Contenido completo: 89785.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "CANDELARIA MARIN SANABRIA C/RES. Nro. 426 DEL 12/ABRIL/2021 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE P ENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** eiento ocho En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, días del mes de marzo. el año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "CANDELA RIA MARIN SANABRIA C/RES. Nro. 426 DEL 12/ABRIL/2021 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBU TIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver el recurso de Apelación y Nulidad interpuestos p or la Abg. Fanny Mariela Achar en representación de la señora Candelaria Marín Sanabria y el Abg. An íbal Reyes Ovelar en representación del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia Nº 159 del 18 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En cuanto a la Nulidad, la A bg. Fanny Mariela Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia MINISTERIO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Achar en representación de la parte actora no fundamentó en forma expresa el recurso de nulidad inte rpuesto, tampoco el Abg. Fabio Mendieta representante del Ministerio de Hacienda. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para decl arar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Proces al Civil, corresponde declarar desierto el recurso de Nulidad. **ES MI VOTO**. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhi eren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. ________________ **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Tribunal de Cuentas, Prim era Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 18 de noviembre del 2020, resolvió: **"1- HACER LU GAR**, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la abogada Fanny Achar en rep resentación de la Sra. Candelaria Marín Sanabria contra la Resolución DPNC-B Nro.794 del 22 de abril del 2009 y la Resolución DPNC-B Nro. 426 del 12 de abril del 2011 dictadas por la Dirección de Pens iones No Contributivas, dependiente el Ministerio de Hacienda; **2- REVOCAR** los actos administrati vos impugnados, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la present e resolución y en consecuencia disponer que, por donde corresponda, se proceda a efectivizar el dere cho reclamado a partir del 02 de mayo del 2008. **3- IMPONER** las costas en el orden causado. **4- ANOTAR**, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". _____________ ___ El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión de otorgar a la accionante el beneficio de pensión co mo hija discapacitada del Veterano de la Guerra del Chaco por cumplir con los requisitos establecido s en el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CANDELARIA MARIN SANABRIA C/RES. Nro. 426 DEL 12/ABRIL/2021 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE P ENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Art: 130 de la Constitución, ordenando, que el pago de los haberes sea desde la solicitud realizada ante el Ministerio de Defensa (02 de mayo del 2008) por no encontrarse aún vigente la Ley Nro. 4317/ 11. Los actos administrativos impugnados: 1- ) Resolución DPNC -B N° 794 del 22 de abril del 2009 que re solvió: "Art. 1º DENEGAR por improcedente la solicitud de Pensión como heredera de Veterano de la Gu erra del Chaco, presentada por la Srta. CANDELARIA MARÍN SANABRIA, por los motivos expuestos en el c onsiderando de la presente Resolución...". 2- ) Resolución DPNC-B N° 426 de fecha 12 de abril del 20 11 que resolvió: "Art.1º DENEGAR, por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC- B N° 794 de fecha 22 de abril del 2009, presentada por la señora CANDELARIA MARÍN SANABRIA, po r los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...". Los actos administrativos impugnados, sostienen que no corresponde el pago de la pensión a la accion ante, por no haber cumplido con las disposiciones establecidas en el Art. 90 de la Ley N° 3692/09 "Q ue Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2009" ya que la discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del cien por ciento (100%) para el ejercicio de toda a ctividad laboral y debe darse antes del fallecimiento del causante, y la accionante posee una incapa cidad laboral del 80% según informe de la Junta Médica, para Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Jubilados y Pensionados y su discapacidad no se dio antes del fallecimiento del causante. La Abg. Fanny Achar en representación de la señora Candelaria Marín Sanabria apela el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia en los términos del escrito que obra a fojas 114/116 de autos, sosteniendo que n o correspondía imponer las costas en el orden causado, considerando la condición económica de la acc ionante y lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C pues al haberse hecho lugar totalmente a las pretens iones de la demanda correspondía que la parte vencida cargue con las costas. Por estos motivos, soli cita que el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia recurrido sea revocado. El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, contesta los agravios a fojas 130/132 de autos, sostenien do que las costas fueron correctamente impuestas en el orden causado porque la Administración tenía razón fundada para litigar y actuó con buena fe y razonable convicción sobre el derecho que le ampar aba de acuerdo norma legal que rige en el caso. Por lo que solicita que se declara desierto el recur so de apelación. El Acuerdo y Sentencia fue apelado por el Abg. Fiscal Fabio Alejandro Mendieta, en representación de l Ministerio de Hacienda, en los términos del escrito que obra a fojas 122/126 de autos, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas se apartó de las disposiciones legales establecidas y aplicables en el c aso dando a la Constitución un sentido más amplio del que tiene, pues hace lugar a la demanda sin te ner en cuenta que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Nro. 3692/2009 " Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2009" ya que su condición d e discapacidad no se dio antes del fallecimiento del causante y tampoco posee una incapacidad labora l
