordinario de revisión e n estudio. Luego de sucesivas inhibiciones de los ministros de la Corte, el caso es remitido a los t ribunales de apelación en lo penal y a fs. 699 consta la integración del preopinante el 16 de junio de 2016. Posteriormente fueron planteadas impugnaciones de inhibición la que fueron fallo posterior firme o resolución de revisión, no existió procedimiento posterior; 3) cuando la sen tencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia del procedimiento ordinario y se produzca u na reformulación o modulación, cuyo existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia se presenten hechos nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una pena más grave, cuando corresponda apl icar una ley más benéfica, o una amnistía, o se produzca un cambio en los criterios de la Corte Supr ema de Justicia que lo excrece al condenado. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. José Agustín Fernández Miembro Tribunal de Apelación en lo Penal 2da. Sala Dr. Manuel Dujás Ramírez Cardía MINISTRO
resueltas del 17 de diciembre de 2019, por A.E No. 260 (Fs. 718), notificándose las mismas el 20 de diciembre de 2019. A fs. 723 obra la integración del ministro Manuel Ramírez Candia, seguidamente se solicitó el expediente principal, requerido el expediente principal fueron recibidos los autos y ag regados en fecha 22 de diciembre de 2020, fs. 752. 11) Luego de algunos pedidos el 04 de marzo del 2021, contesta el traslado el Fiscal Adjunto Federic o Espinoza en representación de la Fiscalía General del Estado, solicitando se declare la inadmisibi lidad del recurso interpuesto. De la cronología de las actuaciones procesales se advierte que las cuestiones que el recurrente some te a esta competencia en primer lugar, no se constituyen en hechos nuevos y en segundo lugar el tema decidendum de la inconstitucionalidad no guarda relación con la condena en el fuero penal, por lo q ue, las causales invocadas como admisibilidad de la revisión en estudio, no tienen entidad para el e studio de la procedencia. Además, se advierte también su desatino procesal, porque solicita indemniz ación económica, la cual no corresponde otorgar a través del recurso presente. Cabe recordar que, es criterio firme y uniforme de la Corte Suprema de Justicia que el presente medi o impugnatorio al tener carácter extraordinario "ex un instituto estrictamente jurídico investido de rigurosos requisitos" que deben ser observados con estricto criterio. Por lo expuesto y al no hallarse los requisitos que hacen a la admisibilidad de la revisión de fallo s, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto. A su turno, el Ministro. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestó su voto en los siguientes térm inos: Comparto con la postura asumida por el Magistrado Preopinante, Dr. José Fernández, de declarar INADMISIBLE el recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Carlos Vázquez Aquino, en razón a los fu ndamentos que paso a exponer: El Abg. Carlos Vázquez Aquino, por su propio derecho, presenta ante esta Sala Penal de la Corte Supr ema de Justicia, recurso de revisión en virtud a lo previsto en el Art. 481 incisos 1) y 4) del C.P. P. Con respecto al análisis de la forma y tiempo de interposición del recurso, cabe mencionar que el mi smo fue presentado por escrito, y el recurso no tiene un límite temporal, puesto que la revisión pue de ser presentada en todo tiempo, contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada formal y material en favor del condenado, en consecuencia. el requisito del tiempo de interposición se halla cumplido. En cuanto al presupuesto de la impugnabilidad subjetiva, el recurrente que es Abogado, es el procesa do en la causa penal en estudio, y en virtud del Art. 449 del 2) Art. 481, inc. 1)"...cuando los hechos teridos como fundamento de la sentencia resulten incompati bles con los establecidos por otra sentencia penal firme. 3) Art. 481, inc. 4)"...cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prue ba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió , que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es posible o corresponda aplicar una norm a más favorable.