Contenido completo: 89788.pdf

EXPEDIENTE: “RAFAEL NORMAN ORTIZ SAMANIEGO C/ RES N° 166/18 DEL 12 DE OCTUBRE DICTADO POR LA DIRECCI ÓN NACIONAL DE ADUANAS”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...ciento once... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los...días del mes de...del año do s mil veintiados estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Su prema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratu lado: “RAFAEL NORMAN ORTIZ SAMANIEGO C/ RES N° 166/18 DEL 12 DE OCTUBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN NAC IONAL DE ADUANAS”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acue rdo y Sentencia N° 222 de fecha 20 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sal a. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: De la lectura del escrito de expresi ón de agravios presentado, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Agr. Norma Dominguez V. Secretaria
se observa que la recurrente no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nuli dad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde en co nsecuencia desestimar este recurso. ES MI VOTO. A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 20 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “I) * *HACER LUGAR**, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos, por el señor R AFAEL NORMAN ORTIZ SAMANIEGO por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) **DECLARAR** la NULIDAD del acto administrativo individualizado como **Resoluc ión N° 166/18** del 12 de octubre dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL de ADUANAS-DNA debiendo el señor RAFAEL NORMAN ORTIZ SAMANIEGO volver al estado inmediato en el que se encontraba en el momento del dictamiento del acto nulo de conformidad al Art. 361 del DD. 3) **ORDENAR** la persecución de los tr ámites administrativos para la inserción del señor RAFAEL NORMAN ORTIZ SAMANIEGO a la nómina de func ionarios permanentes de la DIRECCIÓN NACIONAL de ADUANAS- DNA en la categoría correspondiente. 4) ** IMPONER LAS COSTAS**, a la perdida...”. Que, la parte demandada en estos autos se agravió en contra del fallo recurrido señalando en su escr ito de expresión de agravios obrante a fs. 119/121 cuanto sigue: “…El Tribunal de Cuentas Segunda Sa la, luego un largo análisis de los argumentos expuestos por las partes, y tras mencionar varias cita s doctrinarias que hablan respecto del Derecho Administrativo y de los Derechos Laborales, resuelve **HACER LUGAR A LA DEMANDA** y **DECLARA LA NULIDAD** de la Resolución N° 166/18 de fecha 12 de octu bre de la Dirección Nacional de Aduanas…El Director Nacional de Aduanas, conforme a las facultades e stablecidas en el artículo 386 del Código Aduanero, específicamente en el numeral 8, tiene amplias p otestades para disponer traslados y designaciones de personal. En ese sentido, si tiene la facultad de solicitar el comisionamiento de un funcionario público nombrado en otra institución pública, se e ntiende que del mismo modo, también se encuentra facultado a dar por concluido el comisionamiento. E llo, no implica ningún menoscabo en los derechos laborales de la parte actora, pues la consecuencia lógica del fin de comisionamiento es que el funcionario regresa a su institución de origen a la cual
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “RAFAEL NORMAN ORTIZ SAMANIEGO C/ RES N° 166/18 DEL 12 DE OCTUBRE DICTADO POR LA DIRECCI ÓN NACIONAL DE ADUANAS”, pertenece a fin de desempeñar la labor que anteriormente realizaba... Por otro lado, considero oport uno volver a recalcar que los trámites administrativos para el perfeccionamiento del traslado defini tivo del Sr. Rafael Norman Ortiz Samaniego no fueron culminados, ya que no se ha realizado el trasla do de la línea presupuestaria para formar parte del anexo del personal permanente de la Dirección Na cional de Aduanas... Para lograr efectivamente el traspaso como funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas, es necesario que se realicen los trámites administrativos pertinentes, que si bien ha s ido ordenado en principio por la Dirección Nacional de Aduanas, NO fue culminado, es decir, el deman dado no posee una categoría específica en el anexo personal de la Dirección Nacional de Aduanas, y p or ende, no puede ser considerado bajo ningún punto de vista, como funcionario de la institución adu anera, al no contar con una línea presupuestaria en el organismo