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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARMEN ACUÑA DE BENITEZ C/RESOLUCION N° 281 DEL 08 DE JULIO DE 2019, DICTADA POR EL INS TITUTO PARAGUAYO DE ARTESANÍA (IPA). ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO.................Cinco doce EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.............dos............día s del mes de ...............del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los E xcmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ R IERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el ex pediente caratulado: "CARMEN ACUÑA DE BENITEZ C/RESOLUCION N° 281 DEL 08 DE JULIO DE 2019, DICTADA P OR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE ARTESANÍA (IPA).", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulida d contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 02 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cue ntas, Primera Sala. CUENTES: Es nula la Sentencia apelada?................................................ En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?,......... Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BENITEZ RIERA dijo: La representante legal de la administrada, no funda mentó expresamente del Recurso de Nulidad incocado, por lo que se la debe tener por desierto el mism o. Por otro lado, no se observa en el fallo recurrido, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia, declarar desierto el presente Recurso. ES MI VOTO. A su turno los Dres. LLANES Y RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto antecede por los m ismo fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 02 de febrero de de 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, promovida por la Sra. CARMEN ACUÑA DE BENI TEZ contra la RESOLUCION N° 281 DEL 08 DE JULIO DE 2019, DICTADA POR EL INSTITUTO PARAGUAYO ARTESANÍ A (IPA), y en consecuencia, corresponde. 2.- CONFIRMAR LA RESOLUCION N° 281 DEL 08 DE JULIO DE 2019, DICTADA POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE ARTESANÍA (IPA), conforme a los fundamentos expuestos en el e xordio de la presente Resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdida. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia (80/82). La abogada Lucy Concepción Urunaga, representante legal de la actora, se agravió en contra del preci tado fallo, señalando que el mismo erradamente sostuvo que si bien el acto administrativo dictado po r el Presidente del Instituto Paraguayo de Artesanía está dentro de sus atribuciones, el "tribunal e ntendió que la estabilidad, la jerarquía y el escalafón no se discuten. Agregó que la cuestión neces ariamente debe someterse a estudio de lo que dispone la Ley N° 1.628/00, obviándose que el salario e s un derecho adquirido y no puede ser disminuido bajo ninguna circunstancia", encontrándose enunciad a esta doctrina en el art. 45 de la Constitución Nacional. Resaltó que la estabilidad en el empleo s e vincula con el derecho a la vida, debiendo ser Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la decisión justa y razonable en el sentido de ser una derivación razonada del derecho vigente. Concluyó peticionando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 21. Pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, visualizo que el ad- quem no hizo lugar a la presente demanda, alegando Resolución N° 281 dictado por el Presidente del Instituto Paraguayo de Ar tesanía que dispuso asignar la categoría E3P- TECNICO II, a la señora Carmen Acuña de Benítez, está ajustada a derecho, pues fue dictada dentro de las atribuciones legales que le corresponden, basándo se para ello en diversos informes elaborados por la instituciones competentes en la materia, debido a que es facultada legal de la máxima autoridad remover a los funcionarios que ocupen cargos de conf ianza, por lo que no corresponde que perciba la asignación salarial del cargo de Directora que deten taba anteriormente. Para una mejor comprensión del tema debatido en esta causa, necesariamente debo señalar que la admin istrada Carmen Acuña de Benítez ocupaba el cargo de Directora de Fortalecimiento Regional del Instit uto Paraguayo de Artesanía, siendo removida de ese cargo por Resolución IPA N° 316 de fecha 18 de se tiembre, de2018. Ulteriormente por Resoluciones Nros. 447/18, 531/18, 558/19, fue comisionada a la G obernación de Central, no cumpliendo hasta la fecha ninguna función en dicha Institución. Posteriorm ente, la Presidenta del Instituto Paraguayo de Artesanía, emitió la Resolución N° 281/19 del 08 de J ulio de 2019, la cual previo parecer de diversas entidades le asignó a la demandante la categoría de E3P-TECNICO II, línea 36000, con una asignación de Gs.2.400.000. Éste cambio de categoría de la Señora Carmen Acuña de Benítez, fue avalado por la Secretaría de la F unción Pública por Dictamen Técnico DGAF N° 743/19 y el Ministerio de Hacienda por Informe DC y R N° 173/19, de la Dirección de Servicios Personales y Bienes del Estado de la Subsecretaría de Estado d e Administración Financiera. Además la Ley N° 6258/19, “Que aprueba el Presupuesto General de la Nac ión para el Ejercicio Fiscal 2019, estableció en