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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JULIO CÉSAR OLMEDO MEZA C/ RES. N° 72700000249 DEL 24/MAY/18 Y OTRO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". **ACUERDO Y SENTENCIA N°:** eiento nueve En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de...marzo.............del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍRE Z CANDIA** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpue stos contra el Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2020 del Tribunal de Cuentas P rimera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS**, **RAMÍREZ CANDIA** Y **BENÍTEZ RIERA**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** Luego del anális is del fallo recurrido y de las constancias de autos se advierten vicios o defectos que ameritan la declaración de oficio de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Cód igo Procesal Civil, según se explica seguidamente: En atención a la solicitud de caducidad de instancia formulada ante el Tribunal de Cuentas por la pa rte demandada a fs. 96 de autos, se realizó un análisis foja por foja del presente expediente. Así, se advirtió que por A.I. N° 351 de fecha 03 de mayo de 2019 (fs. 75) el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió declarar su competencia para entender en el presente juicio y, existiendo hechos que p robar recibió la causa a pruebas por todo el término de ley. Luego, por Cédula de Notificación de fe cha 02 de agosto de 2019 la parte demandada fue notificada del mencionado A.I. y la parte actora se dio por notificada de la apertura de la causa a pruebas en fecha 27 de agosto de 2019 (fs. 81). En estas condiciones, la parte actora se dio por notificada de la resolución que dispuso la apertura de la causa a pruebas luego de más de tres meses desde su dictado, con lo cual se produjo el abando no de la instancia. Cabe aclarar que el plazo de prueba es **Luis María Benítez Riera** Ministro **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra **Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia** MINISTRO
común, razón por la cual la notificación de tan solo una de las partes no tiene la virtualidad de in terrumpir el plazo de caducidad. El acto de impulso procesal es toda actividad de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso. El acto debe servir para que el proceso dé un paso adelante, para que lo inste. Impulsar el proceso, en otras palabras, es realizar un acto procesal que implique instar o hacer avanzar el pro ceso; es decir, ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación. Así, el acto procesal es interruptivo de la perención cuando tiene aptitud para impulsar el procedi miento. Para que se configure completo y efectivo el acto de notificación, del A.I. N° 351/2019 todas las pa rtes debieron notificarse de la resolución que recibía a prueba estos autos dentro del plazo de los tres meses establecidos en el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 que expresa: “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento d urante el término de tres meses, cargándose las costas al actor”. La parte actora no se dio por noti ficada dentro del término de los tres meses establecido por la referida norma, por tanto; operó la c aducidad en estos autos. La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se ha expedido en forma constante y unif orme en el sentido que el plazo que ordena la recepción a prueba de la causa, es uno de los plazos c omunes, que debe ser notificado a ambas partes para la interrupción del cómputo del plazo de la cadu cidad de la instancia. En este sentido, se traen a colación los siguientes fallos: “Auto Interlocuto rio N° 387 de fecha 7 de abril de 2010, Auto Interlocutorio N° 1200 de fecha 30 de agosto de 2010, A uto Interlocutorio N° 821 de fecha 11 de mayo de 2011, Auto Interlocutorio N° 682 de fecha 17 de may o de 2007, dictados por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia”. El art. 174 del Código Procesal Civil, es claro al expresar: “Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de la s partes”. Estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manif iesta, resulta que el citado procedimiento contencioso – administrativo, así como el Acuerdo y Sente ncia que es su consecuencia, son nulos. En consecuencia, de conformidad al citado artículo 174 del C .P.C. y el artículo 175 del mismo cuerpo legal, que dice: “Procedimiento: La caducidad será declarad a de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...”, no queda más que declarar la caducidad del presente juicio, pues se cumplió el plazo establecido en la legislación para que quede operada la misma. En cuanto a las costas, de conformidad al artículo 200 del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la parte actora. A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA MANIFESTARON SUS ADHESIONES AL VOTO QUE AN TECEDE, POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “JULIO CÉSAR OLMEDO MEZA C/ RES. N° 72700000249 DEL 24/MAY/18 Y OTRO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. **ACUERDO Y SENTENCIA N°:** Ciento nueve **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Dada la forma en q ue quedó resuelta la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del presente recurso.** Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: ____________ **Abg. Norma Domínguez V.** Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Benítez Ramírez Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 10 de mayo del 2022. **ACUERDO Y SENTENCIA N°:** 109 **VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,** ____________ **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** **1. DECLARAR LA NULIDAD** del Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2020 dictado p or el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. **2. DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA** en el presente juicio. **3. IMPONER las costas del juicio a la parte actora.** **4. ANOTAR, registrar y notificar.** Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Benítez Ramírez Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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