estatal que represento... Que, la p ropia dependencia competente del Ministerio de Hacienda, en el entendimiento de que dicha carrera es tatal es la que por imperio de ley, se encuentra facultada a la aplicación y administración de dispo siciones regulatorias del manejo del tesoro público (en el que se encuentran las remuneraciones), ha dispuesto que toda solicitud de modificaciones presupuestarias que se encuentren pendientes, deben ser confirmadas o no por las entidades afectadas. Es así, que antes ese escenario, se habilitó plena mente a la Dirección Nacional de Aduanas a efectuar un análisis o reevaluación de las necesidades de su capital humano, lo que ha conllevado al dictamiento de la Resolución D.N.A N° 159/2018 citada pr eviamente, que haciendo alusión expresa de la referida Circular D.G.P N° 4/2018, lo establecido en e l artículo 37 de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”- disposición ésta que habilita el trasl ado de funcionarios públicos, siempre y cuando haya una necesidad imperiosa para tal sentido- y artí culos 1, 2, 384, 386 y 387 del Código Aduanero, ha resuelto dejar sin efecto la Resolución D.N.A N° 267/2018. Que, sin temor a equívocos podemos sostener que la Resolución D.N.A N° 159/2018, al no hab er sido impugnada por el recurrente, no puede ser objeto de análisis del Tribunal de Cuentas, pues e l mismo constituye un acto administrativo que regula una situación totalmente diferente a la dispues ta en la Resolución D.N.A 166/18. No obstante, en caso de que esta Sala Penal tenga el criterio de q ue el Tribunal de Cuentas puede-aunque las Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
partes no lo hayan planteado- anular actos administrativos diferentes a los demandados, podemos nota r que igualmente la decisión administrativa plasmada en ambas resoluciones poseen plena eficacia jur ídica, en base a los argumentos expuestos previamente, por lo que corresponde el rechazo de la deman da promovida por el señor Rafael Norman Ortiz Samaniego y la confirmación de la Resolución N° 166/18 …”. Finalmente, la apelante solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 20 de jul io de 2020 y confirmar el acto administrativo impugnado. Que, al momento de contestar el traslado corrídale, los representantes de la parte actora en el escr ito obrante a fs. 126/131 solicitaron rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y confi rmar el Acuerdo y Sentencia recurrido. Que, antes de analizar el fondo de la cuestión es importante mencionar que: Por Resolución DNA N° 26 7 de fecha 18 de mayo de 2018 “POR LA CUAL SE ACEPTA EL TRASLADO DEFINITIVO CON TRANSFERENCIA DE LIN EA A LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS DEL SEÑOR RAFAEL NORMAN ORTIZ SAMANIEGO, FUNCIONARIO DEL MINIS TERIO DE HACIENDA” se ha resuelto: “Art. 1° Aceptar el traslado definitivo a la Dirección Nacional d e Aduanas del funcionario del Ministerio de Hacienda, Sr. RAFAEL NORMAN ORTIZ SAMANIEGO, con C.I N° 1.251.387, quien actualmente se encuentra prestando servicios en la Dirección de Fiscalización, en c arácter de Asesor.” Posteriormente por Resolución N° 159 de fecha 09 de octubre de 2018 se ha resuelto dejar sin efecto la Resolución DNA N° 267 de fecha 18 de mayo de 2018. Finalmente por Resolución N° 166, el Director Nacional de Aduanas ha resuelto dar por finalizado el comisionamiento a la Dirección Nacional de Aduanas del actor. Realizado el recuento de actuaciones que precedieron a la resolución hoy impugnada en autos, entrare mos a analizar los puntos más importantes que hacen a los agravios presentados por la administración . Como primer punto de los referidos agravios, en cuanto a que la administración tiene amplias potesta des para disponer traslados y designaciones de personal, en el caso que nos ocupa, el ejercicio de d ichas potestades implicó un menoscabo en los derechos laborales del hoy accionante, puesto que por R esolución N° 267 de fecha 18 de mayo de 2018, el mismo quedó desvinculado de la institución donde an teriormente desempeñaba funciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “RAFAEL NORMAN ORTIZ SAMANIEGO C/ RES N° 166/18 DEL 12 DE OCTUBRE DICTADO POR LA DIRECCI ÓN NACIONAL DE ADUANAS”. Como segundo punto, el extremo de que los trámites administrativos para el traslado definitivo del a ctor no fueron culminados, esta Magistratura que los mismos competen a la administración, es decir, dicha omisión, demora o negligencia