su art. 20 como excepción las reprogramaciones por diferencias salariales para funcionarios de carrera que han ocupado cargos de confianza y fueron rem ovidos, lo cual fue reglamentado por Decreto N° 1145/19. A todos estos documentos que respaldan la d ecisión adoptada por la Presidente de la mencionada Institución, resulta importante detenerse en el informe elaborado por la Secretaría de la Función Pública (fs.46), que concluye que “la reasignación de la categoría E3P-TECNICO II, con una asignación mensual de Gs.2.400.000 y adicionalmente el pago de una diferencia salarial en el Objeto del Gasto 199 hasta un monto de Gs.1.600.000 es el mismo mo nto y categoría que ocupaba antes de fungir en el cargo de confianza, es decir el D8J TECNICO I , co n una asignación mensual de Gs.4.000.000”. Esto comprueba que la categoría que le fue otorgada a est a funcionaria al cesar en el cargo de confianza que venía detentando, es la que tenía antes de su de signación, sin menoscabo salarial alguno. Ahora bien, ante el cuadro de situación descripto precedentemente, me pregunto: ¿tenía o no la Sra. Carmen Acuña de Benítez derechos adquiridos sobre los complementos salariales que venía percibiendo, por el cargo que anteriormente ocupaba?. Al respecto resulta pertinente señalar, que no se puede ha blar de ningún modo que la misma haya tenido derechos adquiridos, dado que se trata de un funcionari o privilegiada que usufructuaba una remuneración extraordinario o adicional por un cargo que ejercía . Nótese que no se trata de que a la funcionaria o empleada se le disminuya su salario o su jerarquí a, sino del corte de unos complementos salariales, que no tenía por qué seguir aprovechándose. Los emolumentos dinerarios adicionales que se les atribuyen a los que momentáneamente son investidos en cargos de responsabilidad, no son beneficios que deban prolongarse sine die, sino que son un com plemento adicional a las delicadas funciones que desempeñan. Al ser este tipo de cargos esencialment e temporarios, si como en este caso, el Instituto decide trasladar o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARMEN ACUÑA DE BENITEZ C/RESOLUCION N° 281 DEL 08 DE JULIO DE 2019, DICTADA POR EL INS TITUTO PARAGUAYO DE ARTESANÍA (IPA). camisónar en ejercicio de sus potestades legales a sus funcionarios a otros cargos en los que no cum plan tareas de alta responsabilidad y para los cuales no estuviera previsto el pago de beneficios ad icionales en tales conceptos, se configura la desaparición de la causa que motivo la remuneración co mplementaria. Reitero, el pago de bonificaciones u otros rubros son una remuneración temporal y esen cialmente contingente, que resulta pertinente, siempre y cuando el que la cobra ejerza alguna funció n que lleva implícita o explicitamente una responsabilidad adicional a la de otros cargos. En modo a lguno ese monto circunstancial puede generar derechos adquiridos a su eventual y temporario titular. En el caso en estudio, la recurrente ya no está investida de un cargo de alta responsabilidad que ju stifique el pago adicional alguno, razón demás para ponerle coto a unos desembolsos improcedentes en ese concepto. La Resolución atacada, lo único que hizo es otorgarle en un cargo de similar jerarquí a y remuneración a la que tenía la demandante antes de su nombramiento en el cargo de confianza que detentó, por lo que su legalidad esta fuera de toda duda. Consecuentemente, al haber la Resolución N ° 281, de fecha 08 de julio de 2019, dictada por la Presidenta del Instituto Paraguayo de Artesanía, asignado a la Señora Carmen Acuña de Benitez la categoría E3P-TECNICO II, no ha hecho más que limit arse a cumplir la ley, sin afectar supuestos derechos adquiridos de la actora. Por tanto, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en los parágrafos precedentes, no me re sta otra opción que confirmar in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 02 de febrero de 2021, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, lo cual trae como lógica consecuencia la confirma ción de la Resolución N° 281/19, de fecha 08 de julio de 2019, emitida por la Presidenta del Institu to Paraguayo de Artesanía. En cuanto a las costas, soy del parecer deben ser impuestas en ambas inst ancias, a la parte perdidosa en virtud del principio establecido en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOT O. A su turno, Jos Dres. LLANES Y RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos... Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 1124. Asunción, 10 de marz (Dr. Marzo) 2021 Abg. Norma Dominguez V. Secretaria VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
1. DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad planteado. 2. CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia No 21 de fecha 02 de febrero 2021, emitido por el Trib unal de Cuentas Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la Resolución No 281, de fecha 08 de julio de 2019 dicta da por la Presidenta del Instituto Paraguayo de Artesanía. 3. IMPONER las costas en ambas instancias a la parte perdidosa, la actora. 4. ANOTAR y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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