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS VAZQUEZ AQUINO EN LA CAUSA CARLÓS VA ZQUEZ AQUINO S/ QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO". CR.PT., le corresponde el derecho legal de impugnar la resolución judicial mencionada, cumpliéndose así el requisito en cuanto a la legitimación activa. El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del recurso es el objeto del mismo. Es decir, se debe verificar si la resolución judicial atacada puede ser impugnada por la vía recursiva interpuesta, en ese sentido, la resolución cuestionada es una sentencia firme y justament e solo puede ser impugnada a través del recurso de revisión según lo establece nuestra ley procesal penal en su Art. 481, razón por la cual se halla cumplido el requisito objetivo. Como último presupuesto para la admisibilidad del recurso, se debe establecer el motivo, es decir, l a mención del agravio concreto que la resolución impugnada ocasiona al recurrente y su fundamentabil idad. En este contexto, el Abg. Carlos Vázquez invoca como motivo de la revisión el previsto en el a rt. 481 numeral 1) del CPP, el cual señala que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia re sulten incompatibles con los establecidos con otra sentencia penal firme. En efecto, el recurrente en su recurso de revisión respecto a este motivo invocado, no hace referenc ia a cuáles serían los hechos tenidos como fundamento de la sentencia que resulten incompatibles con otra sentencia firme, sino que su cuestionamiento concreto versa sobre actuaciones procesales que s e suscitaron durante el presente proceso penal, y agrega que la acción penal ya se extinguió. En ese sentido, el recurrente ataca la legalidad del fallo, cuestionando circunstancias que aconteci eron durante la tramitación de la presente causa penal, y además, señala un hecho (la extinción de l a acción) que debió haber sido objeto de estudio durante el proceso penal. Que además, no constituye motivo del recurso de revisión, pues la norma invocada por el recurrente, hace referencia a hechos que son incompatibles entre la sentencia objeto de revisión, y lo establecido en otra sentencia firm e, y no a circunstancias relacionadas con la vigencia de la acción o actuaciones procesales, pretend iendo así un nuevo estudio sobre el cálculo de la extinción de la acción penal, por lo tanto, este m otivo invocado no cumple con las exigencias normativas de fundamentación para su admisión. Por otra parte, el recurrente también menciona el Art. 481, numeral 4) del CPP, que exige la existen cia de hechos nuevos o elementos de prueba que hayan sobrevenido a la sentencia y que puedan demostr ar que el hecho no es punible, o que el acusado no participó en el hecho no existió. Abg. Karinna Penoni Secretaria En este contexto, de la lectura del escrito recursivo se denota que el revisionista, se limitó a men cionar un fallo sobre la postura asumida por uno de los entonces miembros de esta Sala Penal respect o a la extinción de la acción. Además, solicita que se adjunten como elemento probatorio nuevo, vari as copias de fallos judiciales dictados en la presente causa penal, manifestando que los mismos no f ueron presentados anteriormente pero que se encuentran en la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. José Agustín Fernández Miembro Tribunal de Apelación en lo Penal 2da. Sección Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO
El motivo dispuesto en el Art. 481, numeral 4 del CPP, presupone que con posterioridad a la sentenci a cuya revisión se reclama, hayan sobrevenido **hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas** que vi nculados con la base fáctica reconstruida para fundamentar la condena por sí solos, o unidos a los q ue ya fueron examinados, permitan que el discurso jurídico racional del proceso de subsunción por in existencia de la premisa menor descripta en el fallo sancionatorio sea modificado. La Corte Suprema de Justicia ha sentado postura sobre los Hechos Nuevos, expresando: “Su estructura procesal típica envuelve dos aspectos, la materialidad que surge después de la sentencia y la consec uencia que ello engendra. Los nuevos hechos o nuevos elementos de pruebas según se infiere de lo nor mativo analizado tiende a evidenciar los siguientes efectos posibles: que el hecho no ha existido; q ue el condenado no ha cometido el hecho que se le ha atribuido, que el hecho existió, pero no es pun ible (atípico, objetiva y subjetivamente), que al hecho cometido y penalmente sancionado le es aplic able una norma penal más benigna. Este último permite, corrientemente, morigerar la dosificación pen al aplicada, mientras que los tres primeros operan en pro de la reivindicación de la inocencia del c ondenado.” Acuerdo y Sentencia N° 179 del 3 de abril de 2007, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la causa: “Eladio Antonio Díaz S. homicidio en Areguá.” El motivo invocado por el impugnante no hace referencia a hechos nuevos acontecidos con posteriorida d a la sentencia de condena, ya que el recurrente se limitó a señalar un fallo dictado por esta Sala Penal, en el cual uno de los miembros asumió una postura respecto al Art. 136 del CPP, sobre la ext inción de la acción penal, por lo que el agravio es sobre una cuestión jurídica (procesal), no sobre hechos nuevos que de darse en la forma legal establecida, harían procedente la revisión favorable d e la sentencia condenatoria en favor del condenado. Por lo tanto, el escrito de revisión planteado carece de fundamento y de la explicación clara y prec isa de los motivos que se invocan, y por ello debe ser declarado **INADMISIBLE.