en la persecución de los trámites para el traslado definitivo es capa absolutamente a la obligación personal del funcionario, siendo responsabilidad única y directa de la Administración el incumplimiento de sus propias obligaciones. Como punto final de los mencionados agravios la parte apelante sostiene que: la Resolución D.N.A N° 159/2018 no pudo ser objeto de análisis del Tribunal de Cuentas, pues constituye un acto administrat ivo que regula una situación totalmente diferente a la resolución impugnada. En cuanto a este punto podemos decir que la Resolución N° 159 de fecha 09 de octubre de 2018 es antecedente que guarda rela ción directa con la Resolución N° 166 de fecha 12 de octubre de 2018, no obstante, en el presente ca so, el Tribunal de Cuentas ha declarado la nulidad de la Resolución N° 166 (recurrida por el actor), no así la Resolución N° 159 como lo reclama el apelante, por lo que este punto también deben ser re chazado. Que, el artículo 86 de la Constitución Nacional, dispone: “Del derecho al trabajo. Todos los habitan tes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condic iones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorg a al trabajador son irrenunciables”. Que, el artículo 102 de la Constitución Nacional, dispone: “De los derechos laborales de los funcion arios y de los empleados públicos. Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos e stablecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para la s distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos a dquiridos.”. Que, la parte apelante invoca como fundamento de su recurso de apelación, las disposiciones del artí culo 386, numeral 8 del Código Aduanero, Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
que respecto a las funciones del Director Nacional de Aduanas, dispone: “…Ejercer la Superintendencia de las Aduanas de la República, organizar y reglamentar el funcionamie nto interno de la institución, racionalizar y disponer traslados y designaciones del personal…”; sin embargo, a renglón seguido y en el mismo escrito, indican como otro fundamento, que respecto al acc ionante, aun no se han culminado los trámites administrativos para materializar su traslado definiti vo a la Dirección Nacional de Aduanas, específicamente invocando lo relacionado a la línea presupues taria. Con la lectura del párrafo anterior, queda en evidencia una clara contradicción en el escrito de fun damentación, pues por una parte indican que el accionante es personal de la Dirección Nacional de Ad uanas, por lo que el Director Nacional de Aduanas al dictar la resolución (impugnada en estos autos) actuó dentro de sus facultades. Y por la otra parte indican que el accionante aun no es funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas, puesto que todavía se encuentran pendientes los trámites para su traslado definitivo. En cuanto a este punto, es importante mencionar que, si los mencionados trám ites se encuentren pendientes, son de responsabilidad directa de la administración, es decir, dicha omisión o negligencia en la culminación del traslado definitivo escapa absolutamente a la obligación personal del actor, siendo responsabilidad única y directa de la Administración las consecuencias q ue genera el incumplimiento de sus obligaciones propias. Así, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de auto s, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y consecuen temente CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 20 de julio de 2020, dictado por el Tribuna l de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud al principio contenido en el artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, EL DR RAMIREZ CANDIA manifiesta que: Disiento de la opinión del Ministro preopinante, po r los motivos que a continuación paso a exponer. En primer lugar, a fin de tener mayor claridad en cuanto al objeto de debate en la presente acción, es necesario señalar que conforme surge de los términos de la demanda, la principal pretensión de la parte actora es que la Dirección Nacional de Aduanas continúe con el procedimiento para la inserció n de la categoría presupuestaria del Ministerio de Hacienda a la Dirección Nacional de Aduanas (ver petitorio obrante a fojas 38).