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EXPEDIENTE: “ISACIO YEGROS S/ S.H.P C/ LA VIDA-HOMICIDIO DOLOSO”. **ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento diez** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Marzo del dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARIÁ BENÍ TEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “ISACIO YEGROS S/ S.H.P C/ LA VIDA-HOMICIDIO DOLOSO” para resolver el recurso extraordinario de casación int erpuesto por la defensora pública María Lourdes Noguera en representación del procesado Isacio Yegro s en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 30 del 27 de julio del 2018 dictado por el Tribunal de Apela ción Penal de la circunscripción judicial de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo; El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 479, 477, 478, 479, 350 y 468 del CPP. Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 449 del CPP “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpretado por cualquier de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas a la sentencia…” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” 1
EXPEDIENTE: “ISACIO YEGROS S/ S.H.P C/ LA VIDA-HOMICIDIO DOLOSO”. En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que , la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara resolvió confirmar í ntegramente la sentencia condenatoria —impugnabilidad objetiva—, la casacionista es la abogada defen sora del acusado Isacio Yegros, quien se encuentra legitimada para recurrir —impugnabilidad subjetiv a— cuando la resolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas. Respecto a los demás requisitos —tiempo, lugar y modo— se advierte que la casación fue presentada de ntro del plazo (la defensa técnica fue notificada el 30 de julio de 2018 e interpuso el recurso el 1 3 de agosto de 2018) por el medio habilitado —mediante escrito— invocando los incs. 1 y 3 del Art. 4 78 del CPP en concordancia con el Art. 403 inc. 4) y 7) pues considera que el tribunal omitió el tra tamiento del agravio aducido en la apelación especial con relación a la errónea aplicación del art. 65 del CP. En cuanto a la primera causal, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privati va de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Con relación a la tercera causal, condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumen tación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que ex ige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que pres upone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica l os defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vic io o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano reviso r. De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitri o basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el ca so, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos ri ge, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribun ales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “ISACIO YEGROS S/ S.H.P C/ LA VIDA-HOMICIDIO DOLOSO”. Ahora bien, de la lectura de los fundamentos expuestos por la recurrente se deduce, por una parte, l a inadmisibilidad del primer motivo atendiendo que se limitó a mencionar la inobservancia de la norm ativa constitucional, sin embargo, el tercer motivo fue argumentado correctamente porque señaló en q ué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliend o así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilida d del recurso es indiscutible. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto y me adhiero al voto de AD MISIBILIDAD del recurso, emitido por la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, con la aclaración de que a mi criterio no corresponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exige ncia legal y, además, que respecto al **objeto del recurso** de casación se observa que el recurrent e utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa d el CPP². Manifiesto también mi adhesión al voto de la Ministra preopinante en lo que respecta a los motivos d e la casación, con la aclaración de que la inadmisibilidad del recurso por la causal del Art. 478 in c. 1º del CPP, se da en razón de que los fundamentos que expresa la defensa hacen referencia directa a la sentencia manifiestamente infundada- ya que aduce la violación del Art. 256 de la Constitución - que ya se analiza en el motivo del inciso 3º del mismo artículo. En esta tesitura corresponde la a dmisibilidad del recurso únicamente por los motivos fundados en el Art. 478 inc. 3º del Código Proce sal Penal. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo:____________ Abg. Karina Penoni Secretaria de casacionista aduce que la Alzada al explicar la razón de la confirmación de la sentenc ia recurrida ante ellos consintió que el Tribunal de Sentencias haya aplicado, cambiando la naturale za y la finalidad de los items del Art. 65 del CP, para no computar algunos parámetros a favor del a cusado. Incluso, refiere que en el escrito de apelación especial ha rebatido cada uno de los incisos que conducen los parámetros de medición, donde sostuvo que se ha producido la errónea valoración de los elementos en los num. 1 al 6, inc. 2 del Art. 65 del CP, razón por la cual solicita la nulidad del fallo. La respuesta brindada por la Alzada se representa con los siguientes dichos: “La sanción, este caso, de pena privativa de libertad de 13 años, sanción que se encuentra dentro del parámetro fijado por el marco penal para el hecho punible de Homicidio Doloso artículo 105 Luis María Benítez Riera Ministro ² El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “ISACIO YEGROS S/ S.H.P C/ LA VIDA-HOMICIDIO DOLOSO”, inciso 1ro. del código penal, siendo el marco penal previsto para este hecho punible-peña privativa libertad de 05 a 20 años (...)existen atenuantes y agravantes, por lo que tomando en cuenta el prome dio de la pena aplicable según el marco penal y calidad de participación del condenado, la sanción d e 13 años de pena privativa de libertad ambulatoria se halla conforme a derecho y por ello debe conf irmarse la parte apelada de la sentencia recurrida”. