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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ROLANDO DANIEL GALVÁN GONZÁLEZ C/ RES. NRO. 537, DEL 03/12/2018, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY". Expte. C.S.J. Nro. 604; Folio: 170; Año: 2.021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ____________ En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ________ días del mes de _____ ___, del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministro s de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MAR ÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado "ROLANDO DANIEL GALVÁN GONZÁLEZ C/ RES. NRO. 537, DEL 03 /12/2018, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY", a fin de resolver los recursos d e nulidad y apelación interpuestos por la Abg. **DELIA GUERRERO**, representante convencional de la parte demandada-DIRECCIÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY (DINACOPA), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 222, de fecha 21 de diciembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍ REZ CANDIA**, **LLANES OCAMPOS** y **BENÍTEZ RIERA**. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A la primera cuestión planteada: La recurrente no ha fundado el recurso de nulidad interpuesto, conf orme consta en su escrito obrante a fs. 119/122 de autos. Por otro lado, de las constancias del expe diente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la decla ración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Proce sal Civil. Por tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. A la segunda cuestión planteada: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 222, de fecha 21 de diciembre de 2.020 , el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1) **HACER LUGAR**, a la presente demanda Contenc ioso Administrativa... 2) **REVOCAR** la resolución N°537, de fecha 03 de diciembre de 2018, dictada por la Dirección Nacional de Correos del Paraguay en todos sus términos, y; 3) **DISPONER** la repo sición inmediata del Señor ROLANDO DANIEL GALVAN GONZALEZ en el cargo que ocupaba (categoría C3G) o en otro de igual jerarquía y remuneración, además del pago de los salarios caídos, previsto en el Ar t. 44 de la Ley N°1626/2000 De la Función Pública. 4) **IMPONER**, las costas a la perdidosa. 5) **A NOTAR**...” El fundamento de la sentencia recurrida, que hace lugar a la demanda, se resume en el siguiente argu mento: La Resolución Nro. 537 de fecha 03 de diciembre de 2.018, emanada del Director General de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA), por la cual se dispuso el traslado del hoy ac cionante- ROLANDO DANIEL GALVÁN GONZÁLEZ- es considerada arbitraria e ilegal, pues fue dictada en co ntradicción a lo que establece el Art. 37° de la Ley Nro. 1.626/2000 “De la Función Pública”. La Abogada de la parte demandada, DELIA GUERRERO, se agravia se agravia contra la referida sentencia , en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) El accionante- ROLANDO DANIEL GALVÁN GONZÁLEZ-ingresó a la función pública por Decreto Nro. 2195/14 de fecha 05 de setiembre del 2.014, como funcionario de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay, cargo Auxiliar Técnico Administra tivo, categoría GL7, a partir del 01 de agosto de 2.014, 1 Art. 37.- “El funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio. El traslado será d ispuesto por la autoridad competente y deberá ser de un cargo a otro de igual categoría y remuneraci ón. El traslado podrá realizarse dentro del mismo organismo o entidad, o a otros distintos, y dentro o fuera del municipio de residencia del funcionario”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROLANDO DANIEL GALVÁN GONZÁLEZ" C/ RES. NRO. 537, DEL 03/12/2018, DICT. POR LA DIRECCIÓ N NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY". Expte. C.S.J. Nro. 604; Folio: 170; Año: 2.021. con un salario de Gs. 2.033.300. Posteriormente, accedió a varias promociones sin Concurso Público d e Oposición, en transgresión a disposiciones legales vigentes, establecidas para la promoción en la función pública, y 2) En ningún momento se despojó del cargo al funcionario ROLANDO DANIEL GALVÁN GO NZÁLEZ, sino que fue reasignado a cumplir otras funciones, otorgándole la categoría vacante en ese m omento, por lo que no perdió la antigüedad ni estabilidad del trabajo, no habiéndose dispuesto de ma nera discrecional de su asignación presupuestaria (C3G) ni su reasignación en un cargo inferior al q ue tenía antes de ser promovido. El demandante- ROLANDO DANIEL GALVÁN GONZÁLEZ-, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. RODRIG O YÓDICE, contesta los agravios de la parte recurrente, manifestando en su escrito de fs. 126/131 qu e la recurrente en ninguna parte explica de un modo claro y conciso cuál es la norma de derecho o pr ocedimiento que ha sido vulnerada a través de la sentencia recurrida, por lo que considera que debe ser declarado desierto el Recurso, por incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 419 del C.P.C. En primer lugar, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en autos, es preciso hacer m ención a los antecedentes administrativos que derivaron en la presente acción contenciosa administra tiva. Así, se tiene lo siguiente: 1) Decreto Nro. 2192 de fecha 5 de setiembre de 2.014 (fs. 20/21), por el cual el Sr. ROLANDO DANIEL GALVÁN GONZÁLEZ fue nombrado como funcionario de la DINACOPA, cargo Auxiliar Técnico/Administrativo , categoría GL7, del Programa de Administración Postal, a partir del 1 de agosto de 2.014; 2) Resolución Nro. 769 de fecha 31 de agosto de 2015 (fs. 41/43), por la cual el señor ROLANDO DANIE L GALVÁN GONZÁLEZ fue designado como Jefe de División de Entrega de Servicios Bancarios, dependiente de la Dirección de Servicios Especiales y Corporativos: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Ramírez Cander MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