** ES MI VOTO. A su turno, la Ministra, Dra. MARIA CAROLINA LLANES, expresó su voto en disidencia diciendo que: En cuanto a la primera cuestión: disiento, respetuosamente, de la solución propuesta por los ilustres c olegas, pues considero que corresponde declarar la **admisibilidad** del recurso con base en los sig uientes fundamentos: En el presente caso, el revisionista invoco las causales 1 y 4 del art. 481 del CPP, argumentando qu e el Acuerdo y Sentencia N° 438 del 5 de junio del 2012 dictado por la máxima instancia judicial con traviene notoriamente lo establecido en el art. 7 num. 5 de la Convención Americana sobre Derechos H umanos “Pacto de San José de Costa Rica” así como lo dispuesto en los arts. 136 y 138 del CPP, en ra zón de que, la causa ya se hallaba extinta al momento de ser estudiada la cuestión planteada y, pese a ser evidente el advenimiento de los plazos (la cual inició en enero del 2005) fue confirmada la s entencia condenatoria. Incluso, refiere que solamente en estos autos **el**
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS VAZQUEZ AQUINO EN LA CAUSA CARLOS VA ZQUEZ AQUINO S/ QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO". control tanto del computo de prescripción como de duración máxima del procedimiento que omitido, mie ntras que en innumerables ocasiones fue tratado por el órgano supremo antes de la admisibilidad (cue stión previa) del recurso; por lo que solicita la nulidad del pronunciamiento jurisdiccional por ser arbitraria e injusta. Ante esta perspectiva, el examen del fallo impugnado es indiscutible, pues de ser cierta la "inobser vancia del plazo" estaría revelando el resquebrajamiento del debido proceso legal sustancial y/o pro cesal - como el de la tutela judicial efectiva, ya que únicamente la acción penal subsistente puede conferir plenitud jurisdiccional a los magistrados con independencia del grado jerárquico del que es tán investidos; de ahí, resulta ineludible el estudio del instituto reclamado en el contexto de la s egunda cuestión, siempre y cuando esté debidamente fundada - aun cuando se encuentre desligada de lo s motivos previstos en el art. 481 del CPP que condicionan la viabilidad del recurso de revisión en virtud de las garantías consagradas como protección de los derechos fundamentales reconocidos en tod o ordenamiento supralegal e internacional. ES MÍ VOTO. En cuanto a la segunda cuestión: en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso por may oría de la Sala Penal, deviene inoficioso el estudio del fondo de la cuestión ES MÍ VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando Vuestras Excelencias, por todo ante mí que certifi co quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MA: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. José Agustín Fernández Miembro Tribunal de Apelación en lo Penal 2da. Sede Dr. Manuel Delgado Ramírez, Catedrático 4 Esta misma postura se fundamenta en el Acuerdo y Sentencia N° 649 del 1 de julio del 2021 como en el Acuerdo y Sentencia N° 316 del 19 de agosto del 2021, los cuales fueron dictados en el marco de u na revisión.
ACUERDO Y SENTENCIA No. 118 - Asunción, Marzo de febrero de 2022. VISTO: el mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, en mayoría: RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de revisión interpuesto por CARLOS VÁZ QUEZ AQUINO, por derecho propio bajo patrocinio, contra el Acuerdo y Sentencia No. 438 de fecha 05 d e junio de 2012, dictado por la Excelentísima Sala Penal integrada por los doctores ALICIA BEATRIZ P UCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y LUIS MARÍA BENÍTIZ RIERA. 2) Anotar, notificar y registrar. Abog. Karinna Penoni Subrayado febrero. No Vale. Entrelinas Marzo. Vale. ANTE MI: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. José Agustín Hernández Membro Tribunal N° 16 del Corte Supremo de Justicia Dr. Manuel Delgado Ramírez Candilo MINISTRO <signature>K</signature> Abg. Karinna Penoni Secretaria
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