Expediente: "CANDELARIA MARIN SANABRIA C/RES. Nro. 426 DEL 12/ABRIL/2021 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE P ENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". del 100% como establece la ley. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada La parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 135/137 de autos, alegando que la sentencia recurrida debe ser confirmada en lo que refiere al pago del 100% d e la pensión y de los haberes desde el pedido ante el Ministerio de Defensa, por ajustarse a derecho . En cuanto al agravio mencionado por la parte actora sobre las costas. Se observa, que el Tribunal de Cuentas en lo pertinente menciona: "En cuanto a las costas, sostengo el criterio de que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, por haberse procedido a la interpretación de las normas par a resolver el presente caso en atención a la declaración de puro derecho de estos autos". En ese sentido, el Art. 193 del C.P.C dispone: "El juez podrá eximir total o parcialmente de las cos tas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamie nto, bajo pena de nulidad". Por consiguiente, teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, se puede concluir que el juez obró conforme a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C pues expuso sus razones para imponer las costas en el Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
orden causado, al sostener que se ha producido una interpretación de las normas para resolver el pre sente caso. Por tanto, resulta improcedente lo sostenido por la parte actora y corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. En cuanto al agravio mencionado por la parte demandada, Ministerio de Hacienda, con respecto a que n o corresponde otorgar la pensión solicitada a la accionante por no cumplir con los requisitos establ ecidos en la ley. Al respecto, cabe señalar lo que dispone el Art. 130 de la Constitución que en lo pertinente mencion a: “Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se l ibere en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente…. En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitado s, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución . Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigen cia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente”. Por consiguiente, de la lectura de norma legal transcripta, se puede concluir que la Carta Magna no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida para otorgar el beneficio. Por tan to, no corresponde hacer distingos donde la Constitución no lo hace. En efecto, y de acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente, se puede concluir que los únicos req uisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados , es que estos acrediten su vocación hereditaria y su discapacidad.
Expediente: "CANDELARIA MARIN SANABRIA C/RES. Nro. 426 DEL 12/ABRIL/2021 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE P ENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". En ese sentido, los antecedentes obrantes en autos son concluyentes, ya que la vocación hereditaria de la recurrente está certificada por la Sentencia Declaratoria de Herederos N° 15, de fecha 28 de m arzo de 2008, y su incapacidad física para el trabajo por el Informe Nro. 61 de fecha 27 de febrero del 2009 emitido por la Junta Médica para Jubilados y Pensionados por padecer pie bot congénito no t ratado con secuela de lumbocitalgia bilateral, dicho informe fue nuevamente emitido por la Junta Méd ica para Jubilados y Pensionados estableciendo que la discapacidad laboral es del 80% (fs. 67). Por tanto, lo sostenido por el representante del Ministerio de Hacienda resulta improcedente, ya que la recurrente cumplió con las exigencias establecidas en la Constitución, pues nuestra Carta Magna no establece el grado de incapacidad laboral que debe tener la recurrente para acceder al beneficio, tampoco hace distinción entre discapacidad congénita o adquirida para otorgar dicho beneficio. Por consiguiente, habiendo la parte actora cumplido con las exigencias establecidas en la Constituci ón, corresponde que le sea otorgado el beneficio de pensión ya que ninguna norma de menor jerarquía (Ley Nro. 3692/09) puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme l o establece el Art. 137 de la Constitución. Resultado así, improcedente lo sostenido por el apelante . Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
En efecto, al existir una antinomia entre el Art. 90 de la Ley N° 3692/09 y el Art. 130 de la Consti tución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es igualmente aplicable la Constitución por sobre la ley reglamentaria. Por tanto, corresponde No Hacer Lugar a los Recursos de Apelación interpuestos por los Abgs. Fanny A char en representación de la señora Calendaría Marin Sanabria y Fabio Mendieta en representación del Ministerio de Hacienda; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. N° 159 del 18 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C ya que la Administración tenía motivos para litigar, en ba se a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (Art. 90 de la Ley N° 3692/09) y la Consti tucional aplicable en el caso (Art. 130). Es mi voto. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES manifiestan que se adhi eren al voto del Ministro preepinante por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por te rminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certificó, quedando acordada la sentencia qu e inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Ricra Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nerea Domínguez V. Secretaria
Expediente: "CANDELARIA MARIN SANABRIA C/RES. Nro. 426 DEL 12/ABRIL/2021 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE P ENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 108 Asunción, 10 de marzo de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal Fabio Mendieta en repres entación del Ministerio de Hacienda; 3- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Fanny Achar en representación de l a señora Candelaria Marin Sanabria y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 159 del 18 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. por los fundamentos exp uestos en el exordio de la presente resolución. 4- COSTAS en el orden causado. 5- ANOTESE, registrese y notifíquese. Anté mí: Luis María Bonítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaría
← Volver a los resultados