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RAFAEL NORMAN ORTIZ SAMANIEGO C/ RES N° 166/18 DEL 12 DE OCTUBRE DICTADO POR LA DIRECCI ÓN NACIONAL DE ADUANAS”. La parte actora menciona -como antecedente- que por Resolución Nro. 188 de fecha 3 de mayo de 2018 e l Ministerio de Hacienda dispuso el traslado definitivo, con línea presupuestaria, del señor Rafael Ortiz Samaniego para prestar servicios en la Dirección Nacional de Aduanas. Además, por Resolución N ro. 267 de fecha 18 de mayo de 2018 la Dirección Nacional de Aduanas aceptó y dispuso que se inicien los trámites correspondientes. Luego, por el acto administrativo impugnado, la Dirección Nacional de Aduanas establece la finalizac ión del comisionamiento del funcionario, debiendo -en consecuencia- volver a prestar servicios en el Ministerio de Hacienda. Corresponde señalar que -conforme surge de los antecedentes referidos y de la pretensión de la parte actora- existían trámites administrativos pendientes, que debían necesariamente ser realizados para que el traslado definitivo se perfeccione o concreto. Es importante tener presente ante la situació n planteada, el funcionario se encontraba con un derecho es expectativa; es decir, la Dirección Naci onal de Aduanas no vulneró un derecho administrativo pre-establecido a favor del accionante, pues pa ra su conclusión y efectivo traslado, necesariamente debían realizarse los trámites que expresamente se señalan en la Resolución administrativa que acepta el traslado. Además, es importante señalar dos elementos que confirman que se está ante un derecho en expectativa : 1) la pretensión de la parte actora al promover la demanda, en la cual expresamente solicita que s e ordene se sigan con los trámites; 2) lo resuelto por el Tribunal de Cuentas -apartado 3ro de la se ntencia impugnada- en la cual el Tribunal ordena la prosecución de los trámites para la inserción de l accionante en la nomina de funcionarios permanentes de la Dirección Nacional de Aduanas. Los elementos señalados evidencian que la parte actora solo gozaba de un derecho en expectativa y al no haberse concretado los trámites pendientes, el acto administrativo que resuelve la finalización del Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dolores Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
comisionamiento, se ajusta a la legalidad, debiendo declararse su regularidad. Por otra parte, el acto administrativo que no vulnera un derecho administrativo preestablecido a fav or del demandante no es objeto del contencioso administrativo, conforme se establece en el Art. 3, i nc d) de la Ley Nro. 1462/35. Por los motivos expuestos, corresponde revocar el fallo apelado, con imposición de costa en el orden causado de conformidad a la facultad conferida en el Art. 193 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el DR DIESEL JUNGHANNS manifiesta que: Coincido con el sentido del voto del Ministro Pre opinante, en cuanto considera que corresponde no hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuen cia, confirmar el Ac. y Sent. N° 222 de fecha 20 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuenta s, Segunda Sala, e imponer las costas a la perdidosa, por los fundamentos que se exponen a continuac ión. Los agravios de la apelante se centran principalmente en dos cuestiones. Por un lado, que no existe detrimento de derechos adquiridos ya que la resolución impugnada solo dispone el fin del comisionami ento, con la lógica consecuencia que el funcionario regrese a su institución de origen, por lo que n o existe afectación de sus derechos laborales. Por otro, que el Tribunal ha resuelto cuestiones no i mpugnadas por las partes pues se ha demandado la nulidad de la Resolución DNA N° 166/18, sin embargo , el Tribunal también ordenó continuar con la prosecución de los trámites administrativos para la in serción del actor a la nómina de funcionarios permanentes de la D.N.A. con lo que, implícitamente, a nuló un acto administrativo no impugnado –la Resolución N° 159 del 09 de octubre de 2018. Por cuestiones de orden metodológico conviene analizar, primeramente, si existe o no extralimitación de funciones por parte del Tribunal de Cuentas. Si bien el actor cuestiona solo la Resolución N° 16 6 del 12 de octubre de 2018 –que da por finalizado el comisionamiento a la D.N.A. del funcionario de l Ministerio de Hacienda, señor Rafael Norman Ortíz Samaniego-, no así la Resolución N° 159 del 09 d e octubre de 2018 mediante la cual se deja sin efecto la Resolución N° 267 del 18 de mayo de 2018 –p or la cual se acepta el traslado definitivo con transferencia de línea a la D.N.A. del funcionario d el Ministerio de Hacienda, Rafael Norman Ortíz Samaniego-, cabe señalar que la Resolución N° 159 es un antecedente directo de la resolución impugnada –Resolución N° 166- y forma parte de los anteceden tes administrativos relacionados con la misma, que de hecho
