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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ RES. N° 1373 DEL 02/05/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACI ONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP» ACUERDO Y SENTENCIA N°...Gento deosiste... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ...maio..., d el año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentí sima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente cara tulado: «CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ RES. N° 1373 DEL 02/05/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACI ONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad inter puestos por la representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 282 de fecha 24 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 183, la parte recurrente ha desistido expresamente del recurso d e nulidad. De tal modo, y siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten s u tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, c orresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. ES MI VOTO. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerd o y Sentencia N° 282 de fecha 24 de agosto de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1 - NO HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción interpuesta como medio general de defensa por el Abg. Luis Godoy Duría, en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas – DNCP, con imposición de costas. 2- HACER LUGAR a la presente Acción Contencioso Administrativa en los aut os caratulados “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-CSJ C/ Res. N° 1373/17 del 2 de mayo y otra dict. por la D IRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS – DNCP” y, en consecuencia; 3- REVOCAR, la Resolución N ° 757/17 del 6 de marzo, y la Resolución N° 1373/17 del 2 de mayo, ambas dictadas por la Dirección N acional de Contrataciones Públicas – DNCP, por los fundamentos expresados en el exordio de la presen te Resolución. 4- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 5.- ANOTAR, registrar, notificar...»— AGRAVIOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS: A fs. 183-187, las abogadas María Eugenia Otazo y Melany Sol Martínez, en representación de la Direc ción Nacional de Contrataciones Públicas, presentaron su escrito de expresión de agravios, refiriénd ose en primer término al rechazo de la excepción de falta de acción que fuera planteada por su parte como medio general de defensa. Sobre el punto, las citadas profesionales destacan que los actos adm inistrativos atacados en la presente demanda no han generado agravio concreto alguno para la parte a ctora, pues la declaración de irregularidad del proceso licitatorio en cuestión no genera ningún efe cto práctico. Así, a fs. 184 expresaron: «...la accionante ha obtenido la prestación de los servicio s requeridos a su favor, sin que el pronunciamiento de nuestra mandante haya afectado sus intereses ni el normal desenvolvimiento de sus labores en lo que a la ejecución el procedimiento de contrataci ón y el lote N° 2 respecta.» (sic).— 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: «CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ RES. N° 1373 DEL 02/05/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACI ONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP» ACUERDO Y SENTENCIA N°........Ciento diecisiete. Pasando a referirse al fondo de la cuestión, la representación de la DNCP señala que el motivo por e l cual se declaró irregular el llamado a licitación es que la empresa que resultó adjudicada – Organ ización Integral SRL – no cumplía con todos los requerimientos exigidos por el pliego de bases y con diciones; específicamente lo requerido para el Lote N° 2 que exigía que el oferente cuente con el ac ceso al sistema ‘Sabre’ o ‘Amadeus’ para la emisión de pasajes aéreos. Por ello, por incumplimiento de este requisito es que la adjudicación a la firma ‘Organización Integral SRL’ devino irregular. La representación de la DNCP refiere luego que si bien el *a-quo* consideró que con la subcontrataci ón de la firma ‘Canadá Viajes’ la firma adjudicada cumplía con los requisitos del PBC, obvió que la firma adjudicada no podía subcontratar la totalidad del contrato. En este orden de ideas, la represe ntación de la parte demandada argumenta: «...ya en oportunidad de contestar la demanda nuestra parte ha aclarado con suficiencia que el sistema de adjudicación empleado en la licitación de referencia es POR LOTE, por lo que cada lote debe ser considerado como una unidad particular respecto a la cual corresponde la suscripción de un contrato particular. »En este sentido, independientemente al hecho de que una misma empresa pueda resultar adjudicada en varios lotes independientes y distintos, y de que todos ellos estén comprendidos en un solo contrato a los efectos de la formalización del convenio, ello no debe obstar a la consideración particular q ue deba hacerse respecto a cada lote dada la cualidad del sistema de adjudicación adoptado. Una inte rpretación contraria a ésta desvirtuaría la naturaleza misma de éste sistema de adjudicación, atenta ndo contra la finalidad que persigue su aplicación en los procesos de contratación pública.» (sic, f s. 186) En virtud de tales argumentos (referidos aquí a modo de síntesis), la representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 282/20, y en consecuencia, se declare **Luis María Benítez Riera** Ministro **Dr. Manuel Delgado Ramírez-Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Manuel Delgado Ramírez-Candia</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> 3