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que ap oya su conclusión³. Sobre el punto, cabe recordar que la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, pues garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional sino que estén precedidas de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuáles serán considerados *vicios de la sentencia*⁴, norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular l as impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para c onsiderarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque omitió analizar los agravio s aducidos por la defensa, circunscribiéndose meramente en decir que el Tribunal de Sentencia ha rea lizado una correcta medición de la pena sin contestar de manera concreta los cuestionamientos expues tos en la apelación especial, razón por la cual es evidente que esto no puede llevar al juzgamiento correcto de la actuación del órgano inferior, lo cual hace que el ³ Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la C onstitución paraguaya reza: ““Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en l a ley”, así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: “…Las sentencias definitivas y lo s autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentac ión expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicaci ón del valor que se le ha atribuido a los medios de prueba en consonancia con el Art. 398 y 1º y 3º del Código Procesal Penal que expresa: ““2) El voto de la mayoría sobre cada uno de las razones plan teadas por la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3 ) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima.””. Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. ⁴ Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4: “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazar por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundament ación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo…”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “ISACIO YEGROS S/S.H.P C/ LA VIDA-HOMICIDIO DOLOSO”. mismo sea casado por medio del recurso actual. Por tanto, mediante decisión directa -sin reenvío-, c orresponde resolver el recurso planteado contra la decisión del tribunal de grado a fin de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los pr incipios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama. Inicialmente, es pertinente señalar que el Art. 65 del Código Penal es una herramienta que brinda al Tribunal de Sentencia las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en for ma enunciativa y explicativa cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la c orrecta determinación del grado de reprochabilidad del acusado, pues estos parámetros deben ser cons iderados de manera positiva o negativa y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedan do prohibido considerar con efecto agravante o atenuante la configuración de un elemento típico en l a medición de la pena, sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado. La prohibición de la doble valoración se fundamenta en que el legislador, al decidir acerca del marc o punitivo aplicable a un tipo penal ha solucionado de manera general cuáles son los factores que ag ravan la ilicitud y la culpabilidad y, por tanto, no puede ser valorada en una nueva oportunidad. (M aurach R., Gössel K., Zipf H., “Derecho Penal. Parte General”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, ps. 742.). Así mismo, es obligación del tribunal fundar su decisión según criterios legales y racionales utiliz ados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un even tual cuestionamiento, ya que, en una deficiente fundamentación de la medición de la pena es frecuent e encontrar un doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Art 65 inc. 3º del Código Penal y, otra cuando los hechos son estud iados o valorados de forma reiterativa en varios puntos previstos en el citado artículo. En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de primera instancia surge que, el acusado Isacio Y egros fue condenado a 13 (trece) años de pena privativa de libertad con base en argumentaciones errá ticas del Art. 65 del Código Penal. De hecho, el tribunal al momento de sopesar los parámetros de la medición expresó: “I) Los móviles y fines del autor...ya que el acusado tuvo la intención de dar mu erte a la víctima del hecho. 2) La forma de realización del hecho y los medios empleados...nos encon tramos ante un hecho punible doloso, agravado por la utilización de arma blanca empleado como elemen tos para obtener su cometido... 3) La intensidad de la energía criminal utilizada...el acusado ha de splegado un plan estratégico verificado en el Perpetuo Hambre” en el iter criminis para poder finalm ente llegar a un resultado. 4) La Abg. Karinna Llanes Secretaria Ministro Art. 473 del CPP "Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o s u errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará totalitariamente o parcialmente la sentenci a y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio. Art. 474 del CPP "Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la resolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, direct amente, sin reenvío. Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cundia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “ISACIO YEGROS S/ S.H.P C/ LA VIDA-HOMICIDIO DOLOSO”, **importancia de los deberes infringidos:** ...ha violentado el bien jurídico protegido constitucion almente que es la vida...6) Las consecuencias reprochables del hecho: en contra pues tuvo conocimien to de la existencia de consecuencias relativas al presente caso...". Como se aprecia, ha valorado de forma reiterativa las circunstancias fácticas que pertenecen al tipo penal de “homicidio doloso”, específicamente en los puntos 1, 2 y 4 siendo evidente que son consecu encias que guardan vinculación con el Art. 105 inciso 1º del C.P., "el que matara a otro". Con relac ión a los puntos 3 y 6, se observa que el Tribunal de Sentencia no ha desplegado una motivación lógi ca que amerite sopesar estas como circunstancias en contra del acusado. Al respecto, resulta evidente que se han violado dos principios esenciales: proporcionalidad y neces aria motivación, es por esto que, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, dejándola es tablecida en **08 años** de pena privativa de libertad, lo cual no significa la necesaria incursión de este órgano superior al terreno de los hechos y pruebas acreditados en el debate oral -principio de inmediatez- reservada al tribunal de mérito. En ese sentido señala Roxin: "la tendencia actual de este recurso extraordinario diluye la distinció n entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fáctico objeto de la subsunción. Así la división cuestión de hecho/cuesti ón de derecho será inocua, pues la actividad de control queda completamente abierta a la revisión de todos los defectos que tornen incorrecta la decisión recurrida, dado que revisar todas las actuacio nes no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos". Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde: hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Isacio Yegros y, en consecuencia **anular el Acuer do y Sentencia N.° 30 del 27 de julio del 2018** dictado por el Tribunal de Apelación Penal; **confi rmar la Sentencia Definitiva N.° 53 del 31 de mayo de 2018** dictada por el Tribunal de Sentencia y en consecuencia rectificar el apartado 6 imponiendo la pena privativa de libertad de ocho (8) años a l procesado Isacio Yegros e integrar la fundamentación de los puntos 1, 2, 3, 4 y 6 del inc. 2º del Art. 65 del Código Penal, por así corresponder a estricto derecho. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. <page_number>6</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “ISACIO YEGROS S/ S.H.P C/ LA VIDA-HOMICIDIO DOLOSO”. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresó: comparto y me adhiero al voto de la minist ra preopinante por igualdad de argumentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo que respecta a la procedencia del recurso extraordinario de casación y la consecuente nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fec ha 27 de julio de 2018 por los mismos fundamentos. Asimismo, suscribo las mismas razones que llevaron a la Ministra Llanes Ocampos a declarar que la me dición de la pena por parte del tribunal de sentencias se encuentra infundada. No obstante, consider o que la Sentencia en esta situación no puede rectificarse y debe optarse por la nulidad parcial de la misma, específicamente de la pena impuesta al acusado. En efecto, en los fundamentos que el tribu nal de sentencias utilizó para la medición de la pena, se observan distintas falacias que se pasarán a desarrollar a continuación: En cuanto a la prohibición de la doble valoración, el art. 65 inc. 3° del C.P. prohíbe que para la m edición de la pena sean tomadas circunstancias que pertenecen al tipo legal. En ese orden de ideas, Hans-Heinrich Jescheck en su obra Tratado de Derecho Penal. Parte General. Pág. 796/7, expresa que: “…la prohibición de la doble valoración significa en su forma más simple que los elementos del tipo legal, al igual que los criterios que se refieren a cada caso de delito, no pueden valorarse como ag ravatorios o atenuadores en la individualización de la pena, puesto que ya fueron tomadas en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo”. De la lectura del fallo del Tribunal de Sentencia se examina que para la medición de la pena el punt o “móviles y fines del autor”, se tomó como circunstancia “en contra” porque el acusado tuvo la inte nción de dar muerte a la víctima del hecho. Por móviles debe ser entendido cual es el motivo que inc itó al autor a la comisión del hecho punible. La doctrina suele distinguir entre los estímulos exter nos (dificultades económicas, deudas, convicciones políticas, etc) y los móviles internos (odio, cod icia, compasión, ira, etc.) Explica Jescheck con referencia a los móviles y fines del autor los que perjudican la situación del autor son los que obedecen a una motivación egoísta y le favorecen si re sponden a una naturaleza altruista. Este punto no resulta de las circunstancias fácticas por lo que no debió ser valorado por el Tribunal de Sentencia. Al analizar la “forma de realización del hecho y los medios empleados”, el tribunal mencionó que se encuentran ante un hecho punible doloso, agravado por la utilización de arma blanca empleada como el emento para obtener su cometido. En este sentido, el solo hecho de utilizar un arma blanca no necesa riamente puede ser tenido como “en contra” por sí solo. En esta teoría, si los jueces deseaban utili zar esto en contra del condenado, al menos debieron fundar la razón por la cual lo consideraron así. Luis María Benítez Riera Ministro 6 Zitner, P. lineamientos de la determinación de la pena. Pág. 134 7 Jescheck, H. tratado de derecho penal. Parte general. Pág. 957 Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