EXPEDIENTE: “RAFAEL NORMAN ORTIZ SAMANIEGO C/ RES N° 166/18 DEL 12 DE OCTUBRE DICTADO POR LA DIRECCI ÓN NACIONAL DE ADUANAS”. fueron solicitados por el Tribunal de Cuentas al admitir la demanda, conforme a la primera providenc ia obrante a fs. 41 de autos, por lo que corresponde su análisis para resolver el caso. Además, al m omento de promover la acción contencioso-administrativa, el actor se refiere precisamente a los trám ites previos del traslado definitivo y reclama expresamente que se dé continuidad al procedimiento p ara hacerlo efectivo, conforme a los términos del escrito de demanda a fs. 31/38. En consecuencia, l os trámites vinculados al traslado definitivo forman parte de la litis, por lo que no puede hablarse de extralimitación de funciones por parte del Tribunal. Ahora bien, corresponde determinar si la decisión del Tribunal de ordenar la prosecución de los trám ites administrativos para la inserción del actor a la nómina de funcionarios permanentes de la D.N.A . se encuentra o no ajustada a derecho. Para ello, debe revisarse el marco normativo que regula los trámites y procedimientos para el traslado definitivo de un funcionario público con línea presupuest aria, que se encuentra previsto en el Art. 37 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública, en las ley es presupuestarias del ejercicio fiscal correspondiente y sus decretos reglamentarios, en el caso co ncreto, el Art. 24 de la Ley N° 6026/18 Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejer cicio Fiscal 2018 y los Arts. 75-77 del Decreto Reglamentario N° 8452/18. Si bien el Tribunal de Cuentas analizó el procedimiento a la luz de las leyes presupuestarias del añ o 2016, inaplicables al caso, las disposiciones presupuestarias vigentes para el ejercicio fiscal 20 18 contienen los mismos trámites, por lo que el análisis resulta igualmente pertinente. Del análisis de las constancias administrativas y el cotejo con las disposiciones aplicables, se observa que el trámite se encontraba en su etapa final, restando solo la autorización por Resolución del MH, confor me al Art. 76, inc. d), num. d.2) del Decreto reglamentario. Sin embargo, el trámite ha sido interru mpido en virtud a la Circular D.G.P. N° 4/2018 (fs. 10 de los antecedentes administrativos), que com unica a las O.E.E. que los expedientes que guarden relación a solicitudes de modificaciones presupue starias, actualmente en Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Samudio V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <img>Stamp: Corte Suprema de Justicia, Estadística Civil, 19/20/23, 01/02/03, 04/05/06/07/08/09/10/1 1/12/13/14/15/16/17/18/19/20/21/22/23/24/25/26/27/28/29/30/31/32/33/34/35/36/37/38/39/40/41/42/43/44 /45/46/47/48/49/50/51/52/53/54/55/56/57/58/59/60/61/62/63/64/65/66/67/68/69/70/71/72/73/74/75/76/77/ 78/79/80/81/82/83/84/85/86/87/88/89/90/91/92/93/94/95/96/97/98/99/100/101/102/103/104/105/106/107/10 8/109/110/111/112/113/114/115/116/117/118/119/120/121/122/123/124/125/126/127/128/129/130/131/132/13 3/134/135/136/137/138/139/140/141/142/143/144/145/146/147/148/149/150/151/152/153/154/155/156/157/15 8/159/160/161/162/163/164/165/166/167/168/169/170/171/172/173/174/175/176/177/178/179/180/181/182/18 3/184/185/186/187/188/189/190/191/192/193/194/195/196/197/198/199/200/201/202/203/204/205/206/207/20 8/209/210/211/212/213/214/215/216/217/218/219/220/221/222/223/224/225/226/227/228/229/230/231/232/23 3/234/235/236/237/238/239/240/241/242/243/244/245/246/247/248/249/250/251/252/253/254/255/256/257/25 8/259/260/261/262/263/264/265/266/267/268/269/270/271/272/273/274/275/276/277/278/279/280/281/282/28 3/284/285/286/287/288/289/290/291/292/293/294/295/296/297/298/299/300/301/302/303/304/305/306/307/30 8/309/310/311/312/313/314/315/316/317/318/319/320/321/322/323/324/325/326/327/328/329/330/331/332/33 3/334/335/336/337/338/339/340/341/342/343/344/345/346/347/348/349/350/351/352/353/354/355/356/357/35 8/359/360/361/362/363/364/365/366/367/368/369/370/371/372/373/374/375/376/377/378/379/380/381/382/38 3/384/385/386/387/388/389/390/391/392/393/394/395/396/397/398/399/400/401/402/403/404/405/406/407/40 8/409/410/411/412/413/414/415/416/417/418/419/420/421/422/423/424/425/426/427/428/429/430