operada la excepción de falta de acción como medio general de defensa así como la improcedencia de l a presente demanda. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:** En contestación a los agravios expuestos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, el re presentante convencional de la Corte Suprema de Justicia presentó el escrito obrante a fs. 191-196, refutando los extremos alegados por su contraparte. Respecto a la falta de acción alegada por la representación de la DNCP, el representante de la parte actora argumenta que la presente acción cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley N° 1462/35, por lo que los argumentos desplegados por la parte demandada al respecto de vienen improcedentes. En lo atinente al fondo de la cuestión, la representación de la Corte Suprema de Justicia argumentó: «Como se puede observar, tanto el Lote 1 como el Lote 2 responden a servicios de ceremonial y la em presa adjudicada cumplió con lo requerido en el PBC, dicho de otra forma, y como el Tribunal de Cuen tas Segunda Sala lo ha expuesto en la Resolución N° 282/2020, la Corte Suprema de Justicia no actuó en contravención a las disposiciones de la Ley 2051/03, teniendo en cuenta que no se subcontrató la totalidad del servicio, sólo se ha subcontratado una parte de él, pues los pasajes forman parte del Servicio de Ceremonial. En esas condiciones, queda demostrado que la contratante no incurrió en irre gularidad alguna.» (sic, fs. 195). Siendo así, la representación de la parte actora sostiene que el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado a derecho, por lo que solicita la confirmación del Acuerd o y Sentencia, con imposición de costas a la adversa. **ANÁLISIS JURÍDICO:** Tras el análisis de la resolución apelada, los documentos obrantes en autos así como los argumentos expuestos respectivamente por las partes, se constata que la Dirección Nacional de Contrataciones Pú blicas había dictado la Resolución DNCP N° 775/17, por medio de la cual dicha entidad declaró irregu lar la adjudicación del 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: «CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ RES. N° 1373 DEL 02/05/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACI ONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP» ACUERDO Y SENTENCIA N°.............. Lote N° 2 a favor de la firma ‘Organización Integral SRL’ en el marco del llamado a licitación por c oncurso de ofertas N° 50/2016 convocado por la Corte Suprema de Justicia. Luego de plantearse el rec urso de reconsideración, éste fue resuelto por Resolución DNCP N° 1373/17, en el sentido de rechazar dicho recurso y confirmar la Resolución N° 775/17. De tal modo, y considerando tales actos administrativos lesivos a sus derechos, la Corte Suprema de Justicia -por intermedio de su representante convencional en estos autos- se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a efectos de promover la presente demanda con el fin de obtener la revocación de los actos administrativos ya individualizados. El Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió la presente demanda por medio del Acuerdo y Sentencia N ° 282 de fecha 24 de agosto de 2020, en el sentido de (i) rechazar la excepción de falta de acción o puesta como medio general de defensa por la representación de la Dirección Nacional de Contratacione s Públicas y (ii) hacer lugar a la presente demanda y en consecuencia revocar los actos administrati vos impugnados. Como sustento del decisorio, el Tribunal concluyó que la firma adjudicada en la lici tación en cuestión se había ceñido a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 3 de las condiciones ge nerales del contrato firmado con la institución convocante, y que la subcontratación cuestionada por la DNCP estaba autorizada por disposición del artículo 38 de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones P úblicas”. Dicho Acuerdo y Sentencia fue apelado por la representación de la DNCP, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia. En este punto, nos detenemos ante la interrogante: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? **Estadística Civil** Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardoza MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Adelanto en responder que el fallo se encuentra ajustado a derecho, siendo procedente la confirmació n del mismo, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación: Primeramente, hemos de referir que la excepción de falta de acción opuesta como medio general de def ensa por la DNCP en contra de la promoción de la presente demanda, ha sido correctamente rechazada p or el Tribunal de la instancia inferior, por lo que deviene procedente la confirmación del decisorio sobre dicho punto, pues la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el ar tículo 3 de la Ley N° 1462/35. En efecto, dicha norma dispone: «La demanda contencioso-administrativ a podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones admi nistrativas que reúnen los requisitos siguientes: **a)** Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; **b)** Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; **c)** Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; **d)** Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante;...» Así pues, conforme se desprende de las constancias de autos, el acto administrativo impugnado fue di ctado por la máxima autoridad de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, siendo dicho pron unciamiento la consecuencia de las facultades regladas de dicha repartición estatal, teniéndose por cumplidos los incisos a) y b) que anteceden. No existe constancia