3) Resolución Nro. 46 de fecha 21 de enero de 2.016 (fs. 44), a través de la cual el señor ROLANDO D ANIEL GALVÁN GONZÁLEZ fue confirmado en el cargo de Técnico (II), categoría E3M, con una remuneració n salarial deGs. 2.800.000; 4) Resolución Nro. 1000 de fecha 27 de diciembre de 2.016 (fs. 23/24), por la cual el accionante fue designado como Coordinador Adjunto de Servicios Bancarios, dependiente de la Coordinación de Servic ios Bancarios; 5) Resolución Nro. 496 de fecha 23 de mayo de 2.017 (fs. 25/26), por la cual el señor ROLANDO DANIEL GALVÁN GONZÁLEZ fue designado como Asesor de la Asesoría de Servicios Bancarios; 6) Resolución Nro. 128 de fecha 30 de enero de 2.018 (fs. 50/51), por medio de la cual el Sr. ROLAND O DANIEL GALVÁN GONZÁLEZ fue confirmado en el cargo de Coordinador, categoría C3G; 7) Resolución Nro. 332 de fecha 22 de octubre de 2.018 (fs. 52), por la cual el Sr. ROLANDO DANIEL G ALVÁN GONZÁLEZ fue designado como Jefe Interino del Departamento de Servicios Bancarios, dependiente de la Dirección de Servicios Financieros. El acto administrativo impugnado -cuya regularidad se analiza en el presente juicio- es la Resolució n Nro. 537/2018, de fecha 03 de diciembre del 2018 (fs. 3/5), dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LA DINACOPA, que dispuso “Art. 1°.- REASIGNAR al funcionario permanente ROLANDO DANIEL GALVÁN GONZÁLEZ, con cédula de identidad civil N° 4.705.408 la categoría vacante G3H AUXILIAR TÉCNICO ADMINISTRATIVO , por no disponerse de la categoría E3M TECNICO II (categoría que contaba el funcionario con anterio ridad al cargo de Coordinador), con una remuneración salarial:Gs. 2.800.000 (guaraníes dos millones ochocientos mil), a fin de dar estricto cumplimiento al Artículo 146 inciso b) del Anexo al Decreto N°8452/2018 de fecha 25 de Enero de 2018 que establece la obligatoriedad del concurso público de opo sición para la promoción al cargo de Coordinador”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROLANDO DANIEL GALVÁN GONZÁLEZ C/ RES. NRO. 537, DEL 03/12/2018, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY". Expte. C.S.J. Nro. 604; Folio: 170; Año: 2.021. Respecto al acto administrativo que dispuso la reasignación de categoría, resulta esencial destacar lo siguiente: conforme surge de la lectura del considerando expuesto en dicha resolución administrat iva (Nro. 537/2018), la misma se fundó en que el hoy accionante- ROLANDO DANIEL GALVÁN GONZÁLEZ- fue promovido al cargo de Coordinador, categoría C3G, con salario de Gs. 7.600.000 (guaranties siete mi llones seiscientos mil), sin concurso público de oposición, siendo dicho cargo concursable conforme a lo dispuesto en el Art. 146 del Anexo al Decreto Nro. 8452/2018 de fecha 25 de enero de 2.018 "Por el cual se reglamenta la Ley Nro. 6026 del 9 de enero de 2.018 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2.018"". Es decir, la causal invocada para reasignar de catego ría al funcionario ROLANDO DANIEL GALVÁN GONZÁLEZ es que el mismo fue promovido al cargo de Coordina dor sin concurso público de oposición. Del principal argumento expuesto en el acto administrativo impugnado, surge que la cuestión a resolv er se centra en determinar si la reasignación realizada se ajusta a legalidad. Para resolver la cues tión planteada, se deben observar dos cuestiones principales: 1) Si al cargo de Coordinador se acced e previo concurso de méritos y aptitudes; 2) Si el cargo de Coordinador es – o no- de confianza. En cuanto al primer punto, referente a la realización del concurso previo, la administración sostien e que es aplicable el Decreto Nro. 8452/2018, que exige la realización del concurso previo para acce der al cargo de Coordinador. En ese sentido corresponde señalar que el citado decreto resulta inapli cable al presente caso en razón de que fue emitido con posterioridad a la fecha en que el actor fue designado como Coordinador (27/12/2.016). Entonces, ante la inaplicabilidad del Decreto Nro. 8452/2018, corresponde verificar si el cargo ocup ado por el Sr. ROLANDO DANIEL GALVÁN GONZÁLEZ Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejoanis Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
es – o no- de confianza; es decir, si el mismo es un cargo “amovible” y por ende de libre disposició n de la administración. En ese sentido, considero que el cargo de COORDINADOR es de confianza, por las razones siguientes: 1 ) El Art.8 de la Ley Nro. 1626/00 “De la Función Pública” consigna expresamente como de confianza lo s directores jurídicos, económicos y “similares”, expresión que permite incorporar como de confianza aquellos cargos que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados exp resamente en la normativa legal: El cargo de Coordinador de una función determinada como ser de Serv icios Bancarios es similar a los directores por la jerarquía institucional y por la responsabilidad en el ejercicio de la función pública; 2) El cargo de Coordinador de la DINACOPA cumple con las cara cterísticas de los cargos de confianza porque es de alta jerarquización y es de libre designación. D esde luego, esta situación fue debidamente probada en autos, pues el argumento del acto administrati vo se basó en la falta de realización del concurso para acceder al cargo. Resulta oportuno apuntar que la promoción en un cargo sin mediar concurso público de oposición es un a de las características principales de los cargos de confianza, pues conlleva una designación discr ecional de la autoridad administrativa, propio de los cargos de confianza. Por lo tanto, se concluye que el funcionario al haber sido promovido a un cargo de confianza, su car go es de libre disposición, y por lo tanto el acto administrativo que dispuso su reasignación a una nueva categoría es regular por ajustarse a la legalidad, debiendo aclararse que la reasignación debe ser en el mismo cargo que ocupaba con anterioridad, conforme lo dispone el Art. 9 de la Ley Nro. 16 26/00. Por las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por l a Abg. DELIA GUERRERO y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 222, de fecha 21 de di ciembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con imposición de costas al acto r conforme lo establece el Art. 203, inciso b) del C.P.C. ES MI VOTO.