proceso, serán remitidos a la Mesa de Entrada de la D.G.P. a fin de correr vista al interesado, hast a tanto las nuevas autoridades de las entidades afectadas comuniquen la conformidad y/o validez corr espondiente para la prosecución de trámites. De hecho, tal circular fue el fundamento principal para emitir la Resolución N° 159 del 09 de octubre de 2018, que dejó sin efecto la Resolución N° 267 del 18 de mayo de 2018 por la cual se aceptaba el traslado definitivo con transferencia de línea a la D .N.A. Al respecto, considero que tal situación vulnera el principio de legalidad que debe regir la actuaci ón de la Administración y que se expresa a través del aforismo “todo lo que no está expresamente per mitido está prohibido”, pues la referida circular no posee sustento legal alguno. En ese sentido, el marco normativo que rige el traslado definitivo de un funcionario público con línea presupuestaria no prevé disposición alguna que habilite a solicitar una “reconfirmación” o “revalidación” de los ac tos por parte de las nuevas autoridades de la entidad de origen, una vez cumplidos todos los requisi tos para efectivizar el traslado. Por tanto, la Circular D.G.P. N° 4/2018 carece de sustento legal y agrega un paso previo no previsto por la norma para finiquitar el trámite, por lo que no puede ser invocada para justificar la decisión de la D.N.A. de revocar los actos válidamente otorgados por la administración anterior. En consecuencia, la decisión del Tribunal de ordenar la prosecución de los trámites administrativos para la inserción del actor a la nómina de funcionarios permanentes de la D .N.A. se encuentra ajustada a derecho. Siguiendo con el análisis ante esta Alzada, cabe hacer alusión al agravo vinculado a la no afectació n de derechos laborales del accionante, pues la resolución impugnada solo pone fin al comisionamient o, argumento sostenido por la apelante. En este sentido, cabe traer a colación el Art. 81 del Decret o Reglamentario N° 8452/18 que regula el traslado temporal o comisionamiento y, en lo pertinente, es tablece: “Dentro del marco legal vigente de la movilidad laboral, se establece el Traslado Temporal o Comisionamiento, por el cual se dispone el cambio de sede de funciones del personal nombrado de un a Entidad de origen a otra Entidad de destino, autorizado por resolución u otra disposición legal in stitucional por tiempo determinado dentro del periodo del Ejercicio Fiscal vigente…/ En caso de nece sidad de interrumpir el comisionamiento o traslado temporal será necesaria, según la Entidad que req uiera de dicha medida, una resolución institucional de la Entidad de destino, que será comunicada a la Entidad de origen, con copia a la SFP”. Dicho artículo contempla igualmente la posibilidad de que el personal comisionado perciba remuneraciones temporales o complementarias (bonificaciones y grati ficaciones).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “RAFAEL NORMAN ORTIZ SAMANIEGO C/ RES N° 166/18 DEL 12 DE OCTUBRE DICTADO POR LA DIRECCI ÓN NACIONAL DE ADUANAS” Según constancias de autos, por Resolución N° 45 del 19 de enero de 2018 (fs. 17 de los antecedentes administrativos), la D.N.A. aceptó el comisionamiento del funcionario del Ministerio de Hacienda, s eñor Rafael Norman Ortiz Samaniego, a partir del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018. Sin e mbargo, la resolución impugnada -Resolución N° 166 del 12 de octubre de 2018-, dio por culminado el comisionamiento antes de la fecha acordada y, como ya se ha visto, implicó la interrupción de los tr ámites para el efectivo traslado definitivo del funcionario Rafael Norman Ortiz Samaniego a la D.N.A ., conforme consta en la Nota DNA N° 300 de fecha 08 de noviembre de 2018, dirigida al Ministro de H acienda (fs. 7 antecedentes administrativos). En consecuencia, la resolución impugnada, además de la interrupción ya señalada, produjo el cambio de sede de funciones antes del tiempo convenido, con lo cual se afectan derechos laborales del accionante. Además de ello, la resolución impugnada puso fin al comisionamiento sin motivación alguna, tal como lo advirtió el Tribunal de Cuentas. Si bien es cierto que la Administración posee amplias potestades para disponer traslados y designaciones de personal, conforme al Art. 386 inc. 8) del Código Aduane ro -que facilita al Director Nacional de Aduanas a racionalizar y disponer traslados y designaciones del