en el presente expediente (y las p artes no lo han alegado siquiera) de que exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inciso c); y no puede desconocerse que, de declararse irregular la adjudicación objeto de análisis, ello co nlleva consecuencias de orden legal para la institución contratante según lo dispuesto por el artícu lo 10 inciso e) de la Ley N° 3439/07¹, por lo que se encuentra igualmente cumplido el inciso d) del artículo 3 ¹ Ley 3439/07 “Que modifica la Ley N° 2051/03 y establece la Carta Orgánica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas”. Artículo 10: «De las funciones de la Dirección de Verificación de Cont ratos. Son funciones de la Dirección de Verificación de Contratos: … e) recomendar la remisión del i nforme y la documentación correspondientes, a las instancias administrativas o judiciales pertinente s, cuando de las verificaciones efectuadas surgieran indicios de la comisión de irregularidades admi nistrativas y/o hechos punibles;…»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ RES. N° 1373 DEL 02/05/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACI ONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP» ACUERDO Y SENTENCIA N°............ de diecisiete arriba citado. Con todo ello, no resta sino concluir que el rechazo de la excepción de falta de acci ón opuesta como medio general de defensa se encuentra ajustado a derecho, por lo que deviene procede nte la confirmación de lo resuelto por el Tribunal en dicho punto. Pasando a los siguientes puntos de agravios, encontramos que la representación de la Dirección Nacio nal de Contrataciones Públicas sostiene que el mecanismo de adjudicación por lotes significa que la adjudicación de cada lote debe interpretarse como un contrato individual, y que bajo tal entendimien to, la subcontratación en el caso de marras devino irregular, puesto que se subcontrató la totalidad del lote N° 2 en favor de la empresa ‘Canadá Viajes’. Al respecto, es menester señalar que el criterio desplegado por la Dirección Nacional de Contratacio nes Públicas (sintetizado en el párrafo anterior) es aplicable cuando nos encontramos ante el sistem a de contratación denominado ‘de abastecimiento simultáneo’, en los términos definidos por el artícu lo 35 del Decreto Reglamentario N° 21909/03. Entiéndase ello como aquel sistema que contempla el sum inistro de bienes y/o servicios por más de un proveedor o contratista como resultado de una misma li citación, y que resulta aplicable cuando se prevé por razones de capacidad, que ningún oferente podr á proveer la totalidad de los bienes. Sin embargo, no es esta la circunstancia acaecida en estos autos, puesto que (i) en el pliego de bas es y condiciones no se establecía que éste sería el sistema de contratación, y además (ii) el contra to fue adjudicado a una sola empresa, la firma ‘Organización Integral SRL’. Bajo esta óptica y en ta l entendimiento, tenemos que si bien en el PBC, IAO 1.1 d) se establecía que el sistema de adjudicac ión de la contratación en cuestión sería por lotes, en virtud de los puntos antes señalados no resul ta aplicable la postura de la DNCP de considerar cada lote como un contrato separado, y por ello cor responde concluir que no se ajusta a derecho la supuesta irregularidad acuñada por la DNCP en los ac tos administrativos impugnados. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deloyses Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 2 Decreto N° 21909/03 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 2051 ‘De contrataciones públicas’» 7
Ahora bien, refiriéndonos a la posibilidad o no de subcontratación, tal extremo fue debidamente anal izado por el Tribunal en el Acuerdo y Sentencia presentemente apelado, estando ello ajustado a derec ho, puesto que del universo normativo concerniente a las contrataciones públicas, tal subcontratació n Sí se encontraba permitida, conforme se desprende de la lectura y la interpretación armónica de la s Instrucciones Al Oferente (IAO), las Condiciones Generales del Contrato, artículo 79 del Decreto N ° 21909/03 y artículo 38 de la Ley N° 2051/03. Por todo lo hasta aquí apuntado, no resta más que concluir que corresponde RECHAZAR el recurso de ap elación interpuesto en autos por la representación de la DNCP en contra del Acuerdo y Sentencia N° 2 82 de fecha 24 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, correspondiendo en consecuencia CONFIRMAR el citado fallo, por así corresponder en derecho. En cuanto a las costas, co nsiderando que ambas partes litigantes (actor y demandado) representan a Entidades Públicas y, por e nde, al Estado, corresponde que sean impuestas en el ORDEN CAUSADO, conforme al art. 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la distinguida M inistra preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA expresó su adhesión al voto de la distingu ida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, y quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Rica</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canda</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ RES. N° 1373 DEL 02/05/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACI ONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP» ACUERDO Y SENTENCIA N°........... Asunción, 10 de marzo de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 282 de fecha 24 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de C uentas-Segunda Sala y, en consecuencia; 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, por los fundamentos expuestos en l a presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez Secretaria
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