EXPEDIENTE: "ROLANDO DANIEL GALVÁN 7 GONZÁLEZ C/ RES. NRO. 537, DEL 03/12/2018, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY". Expte. C.S.J. Nro. 604; Folio: 170; Año: 2.021. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Como CUESTIÓN PREVIA, corresponde compro bar si en autos se produjo la caducidad de instancia, a tal efecto se procede al estudio del expedie nte a fin de verificar la actividad procesal de las partes. Así, tenemos que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dictó el A Y S N°222 de fecha 21 de diciembre de 2020, haciendo lugar a la demanda. Luego en fecha 11 de febrero de 2021, la parte demandada inte rpone Recurso de Nulidad y Apelación contra el mencionado A y S. Posteriormente en fecha 15 de febre ro de 2021, el Juzgado dispuso la notificación de la resolución a la parte demandada. En fecha 15 de junio de 2021, se procedió a la notificación dispuesta de la providencia antes citada. Finalmente e n fecha 30 de junio de 2021, el Tribunal concedió los recursos interpuestos. En este punto es importante mencionar que la instancia de la apelación se abre con la interposición de los recursos, y a partir de ese momento el interesado en que el superior revise la resolución del a quo es el que tiene la carga de impulsarlo. Respecto a la caducidad, la Ley N°1.462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVO" establece en su artículo 8º.- "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administ rativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, c argándose las costas al actor", coincidente con la posterior legislación Ley N°4867/2013 "QUE MODIFI CA EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY N°1337/88 CÓDIGO PROCESAL CIVIL", que en su art. 2 establece: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o disposición judici al; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por disposición de un juez o tribuna l. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso ad ministrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Por otro lado el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de der echo, por el trascurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes. Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se com puta desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, tenemos el último acto procesal es la providencia de fecha 15 de febrero de 2021, por la cual se dispuso la notificación del Acuerdo y Sentencia N°222 de fecha 21 de diciembre de 2020, posterior a la misma transcurrieron más de 3 mese s sin actividad procesal, por tanto transcurrió el plazo requerido para que opere la caducidad de la instancia. Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las caracterí sticas del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sin o que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular...De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisibl e exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidame nte abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactivi dad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROLANDO DANIEL GALVÁN 9 GONZÁLEZ C/ RES. NRO. 537, DEL 03/12/2018, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY". Expte. C.S.J. Nro. 604; Folio: 170; Año: 2.021. En el presente juicio era la apelante- Dirección Nacional de Correos del Paraguay- la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debió utilizar las herramientas jurídicas disponibles para hacer avanzar el proceso, sin embargo, desde la providencia que ordenó notificar a la parte actora (fs. 107), de fecha 15 de febrero de 2021, no lo instó, dejando transcurrir el plazo de tres meses r equerido para la caducidad de la instancia. En estas condiciones corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratula do: "ROLANDO DANIEL GALVAN GONZÁLEZ CONTRA RESOLUCIÓN N°537 DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY", en relación a los Recursos de Nulidad y Apelaci ón interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N°222 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia remitir al juzgado de o rigen a fin de la prosecución de los trámites. En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuest o en el Art. 200 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la ministra MARÍA CAROL INA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 114 Asunción, de maio de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR operada la caducidad de la instancia en relación a los recursos de nulidad y apelación i nterpuestos por la Abg. DELIA GUERRERO, en representación del Abg. LUIS FERNANDO SERVÍN COLMÁN, Dire ctor General y representante legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY(parte demandada) , contra el Acuerdo y Sentencia N.° 222 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia, REMITIR al juzgado de origen a fin de la prosecución de los trámites; 2- IMPONER las costas a la parte apelante; 3- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONCILIACIÓN Y ADMINISTRATIVO
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