personal-, ello no puede entenderse como una facultad enteramente discrecional, sino sujeta a l os principios y reglas que rigen el derecho administrativo en general. En este sentido, tanto doctrina y jurisprudencia, particularmente argentina, coinciden en la existen cia de elementos reglados en actos donde se ejercitan potestades discrecionales, entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto. Estos se eri gen como garantía de la arbitrariedad manifiesta y de los principios de razonabilidad y legalidad qu e deben acompañar a toda decisión de las autoridades públicas. En consecuencia, la revisión judicial de aquellos aspectos normativamente reglados se traduce así en un típico control de legitimidad, aj eno a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canedo MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
tenidos en mira a fin de dictar el acto¹. Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalid ad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades -discretionales-, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado². Por tanto, cabe examinar si en el sub examine se ha incurrido en vicios de causa, es decir, si exist e o no acreditada una causa o razón justificante del acto. Revisada la resolución cuestionada, se ob servan vicios en la causa, pues ella no fue debidamente explicitada, lo que invalida el acto, pues n o se ha cumplido con la exigencia de fundamentación mínima y coherente de todo acto público. Tal interpretación es conteste, igualmente, con la exigencia contenida en el Art. 37 de la Ley N° 16 26 De la Función Pública, que exige justificar las razones de servicio para el traslado de los funci onarios públicos. Por tanto, si se exige la motivación de la causa para justificar el traslado, con mayor razón debe exigirse la misma a la hora de ordenar el cese del traslado del funcionario antes d el tiempo previsto, es decir, las razones que conllevan a prescindir de él o, cuanto menos, por qué las razones de servicio que originaron el traslado devienen en la actualidad innecesarias, lo que no se observa en el presente caso. Ello pues, como señala Sammartino, “la motivación del acto discreci onal se erige en un requisito capital, pues por su conducto se podrá establecer si en realidad la op ción adoptada en base a la apreciación subjetiva del órgano elector es verdaderamente la que mejor p rotege las relaciones de disponibilidad tutelables por la norma en la cual se encauza el acto”³. Tod o ello debido a que las facultades discretionales que el ordenamiento le confiere a la Administració n no están más que al servicio del deber de una buena administración y no constituyen en sí un acto de libre disposición o voluntad. En consecuencia, por lo señalado, considero que corresponde no hacer lugar al recurso de apelación y , en consecuencia, confirmar el Ac. y Sent. N° 222 de fecha 20 de julio de 2020, dictado por el Trib unal de Cuentas, Segunda Sala e imponer las costas a la perdidosa, de conformidad al principio gener al establecido en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. ¹ Fallo Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derec hos Humanos, CS de la Nación 1992/06/23. ² Fallo Solá, Roberto y otros c. Poder Ejecutivo, CS de la Nación 1997/11/25. ³ Sammartino, Patricio M.E. Actos discretionales: concepto, límites y control. Apuntes sobre el Fall o Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Hu manos, en Comadira, Julio Rodolfo. Elementos de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 271.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “RAFAEL NORMAN ORTIZ SAMANIEGO C/ RES N° 166/18 DEL 12 DE OCTUBRE DICTADO POR LA DIRECCI ÓN NACIONAL DE ADUANAS”. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........... Asunción, 10 de marzo de 2022 . VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Exema.................... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el recurso de nulidad.
2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y consecuentemente CONF IRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 20 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas , Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 3- COSTAS a la perdidosa, 4- ANOTESE, registre y notifiquese. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Díezus Ramírez Candil MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ, Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.