EXPEDIENTE: “ISACIO YEGROS S/ S.H.P C/ LA VIDA-HOMICIDIO DOLOSO”. En lo que respecta a la “intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho”, e l tribunal la considera en contra diciendo que el acusado ha desplegado un plan estratégico venciend o varios obstáculos en el iter criminis para poder finalmente llegar a un resultado. Esta circunstan cia si bien no viola lo mencionado en el Art. 65 inc. 3° del CP de utilizar circunstancias del tipo legal, se encuentra totalmente desprovista de fundamento, en el sentido de que el tribunal no explic ó cuál era el plan del acusado o cuáles fueron los obstáculos que tuvo que vencer para conseguir el resultado. Sobre la “importancia de los deberes infringidos”, el tribunal de sentencias dijo que el acusado ha violentado el bien jurídico “vida” por lo que valora en forma negativa. El razonamiento del Tribunal de Sentencias es incorrecto porque realizó una doble valoración al tomar como negativo el hecho de “violentar la vida” con la muerte de la víctima que será el resultado típico del Art. 105 del CP por el cual fue condenado. En cuanto a la “relevancia del daño y del peligro ocasionado”, el tribunal de sentencias expresó que fueron analizados al subsumir la conducta del acusado dentro del tipo legal, por lo que no puede se r considerada pues caería en una doble valoración por la prohibición establecida en el Art. 65 inc. 3° CP. Sobre este punto, si el tribunal establece que no puede utilizarse una de estas circunstancia s, debe ser por la razón de que las circunstancias fácticas no lo ameriten, tal y como se estableció más arriba en el párrafo 5to, y no porque podría caer en una doble valoración. Las circunstancias del Art. 65 inc. 2° CP se mencionan en forma meramente enunciativa como parámetro s o indicadores que pueden ser tomados en forma positiva o negativa por el Tribunal de Sentencia de acuerdo al caso concreto y a las circunstancias fácticas para establecer el grado de reproche, por e llo no existe la necesidad de estudiar todos los puntos mencionados en la citada normativa sino más bien aquellos que de acuerdo a las circunstancias fácticas sean necesarios para la medición del repr oche del autor. También fue objetado el ítem 6, relacionado a: “Las consecuencias reprochables del hecho” considerad o en contra porque el autor tuvo conocimiento de la existencia de consecuencias relativas al present e caso. Esto no puede servir para justificar la dosificación penal puesto que es infundado. El tribu nal no establece a qué consecuencias se refiere por lo que es categórica la incorrección en la que i ncurrieron los miembros del colegiado de primera instancia. Como se observa en este caso en particular, existen varios vicios en la medición de la pena por part e del tribunal de sentencias. La individualización de la pena no es una actuación discrecional de lo s jueces de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal senti do la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal fue legít ima y ajustada a derecho. En el mismo sentido, los parámetros ofrecidos por el legislador para considerar la de la pena no pue den ser fundados con elementos que son constitutivos del tipo legal en que ha sido calificada la con ducta del acusado pues ello significaría agravar o atenuar dos veces por la misma 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “ISACIO YEGROS S/ S.H.P C/ LA VIDA-HOMICIDIO DOLOSO”. circumstancia. En las palabras de Patricia Ziffer: “cuando la ley toma en consideración una circunst ancia para establecer la imputación delictiva, por ejemplo, al estructurar su desarrollo en una figu ra delictiva básica o calificada o en razón de la participación, entre tantos casos, el tribunal no puede computarla nuevamente para medir la pena...”8 Conforme a todos los argumentos vertidos se advierte que el Tribunal de Sentencia no efectuó la fund amentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en el vicio di spuesto en el Art. 403 inc. 4 y 125 del C.P.P. al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del C.P. y por ello debe ser ANULADA PARCIALMENTE, debiendo en consecuencia ordenarse el REENVIO de la p resente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, por la manera en que se ha resuelto e l recurso, la nulidad de la resolución del tribunal de apelaciones y la nulidad parcial de la senten cia condenatoria, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 261 del CPP. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando V.V.EE.; quedando acordada la Sentencia que inmedi atamente sigue: Ante mí: Lula María Benitez Rivera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Clanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 110... Asunción, 10 de Marzo de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora públic a María Lourdes Noguera en representación del procesado Isacio Yegros en contra del Acuerdo y Senten cia N.° 30 del 27 de julio del 2018 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Cordillera. 8 ZIFFER PATRICIA, Lineamientos de la determinación de la pena, pág. 96, Editorial AD-HOC. 9
EXPEDIENTE: “ISACIO YEGROS S/ S.H.P C/ LA VIDA-HOMICIDIO DOLOSO”, HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N.° 30 del 27 de julio del 2018 dictado por el Tribunal de Apelación Penal. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N.° 53 del 31 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal de Sentencia y, en consecuencia, RECTIFICAR el apartado 6 imponiendo la pena privativa de libertad de 8 años al procesado Isacio Yegros e integrar la fundamentación de los puntos 1, 2, 3, 4 y 6 del inc. 2º del Ar t. 65 del Código Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi, Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Delcánis Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 10
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