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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "GERMANY S.A C/RES. Nro. 71800000849/19 de 10 DE DICEMBRE DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Que el Acue rdo y Sentencia Nro. 147 del 08 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: **"1)- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa y, en consecuencia; 2 )- REVOCAR la Resolución Particular Nro. 72/18 del 10 de agosto y su confirmatoria Resolución Partic ular Nro. 71800000849/19 del 10 de diciembre dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación –SET; 3)- IMPONER las costas a la SET de conformidad al principio de la derrota consagrada en el Art . 192 del Código Procesal Civil. 4)- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excmo. Corte Suprema de Just icia. ** La Sentencia anula los actos administrativos impugnados por los siguientes argumentos: **1) La Admin istración Tributaria no cumplió con el plazo establecido en el Art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 para r ealizar la Fiscalización Puntual a la firma GERMANY S.A resultando irregular el procedimiento. 2) La Administración no resolvió el sumario administrativo -al cual fue sometida la firma contribuyente- dentro plazo establecido en la Ley Nro. 125/92 violando lo previsto en el Art. 17 de la Constitución . ** El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda se agravia contra la referida sentencia en base a los sigu ientes argumentos (fs.110/117) **1-) El Tribunal de Cuentas realizó una errónea interpretación de lo s plazos contemplados en la Ley Tributaria al considerar que la fiscalización puntual y el sumario a dministrativo tienen plazos perentorios sin que la propia ley lo determine, pues ambos procedimiento s fueron llevados a cabo respetando el principio de bilateralidad, legalidad y formalismo procesal a plicando estrictamente lo establecido en la Ley Nro. 125/92; 2) La costa impuesta no se ajustan a de recho, puesto que existe razón fundada para litigar, por lo que debió ser impuestas en el orden caus ado. Por estos motivos, solicita que se revoque la sentencia recurrida. ** El Abogado Modesto Diosnel Hellman, en representación de la firma GERMANY S.A solicita la confirmaci ón de la sentencia recurrida por ajustarse a derecho (fs.121/126).
**Expediente:** "GERMANY S.A C/RES. Nro. 7180000849/19 de 10 DE DICIEMBRE DE LA SUB SECRETARIA DE ES TADO DE TRIBUTACION- SET". Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurad a en fecha 10 de agosto del 2020 (fs.26/47) por el Abg. Modesto Hellman en representación de la firm a "GERMANY S.A", contra las siguientes resoluciones: **1) Resolución Particular Nro. 72/2018** (fs. 20/22), dictada por la Viceministra de Tributación, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION e imponer la multa equivalente al 100% sobre el tributo defraudado. **2) Resolución Particular Nro. 71800000849**, por el cual se resolvió rechazar el recurso de recons ideración. En primer lugar, es necesario mencionar que no existe controversia en cuanto al tipo de fiscalizació n a la cual fue sometida la firma GERMANY S.A, ya que ambas partes admiten que la tarea de fiscaliza ción realizada –previo al sumario administrativo- fue **PUNTUAL**. Entonces, resulta conveniente mencionar lo que dispone el Art.31 Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento A dministrativo y de Adecuación Fiscal" que establece: "Las tareas de fiscalización a los contribuyent es se realizarán... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realiz ación de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de l a empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los p lazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolu ción de la Administración Tributaria, cuando, por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentr o del plazo inicial" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candil Ministro TRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
En efecto, de la norma transcripta en el párrafo anterior se observa que, en el caso de la "Fiscaliz ación Puntual" la ley determina el plazo máximo de duración de **cuarenta y cinco (45) días**, prorr ogables excepcionalmente por un período igual, es decir, el plazo podría extenderse hasta **noventa (90)** días siempre que la prórroga sea dispuesta por una resolución del órgano administrativo compe tente. En lo que respecta al cómputo de este plazo, cabe mencionar el art. 199 de la Ley Nro. 2421/04 que e stablece: "...Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en **días y horas hábiles**, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o activ idades deban realizarse en días y horas inhábiles...", de esta forma, el computo del plazo deberá re alizarse en días hábiles, pero como la ley no determina desde cuando inicia el computo del plazo de la fiscalización y cuando culmina dicho plazo, la Administración Tributaria por Resolución General N ro. 25/14 estableció que: "...Los plazos se computarán desde el **día siguiente hábil** de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final..." (Art. 1). En ese orden de ideas y determinado el plazo legal de duración de una "Fiscalización Puntual", así c omo la forma de realizar el cómputo, corresponde describir -brevemente- las fiscalizaciones realizad as en sede administrativa a la firma GERMANY S.A., a los efectos de verificar el cumplimiento del pl azo legal. Al respecto, se observa que: 1) La FISCALIZACIÓN PUNTUAL inició con la ORDEN Nro. **65000001362** de fecha 12 de mayo del 2015, fue notificado al representante legal de la firma fiscalizada en fecha 1 3 de mayo del 2015. 2) Por Resolución Particular Nro. **66000000122** de fecha 17 de julio del 2015 (fs. 7) de autos la Administración Tributaria resolvió AMPLIAR la FISCALIZACIÓN PUNTUAL por 45 días más, el cual fue notificado en fecha 17 de julio del 2015 según el acuse de recibo obrante a fojas 7 de autos. 3) La Fiscalización Puntual culmina con el ACTA FINAL Nro. **68400001388** de fecha 22 de septiembre del 2015 (fs. 8/18) En efecto, realizado el cómputo del plazo transcurrido desde la notificación de la Orden de Fiscaliz ación Puntual (13 de mayo del 2015.) hasta el Acta Final (22 de septiembre del 2015), teniendo en cu enta la prórroga del plazo por un período igual, se verifica que ha transcurrido en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GERMANY S.A C/RES. Nro. 71800000849/19 de 10 DE DICIEMBRE DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET". exceso el plazo de los 90 días hábiles, conforme a lo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/ 04, pues dicho plazo vencía el 21 de septiembre del 2015 (computo realizado en días hábiles, desde e l día siguiente a la notificación, descontando los feriados). Por tanto, se comprueba que la "Fiscalización Puntual" realizada en sede administrativa a la firma G ERMANY S.A. excedió el plazo legal máximo fijado imperativamente en la Ley Nro. 2421/04 (art. 31), s iendo así, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, pues el mismo obró conforme a las disposiciones legales, respetando el Principio de Legalidad, debido a que la Administración tri butaria debió cumplir con los plazos establecidos en La ley, teniendo en cuenta que la inobservancia de la misma hace nulo el acto administrativo por violar el principio de legalidad del procedimiento Administrativo tributario establecido en el Art. 257 de la Constitución Nacional. En ese sentido, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo", ha señalado que el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello pued e concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su c ontexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) preci sión de los poderes que la norma confiere a la Administración. (Dromi, Roberto, Derecho Administrati vo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 1111). Por otro lado, cabe mencionar que, en virtud al Principio de Legalidad en el procedimiento administr ativo, el plazo previsto en la Ley que no se cumpla conlleva al vicio de ilegalidad del procedimient o. Los plazos previstos en el derecho público están consagrados en la ley, por lo que, si la Ley no prescribe expresamente que los plazos no son perentorios, deben ser consideradas como perentorios. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por consiguiente, el argumento esgrimido por la SET de que el plazo de la fiscalización puntual no e s perentorio no se adecua a la disposición legal prevista en el Art. 31 de la Ley N° 2421/04, que es tablece: “Los plazos máximos serán... **de cuarenta y cinco días para las puntuales**, pudiendo pror rogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial”. – En efecto, si el plazo de 45 días fue ampliado por Resolución Administrativa Tributaria a 90 días, é ste es el plazo máximo que tiene la Administración para la finalizar el procedimiento de fiscalizaci ón puntual, y si dentro de dicho plazo no se concluye, la resolución adoptada en el procedimiento es nulo por vicio de legalidad del procedimiento administrativo fiscalizador. ––– Además, cabe resaltar lo que establece el Artículo 12 de la Ley 4679/12 “Trámites Administrativos” q ue dispone: “La perención de la Instancia tiene lugar incluso contra el Estado, Municipio y toda aut oridad administrativa”. ––– Por tanto, los actos administrativos sancionadores impugnados (Resolución Particular Nro. 72/2018 y Resolución Particular Nro. 71800000849) son **actos irregulares por vicio de legalidad**, pues para la emisión de los actos administrativos se ha violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 2421/04, siendo el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, lo que también a carrea la nulidad de este acto administrativo sancionador, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas. ––– Por consiguiente, resulta innecesario el estudio del agravio expuesto por el recurrente, con relació n a la duración del sumario administrativo, ya que el mismo fue ordenado en base al acta final de fi scalización puntual al cual fue sometido la firma contribuyente- y habiendo sido declarado un acto i rregular por vicio de legalidad, las demás actuaciones también resultan nulas. –––
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GERMANY S.A C/RES. Nro. 7180000849/19 de 10 DE DICIEMBRE DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET". En cuanto al segundo agravo del Ministerio de Hacienda, de que el Tribunal de Cuentas debió imponer las costas en el orden causado debido a la existencia de elementos de convicción que avalaron la act uación procesal de la Administración. Al respecto, cabe mencionar que la sentencia recurrida hizo lugar totalmente a las pretensiones de l a parte actora, anulando los actos administrativos dictados por el Ministerio de Hacienda, por tanto , resulta improcedente que las costas sean impuestas en el orden causado en virtud a lo establecido en el Art. 192 C.P.C. En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado repre sentante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 147 de l 08 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que respecta a las COSTAS, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dicho acto anulado, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la Responsabilidad personal de l os funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función . En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública , además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un ca stigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular de l funcionario. Es mi voto. Luis Ma. Beatriz Kiera Ministra Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero al voto del Ministro preopina nte en lo que respecta al fondo de la cuestión, pues considero que efectivamente no corresponde hace r lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, por los mismos fundamentos. No obstante, me permito disentir en cuanto a la imposición de costas, pues de conformidad al art. 20 3 inc. a) del Código Procesal Civil, que dispone: "si la sentencia fuera confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante", considero que la s mismas deben imponerse a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "GERMANY S.A C/RES. Nro. 71800000649/19 de 10 DE DICIEMBRE DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO............... Asunción, 10 de mayo 2.022. VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio de Hacienda, Abg . Marcos Morinigo, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 147 del 08 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el conside rando de la presente resolución. 3.- COSTAS al apelante en virtud a lo dispuesto en el Art. 203 inc. a) del C.P.C. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Ricera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENEDORO ADMINISTRATIVO Dr. Manuel Delosus Ramírez Canda MINISTRO
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